Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2390/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23884-48-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado, toda vez que dentro del proceso penal seguido en contra de Omar Alejandro Asbún Farah -representado del accionante- por los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, el día señalado para la audiencia conclusiva, el accionante se presentó en dicha audiencia con poder específico, en representación del acusado; empero de forma arbitraria esta su personería fue rechazada por la autoridad ahora demandada, con el argumento de que en la audiencia conclusiva se requeriría la presencia del acusado, pese a existir un Auto Supremo que diría lo contrario, determinación ésta que podría dar lugar a la inminente restricción al derecho a la libertad de su representado, toda vez que la Jueza demandada, habría amenazado con expedir mandamiento de aprehensión en caso de inasistencia. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0706/2012 de 13 de agosto refiriéndose a la SC 0880/2011-R de 6 de junio, respecto a la finalidad de la acción de libertad estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Así también se tiene que “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”(SCP 0054/2012 de 9 de abril).
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, refiriéndose también a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha establecido que: “El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”
Por su parte la SCP 0821/2012 de 20 de agosto, refiriéndose a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro (las negrillas son nuestras)
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. La acción de libertad preventiva
La SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, evocando los causes configurativos de la acción de libertad, cuando se refiere a la persecución indebida, y respecto a la acción de libertad preventiva, tomando en cuenta distintas sentencias constitucionales así como los entendimiento asumidos en éstas, refirió que: “Ahora bien, bajo ese mismo contexto, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo” y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.
Finalmente, y siguiendo la doctrina penal, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, estableció que: '…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento'.
De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto. Ambas formas encuentran su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66 inc.2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que el derecho a la libertad de su representado se encuentra en peligro de ser vulnerado por la autoridad ahora demandada por cuanto en el proceso penal seguido contra Omar Alejandro Asbún Farah, a instancias del Ministerio Público y Edwin Ronald Franco García, el día en que se llevó adelante la audiencia conclusiva jueza de la causa, en oposición a la jurisprudencia de la Corte Suprema, se negó a aceptar la representación del accionante, pese a contar con poder notariado para el efecto, bajo el argumento de que sería necesaria la presencia del acusado y bajo la recomendación en caso de inasistencia de éste de expedir mandamiento de aprehensión, incurriendo con estas actitudes, es decir con la negativa de aceptar la personería del ahora accionante y por otra, en la recomendación en amenazas al derecho a la libertad de su representado.
Del análisis de la problemática, se evidencia que en la audiencia conclusiva de 3 de junio de 2011, descrita en la Conclusión II.3 del presente fallo, la Jueza ahora demandada dispuso la reprogramación de la misma, considerando que el poder notarial utilizado en dicha audiencia por el accionante en representación de Omar Alejandro Asbún Farah, no le facultaría a continuar con la misma, toda vez que del análisis de la jurisprudencia mencionada por el mismo accionante, referiría que la representación se podrá dar sólo para un acto, en ese entendido, al haber interpuesto excepciones e incidentes, el apoderado, este sólo acto se habría tornado en varios, razón por la cual, la representación sería insuficiente, aspecto éste que habría determinado a conminar la comparecencia del acusado de manera personal, bajo la recomendación de que en caso de inasistencia se expediría el mandamiento de aprehensión correspondiente.
Ahora bien, y en aplicación a la jurisprudencia mencionada tanto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, dada la naturaleza de la acción de libertad preventiva, en la presente problemática no se evidencia que la conducta de la Jueza demandada, habría implicado una manifiesta y evidente persecución contra el representado del accionante. Esto por cuanto la recomendación mencionada por la Jueza en caso de inasistencia, respecto a expedirse mandamiento de aprehensión, no configura un acto que constituya una restricción cierta y evidente en contra de la libertad del accionante, pues sólo se trata de una recomendación que no afecta materialmente el derecho a la libertad del representado del accionante, sino más bien es una disposición sujeta a una condición que dependerá de sólo de la conducta que asuma el acusado, ya que de no hacerse presente en audiencia derivará en la emisión de dicho mandamiento, aspecto éste que permite establecer en el caso concreto, la ausencia de los requisitos establecidos cuando se demanda acción de libertad preventiva, ante una supuesta persecución indebida, ya que la amenaza no es cierta y evidente.
Por lo expresado anteriormente se concluye, que lo afirmado por el accionante es una presunción conjetural, que no restringe efectivamente el derecho a la libertad de su representado.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 45/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO