Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015-S1

Sucre, 29 de enero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                04907-2013-10-AAC

Departamento:          La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la propiedad, a un habitad, a la vivienda, al trabajo, a la familia, a la niñez, adolescencia y juventud, de las personas de la tercera edad y al debido proceso, por cuanto a Sentencia 001/2013, emitida por la comunidad originaria de Santa Ana, estaría desnaturalizando a la justicia indígena originaria campesina, ya que promueve hechos vandálicos, alienta a la violencia y destrucción de la unidad familiar, ya que por dicha Resolución fue juzgado por personas cuestionadas en su imparcialidad, que culminó con la demolición de su vivienda y posterior expulsión de la comunidad; siendo que el 27 de agosto del citado año, ejecutaron dicho fallo a la cabeza de sus máximos representantes, Consejo de Justicia y Secretario General del referido Sindicato y el Presidente de la junta de vecinos de Villa Santa Ana, ingresaron a su vivienda y a la de sus hijos, procediendo a destruir, demoler, saquear y echar reduciendo a escombros para posteriormente diseminarlo en las proximidades, ejerciendo violencia física con chicotazos y golpes de palo, haciendo desaparecer catorce habitaciones, corral de animales, dejándolos sin una vivienda, sin trabajo y sin la posibilidad de alimentación para sobrevivir y luego expulsar a toda la familia de Santa Ana.

En consecuencia corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela requerida.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se encuentra instituido por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas con nuestras).

Entonces, conforme a la jurisprudencia citada, podemos afirmar que la acción de amparo constitucional es una medida de protección rápida y efectiva para la protección adecuada de los derechos contra los actos u omisiones ilegales o indebidas tanto no solo de los servidores públicos, sino también de personas particulares o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado y la ley.

III.2. La complementariedad de los principios de la justicia plurinacional de Bolivia

Los principios de la justicia plurinacional, está contenida en la Constitución Política del Estado, en su art. 8.I “El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

Como se ha podido advertir la complementariedad está contenida como valor; a la vez se encuentra determinado como un principio en el Preámbulo, al sostener la construcción de un Estado sobre la base del respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien. De acuerdo a dichos lineamientos constitucionales, la complementariedad, en el ámbito de la justicia plurinacional, debe ser concebida como la concurrencia de los diferentes sistemas jurídicos para el fortalecimiento de la justicia, en el marco del respeto y vigencia de los derechos individuales y colectivos para la búsqueda del vivir bien. En ese sentido, a fin de afianzar la justicia imparcial y justa, se debe dar aplicación al principio ético moral superior “ama llulla”; principios que se complementan en igualdad jerárquica y que implican un actuar de las autoridades sin cometer exageraciones, mismo que se relacionan directamente con el principio del derecho aymara “suma qamaña”, que es un vivir equilibrado; Al respecto, Rafael Bautista concluye que, el “Suma Qamaña” “significa recuperar nuestro horizonte de sentido. Entonces no es un volver al pasado, sino recuperar nuestro pasado, dotarle de contenido al presente, desde la potenciación del pasado como memoria actuante…”, sobre lo referido este Tribunal, entendió mediante la SCP 0624/2013 de 27 de mayo, al señalar que: “…la vinculación y articulación entre los principios ético morales de la sociedad plural da concreción al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 de la CPE y que está expresamente previsto en el art. 178 de la referida Norma Suprema y en el art. 3.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud del cual se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos y colectivos en busca del vivir bien”.

III.3. Ejercicio de justicia indígena originaria campesina y resguardo de los derechos fundamentales entorno al paradigma del vivir bien

El art. 1 de la CPE, establece que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Conforme define al Estado boliviano la Norma Suprema, se instaura en Bolivia un nuevo modelo de Estado Plurinacional Comunitario,  que supera en todas sus facetas el Estado liberal de Derecho, así entendió este Tribunal mediante la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, al señalar: “En efecto, este derecho colectivo asegura la libertad de desarrollo social y cultural a colectividades cohesionadas por elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva”; teniendo como característica en el ámbito de la administración de la justicia, lo plurinacional comunitario, del cual derivan los principios y valores plurales así como los derechos previstos en la Constitución Política del Estado, (arts. 2, 8, 30.II.4 y 14 de la CPE) y también como derechos en el marco de las normas del bloque de constitucionalidad (arts. 1, 5, 7 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y arts. 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas); pues éstos deben reconfigurarse pluralmente, lo que implica también el reforzamiento de las estructuras orgánicas de las comunidades, si así lo deciden sus actores, para dar concreción a nuestro Estado Plurinacional y Comunitario.

El carácter comunitario del Estado, reconoce el pensamiento de los pueblos indígena originario campesinos que se centra en la comunidad antes que en el individuo; comunidad que a su vez, es la base del vivir bien; pues debe entenderse que la comunidad es una célula de organización política y administrativa, base fundamental de los pueblos milenarios siendo ese el paradigma bajo el cual se refundó nuestro Estado; en esa línea debe mencionarse a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, estableció: “…hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua 'Nación Única'; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos”.

Sobre el tema mencionado la Constitución Política del Estado en su art. 190, sostiene: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios; II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. Al respecto la SCP 1624/2012 de 1 de octubre, determinó que: “Los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos, caracterizados por los elementos de cohesión colectiva descritos en el parágrafo anterior, como una manifestación del principio de libre determinación, del derecho a su libre existencia y en armonía con los principios de pluralismo, interculturalidad y descolonización, tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1 de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho”.

Por consiguiente, de acuerdo a la norma y a la jurisprudencia citada es evidente que la jurisdicción indígena originaria campesina tiene vigencia plena, cuyo ejercicio se encuentra limitado en torno al respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y los derechos determinados en las normas del bloque de constitucionalidad y, para garantizar el respeto de los referidos derechos, la jurisdicción indígena originaria campesina se somete al control de constitucionalidad plurinacional; sobre la base de dicho entendimiento debe referirse a la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció: “De acuerdo a lo señalado, se tiene que la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros, en ese orden, el control plural de constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática.

En coherencia con lo señalado, debe establecerse que el control plural de Constitucionalidad, en su labor plural hermenéutica, como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia.

Asimismo, se establece que para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino.

Como cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta. Además, en este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma, es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter e intra culturalidad- resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada.

La ponderación de los cuatro elementos propios del test del paradigma del vivir bien, constituyen un parámetro de ejercicio de control de constitucionalidad en relación a la jurisdicción indígena originario campesina ejercicio que se encuentra circunscrito a la materialización de la constitución axiomática a la luz de valores plurales supremos.

En ese orden de ideas, los derechos fundamentales en contextos inter e intra culturales, podrán ser tutelados por el control plural de constitucionalidad; en ese orden, su interpretación deberá ser realizada a la luz de una pauta específica de interpretación inter e intra cultural: El paradigma del vivir bien, a cuyo efecto y a través del test precedentemente desarrollado, los derechos fundamentales en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, tendrán plena eficacia, consolidando así una verdadera armonía y paz social”.

Está claro que, desde la comprensión de la justicia plurinacional, basado en la concepción de los pueblos milenarios de Abya Yala, se dio lugar a la apertura de una nueva lógica sobre la comprensión de los mismos desde la plurinacionalidad, cuya base filosófica radica en el pensamiento de las comunidades milenarias, el cual es el paradigma del vivir bien, lo que quiere decir que el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, cuyo control de constitucionalidad plurinacional, deberán analizarse en el marco de los parámetros del test del paradigma del vivir bien referidos precedentemente, lo que implica que las normas y procedimientos tradicionalmente utilizados así como la decisión de dicha jurisdicción deben estar acordes a la proporcionalidad y necesidad para la armonía de la comunidad cuyo fin último es el vivir bien.

III.4. El principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y sus consecuencias

El reconocimiento y la adopción del pluralismo jurídico en nuestra Constitución Política del Estado (art. 1) no supone únicamente la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico, sino, como lo ha entendido la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, un diálogo intercultural entre derechos: “…pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto” (las negrillas son ilustrativas).

Ahora bien ese “diálogo intercultural” entre derechos solo es posible si los diferentes sistemas jurídicos tienen igual jerarquía, según André Hoekema “en el pluralismo jurídico de tipo igualitario son los propios pueblos indígenas quienes, en el ámbito de su derecho a la libre determinación, sin injerencia estatal, establecen sus normas, procedimientos e instituciones, existiendo, por tanto, una autodefinición subjetiva de lo que es el derecho indígena y el reconocimiento, por parte del Estado de la validez e igualdad de los diferentes sistemas normativos”; lo que implica abandonar la visión monocultural jurídica, para dar apertura hacia una verdadera descolonización de la justicia”. En esa línea de la ideología jurídica, debe señalarse que el art. 179.II de la CPE, reconoce de igualdad jerárquica de jurisdicciones, al señalar  que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía” (las negrillas fueron añadidas).

El principio de igualdad jerárquica entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria no solo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico; es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

III.5. Análisis en el caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se establece que la causa de la presente acción de amparo constitucional constituye la resolución del Consejo de Justicia de la comunidad de Santa Ana, de expulsar al accionante, a su esposa, a sus hijos y a sus nietos de la comunidad, decisión que tiene como antecedente presuntamente “la mala conducta de Pedro Vega Vega”, como ser apropiación indebida de terrenos de la comunidad previo proceso penal a la comunidad y su posterior documento transaccional, en este contexto y en base a este antecedente, denuncia el accionante que el referido Consejo de Justicia representado por las autoridades ahora demandadas emitió la Resolución 001/2013, pidiéndole la desocupación inmediata del accionante y su familia, del predio de la cancha que pertenece a la comunidad, al efecto la notificación fue realizada el 17 de julio de dicho año, afectando a las mujeres, hijos y menores de edad (nietos), quienes no cometieron ningún acto sancionable.

Conforme a los antecedentes se tiene que el 18 de febrero de 1980, Valentín Via Vega, Celso Vega, Ramón Vega Rios, Secretario General, de Relaciones y de Actas respectivamente y Francisco Via Mamani, apoderado de la comunidad originaria de Santa Ana, suscribieron un documento transaccional por el que cedió a favor de Pedro Vega Vega 1 ha, quien a cambio se comprometió a desistir de todas las demandas iniciadas en contra de la comunidad citada; también existe Resolución del Gobierno Municipal de Pucarani “023/83” a través de la cual se aprueba la urbanización, sobre el camino carretero, en la jurisdicción de la comunidad “Santa Ana”; a la vez se tiene aclaración de derecho propietario de 20 de diciembre de 1983, inscrito en DD.RR., con matrícula computarizada 212010000243, asiento A-1 de 28 de noviembre de 1986, de catorce parcelas de terreno, signados con el número 50 y con una superficie total de 22 ha, con 2002 m2, que efectuó Francisco Vía Mamani, en su calidad de apoderado legal de la comunidad “Santa Ana” a favor de Pedro Vega Vega e Isidora Lucero de Vega.

Asimismo, cursan las Resoluciones 001/2012 de 24 de julio, 002/2012 de 5 de agosto y 003/2012 de 15 de agosto, a través de las cuales determinaron entre otros, que al tener Pedro Vega Vega, tiene antecedentes muy graves en la comunidad originaria de “Santa Ana”, cometió abusos, “premeditación” y apropiación de terrenos de la comunidad, por otro lado no participa en las reuniones, por lo cual exigieron la anulación del expediente 41208, minuta aclaratoria de Pedro Vega Vega, obtenido ilegalmente, mismo que fue fundamentada mediante el “Acta de anulación de documento público testimonio”, ya que el accionante entre 1970 a 1983, con una minuta de aclaración, se había apropiado de 22,202 ha, ilegalmente, falsificando firmas de Francisco Vía Mamani (apoderado de la comunidad), por lo que pidieron abandonar y dejar las áreas verdes deportivas, área escolar y más siete lotes de terrenos de la urbanización “Villa Santa Ana” de manera inmediata, al mismo tiempo suspendieron la participación de Pedro Vega Vega de los servicios, de agua potable, sistema de riego, comité de electrificación y asociación de “ALVACOSA” y otras instituciones con las que contaría su comunidad hasta que devuelva la cancha, área escolar y otros. Asimismo, el 4 de diciembre de 2012, Florentino Vega Rojas y otros ante el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Achacahi, interpusieron demanda de nulidad de escritura pública y reivindicación de derechos, arguyendo que el poder notariado 11 de 14 de diciembre de 1989, no le da al apoderado de la comunidad Francisco Vía Mamani, la potestad de vender, enajenar, tampoco le faculta reconocer y/o otorgar derechos, por lo cual la escritura 413 de 15 de diciembre “nació muerta” a derecho por vulnerar los arts. “450 inc. 1).4), 453 del Art. 452 del Código civil” (sic) lo correcto son los arts. 451, 452 y 453 del citado cuerpo legal, y por haberse obrado sin capacidad legal; la misma que fue rechazada el 5 de diciembre de 2012, al no haber acreditado la personería a efectos de establecer la jurisdicción y competencia de lo demandado, la cual fue retirada por memorial presentado el 15 de enero de 2013 y aceptada el retiro de demanda por la mencionada autoridad conforme proveído de 16 del mismo mes y año.

En el caso concreto, la comunidad de Santa Ana, provincia los Andes, con una reconstitución organizativa en el ámbito jurídico con elementos originarios constituyó el Consejo de Justicia mediante el cual emitió la Sentencia 001/2013 de 19 de agosto, por la que se resolvió la cancelación de la partida 01284131 perteneciente a la escritura pública 413/1983,  suscrita en la Notaria dirigida por Eliana de Ponce, correspondiente a la matrícula computarizada 2.12.1.01.0000243, terreno cuya superficie es de 22,2002 ha, la desocupación inmediata de los predios de la cancha por parte de Pedro Vega Vega y familia por ser tierras de la comunidad asignadas a su urbanización en 1977, se determinó a la vez, que las tierras usurpadas a los comunarios Esteban Tinta Lucero, Nicolás Huanca, vuelven a dominio de la comunidad para ser restituidas a las víctimas; con relación al acoso y persecución en la vía ordinaria, a las autoridades de la comunidad establecieron que el caso sea remitido para ser resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina de Santa Ana, a la vez, impusieron una sanción económica “110000 Bolivianos” (sic) por concepto de daños y perjuicios a la comunidad por acoso y persecución durante décadas a sus autoridades y a los hijos con elaboración de 10 000.- adobes para la comunidad; ordenándose la comunicación de la referida Sentencia a las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria y al Comando de la Policía Nacional, para que coadyuven en el cumplimiento de la resolución como fuerza pública al servicio de la sociedad, se señaló también que la Alcaldía Municipal de Pucarani, envié la maquinaria para la demolición de cualquier construcción irregular en el área deportiva de la urbanización comunitaria Villa Santa Ana, misma que fue notificada al accionante a través de la notificación 003/2013 de 17 de julio.

De acuerdo al informe requerido a la Policía Boliviana, dicha instancia remitió respuesta, mediante oficio 25/2014 de 28 de febrero de 2014, suscrita por Gonzalo Hugo Saavedra Aguirre, Comandante del Distrito Policial 3, señalando que se dio cumplimiento al memorándum 0368/2013, emanado por el Comando Policial de El Alto, que a su vez obedece al memorándum 805/2013, emitido por el Departamento de Planeamiento y Operaciones del Comando Departamental de La Paz, en consideración a la nota presentada por la jurisdicción indígena originaria campesina, para realizar servicios de orden y seguridad a la comunidad de Santa Ana, para el 27 de agosto de 2013, por lo que se constituyó al mando de Alan Miller Quiquijana Díaz, con 20 efectivos para resguardar el orden y seguridad de las autoridades de la comunidad que iban a realizar desalojo y demolición de una casa que fue construida en área verde (cancha de futbol) en propiedad de la citada comunidad. Asimismo remitió informe 015/2014 de 7 de marzo, de la Notaria de Primera Clase 14, Leslie Santa Cruz Wischart, en la que refiere que se encuentra en archivos a su cargo la escritura pública 413 de 15 de diciembre de 1983, tratándose sobre la escritura de aclaración de derecho propietario rural que hace la comunidad de “Santa Ana”, representado por Francisco Vía Mamani, en favor de Pedro Vega Vega e Isidora Lucero de Vega, asignando 14 parcelas signado con el número 50 con una superficie de 22,2002 ha.

Por otro lado según refiere el informe del Consejo de Justicia de la comunidad de “Santa Ana” de 19 de marzo de 2014, señalaron que existen varios antecedentes previos a la “resolución judicial indígena”, en las que se buscó conciliación en varias oportunidades, pero por la terquedad del accionante elevaron el caso a la Sub Central y a la Central Agraria, instancias que fallaron a favor de la comunidad, al respecto citan las Resoluciones 001/2012, 002/2012, 003/2012 y 004/2012, acta de anulación de documentos de 5 de agosto de 2012 y Resolución 03/2013 de 24 de julio; a la vez dicho informe expresa que las razones para aplicar la sanción a la esposa e hijos por los mismos delitos inculpados al accionante, señalaron que la comunidad soportó durante veinte años los abusos reiterados de Pedro Vega Vega y familia, sus hijos siguieron los pasos del padre y la esposa alentó en las acciones ambiciosas; también manifestaron que antes de haberse reestructurado el antiguo consejo amautico ancestral (27 de junio de 2013), en la jurisdicción indígena originaria campesina se elevó la causa a la Subcentral Agraria Santa Ana y Central agraria Corapata, dicha audiencia fue pública y la Resolución 03/2013, fue a favor de la comunidad y; una vez conformada la citada jurisdicción, no hay necesidad de acudir a instancias como el Secretario de Justicia del Sindicato Agrario, Subcentrales y/o Centrales, menos a la CSUTCB, por cuanto sostiene que no son encargados de administrar justicia.

De acuerdo al informe de 22 de julio de 2014, elevado por la MAE, del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, se advierte la existencia del plano y antecedentes correspondiente a la urbanización de “Villa Santa Ana”; sin embargo, se solicitó fotocopia del plano de los terrenos que reclama el accionante, por otro lado se evidencia que no existe ninguna clase de documentos, en relación a planos y proyectos de una cancha deportiva sobre el terreno reclamado por el accionante; también se aclaró que dicho Municipio no mandó maquinaria, ni coadyuvó para la demolición de las viviendas del accionante y no se impartió instrucción alguna al respecto.

En el caso concreto, se concluye que la comunidad originaria de Santa Ana, al contar con los elementos de cohesión comunitaria descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tal como lo evidencian los antecedentes que forman parte del peritaje antropológico cultural desarrollado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, debe ser identificada como pueblo indígena originario campesino, por cuanto, inequívocamente es titular de derechos colectivos referentes al ejercicio de su sistemas jurídico enmarcado en su cosmovisión, por lo que sus normas, procedimientos e instituciones forman parte de la diversidad sociocultural del Estado Plurinacional Comunitario y con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; al respecto de la atenta revisión documental, se tiene que mediante la metodología jurídica de la ponderación, que la decisión de demolición y su posterior expulsión de la comunidad de la esposa del ahora accionante y de toda su familia y su consecuente desvinculación territorial y cultural, no es armónica con los valores supremos de la plurinacionalidad referentes a la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones y vivencia equilibrada, ya que el fin de la medida no encuentra justificación en una decisión destinada a la preservación de un interés colectivo armónico acorde con los valores superiores imperantes que pudiera justificar la decisión asumida. Por lo expuesto, dicha decisión no es armónica con el orden axiomático imperante, por cuanto no cumple con el primer componente del test del paradigma del vivir bien.

La ejecución de la Sentencia 27 de agosto de 2013, por la que se procedió a la demolición y expulsión de los ahora accionantes, es contraria a la cosmovisión del pueblo indígena originario campesino de Santa Ana, ya que los ahora accionantes, es decir Isidora Lucero de Vega, Ancelmo, Cipriano, Julia, Vicenta y Nicolasa, todos Vega Lucero y Catalina Vega de Aruquipa,  no cometieron ningún hecho comunitariamente reprochable puesto que, la supuesta apropiación indebida de terrenos de la comunidad no corresponde afirmar que lo cometió Pedro Vega Vega, por tanto, la expulsión del ahora accionante, su esposa y sus otros hijos, no constituye una solución adecuada a los problemas de la comunidad y por tanto es contraria a la cosmovisión propia de la comunidad Santa Ana.

En el marco de la cosmovisión propia de los comunarios de Santa Ana, se establece que la mencionada decisión no está de acuerdo al “sara thakhi”, entendido como el camino sagrado que conduce hacia el vivir bien y al Muyt'a -proceso circular y cíclico de toma de responsabilidades, mismos que son valores de la ritualidad y la cosmovisión de la comunidad citada para la aplicación de la justicia y significa que todos los elementos de la naturaleza, referidos a la administración de justicia deben ser tomados, la responsabilidad de manera colectiva y dinámica. Ahora bien, de acuerdo a los elementos brindados en el peritaje cultural antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se respetaron los procedimientos acordes con la cosmovisión de la comunidad indígena originario campesino de Santa Ana, procedimiento que se encuentra detallado en la conclusión II.14; ya que en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló también que en ese análisis de ejercicio de la justicia indígena originaria campesina y resguardo de los derechos fundamentales con relación al paradigma del vivir bien, por lo cual la proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma; es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada, este aspecto tampoco fue cumplido en la presente problemática; pues, la decisión afecta a la cosmovisión de la comunidad en relación a dos grupos en condiciones de vulnerabilidad, sujetas a una protección reforzada como es el caso de las mujeres y el de menores (nietos), ya que la sanción de demolición y expulsión, afecta en todo caso en la convivencia pacífica de los hijos menores de edad de los accionantes.

En mérito a todos los aspectos señalados, luego de haber realizado en el caso concreto el test del paradigma del vivir bien, en la especie, al haberse concluido que la decisión cuestionada mediante la presente acción de amparo constitucional, no cumple con los componentes del referido test del paradigma del vivir bien, en el marco de una visión plurinacional comunitaria; por lo cual se tiene que los derechos de los accionantes a la propiedad, a un habitad y vivienda, al trabajo, a la familia, de la niñez, adolescencia y juventud de las personas de la tercera edad, han sido vulnerados por las autoridades de la mencionada comunidad ahora demandadas, por lo que deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional en mérito a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo.

Por lo expuesto, se tiene que la decisión sometida a control de constitucionalidad; es decir, la ejecución de 27 de agosto de 2013, que culminó con la demolición y la posterior expulsión de Pedro Vega Vega, su esposa, sus hijos y nietos, no es proporcional ni responde a una estricta necesidad comunitaria, por tanto, dicha decisión no cumple con los postulados del test del paradigma del vivir bien, por lo que se concede la tutela solicitada.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no ha realizado una correcta compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

 REVOCAR la Resolución 005/2013 de 2 de octubre, cursante de fs. 496 a 503, pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Pucarani del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a todos los derechos denunciados como lesionados, disponiendo el cese de todo acto contrario al paradigma del vivir bien desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º Anular la Sentencia 001/2013, debiendo las autoridades del Consejo de Justicia de Santa Ana pronunciar una nueva resolución respetando los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad.

3º Disponer, que las autoridades demandadas y sus instancias pertinentes solucionen conforme a sus normas y procedimientos propios, sobre la vivienda demolida, e  informen al respecto al Tribunal de garantías, en el plazo de seis meses a partir de su notificación con el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez         

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

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