Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06517-2014-14-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, por medio de su representante, considera lesionado, su derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que: 1) La autoridad judicial demandada, si bien señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del plazo instituido por ley, no ejecutó de manera oportuna la notificación a los sujetos procesales, suspendiendo la misma por incomparecencia de las partes; y, 2) La autoridad policial demandada, ejecutó la sanción disciplinaria, recluyéndola en un régimen más riguroso, omitiendo la apelación formulada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 Sobre la acción de libertad traslativa y de pronto despacho
A fin de resolver la problemática planteada, es imprescindible abundar en el desarrollo de la acción traslativa o de pronto despacho, sin embargo, para tener una mayor comprensión se hace referencia a la jurisprudencia constituciona, correspondiendo citar la SCP 0207/2014 de 5 de febrero, que señaló: “…para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable. Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (las negrillas nos corresponden), entendimiento que fue reiterado y ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0739/2012, 0835/2012, 0759/2012 y 0569/2012, entre otras.
Del mismo modo, la SCP 0889/2014 de 12 de mayo, refirió que: “''La Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 180.I, sustenta principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, concordante con el contenido del art. 178.I de la Norma Suprema, que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes, principios orientadores que coadyuvan a que no se lesionen derechos fundamentales'.
(…)
…al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: 'lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'” (las negrillas nos corresponden).
Bajo estas premisas señaladas precedentemente, cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución.
III.2. De la celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad
La justicia constitucional ha sido determinante, conforme al principio de la celeridad, en cuanto esté involucrado el derecho a la libertad, por ello, la SCP 1582/2013 de 18 de septiembre, al respecto señaló: “La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: '…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señaló que: '… toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”'.
Consiguientemente, se tiene de todo lo explanado anteriormente, que toda autoridad judicial, policial o administrativa que tenga el conocimiento sobre la solicitud o tramitación de un hecho vinculado directamente con el derecho a la libertad, tiene la obligación de actuar rigurosamente en el marco del principio de celeridad, pues hacerlo de manera contraria, convertiría su acto en dilatorio al derecho fundamental de la libertad, toda vez que, se deja al encausado o procesado, en total incertidumbre sobre su situación jurídica, es decir, que la jurisdicción constitucional, mediante acción de libertad puede ser activada para restituir los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
III.3. Sobre habeas corpus correctivo, ante la vulneración de derechos en centros penitenciarios en caso de detención preventiva
En relación al “hábeas corpus” correctivo, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, que a su vez cita la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló: “El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad”.
El hábeas corpus correctivo, descrito en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, estableció que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana…'”.
Conforme a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, se determinó claramente que: “…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes” (las negrillas nos corresponden).
De esta modalidad de habeas corpus, se deduce claramente, que la misma tiene por única finalidad proteger todos y cada uno de los actos lesivos que transgredan la integridad del encausado o detenido, buscando corregir las agravantes que le fueron impuestas cuando este guarda reclusión y está restringido su derecho a la libertad, precautelando en todo momento su condición de ser humano y los derechos inherentes a éste.
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis minucioso de antecedentes, se infiere que, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, efectivamente, a solicitud de la hoy accionante, el 14 de marzo de 2014, señaló audiencia para consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, fijando la misma para el 18 de marzo del mismo año, horas 17:00, empero se evidencia que la autoridad judicial demandada no efectivizó la notificación a la parte impetrante o abogado defensor, al contrario, realizó notificaciones a los coacusados, sin que estos formulen solicitud alguna de audiencia de cesación a la detención preventiva, derivando esta situación en la incomparecencia de la parte impetrante, a la referida audiencia; en tal situación, la autoridad demandada suspendió la audiencia; sin embargo, dicha suspensión no fue responsabilidad de la parte accionante, máxime si no fue legalmente notificada, es así que, la autoridad demandada tenía la obligación de señalar nueva audiencia de oficio, cumpliendo, su verdadero rol de contralor de derechos y garantías fundamentales en la etapa preparatoria, pero al no haberlo hecho, dejó en indiscutible incertidumbre la situación jurídica de la imputada y por ello, su actuación se constituye en dilatoria, que quebranta el principio de celeridad procesal.
Asevera la autoridad judicial demandada, que la solicitante -ahora accionante-, no se apersonó a recabar el oficio de conducción; argumento no válido, y que en todo caso, constituye también un acto dilatorio, contrario al derecho fundamental de la libertad; toda vez que, dicha autoridad debió observar el mandato imperioso de los arts. 115, 178.I, 180 y 410 de la CPE, que hacen, indubitablemente, referencia a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, observando el principio de celeridad, precisado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; mismo que, debe ser cumplido de forma obligatoria por parte de los jueces y tribunales; en tal sentido, en el caso de autos, se tiene que esta autoridad tuvo la obligación de hacer cumplir y supervisar todas sus determinaciones; por lo que, no es desde ningún punto de vista, aceptable que el oficio de conducción esté supeditado en su efectividad a la parte imputada, como así pretende la autoridad judicial demandada, atribuir hechos que son de su estricta responsabilidad -más aún, encontrándose de por medio el derecho a libertad- el ejecutar en el marco del principio de celeridad el oficio de conducción; al no haberse actuado así, sin duda se ha vulnerado un derecho primario como es la libertad.
Finalmente, con relación a la codemandada Luz María Alaja Aruquipa, Directora del COF de Obrajes, se constata que efectivamente dicha autoridad tiene facultades para imponer sanciones disciplinarias a los internos del penal; empero, no es menos cierto que, debe cumplir el procedimiento especial, pues la sanción debe ser informada a la autoridad jurisdiccional de forma oportuna, no correspondiendo ser aplicada mientras la misma no sea ejecutoriada, peor aún, si existe un recurso de apelación pendiente a resolverse por autoridad judicial competente; en el caso de autos, se tiene plena certeza que la autoridad policial demandada, de forma arbitraria, ejecutó la sanción impuesta a la ahora accionante, agravando sus condiciones de privación de su libertad, al encontrarse la accionante en una celda de aislamiento e incomunicada, sin que se haya resuelto su recurso de apelación incoado contra dicha sanción, conforme se tiene del propio informe de la autoridad policial demandada, descrito en el punto I.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Directora del COF de Obrajes, al haber ejecutado una sanción disciplinaria (sin que se hubiere resuelto el recurso de apelación planteado), en una celda de aislamiento, vulneró el debido proceso; el cual, se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad de la accionante; en este sentido, es aplicable el “hábeas corpus” correctivo, ahora acción de liberad, toda vez que, constituye un instrumento procesal adecuado para resolver el trato incorrecto de los detenidos, como se da en el presente caso, en el que se constata una agravación ilegítima de la forma y de las condiciones en las que se encuentra cumpliendo con la medida de detención preventiva.
En consecuencia la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada y correcta compulsa de todos los antecedentes, observando correctamente la jurisprudencia aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 011/2014 de 21 de marzo, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA