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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S1

Sucre, 29 de enero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                04907-2013-10-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 005/2013 de 2 de octubre, cursante de fs. 496 a 503, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Vega Vega, Isidora Lucero de Vega; Ancelmo, Cipriano, Julia, Vicenta Nicolasa, todos Vega Lucero; y, Catalina Vega de Aruquipa, contra Florentino Vega Rojas, Teodoro Ramón Vega y Andrés Tancara, asociados  del Sindicato Agrario Santa Ana; Emeterio Torrez Huanca, Eduardo Torrez Vega, Gerardo Vega Torrez, componentes del directorio de la junta vecinal “Villa Santa Ana”; Carmelo Choque Rojas, Francisco Vega Sea, Felipa Vega Vega, Vicente Clemente Luque Choque, Ruperta Tinta de Vega, Concepción Quispe de Vega, Plácido Vega Tancara y Maruja Adela Hilario Hilario, miembros del Consejo de Justicia Indígena.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 93 a 102 vta. y de subsanación de 24 del mismo mes y año, corriente  de fs. 130 a 135 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de terrenos en la comunidad originaria de Santa Ana, provincia los Andes del departamento de La Paz, con título ejecutorial 708370, con Resolución Suprema (RS) 185718 de 23 de diciembre de 1977, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con partida 01284131, actualizado con folio real 2.12.1.01.0000243, en la que vivió más de treinta y cinco años junto a su familia y construyó trece habitaciones, corrales para la crianza de ganado vacuno, lanar, porcino, aves de corral y para su alimentación cultivó forraje, así como papa, haba, trigo, quinua y otros, paralelamente cumplió con usos y costumbres en dicha comunidad.

Debido a rencillas personales, las actuales autoridades comunales empezaron a hostigarle física y moralmente, dando un trato discriminatorio, degradante y humillante, expulsándolo de las reuniones a las que asistió, señalando: “hasta cuándo van abandonar el terreno, sino quieren dejar va ha correr sangre” (sic), a ese efecto en una de sus reuniones resolvieron cortar el agua potable, sistema de riego y electrificación y le cortaron de asociación de “albacosa” que es la dotación de cupo de bora para la alimentación de su ganado.

El 18 de julio de 2013, los demandados le entregó una citación a su esposa para la audiencia de reunión conciliatoria de justicia originaria campesina, a realizarse el 23 de julio del citado año, en el teatro de la mencionada comunidad, el mismo que inició sin su presencia dejándolo en indefensión total, por lo cual intervino Hugo Lluzco representante del Defensor del Pueblo, indicando que den la oportunidad de hablar y defenderse, por ello ese mismo día presentó la pruebas de su derecho propietario, el 30 del mismo mes y año, también volvió a presentar dichas pruebas a Carmelo Choque Rojas miembro del Consejo de Justicia, solicitando la carpeta a fin de adjuntar dicha documentación, éste señaló que: “esos documentos no están en mis manos, lo están revisando los abogados y van a sacar una Resolución y ya tienen que ir desocupando el terreno” (sic), siendo así la Resolución 001/2013, emitido por la comunidad de Santa Ana, estaría desnaturalizando la justicia indígena campesina, ya que promovieron hechos vandálicos, alentando a la violencia y queriendo destruir la unidad familiar.  

Enfatiza manifestando que le negaron el derecho a la defensa y que fue juzgado por personas cuestionadas en su imparcialidad; el 27 de agosto del citado año, a la cabeza de sus máximos representantes, Secretario General, Consejo de Justicia del referido Sindicato, y la junta de vecinos de la comunidad de Santa Ana, ingresaron a su vivienda y a la de sus hijos, procediendo a destruir, demoler, quemar y saquear, reduciendo a escombros para diseminarlo en las proximidades, ejerciendo violencia física con chicotazos y golpes de palo, haciendo desaparecer catorce habitaciones, corral de animales, dejándolos sin una vivienda, sin trabajo y sin la posibilidad de alimentación para sobrevivir y luego expulsar a toda la familia en cumplimiento de la citada Resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estiman lesionados sus derechos a la vida, a la propiedad, a un habitad y vivienda, al trabajo, a la familia, de la niñez, adolescencia y juventud, de las personas de la tercera edad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 19, 46, 56, 62, 67, 70.1, 114.I, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3, 16, 17, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 4, 5, 17, 19, 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan que se declare “procedente la acción de amparo constitucional” impetrada, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 001/2013, emitida por el Consejo de Justicia de la comunidad originaria de Santa Ana; y, b) La reparación y restitución total de sus bienes patrimoniales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 474 a 495 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, los accionantes ratificaron in extenso el contenido del memorial de  demanda, acotando lo siguiente: 1) Existe un plano de urbanización de la comunidad de Santa Ana, a nombre de Pedro Vega Vega, dicho documento se encuentra en Pucarani, a la vez, de las credenciales por las cuales se demuestra que cumplió con la función social, toda vez que desempeñó el cargo de Secretario de Hacienda, Vialidad, Relaciones, Deportes y también fungió como Mallku; 2) Florentino Vega Rojas y otros representantes de dicha comunidad, interpusieron en la vía ordinaria, demanda de nulidad de escritura pública y reivindicación de derecho contra el accionante, la misma que fue rechazada el 9 de diciembre de 2012, al no haber acreditado la personería a efectos de establecer la jurisdicción y competencia de lo demandado, por lo que no pudieron efectivizar las referidas acciones en la vía ordinaria, recurrieron a la jurisdicción indígena originaria campesina; 3) Interpuesto el interdicto de retener la posesión por el accionante, el Juez de Pucarani se declaró incompetente y, pasó al Juez Agrario, quien también se declaró incompetente dado que dicho terreno estaba en saneamiento, por lo que se llegó al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el que se llevó a cabo una audiencia conciliatoria en la que los dirigentes de la referida comunidad indicaron que el terreno es urbano, por lo cual el INRA estableció que no era de su competencia y, señaló que la Alcaldía Municipal debería solucionar este aspecto; sin embargo, dicha entidad edil hasta el presente no lo resolvió, señalando la existencia de una orden de la comunidad de Santa Ana, para que no reciban ningún memorial; 4) El año 2011, el accionante realizó minuta de transferencia a favor de sus hijos, al realizar el pago de transferencia del terreno, el Gobierno Municipal, señaló que el mismo es área verde, por lo que sacaron una Resolución, en ese sentido, disponiendo la nulidad de todos los documentos indicando que dichos terrenos corresponden al municipio de Pucarani y negándoles la respuesta al recurso jerárquico; 5) El plano original de dicho terreno se encuentra en el citado Municipio, haciendo llegar a la Fiscalía una copia legalizada alterando y borrando el nombre de Pedro Vega Vega. Sin embargo, este plano fue a todos los proyectos como ser de agua potable y electrificación con el nombre del accionante; y, 6) Las autoridades indígena originaria campesinas, han acudido a la policía para hacer la demolición y destrucción de las viviendas del accionante, para luego hacer desaparecer los restos utilizando un tractor y volqueta.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Carmelo Choque Rojas, en audiencia de manera oral presentó su informe manifestando, lo siguiente: i) No es verdad lo expresado por el accionante en su memorial, según el plano original de nuestra comunidad, no figura como titulado, por lo que su título es falso, nos ha mentido desde nuestros abuelos por eso no ha presentado sus documentos originales, ahora está loteando y, aquí está el acta de fundación de la urbanización de 1997, en la que firmó toda la comunidad, el mismo está registrado en DD.RR., la personería jurídica y la resolución de la entonces Prefectura del departamento de La Paz en original, aquí está la planimetría de la urbanización original, pues la Comisión de Justicia de acuerdo a dichos documentos emitió la Resolución 01/2013, incluso 5 ha, y “medio” le fueron otorgados; ii) Según la documentación de toda la comunidad somos ciento veintitrés personas, de las cuales treinta y seis tienen títulos ejecutoriales entre la que no figura el accionante, en el segundo grupo de afiliados tampoco se encuentra, por lo que existe terreno sobrante, el cual se llama urbanización comunitaria Villa Santa Ana, el título del accionante es de otra comunidad; y, iii)  De forma caprichosa no quieren dejar el terreno, nosotros tan solamente hacemos cumplir las normas ancestrales de nuestra comunidad.

El resto de los codemandados, coincidieron en que el accionante ha falsificado documentos y anda en base a mentiras, por lo que pidieron que se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Pucarani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 005/2013 de 2 de octubre, cursante de fs. 496 a 503, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Existen aspectos controvertidos respecto al derecho propietario demandado en relación a la urbanización realizada por la Alcaldía de Pucarani, por lo que no corresponde conocer a la jurisdicción constitucional dilucidar derechos no consolidados; b) La Resolución 001/2013, emitida por el Consejo de Justicia de la jurisdicción indígena originaria campesina de Santa Ana, en ninguna parte ha dispuesto afectación de los derechos a la vida, a la salud o a la integridad personal de los accionantes, pues previa intervención del Defensor del Pueblo la parte accionante tuvo la oportunidad de ser oída y de presentar sus pruebas; c) Referente a que dicha resolución habría sido emitida en ejercicio de jurisdicción que no emana de la ley, en cuanto al cuestionamiento de la competencia se encuentran resguardados por el recurso directo de nulidad; y, d) Si bien en la demanda de la acción de amparo constitucional se incorporó de manera correcta a las autoridades del citado Consejo de Justicia de la comunidad originaria de Santa Ana; sin embargo, al subsanar dicha demanda incorporaron a personas que no suscribieron la referida Resolución de desocupación de 19 de agosto de 2013 y que las autoridades del mencionado Concejo, señalaron que a momento de ejecutar su Resolución, se encontraban presentes miembros de la  Policía Boliviana y que la Alcaldía había remitido la maquinaria, quienes no fueron demandados a efectos de que puedan asumir defensa y aclarar dichos extremos.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 655 a 656, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a solicitud del entonces Magistrado Relator, dispuso la suspensión del cómputo de plazo, solicitando información y documentación complementaria; una vez remitida la misma, por decreto de 12 de enero de 2015, se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene documento transaccional de 18 de febrero de 1980, suscrito entre Valentín Via Vega, Celso Vega, Ramón Vega Rios, Secretarios General, de Relaciones y de Actas respectivamente y Francisco Via Mamani, apoderado de la comunidad de Santa Ana, por la que dicha comunidad cedió 1 ha, en el lugar denominado “kellocunto” a favor de Pedro Vega Vega, quien a cambio se comprometió a desistir de todas las demandas iniciadas en contra de la citada comunidad (fs. 71 y vta.).

II.2. Resolución del Gobierno Municipal de Pucarani “023/83”, a través de la misma aprueban la urbanización, sobre el camino carretero, en la jurisdicción de la comunidad “Santa Ana” (fs. 319).

II.3. Existe aclaración de derecho propietario de 20 de diciembre de 1983, inscrito en DD.RR., con matrícula computarizada 2121010000243, asiento A-1 de 28 de noviembre de 1986, de catorce parcelas de terreno, signados con 50 y una superficie total de 22 ha, con 2002 m2, que efectuó Francisco Vía Mamani, en su calidad de apoderado legal de la comunidad “Santa Ana” a favor de Pedro Vega Vega e Isidora Lucero de Vega (fs. 78 a 80 vta.).

II.4. Resolución comunitaria originaria de la magna asamblea 001/2012 de 24 de julio, por la cual, la comunidad de “Santa Ana”, de acuerdo a sus usos y costumbre resolvió lo siguiente:

Artículo 1: El compañero Pedro Vega Vega, tiene antecedentes muy graves en la comunidad de “Santa Ana” por abusos, premeditación y apropiación de terrenos de la comunidad, no participa en las reuniones, por lo que “lo desconocemos como persona no grata” (sic).

Artículo 2: En varias audiencias realizadas en el INRA, el Concejo Municipal de Pucarani, “Juzgados del Ministerio Publico” (sic), no presentó documentos originales de su propiedad, solo entregó fotocopias simples alteradas, que no están legalizadas u homologadas, por lo que dichos documentos son nulos para efectos legales.

Artículo 3: Debe abandonar y dejar las áreas verdes deportivas, área escolar y más siete lotes de nuestra urbanización “Villa Santa Ana” en el plazo de siete días.

Artículo 9: En caso de incumplimiento, las autoridades originarias tomarán sanciones de acuerdo a la justicia comunitaria (fs. 430 a 433).

II.5. Resolución de la comunidad de Santa Ana 002/2012 de 5 de agosto, por la cual, la magna asamblea de la comunidad de “Santa Ana”, presidida por el Secretario General, de acuerdo a sus usos y costumbres resolvió:

Primero: La magna asamblea general desconoció a Pedro Vega Vega y su familia de la comunidad “Santa Ana”, porque éste no cumpliría con las decisiones de la comunidad y por tener varios antecedentes, tampoco asume funciones sociales de acuerdo a usos y costumbres.

Segundo: Rechazar y desconocer a Pedro Vega Vega, que sería elemento descalificado, carece de ética y moral.

Tercero: Repudiar y expulsar de la comunidad “Santa Ana” a Pedro Vega Vega y a todos quienes se prestan al manoseo de su urbanización Villa “Santa Ana”, que tendría en posesión el área deportiva y escolar.

Octavo: Por lo que continuarían hasta las últimas consecuencias con la defensa de su urbanización y de sus necesidades sin descartar movilizaciones. De acuerdo al estatuto orgánico de la provincia y reglamento interno de la comunidad, decidieron suspender la participación de Pedro Vega Vega de las instituciones, de agua potable, sistema de riego, comité de electrificación y asociación de “ALVACOSA” y otras instituciones con las que constaría su comunidad hasta que devuelva la cancha, área escolar y otros.

Noveno: A partir de la fecha Pedro Vega Vega y familia, deberá desocupar el área verde como ser el área escolar, deportiva y siete lotes, caso contrario se desalojará de acuerdo a la ley que dictamine, dando el término de diez días calendario (fs. 434 a 437).

II.6. Resolución 003/12 de 15 de agosto de 2012, la asamblea de la comunidad de “Santa Ana” en su parte más sobresaliente señaló que el ahora accionante entre 1970 a 1983, con una minuta de aclaración, se había apropiado ilegalmente de 22,2002 ha, ilegalmente, falsificando firmas de Francisco Via Mamani (apoderado de la comunidad) y Olga Terrazas, propietaria anterior de la mencionada exhacienda, por lo que resolvió:

Octavo: La asamblea general exige la anulación del expediente 41208, minuta aclaratoria todos los testimonios de Pedro Vega Vega, “obtenidos ilegalmente las resoluciones” (sic), ninguna autoridad de la comunidad ha autorizado para que tenga resolución individual.

Décimo Primero: Ratificaron la Resolución 002/12, conminando que en el plazo de cuatro días, Pedro Vega Vega y su familia desocupen del terreno que pertenece al área verde de la urbanización, en caso de negativa aplicarán la justicia comunitaria; (fs. 438 a 444), sin que conste su notificación al accionante.

II.7. Mediante memorial presentado por Florentino Vega Rojas y otros el 4 de diciembre de 2012, ante el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Achacahi, interpusieron demanda de nulidad de escritura pública y reivindicación de derechos, arguyendo que el poder notariado 11 de 14 de diciembre de 1989, no le da al apoderado de la comunidad Francisco Vía Mamani, la facultad de vender, enajenar, tampoco le faculta reconocer y/o otorgar derechos, por lo cual la escritura 423 de 15 de diciembre “nació muerto” a derecho por vulnerar los arts. “450 inc., 1).4), 453 del Art. 452, del Código civil” (sic) y por haberse obrado sin capacidad legal (fs. 309 a 311 vta.); la misma que fue rechazada el 5 de diciembre de 2012, al no haber acreditado la personería a efectos de establecer la jurisdicción y competencia de lo demandado (fs. 312), demanda que fue retirada por memorial presentado el 15 de enero de 2013 y aceptado su retiro por la mencionada autoridad conforme proveído de 16 del mismo mes y año    (fs. 313 y vta.).

II.8. Sentencia 001/2013 de 19 de agosto, emitida por el Consejo de Justicia de la comunidad originaria de Santa Ana, provincia los Andes, mediante la cual se resolvió la cancelación de la partida 01284131 perteneciente a la escritura pública 413/1983 de 15 de diciembre, suscrita por la Notaria de Fe Pública Eliana de Ponce, correspondiente a la matrícula 2.12.1.01.0000243, terreno cuya superficie es de 22,2002 ha; la desocupación inmediata de los predios de la cancha por parte de Pedro Vega Vega y su familia, por ser tierras de la comunidad asignadas a su urbanización en 1977, existiendo resoluciones y notificaciones de gestiones anteriores para dicho desalojo. Asimismo, advierten que de seguir incumpliendo las resoluciones de la comunidad y sus autoridades serán expulsados; se determinó a la vez, que las tierras usurpadas a los comunarios Esteban Tinta Lucero, Nicolás Huanca, vuelven a dominio de esta comunidad para ser restituidas a las víctimas; con relación al acoso y persecución en la vía ordinaria, a las autoridades de la mencionada comunidad, establecieron que el caso sea remitido para ser resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina de Santa Ana; impusieron una sanción económica de “110000 Bolivianos” (sic) por concepto de daños y perjuicios a la comunidad por acoso y persecución durante décadas a sus autoridades y a los hijos con elaboración de diez mil adobes para la comunidad; ordenándose la comunicación de la referida Sentencia a las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria y al Comando de la Policía Nacional, para que coadyuven en el cumplimiento de la resolución como fuerza pública al servicio de la sociedad; se señaló también que la Alcaldía Municipal de Pucarani, debe enviar la maquinaria para la demolición de cualquier construcción irregular en el área deportiva de la urbanización comunitaria Villa Santa Ana, mismo que tiene notificación 003/2013 de 17 de julio (fs. 1 a 17).

II.9. Consta respuesta de 27 de septiembre de 2013, por parte del Consejo de Justicia de Santa Ana, dirigido al Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Pucarani, señalando que las autoridades indígenas citadas no se presentarán a la notificación enviada por su autoridad; puesto que no tienen competencia en los asuntos judiciales concernientes a su comunidad indígena originaria campesina; arguyendo que los demandantes interpusieron acción de libertad, el cual se encuentra en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional para su resolución, por lo que este amparo constitucional no procede, aclarando que enviarán toda la información que requiera en el marco de la coordinación y cooperación (fs. 212 a 214 vta.). Mismo que fue ratificado por nota de 1 de octubre del mismo año, arguyendo que las sentencias de la jurisdicción indígena originaria campesina, tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que son irrevisables en la vía ordinaria amparados en el bloque constitucional (fs. 228 a 229 vta.).

II.10. Con el propósito de obtener mayor información, se solicitó informe a la Policía Boliviana, instancia que remitió respuesta mediante oficio 25/2014 de 28 de febrero, suscrita por Gonzalo Hugo Saavedra Aguirre, Comandante del Distrito Policial 3, en la que se señaló que se dio cumplimiento al memorándum 0368/2013, emanado por el Comando Policial de El Alto, que a su vez obedece al memorándum 805/2013, emitido por el Departamento de Planeamiento y Operaciones del Comando Departamental de La Paz, en consideración a la nota presentada por la jurisdicción indígena originaria campesina, para realizar servicios de orden y seguridad a la comunidad de Santa Ana, para el 27 de agosto de 2013, por lo que se constituyó al mando de Alan Miller Quiquijana Díaz, con veinte efectivos para resguardar el orden y seguridad de las autoridades de la mencionada comunidad que iban a realizar desalojo y demolición de una casa que fue construida en área verde (cancha de futbol) en propiedad de la citada comunidad, luego de haber cumplido con el resguardo físico de las partes en conflicto se replegó a horas 21:00, a su respectiva unidad (fs. 695 a 699).

II.11. Con la finalidad de tener mayor claridad, se solicitó informe a la Notaria de Primera Clase 14, Leslie Santa Cruz Wischart, sobre la escritura cuestionada por las autoridades demandadas; ésta a través del informe 015/2014 de 7 de marzo, señaló que se encuentra en archivos a su cargo la escritura pública 413 de 15 de diciembre de 1983, correspondiente a la ex-Notaria Eliana de Ponce, el cual trata sobre la escritura de aclaración de derecho propietario rural que hace la comunidad de “Santa Ana”, representado por Francisco Vía Mamani, en favor de Pedro Vega Vega e Isidora Lucero de Vega, asignando catorce parcelas signado con el número 50 con una superficie de 22,2002 ha (fs. 675 a 680 vta.).

II.12. Para tener mayores elementos de convicción sobre la controversia, se pidió informe al Consejo de Justicia de la comunidad de “Santa Ana”, instancia que el 19 de marzo de 2014, evacuó el siguiente informe:

Sobre el juzgamiento en gestiones anteriores y las medidas asumidas respecto a Pedro Vega Vega, señalaron que existen varios antecedentes previos a la “resolución judicial indígena”, en las que se buscó conciliación en varias oportunidades, pero por la terquedad del mismo elevaron el caso a la Sub Central y a la Central Agraria, instancias que fallaron a favor de la comunidad, al respecto citan las Resoluciones 001/2012 de 24 de julio, 002/2012 de 5 de agosto, 004/2012 de 5 de agosto, 003/2012 de 15 de agosto, acta de anulación de documentos de 5 de agosto de 2012 y Resolución 03/2013 de 24 de julio.

Sobre las razones para aplicar la sanción a la esposa e hijos por los mismos delitos inculpados al accionante, manifestaron que la comunidad soportó durante veinte años, los abusos reiterados de Pedro Vega Vega, su familia, sus hijos siguieron los pasos del padre y la esposa alentó en las acciones ambiciosas.

Sobre la transferencia del caso a la central sindical, señalaron que antes de haberse constituido la jurisdicción indígena originaria campesina se elevó la causa a la Subcentral Agraria Santa Ana y Central Agraria Corapata, dicha audiencia fue pública y la Resolución 03/2013, fue a favor de la comunidad; pero una vez conformada la citada jurisdicción la comunidad no tiene necesidad de acudir a instancias como el Secretario de Justicia del Sindicato Agrario, Subcentrales y/o Centrales, ni a la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) ya que no son encargados de administrar justicia.

El Consejo de Justicia se conformó el 27 de junio de 2013, reestructurando el antiguo Consejo Amawtico Ancestral, que era la instancia encargada de la resolución de conflictos en el Ayllu, hoy comunidad; antes de la conformación del Consejo de Justicia de la jurisdicción indígena originario campesina, los que resolvían conflictos en la comunidad eran las autoridades del sindicato agrario y el secretario de justicias de la misma, corriendo el riesgo de politizar sus decisiones, que distorsionaría la aplicación de la justicia (fs. 703 a 709).

II.13. Con la finalidad de tener mayor claridad, se solicitó informe al Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, instancia que remitió informe de 22 de julio de 2014, a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); de acuerdo a dicho informe se tiene lo siguiente:

Existencia del plano correspondiente a la urbanización de Villa Santa Ana; sin embargo, se solicitó fotocopia del plano de los terrenos que reclama el accionante.

No existe ninguna clase de documentos, en relación a planos y proyectos de una cancha.

No se mandó maquinaria alguna desde el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, para la demolición de las viviendas del accionante.

Ningún servidor público del municipio de Pucarani, coadyuvó a la referida demolición y no se impartió instrucción alguna desde la mencionada instancia (fs. 861 a 897).

II.14. Debido a la complejidad de la controversia, se solicitó realizar un peritaje cultural antropológico a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que elevó el 8 de mayo de 2014, el denominado “informe técnico de la comunidad Santa Ana TCP/STD/UD 018/2014” (sic) (fs. 778 a 800), instancia que remitió el siguiente informe:

Identidad cultural e idioma

La comunidad de Santa Ana, se encuentra dentro de la jurisdicción municipal de Pucarani, provincia los Andes del departamento de La Paz, según informe de la Unidad de Descolonización de este Tribunal, dicha comunidad cuenta con una “población de 4.934 habitantes (sic)” agrupados en 1236 familias, mismos que tienen pertenencia a la identidad cultural aymara, de existencia anterior a la colonia (fs. 814 a 815).

Cosmovisión y espiritualidad

Su cosmovisión de la comunidad concibe elementos de territorio donde conviven y se interrelacionan los humanos, la naturaleza y las deidades; es decir, la pachamama es la madre tierra donde conviven sus hijos bajo protección del pachakama que es el padre cosmos, sobre la base de esa comprensión los principios y valores milenarios constituyen el “sara thakhi”, entendido como el camino sagrado que conduce hacia el vivir bien; en la espiritualidad (ritualidad) se ofrece a los pukaras (fortines sagrados) para agradecer por la vida, la producción, protección y por todo (fs. 815 a 817).

Creación del Consejo de Justicia de la comunidad Santa Ana

Se advierte que la citada comunidad en una asamblea realizada el 27 de junio de 2013, con la asistencia del Central Agraria, el Directorio de dicho Sindicato y bases en general, a partir de un proceso de reestructuración social, conformaron el Consejo de Justicia de Santa Ana, integrado por: “ Francisco Vega Sea, Plácido Vega Tancara, Concepción Quispe de Vega, Ruperta Tintaya de Vega, Vicente Clemente Luque Choque, Carmelo Choque Rojas, Maruja Adela Hilario, Felipa Vía Vega” (sic) (fs. 787 a 788) cuya conformación responde a las necesidades de los diversos problemas sociales emergentes de la interacción de sus miembros, entre ellos para solucionar los conflictos por la tenencia de tierras, interfamiliar, problemas referentes a la producción agrícola y lo relacionado con la ganadería, por lo cual se hace necesario una instancia que imparta justicia desde los usos y costumbres de la comunidad (fs. 788 a 789).

Dicho Consejo de Justicia se constituyó sobre la base de los patrones culturales ancestrales de la comunidad como ser: la rotación de cargos, la dualidad (Chacha-Warmi), la utilización de los símbolos, basada en la lógica de servicio a la comunidad, así como la regeneración de sus propios institutos como ser:

“Tampu: generación de espacios comunes

Ayni: complementariedad o ayuda mutua

Tampa: visitas de la autoridad a sus bases

Muyt'a: proceso circular y cíclico de toma de responsabilidades

Wajt'a: ceremonias que conectan con la fuerza ancestral” (fs. 790 a 791).

Debido proceso y juzgamiento en la comunidad de Santa Ana

En el proceso se acude ante el Secretario General, quien con su similar de justicia tienen que solucionar, en caso de que no se resuelva en dicha instancia, pasa a conocimiento del Consejo de Justicia y como última instancia cumbre asume el caso la comunidad, en la citadas instancias el acusado, tiene derecho a defenderse, puede ejercer ese derecho a través de dos medios: 1) Mediante la presentación de documentos que sustenten su posición; y, 2) Dos con testigos que avalen su versión en el problema suscitada; el juzgamiento es al “Jaq'i” (esposo y esposa), no en forma individual, porque la dualidad en la cosmovisión de la comunidad se entiende como una unidad dual compuesto por varón y mujer; luego de conocer el caso el Consejo de Justicia, hace llamar a la persona que cometió el delito y a toda su familia (padres, pareja matrimonial e hijos) luego de un análisis se resuelve, convirtiéndose en un castigo para el transgresor y su cumplimiento es asumido por toda la familia y; según el pensamiento cosmocéntrico la vulneración de las leyes de la vida (principios y valores), por ello las autoridades y la comunidad buscan imperiosamente la reparación del problema para restablecer nuevamente el equilibrio y la armonía, es decir a fin de volver al “sara thakhi” (camino noble) para alcanzar el “sumaj qamaña” vivir bien (fs. 794 a 797).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la propiedad, a un habitad, a la vivienda, al trabajo, a la familia, a la niñez, adolescencia y juventud, de las personas de la tercera edad y al debido proceso, por cuanto a Sentencia 001/2013, emitida por la comunidad originaria de Santa Ana, estaría desnaturalizando a la justicia indígena originaria campesina, ya que promueve hechos vandálicos, alienta a la violencia y destrucción de la unidad familiar, ya que por dicha Resolución fue juzgado por personas cuestionadas en su imparcialidad, que culminó con la demolición de su vivienda y posterior expulsión de la comunidad; siendo que el 27 de agosto del citado año, ejecutaron dicho fallo a la cabeza de sus máximos representantes, Consejo de Justicia y Secretario General del referido Sindicato y el Presidente de la junta de vecinos de Villa Santa Ana, ingresaron a su vivienda y a la de sus hijos, procediendo a destruir, demoler, saquear y echar reduciendo a escombros para posteriormente diseminarlo en las proximidades, ejerciendo violencia física con chicotazos y golpes de palo, haciendo desaparecer catorce habitaciones, corral de animales, dejándolos sin una vivienda, sin trabajo y sin la posibilidad de alimentación para sobrevivir y luego expulsar a toda la familia de Santa Ana.

En consecuencia corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela requerida.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se encuentra instituido por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas con nuestras).

Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, podemos afirmar que la acción de amparo constitucional es una medida de protección rápida y efectiva para la protección adecuada de los derechos contra los actos u omisiones ilegales o indebidas tanto no solo de los servidores públicos, sino también de personas particulares o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado y la ley.

III.2. La complementariedad de los principios de la justicia plurinacional de Bolivia

Los principios de la justicia plurinacional, está contenida en la Constitución Política del Estado, en su art. 8.I “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

Como se ha podido advertir la complementariedad está contenida como valor; a la vez se encuentra determinado como un principio en el Preámbulo, al sostener la construcción de un Estado sobre la base del respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien. De acuerdo a dichos lineamientos constitucionales, la complementariedad, en el ámbito de la justicia plurinacional, debe ser concebida como la concurrencia de los diferentes sistemas jurídicos para el fortalecimiento de la justicia, en el marco del respeto y vigencia de los derechos individuales y colectivos para la búsqueda del vivir bien. En ese sentido, a fin de afianzar la justicia imparcial y justa, se debe dar aplicación al principio ético moral superior “ama llulla”; principios que se complementan en igualdad jerárquica y que implican un actuar de las autoridades sin cometer exageraciones, mismo que se relacionan directamente con el principio del derecho aymara “suma qamaña”, que es un vivir equilibrado; Al respecto, Rafael Bautista concluye que, el “Suma Qamaña” “significa recuperar nuestro horizonte de sentido. Entonces no es un volver al pasado, sino recuperar nuestro pasado, dotarle de contenido al presente, desde la potenciación del pasado como memoria actuante…”, sobre lo referido este Tribunal, entendió mediante la SCP 0624/2013 de 27 de mayo, al señalar que: “…la vinculación y articulación entre los principios ético morales de la sociedad plural da concreción al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 de la CPE y que está expresamente previsto en el art. 178 de la referida Norma Suprema y en el art. 3.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del cual se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos y colectivos en busca del vivir bien”.

III.3. Ejercicio de justicia indígena originaria campesina y resguardo de los derechos fundamentales entorno al paradigma del vivir bien

El art. 1 de la CPE, establece que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Conforme define al Estado boliviano la Norma Suprema, se instaura en Bolivia un nuevo modelo de Estado Plurinacional Comunitario,  que supera en todas sus facetas el Estado liberal de Derecho, así entendió este Tribunal mediante la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, al señalar: “En efecto, este derecho colectivo asegura la libertad de desarrollo social y cultural a colectividades cohesionadas por elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva”; teniendo como característica en el ámbito de la administración de la justicia, lo plurinacional comunitario, del cual derivan los principios y valores plurales así como los derechos previstos en la Constitución Política del Estado, (arts. 2, 8, 30.II.4 y 14 de la CPE) y también como derechos en el marco de las normas del bloque de constitucionalidad (arts. 1, 5, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y arts. 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas); pues éstos deben reconfigurarse pluralmente, lo que implica también el reforzamiento de las estructuras orgánicas de las comunidades, si así lo deciden sus actores, para dar concreción a nuestro Estado Plurinacional y Comunitario.

El carácter comunitario del Estado, reconoce el pensamiento de los pueblos indígena originario campesinos que se centra en la comunidad antes que en el individuo; comunidad que a su vez, es la base del vivir bien; pues debe entenderse que la comunidad es una célula de organización política y administrativa, base fundamental de los pueblos milenarios siendo ese el paradigma bajo el cual se refundó nuestro Estado; en esa línea debe mencionarse a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, estableció: “…hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua 'Nación Única'; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos”.

Sobre el tema mencionado la Constitución Política del Estado en su art. 190, sostiene: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios; II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. Al respecto la SCP 1624/2012 de 1 de octubre, determinó que: “Los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos, caracterizados por los elementos de cohesión colectiva descritos en el parágrafo anterior, como una manifestación del principio de libre determinación, del derecho a su libre existencia y en armonía con los principios de pluralismo, interculturalidad y descolonización, tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1 de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho”.

Por consiguiente, de acuerdo a la norma y a la jurisprudencia citada es evidente que la jurisdicción indígena originaria campesina tiene vigencia plena, cuyo ejercicio se encuentra limitado en torno al respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y los derechos determinados en las normas del bloque de constitucionalidad y, para garantizar el respeto de los referidos derechos, la jurisdicción indígena originaria campesina se somete al control de constitucionalidad plurinacional; sobre la base de dicho entendimiento debe referirse a la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció: “De acuerdo a lo señalado, se tiene que la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros, en ese orden, el control plural de constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática.

En coherencia con lo señalado, debe establecerse que el control plural de Constitucionalidad, en su labor plural hermenéutica, como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia.

Asimismo, se establece que para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino.

Como cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta. Además, en este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma, es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter e intra culturalidad- resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada.

La ponderación de los cuatro elementos propios del test del paradigma del vivir bien, constituyen un parámetro de ejercicio de control de constitucionalidad en relación a la jurisdicción indígena originario campesina ejercicio que se encuentra circunscrito a la materialización de la constitución axiomática a la luz de valores plurales supremos.

En ese orden de ideas, los derechos fundamentales en contextos inter e intra culturales, podrán ser tutelados por el control plural de constitucionalidad; en ese orden, su interpretación deberá ser realizada a la luz de una pauta específica de interpretación inter e intra cultural: El paradigma del vivir bien, a cuyo efecto y a través del test precedentemente desarrollado, los derechos fundamentales en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, tendrán plena eficacia, consolidando así una verdadera armonía y paz social”.

Está claro que, desde la comprensión de la justicia plurinacional, basado en la concepción de los pueblos milenarios de Abya Yala, se dio lugar a la apertura de una nueva lógica sobre la comprensión de los mismos desde la plurinacionalidad, cuya base filosófica radica en el pensamiento de las comunidades milenarias, el cual es el paradigma del vivir bien, lo que quiere decir que el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, cuyo control de constitucionalidad plurinacional, deberán analizarse en el marco de los parámetros del test del paradigma del vivir bien referidos precedentemente, lo que implica que las normas y procedimientos tradicionalmente utilizados así como la decisión de dicha jurisdicción deben estar acordes a la proporcionalidad y necesidad para la armonía de la comunidad cuyo fin último es el vivir bien.

III.4. El principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y sus consecuencias

El reconocimiento y la adopción del pluralismo jurídico en nuestra Constitución Política del Estado (art. 1) no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico, sino, como lo ha entendido la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, un diálogo intercultural entre derechos: “…pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto” (las negrillas son ilustrativas).

Ahora bien ese “diálogo intercultural” entre derechos solo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía, según André Hoekema “en el pluralismo jurídico de tipo igualitario son los propios pueblos indígenas quienes, en el ámbito de su derecho a la libre determinación, sin injerencia estatal, establecen sus normas, procedimientos e instituciones, existiendo, por tanto, una autodefinición subjetiva de lo que es el derecho indígena y el reconocimiento, por parte del Estado de la validez e igualdad de los diferentes sistemas normativos”; lo que implica abandonar la visión monocultural jurídica, para dar apertura hacia una verdadera descolonización de la justicia”. En esa línea de la ideología jurídica, debe señalarse que el art. 179.II de la CPE, reconoce de igualdad jerárquica de jurisdicciones, al señalar  que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía” (las negrillas fueron añadidas).

El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no solo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico; es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

III.5. Análisis en el caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se establece que la causa de la presente acción de amparo constitucional constituye la resolución del Consejo de Justicia de la comunidad de Santa Ana, de expulsar al accionante, a su esposa, a sus hijos y a sus nietos de la comunidad, decisión que tiene como antecedente presuntamente “la mala conducta de Pedro Vega Vega”, como ser apropiación indebida de terrenos de la comunidad previo proceso penal a la comunidad y su posterior documento transaccional, en este contexto y en base a este antecedente, denuncia el accionante que el referido Consejo de Justicia representado por las autoridades ahora demandadas emitió la Resolución 001/2013, pidiéndole la desocupación inmediata del accionante y su familia, del predio de la cancha que pertenece a la comunidad, al efecto la notificación fue realizada el 17 de julio de dicho año, afectando a las mujeres, hijos y menores de edad (nietos), quienes no cometieron ningún acto sancionable.

Conforme a los antecedentes se tiene que el 18 de febrero de 1980, Valentín Via Vega, Celso Vega, Ramón Vega Rios, Secretario General, de Relaciones y de Actas respectivamente y Francisco Via Mamani, apoderado de la comunidad originaria de Santa Ana, suscribieron un documento transaccional por el que cedió a favor de Pedro Vega Vega 1 ha, quien a cambio se comprometió a desistir de todas las demandas iniciadas en contra de la comunidad citada; también existe Resolución del Gobierno Municipal de Pucarani “023/83” a través de la cual se aprueba la urbanización, sobre el camino carretero, en la jurisdicción de la comunidad “Santa Ana”; a la vez se tiene aclaración de derecho propietario de 20 de diciembre de 1983, inscrito en DD.RR., con matrícula computarizada 212010000243, asiento A-1 de 28 de noviembre de 1986, de catorce parcelas de terreno, signados con el número 50 y con una superficie total de 22 ha, con 2002 m2, que efectuó Francisco Vía Mamani, en su calidad de apoderado legal de la comunidad “Santa Ana” a favor de Pedro Vega Vega e Isidora Lucero de Vega.

Asimismo, cursan las Resoluciones 001/2012 de 24 de julio, 002/2012 de 5 de agosto y 003/2012 de 15 de agosto, a través de las cuales determinaron entre otros, que al tener Pedro Vega Vega, tiene antecedentes muy graves en la comunidad originaria de “Santa Ana”, cometió abusos, “premeditación” y apropiación de terrenos de la comunidad, por otro lado no participa en las reuniones, por lo cual exigieron la anulación del expediente 41208, minuta aclaratoria de Pedro Vega Vega, obtenido ilegalmente, mismo que fue fundamentada mediante el “Acta de anulación de documento público testimonio”, ya que el accionante entre 1970 a 1983, con una minuta de aclaración, se había apropiado de 22,202 ha, ilegalmente, falsificando firmas de Francisco Vía Mamani (apoderado de la comunidad), por lo que pidieron abandonar y dejar las áreas verdes deportivas, área escolar y más siete lotes de terrenos de la urbanización “Villa Santa Ana” de manera inmediata, al mismo tiempo suspendieron la participación de Pedro Vega Vega de los servicios, de agua potable, sistema de riego, comité de electrificación y asociación de “ALVACOSA” y otras instituciones con las que contaría su comunidad hasta que devuelva la cancha, área escolar y otros. Asimismo, el 4 de diciembre de 2012, Florentino Vega Rojas y otros ante el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Achacahi, interpusieron demanda de nulidad de escritura pública y reivindicación de derechos, arguyendo que el poder notariado 11 de 14 de diciembre de 1989, no le da al apoderado de la comunidad Francisco Vía Mamani, la potestad de vender, enajenar, tampoco le faculta reconocer y/o otorgar derechos, por lo cual la escritura 413 de 15 de diciembre “nació muerta” a derecho por vulnerar los arts. “450 inc. 1).4), 453 del Art. 452 del Código civil” (sic) lo correcto son los arts. 451, 452 y 453 del citado cuerpo legal, y por haberse obrado sin capacidad legal; la misma que fue rechazada el 5 de diciembre de 2012, al no haber acreditado la personería a efectos de establecer la jurisdicción y competencia de lo demandado, la cual fue retirada por memorial presentado el 15 de enero de 2013 y aceptada el retiro de demanda por la mencionada autoridad conforme proveído de 16 del mismo mes y año.

En el caso concreto, la comunidad de Santa Ana, provincia los Andes, con una reconstitución organizativa en el ámbito jurídico con elementos originarios constituyó el Consejo de Justicia mediante el cual emitió la Sentencia 001/2013 de 19 de agosto, por la que se resolvió la cancelación de la partida 01284131 perteneciente a la escritura pública 413/1983,  suscrita en la Notaria dirigida por Eliana de Ponce, correspondiente a la matrícula computarizada 2.12.1.01.0000243, terreno cuya superficie es de 22,2002 ha, la desocupación inmediata de los predios de la cancha por parte de Pedro Vega Vega y familia por ser tierras de la comunidad asignadas a su urbanización en 1977, se determinó a la vez, que las tierras usurpadas a los comunarios Esteban Tinta Lucero, Nicolás Huanca, vuelven a dominio de la comunidad para ser restituidas a las víctimas; con relación al acoso y persecución en la vía ordinaria, a las autoridades de la comunidad establecieron que el caso sea remitido para ser resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina de Santa Ana, a la vez, impusieron una sanción económica “110000 Bolivianos” (sic) por concepto de daños y perjuicios a la comunidad por acoso y persecución durante décadas a sus autoridades y a los hijos con elaboración de 10 000.- adobes para la comunidad; ordenándose la comunicación de la referida Sentencia a las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria y al Comando de la Policía Nacional, para que coadyuven en el cumplimiento de la resolución como fuerza pública al servicio de la sociedad, se señaló también que la Alcaldía Municipal de Pucarani, envié la maquinaria para la demolición de cualquier construcción irregular en el área deportiva de la urbanización comunitaria Villa Santa Ana, misma que fue notificada al accionante a través de la notificación 003/2013 de 17 de julio.

De acuerdo al informe requerido a la Policía Boliviana, dicha instancia remitió respuesta, mediante oficio 25/2014 de 28 de febrero de 2014, suscrita por Gonzalo Hugo Saavedra Aguirre, Comandante del Distrito Policial 3, señalando que se dio cumplimiento al memorándum 0368/2013, emanado por el Comando Policial de El Alto, que a su vez obedece al memorándum 805/2013, emitido por el Departamento de Planeamiento y Operaciones del Comando Departamental de La Paz, en consideración a la nota presentada por la jurisdicción indígena originaria campesina, para realizar servicios de orden y seguridad a la comunidad de Santa Ana, para el 27 de agosto de 2013, por lo que se constituyó al mando de Alan Miller Quiquijana Díaz, con 20 efectivos para resguardar el orden y seguridad de las autoridades de la comunidad que iban a realizar desalojo y demolición de una casa que fue construida en área verde (cancha de futbol) en propiedad de la citada comunidad. Asimismo remitió informe 015/2014 de 7 de marzo, de la Notaria de Primera Clase 14, Leslie Santa Cruz Wischart, en la que refiere que se encuentra en archivos a su cargo la escritura pública 413 de 15 de diciembre de 1983, tratándose sobre la escritura de aclaración de derecho propietario rural que hace la comunidad de “Santa Ana”, representado por Francisco Vía Mamani, en favor de Pedro Vega Vega e Isidora Lucero de Vega, asignando 14 parcelas signado con el número 50 con una superficie de 22,2002 ha.

Por otro lado según refiere el informe del Consejo de Justicia de la comunidad de “Santa Ana” de 19 de marzo de 2014, señalaron que existen varios antecedentes previos a la “resolución judicial indígena”, en las que se buscó conciliación en varias oportunidades, pero por la terquedad del accionante elevaron el caso a la Sub Central y a la Central Agraria, instancias que fallaron a favor de la comunidad, al respecto citan las Resoluciones 001/2012, 002/2012, 003/2012 y 004/2012, acta de anulación de documentos de 5 de agosto de 2012 y Resolución 03/2013 de 24 de julio; a la vez dicho informe expresa que las razones para aplicar la sanción a la esposa e hijos por los mismos delitos inculpados al accionante, señalaron que la comunidad soportó durante veinte años los abusos reiterados de Pedro Vega Vega y familia, sus hijos siguieron los pasos del padre y la esposa alentó en las acciones ambiciosas; también manifestaron que antes de haberse reestructurado el antiguo consejo amautico ancestral (27 de junio de 2013), en la jurisdicción indígena originaria campesina se elevó la causa a la Subcentral Agraria Santa Ana y Central agraria Corapata, dicha audiencia fue pública y la Resolución 03/2013, fue a favor de la comunidad y; una vez conformada la citada jurisdicción, no hay necesidad de acudir a instancias como el Secretario de Justicia del Sindicato Agrario, Subcentrales y/o Centrales, menos a la CSUTCB, por cuanto sostiene que no son encargados de administrar justicia.

De acuerdo al informe de 22 de julio de 2014, elevado por la MAE, del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, se advierte la existencia del plano y antecedentes correspondiente a la urbanización de “Villa Santa Ana”; sin embargo, se solicitó fotocopia del plano de los terrenos que reclama el accionante, por otro lado se evidencia que no existe ninguna clase de documentos, en relación a planos y proyectos de una cancha deportiva sobre el terreno reclamado por el accionante; también se aclaró que dicho Municipio no mandó maquinaria, ni coadyuvó para la demolición de las viviendas del accionante y no se impartió instrucción alguna al respecto.

En el caso concreto, se concluye que la comunidad originaria de Santa Ana, al contar con los elementos de cohesión comunitaria descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tal como lo evidencian los antecedentes que forman parte del peritaje antropológico cultural desarrollado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, debe ser identificada como pueblo indígena originario campesino, por cuanto, inequívocamente es titular de derechos colectivos referentes al ejercicio de su sistemas jurídico enmarcado en su cosmovisión, por lo que sus normas, procedimientos e instituciones forman parte de la diversidad sociocultural del Estado Plurinacional Comunitario y con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; al respecto de la atenta revisión documental, se tiene que mediante la metodología jurídica de la ponderación, que la decisión de demolición y su posterior expulsión de la comunidad de la esposa del ahora accionante y de toda su familia y su consecuente desvinculación territorial y cultural, no es armónica con los valores supremos de la plurinacionalidad referentes a la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones y vivencia equilibrada, ya que el fin de la medida no encuentra justificación en una decisión destinada a la preservación de un interés colectivo armónico acorde con los valores superiores imperantes que pudiera justificar la decisión asumida. Por lo expuesto, dicha decisión no es armónica con el orden axiomático imperante, por cuanto no cumple con el primer componente del test del paradigma del vivir bien.

La ejecución de la Sentencia 27 de agosto de 2013, por la que se procedió a la demolición y expulsión de los ahora accionantes, es contraria a la cosmovisión del pueblo indígena originario campesino de Santa Ana, ya que los ahora accionantes, es decir Isidora Lucero de Vega, Ancelmo, Cipriano, Julia, Vicenta y Nicolasa, todos Vega Lucero y Catalina Vega de Aruquipa,  no cometieron ningún hecho comunitariamente reprochable puesto que, la supuesta apropiación indebida de terrenos de la comunidad no corresponde afirmar que lo cometió Pedro Vega Vega, por tanto, la expulsión del ahora accionante, su esposa y sus otros hijos, no constituye una solución adecuada a los problemas de la comunidad y por tanto es contraria a la cosmovisión propia de la comunidad Santa Ana.

En el marco de la cosmovisión propia de los comunarios de Santa Ana, se establece que la mencionada decisión no está de acuerdo al “sara thakhi”, entendido como el camino sagrado que conduce hacia el vivir bien y al Muyt'a -proceso circular y cíclico de toma de responsabilidades, mismos que son valores de la ritualidad y la cosmovisión de la comunidad citada para la aplicación de la justicia y significa que todos los elementos de la naturaleza, referidos a la administración de justicia deben ser tomados, la responsabilidad de manera colectiva y dinámica. Ahora bien, de acuerdo a los elementos brindados en el peritaje cultural antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se respetaron los procedimientos acordes con la cosmovisión de la comunidad indígena originario campesino de Santa Ana, procedimiento que se encuentra detallado en la conclusión II.14; ya que en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló también que en ese análisis de ejercicio de la justicia indígena originaria campesina y resguardo de los derechos fundamentales con relación al paradigma del vivir bien, por lo cual la proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma; es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada, este aspecto tampoco fue cumplido en la presente problemática; pues, la decisión afecta a la cosmovisión de la comunidad en relación a dos grupos en condiciones de vulnerabilidad, sujetas a una protección reforzada como es el caso de las mujeres y el de menores (nietos), ya que la sanción de demolición y expulsión, afecta en todo caso en la convivencia pacífica de los hijos menores de edad de los accionantes.

En mérito a todos los aspectos señalados, luego de haber realizado en el caso concreto el test del paradigma del vivir bien, en la especie, al haberse concluido que la decisión cuestionada mediante la presente acción de amparo constitucional, no cumple con los componentes del referido test del paradigma del vivir bien, en el marco de una visión plurinacional comunitaria; por lo cual se tiene que los derechos de los accionantes a la propiedad, a un habitad y vivienda, al trabajo, a la familia, de la niñez, adolescencia y juventud de las personas de la tercera edad, han sido vulnerados por las autoridades de la mencionada comunidad ahora demandadas, por lo que deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional en mérito a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo.

Por lo expuesto, se tiene que la decisión sometida a control de constitucionalidad; es decir, la ejecución de 27 de agosto de 2013, que culminó con la demolición y la posterior expulsión de Pedro Vega Vega, su esposa, sus hijos y nietos, no es proporcional ni responde a una estricta necesidad comunitaria, por tanto, dicha decisión no cumple con los postulados del test del paradigma del vivir bien, por lo que se concede la tutela solicitada.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no ha realizado una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

 REVOCAR la Resolución 005/2013 de 2 de octubre, cursante de fs. 496 a 503, pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Pucarani del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a todos los derechos denunciados como lesionados, disponiendo el cese de todo acto contrario al paradigma del vivir bien desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º Anular la Sentencia 001/2013, debiendo las autoridades del Consejo de Justicia de Santa Ana pronunciar una nueva resolución respetando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad.

3º Disponer, que las autoridades demandadas y sus instancias pertinentes solucionen conforme a sus normas y procedimientos propios, sobre la vivienda demolida, e  informen al respecto al Tribunal de garantías, en el plazo de seis meses a partir de su notificación con el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez         

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO