Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2466/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01942-2012-04-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al considerar que se encuentra ilegalmente detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en vista de que no obstante haberse dispuesto su libertad condicional por el Juez Primero de Ejecución Penal, esta no se efectivizó, debido a que se le exigió requisitos no previstos por ley como la suscripción de un acta de compromiso y la presentación de su cédula de identidad. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos al derecho a la libertad.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La SC 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 004/2011-R y 0100/2011-R entre otras, al referirse sobre la acción de libertad señaló lo siguiente: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).
Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de "acción de libertad" y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE) (las negrillas son añadidas).
Bajo ese mismo razonamiento, la SC 0054/2012 de 9 de abril ha expresado lo siguiente: “…El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'. (SC 0044/2010-R de 20 de abril). (las negrillas nos corresponden)”.
Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0617/2012 de 23 de julio y 0541/2012 de 9 de abril.
III.1.1. De la libertad condicional
Con referencia a este período, el art. 19.2 de la LEPS establece entre una de las competencias que tiene el Juez de Ejecución Penal: “La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el art. 174 de la citada ley, señala lo siguiente: “La Libertad Condicional, es el último período del Sistema Progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.
El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme a los siguientes requisitos.
(…)
La resolución que disponga la Libertad Condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 1970” (Las negrillas son nuestras).
A su vez, el art. 39 de la misma Ley señala: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan” (las negrillas son nuestras).
De las normas citadas, es posible inferir que la Resolución que conceda el beneficio de la libertad condicional, puede establecer las condiciones e instrucciones que el beneficiario debe cumplir en el período del cumplimiento de la pena en libertad, condiciones relacionadas a lo previsto en el art. 24 del CPP. Asimismo, concluida la audiencia de consideración de la solicitud de libertad condicional, el mandamiento de libertad debe expedirse en el día, lo que permite concluir que la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata.
Así, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, ha sido clara al expresar el siguiente entendimiento: “…la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas son nuestras). Dicho entendimiento ha sido reiterado en la SCP 112/2012 de 27 de abril.
En un caso análogo al presente, la Jurisprudencia a través de la SC 1359/2002-R de 7 de noviembre, expresó el siguiente fundamento: “…la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de 20 de diciembre de 2001, en plena concordancia con el mandato constitucional citado, desarrollando las directrices del mismo, en su art. 2 relativo al Principio de Legalidad prescribe: 'Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas por Ley'. Asimismo dispone: 'La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley'; y finalmente señala: 'Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley; fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación'”.
Que, bajo ese contexto normativo especial, toda autoridad que tenga como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable; vale decir, que no puede argumentarse ningún justificativo o interpretación contraria que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado.
Que, ese entendimiento también se colige de la norma prevista por el art. 39 LEPS la que establece que: 'Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno' En este mandato, no queda duda de que el legislador ha establecido los casos de limitación, empero también atendiendo lo que implica tal derecho para la vida de la persona sometida a condena o a proceso, ha dispuesto que cuando se ha cumplido con el tiempo de la limitación y las demás condiciones que se exigen, la puesta en libertad del procesado o condenado debe ser en el día, es decir, que dictada la resolución correspondiente de acuerdo al caso, el Juez deberá extender el mandamiento para que se otorgue la libertad, pues para el caso de incumplimiento, el mismo artículo, incluso dispone que la autoridad 'será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan' (Las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la accionante solicita su inmediata libertad, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, por considerar que se encuentra ilegalmente detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a pesar de haber sido beneficiada con la libertad condicional dispuesta por el Juez Primero de Ejecución Penal.
De la compulsa de los antecedentes del proceso, se tiene que en la etapa de ejecución penal, la hoy accionante solicitó audiencia para considerar su libertad condicional ante el Juez Primero de Ejecución Penal, en fecha 23 de julio de 2012, autoridad que concedió dicho beneficio a través de la Resolución 182/2012 de 23 de julio, al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el art. 174 de la LEPS. En dicha Resolución, la autoridad jurisdiccional dispuso que previo a la expedición del correspondiente mandamiento de libertad condicional, la garante así como la interna, suscriban acta de presentación y compromiso de cumplimiento de las condiciones establecidas en la merituada resolución. Concluida la audiencia, no se expidió el mandamiento de libertad condicional a favor de la accionante, en razón a que previamente se le ordenó firmar un acta de compromiso de cumplimiento de condiciones, a cuyo efecto se le pidió la presentación de su cédula de identidad y al no portar dicho documento, la Secretaria del Juzgado determinó que la firma del acta era necesaria con la presentación de su cédula de identidad, por lo que indicó al escolta que la presencia de la accionante ya no era necesaria en el Juzgado.
Por todo lo aseverado, se tiene que en el presente caso, una vez concluido el actuado procesal que concedió el beneficio impetrado, el Juez demandado no expidió el mandamiento de libertad condicional conforme lo establece el art. 39 de la LEPS, por el contrario, supeditó su libramiento a la firma previa del acta de compromiso exigido a la accionante, y si bien es evidente que la autoridad judicial puede disponer la concesión del beneficio, bajo las condiciones e instrucciones que el beneficiario deberá cumplir en el período de libertad, no es menos evidente que el cumplimiento de las exigencias establecidas por la autoridad judicial, deben realizarse en el marco legal establecido y bajo la observancia de que la libertad concedida sea efectivizada en el día, lo que impele adoptar todas las medidas conducentes para viabilizar de forma inmediata la realización del beneficio concedido. En tal sentido, la autoridad judicial tenía a su cargo controlar que la firma del acta de compromiso se efectivizara en el día, extremo que no ocurrió, dado que la autoridad judicial, bajo el argumento que la accionante debía firmar el acta de compromiso, recién libró el mandamiento de libertad al día siguiente.
Del mismo modo, la Secretaria del Juzgado, demandada, tampoco observó el procedimiento previsto en el art. 39 de la LEPS, pues si bien es evidente que debía observar el fiel cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos por la autoridad judicial como es la firma de la mencionada acta; sin embargo, en lugar de adoptar una actitud diligente ante la imposibilidad de la accionante de otorgarle su cédula de identidad para controlar sus datos de identificación, se limitó a señalar que el acta debía ser firmada, no obstante que esta exigencia podía ser viabilizada en el día; empero, la Secretaria prefirió ordenar que la accionante sea conducida nuevamente al recinto penitenciario, desconociendo que la norma contenida en el art. 39 de la LEPS, al ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar en alguien dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata.
Por los fundamentos esgrimidos, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, no ha obrado de forma correcta.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 95/2012 de 25 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Soraida Rosario Chánez Chire Efren Choque Capuma
MAGISTRADA MAGISTRADO