Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2371/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:   Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente:                  2011-23739-48-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 106/2011 de 26 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Martha Eugenia Ossio Vacaflor contra Ignacio La Fuente Urdininea, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2011, cursante de fs. 19 a 20, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Actualmente se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por orden de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- la ciudad de La Paz.

Indica, que el 9 de febrero de 2011, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia Penal, audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue señalada para el 18 de febrero del mismo año; sin embargo, el Juez de dicho Tribunal, fue recusado por la parte querellante, por lo que se remitió el cuaderno ante su similar Segundo para la consideración de su solicitud, donde se señaló audiencia para el 27 de abril de dicho año; empero, la misma no se realizó por falta de notificaciones, fijándose nueva audiencia para el 3 de mayo de 2011, última que de igual manera fue suspendida, por recusación presentada por la parte querellante. Por lo que presentó memorial solicitando la remisión del cuaderno ante el Tribunal siguiente, para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, dicho memorial no fue considerado, ni providenciado por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, “habiendo esta autoridad señalado audiencia de Recusación para el día viernes 19 de mayo del presente año”, última que fue suspendida por el viaje de una de las abogadas   co-patrocinantes, hecho por el cual considera, que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, paralizó el proceso, ignorando la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, que señala la recusación planteada por una de las partes no paraliza una solicitud de cesación del imputado que no es recusante, pudiendo ser considerada por el Tribunal siguiente en número, además de que toda dilación en la consideración de una solicitud, donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene que ser tramitada con la mayor celeridad posible; violando de esta manera su derecho a la libertad, al pretender que su solicitud deba esperar que previamente se resuelva la audiencia de recusación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física, sin citar disposiciones constitucionales que la contenga.

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, solicita se le otorgue la tutela demandada, y se disponga, la regularización del procedimiento, ordenando al Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Ignacio La Fuente Urdininea, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, con la celeridad que la norma exige.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 26 de mayo de 2011, conforme el acta cursante de fs. 25 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

La abogada de la accionante señaló que su cliente se encuentra acusada por el delito de estafa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, donde solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en los meses de febrero y abril de 2011, las cuales fueron suspendidas, debido a las recusaciones planteadas por los querellantes, situación por la cual el 13 de mayo de 2011, se solicitó ante el Juez Tercero de Sentencia Penal, la cesación de su detención preventiva, en consideración a que su persona no era la que presentó recusación al Juez de su similar Segundo; sin embargo, los memoriales presentados en aquella ocasión, no fueron providenciados por la indicada autoridad judicial, ocasionándole de esa manera, violación al derecho a la libertad, colocándole además en un estado de indefensión al negarse justicia. Manifiesta, que la jurisprudencia constitucional, permite a los jueces siguientes en número del recusado, llevar a cabo la audiencia, situación por la que solicita se conmine al Juez demandado, para que señale audiencia de cesación a la detención preventiva.

 

Asimismo, con el derecho a la réplica señaló que presentó memorial solicitando audiencia de cesación de la detención preventiva, ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, “que pone al Juez del Tribunal Tercero de Sentencia”, y ante la pregunta realizada por el Juez de garantías, en el sentido de que “Entonces no ha presentado al tercero de sentencia”, ella respondió, “no puedo Sr. Juez, tendría que haber remitido el Tribunal de Sentencia Segundo y según el informe de la Secretaria así lo ha hecho y se puesto en conocimiento el memorial”, además de indicar en su última intervención, debió haberse remitido la consideración de la cesación, la cesación ya estaba planteada en el Tribunal de Sentencia Segundo y debería haberse remitido para la consideración al tribunal siguiente en número.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ignacio La Fuente Urdininea, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en audiencia señaló: a) El juez de un Tribunal esta conformado por dos jueces técnicos, por lo que un solo juez, no puede resolver un incidente; b) En el caso presente existe una recusación, por lo que tuvo que convocarse al Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, para analizar el mismo, sin embargo ante su inconcurrencia, no se llevó a cabo la audiencia; c) La “SC 0054/2005-R” establece que la recusación es de puro derecho, por lo que no puede conocerse el fondo del proceso, ya que solo tienen competencia para resolver el incidente y ningún otro aspecto más, debido a que no son jueces naturales para resolver el fondo del proceso; d) El caso fue sorteado inicialmente al Tribunal Primero de Sentencia Penal, pasando posteriormente a su similar Segundo por recusación, que se encontraba conformado por un solo juez técnico, que de igual manera fue recusado; por lo que se convocó al Tribunal Tercero de Sentencia, que no es juez natural del caso; e) Los Tribunales de Sentencia Primero, Segundo y Cuarto, están conformados por un solo juez; f) No radicó el proceso en su Tribunal, sino solo fueron convocados, para que resuelva la recusación, por lo que se tuvo que convocar al Juez del Tribunal  Cuarto de Sentencia, ya que al ser un cuerpo colegiado, tiene que ser resuelto por dos jueces mínimamente; g) Se dio cumplimiento a la “SC 108/2006 de 31 que señala que en caso de que se presentare una solicitud de cesación a la detención preventiva y el juez de un Tribunal o los jueces sean recusados se deberá pasar esa solicitud al siguiente en número sin perjuicio de que se tramite la recusación conforme prevé el ARt. 120” (sic); y, h) El proceso no fue al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, sino más bien continúa en el Tribunal Segundo; tampoco se presentó nada al Tribunal Tercero, ya que solo tiene competencia para resolver la recusación, pero si les hubiese llegado el proceso principal, inmediatamente asumirían responsabilidad.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 106/2011 de 26 de mayo, cursante de fs. 30 a 32, por la que se denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El presente caso fue sorteado al Tribunal Primero de Sentencia Penal, donde el 9 de febrero de 2011, se solicitó cesación a la detención preventiva, audiencia que no pudo llevarse a efecto, debido a que la parte querellante interpuso recusación, por lo que el cuaderno de investigaciones fue remitido al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, donde también se pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, actuado que no se llevó adelante, en razón a que de igual manera se recusó al Juez Técnico, lo que dio lugar a que los actuados procesales sean remitidos ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, conformado únicamente por Ignacio La Fuente Urdininea, que señaló audiencia para resolver la demanda de recusación presentada por la parte querellante; 2) La parte accionante no presentó o en su caso reiteró la cesación a la detención preventiva para que esta sea resuelta conforme señala la SC 108/2006; 3) Las autoridades judiciales de los Tribunales Primero y Segundo de Sentencia, no fueron demandados en la presente acción de libertad; 4) Las “SSCC 717/2003 y 318/2004”, refieren que las acciones tutelares que resguarden la libertad de las personas, obedecen al principio de certeza o certidumbre, es decir, que debe acreditarse de manera objetiva y fehaciente, que la autoridad accionada ha conculcado el derecho a la libertad del accionante, situación que en la especia no se dio; y, 5) El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, no tiene legitimación pasiva, para ser demandado en la presente acción de libertad, ya que la parte accionante, no ha solicitado o reiterado de forma expresa una solicitud de cesación a la detención preventiva para que la misma sea resuelta de acuerdo a los alcances y directrices señaladas por la “SC 108/2006”.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial presentado el 9 de febrero de 2011, Martha Eugenia Ossio Vacaflor, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia Penal, audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 10 y vta.). Petitorio que fue reiterado mediante memorial presentado el 15 de marzo del mismo año ante el mismo Tribunal (fs. 11 y vta.).

II.2.  Mediante memoriales presentados, el 1 y 11 de abril, y 4 de mayo de 2011, la ahora accionante, reiteró al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del ahora departamento de La Paz, audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 12 a 14 vta.).

II.3.  El 13 de mayo de 2011, la accionante, presentó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, memorial por el cual reiteró su solicitud de audiencia de cesación dentro del caso penal antes mencionado; a pesar que el referido memorial se encontraba dirigido al Tribunal Tercero de Sentencia (fs. 15 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, señala que su derecho a la libertad, fue vulnerado por el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Ignacio La Fuente Urdininea, debido a que dicha autoridad no fijó audiencia de cesación de la detención preventiva que fue solicitada por su persona, en los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, pretendiendo más bien resolver previamente, la recusación presentada contra su similar el Juez Técnico Segundo, dejándole de esa manera, paralizado el proceso.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Con relación a la forma de otorgar tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.

III.2. La tramitación de la recusación en materia penal

La SCP 0736/2012 de 13 de agosto, tomando en cuenta jurisprudencia constitucional anterior, precisó en su Fundamento Jurídico III.3, lo siguiente: “Específicamente, sobre la recusación, la SC 0927/2010-R de 17 de agosto, estableció lo siguiente: '…Se concluye que cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el procedimiento previsto para la excusa, que se encuentra establecido en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, así:

(…)

2. Cuando la recusación se presenta contra un juez que integre un tribunal de sentencia, el rechazo se formulará ante el propio tribunal, el cual deberá seguir el procedimiento señalado para el caso de un Juez unipersonal, pronunciándose en el plazo y formas anteriormente descritas.

Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados. En tal circunstancia, dependiendo del momento en el que se haya formulado la recusación, se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número' (sic).

Consecuentemente, cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada. En este orden, cuando se produzca la recusación contra los dos jueces técnicos de un tribunal de sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos, como es el caso en estudio, para resolver el rechazo de esa recusación, al no existir el quórum necesario, debido a que -la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos- deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la recusación planteada contra su pares cuando sean convocados a conformar el Tribunal de sentencia cuyos titulares fueron recusados, en los casos en los que el número de recusaciones impida la existencia de quórum para resolver la recusación planteada contra sus miembros.

En tal sentido, en los casos en los que la recusación sea planteada contra los dos jueces técnicos de un Tribunal de Sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos y los recusados hubiesen rechazado la recusación formulada en su contra, el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado, deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación" (SC 0054/2005 de 12 de septiembre).

En directa referencia a la problemática planteada, a profundizarse más adelante, es menester aclarar que la jurisprudencia desarrollada precedentemente, también es aplicable cuando los jueces técnicos y ciudadanos, integrantes de un Tribunal de Sentencia, fueron recusados en su totalidad, al verse impedidos sus propios miembros, de conocer en revisión de oficio el rechazo de la recusación emitida por sus semejantes, por encontrarse en la misma situación; en consecuencia, al carecer del quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los Jueces Técnicos integrantes del Tribunal de Sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del Tribunal recusado, el mencionado incidente”' (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0368/2012 de 22 de Junio, señaló: “La norma procesal penal prevista en el art. 320 del CPP fue objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional en la SC 0054/2005 de 12 de septiembre (reiterada en la SC 0247/2006-R, de 15 de marzo, entre otras), en la que se desarrolló el trámite para conocer y resolver la recusación formulada contra los jueces en materia penal, así como las autoridades competentes para resolverla. Esta Sentencia Constitucional entendió que:

'…cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada'.

Dicho entendimiento jurisprudencial estaba fundado en la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional anterior del último párrafo del inc. 2) del art. 320 del CPP, que señala:'…el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”, entendiendo que la disposición orgánica a las que remitía el Código de Procedimiento Penal era el art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) que disponía que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, que fue refrendado en esa época por la circular emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia 17/03, de 1 de octubre de 2003, que en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'.

Esta interpretación jurisprudencial, aunque fue en base a una norma legal abrogada, como es el art. 138 de la LOJ.1993, sigue vigente, debido a que es coherente con el nuevo desarrollo legislativo previsto en la Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio, contenido en el Capítulo IV referido a los Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, Sección I, Normas Generales, art. 68 referido a las suplencias.

De lo señalado se tiene que el trámite y los plazos procesales que rigen los incidentes de recusación en materia procesal penal -regulados en la disposición prevista en el art. 320 del CPP, que fue interpretada por la jurisprudencia constitucional (SC 0054/2005 de 12 de septiembre) y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial- deben ser observados correctamente por las autoridades judiciales competentes que dirigen y resuelven estas solicitudes de recusación, debido a que se trata de un procedimiento sencillo y sumarísimo, de ahí que su inobservancia, a más de quebrantar esa naturaleza sumaria, cuando en esta etapa del proceso penal se presentan peticiones vinculadas a la libertad personal, como por ejemplo de cesación a la detención preventiva, ocasiona a su vez dilación en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal, debido a su relación causal”.

En este mismo sentido, la SCP 0320/2012 de 18 de junio, refirió que: “Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad (las negrillas son nuestras).

Tomando en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, precedentemente glosada, se establece que cuando se presente recusación, contra uno o ambos Jueces Técnicos de un Tribunal de sentencia -que aún no se encuentre constituido por jueces ciudadanos- deberá procederse a convocar a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia siguiente en número, con la finalidad de constituir el tribunal que resuelva la misma; y no así disponer la remisión, de la decisión de rechazo y del memorial de interposición de la recusación al tribunal siguiente en número, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del CPP. En este mismo sentido, se tiene que cuando se presente recusación contra uno o ambos jueces técnicos del tribunal de sentencia, éstos en aplicación del art. 321 del mismo cuerpo adjetivo penal, estarán impedidos de realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad; lo cual no significa, que el proceso deba paralizarse, sino que el mismo deberá continuar, mientras se resuelva la recusación.

Razonamiento constitucional, que si bien fue desarrollado en acciones de amparo constitucional con la finalidad de precautelar y resguardar que el proceso penal en particular y la administración judicial en general no se paralice por acciones dilatorias; sin embargo, en la actualidad, dicho criterio merece ser complementado en la presente acción de libertad, en relación a circunstancias que se presenten en torno a solicitudes de cesación de la detención preventiva, interpuestas ante un Tribunal de Sentencia Penal, puesto que en estos casos se encontrará de por medio un derecho fundamental primordial, como es el derecho a la libertad personal. En este entendido, es preciso señalar, que cuando se presente dicha solicitud, ante un Tribunal de Sentencia, conformado sólo por jueces técnicos, y se interponga recusación en contra de ellos, se seguirá la siguiente tramitación:

1)  Si se solicita cesación de la detención preventiva, ante un tribunal de sentencia y se presentara, antes de su resolución, recusación en contra de uno de los mismos; el otro juez procederá a convocar de acuerdo en el orden dispuesto en el art. 68 de la LOJ, a otro juez técnico del tribunal siguiente en número, para contar de esa manera con el quórum necesario para resolver la misma, en la forma y plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

2)  Si se impetrara dicha cesación de detención, ante un Tribunal de Sentencia, y se presentara con anterioridad a su resolución, recusación en contra de ambos jueces técnicos, el proceso no se remitirá, ni pasará a conocimiento del Tribunal de Sentencia siguiente en número, para su resolución, sino más bien, se procederá a convocar a otros jueces técnicos de otro tribunal, en el orden establecido por el art. 68 de la LOJ, para que de esta manera se complemente este Tribunal -tal como lo dispone la parte in fine del art. 320 del CPP- y resuelva la recusación planteada, así como otros actos judiciales, que por su trascendencia merezcan ser tratados con la mayor celeridad posible y que no puedan ser diferidos para después de la resolución de la recusación presentada. Actos entre los que se encuentra, la tramitación y resolución de las solicitudes cesación de la detención preventiva, ya que en ellas se encuentra en juego, un derecho primordial como es el de la libertad física o personal del imputado. Consecuentemente, se tiene que cuando se solicite cesación de la detención preventiva ante un Tribunal de Sentencia -que aún no se encuentre conformado por jueces ciudadanos- y antes de su resolución, se recuse a ambos jueces técnicos, se procederá a convocar a otros jueces del o los tribunales de sentencia siguientes en número, de acuerdo al orden establecido en el art. 68 de la LOJ, para que de esta manera estos últimos resuelvan dicho incidente. Convocatoria que la deberá realizar, uno o ambos de los jueces recusados, ya que el impedimento establecido en el art. 321 del CPP, no abarca, ni alcanza a este acto procesal, puesto que por la misma, únicamente se llamará a otros jueces técnicos, para que éstos sean los que resuelvan la recusación planteada, así como otras incidencias que se presentaren dentro del proceso penal en trámite.

Criterio constitucional al que se arriba, en virtud a una interpretación teleológica, realizada desde y conforme a la Constitución, de la parte in fine del art. 320 del CPP, que dice: “Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”, toda vez que la finalidad de esta norma procesal, se encuentra en estricto apego a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y accesibilidad, previstos en el art. 180.I de la CPE, que señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas nos corresponden), pues la misma está dirigida a efectivizar una justicia pronta y oportuna, libre de dilaciones o demoras indebidas; estableciendo de manera categórica, que ante la falta de quórum por el número de recusaciones presentadas, se completará el tribunal de sentencia natural, por otros jueces de acuerdo a disposiciones orgánicas, lo que quiere decir, que bajo ninguna circunstancia se deberá remitir el caso a otro tribunal; ya que lo que el legislador pretende, es que el caso penal continúe su tramitación en el tribunal natural ante quien recayó la causa, impidiendo su cambio indiscriminado e injustificado. En tal sentido, como el Tribunal de Sentencia, seguirá siendo el mismo y no otro -pero conformado por nuevos jueces- se entiende que continuará gozando de aquellas facultades y competencias reconocidas a los jueces que inicialmente conocían el caso, pudiendo en tal sentido, conocer y resolver situaciones que por su naturaleza merezcan ser resueltos de manera inmediata, tal como las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad física o personal.

III.3. Análisis de la problemática planteada

En el caso presente, la ahora accionante, argumenta que el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, vulneró su derecho a la libertad, debido a que no fijó audiencia de cesación de la detención preventiva que fue solicitada por su persona, en los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional; ya que dicha autoridad judicial pretendió resolver previamente la audiencia de recusación y no así su solicitud de cesación.

En este entendido, si bien de la revisión de los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, no se evidencia la existencia de prueba suficiente, como para que el juzgador constitucional, pueda tener certeza de los actos denunciados; sin embargo, de la compulsa y comprensión de la misma, así como del informe presentando en audiencia, se puede evidenciar que los Jueces Técnicos de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Sentencia Penal, no dieron aplicación cabal al procedimiento dispuesto por la parte in fine del art. 320 del CPP; puesto que el Juez Primero de Sentencia Penal, ante la recusación presentada en su contra, procedió a remitir el caso penal, ante el Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número, cuando lo correcto era llamar -de acuerdo al procedimiento de convocatoria desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- a los jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia o en su defecto si existía algún impedimento a los jueces de los otros tribunales, de manera correlativa para completar de esa manera, el primigenio tribunal, en la que las autoridades judiciales convocadas, además de conocer y resolver la recusación presentada, podían resolver otras incidencias, como la solicitud de cesación de detención preventiva solicitada por la ahora accionante; sin embargo, al no haber obrado de esa manera prolongó indebidamente la situación jurídica de la imputada, ya que no se conoció, ni resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva, omisión, que no fue subsanada, ni observada, por los Jueces Técnicos de los Tribunales Segundo y Tercero de Sentencia Penal, motivo por el cual, estas últimas autoridades, aceptaron implícitamente la misma, vulnerando de igual manera el derecho a la libertad personal de la accionante, ya que permitieron se prolongue indebidamente el conocimiento y tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la ahora accionante. Sin embargo, de la lectura de la acción de libertad interpuesta, se tiene que la ahora accionante, interpuso la presente acción, sólo contra Ignacio La Fuente Urdininea, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, y no así contra los otros jueces técnicos de los Tribunales Primero y Segundo de Sentencia Penal, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente en relación al primero y no así respecto a las otras dos autoridades, ello en aplicación del principio de informalismo y de justicia material, ya que si bien, lo correcto era interponer la acción tutelar, contra todas estas autoridades, empero, ante una evidente vulneración de derechos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede mantenerse indiferente y permitir que los mismos se consoliden.

III.4.   De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución

            En aplicación de los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, tomando en cuenta la forma de resolución concediendo o denegando la acción impetrada -además de que las mismas se ejecutan inmediatamente- en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo al principio de la seguridad jurídica; situación por la cual, corresponde dimensionar los efectos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que la inicial denegatoria, posiblemente no pueda ser modificada, en razón a que el Tribunal de Sentencia Penal que conoció el caso, ya no se encuentre en la actualidad, con la facultad de señalar y realizar la audiencia de la cesación de la detención preventiva solicitada, ya que el proceso probablemente hubiese pasado a otra instancia o haya adquirido ejecutoria.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, no evaluó de manera correcta los datos del proceso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 106/2011 de 26 de mayo, cursante a fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes.

Por el transcurso del tiempo se dimensiona los efectos del fallo, dejando firme y subsistente -excepcionalmente- la determinación asumida por el Juez de garantías, mediante Resolución 106/2011 de 26 de mayo; en razón a que el proceso penal, por el transcurso del tiempo, posiblemente hubiese concluido hasta la fecha, y por ende ya no se encontraría bajo la competencia de un Tribunal de Sentencia Penal. Sin embargo, se resguarda el derecho de la parte accionante, de poder presentar nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, ante autoridad judicial competente -si correspondiera- de acuerdo a la normativa legal, la que deberá tramitarse con la mayor celeridad posible, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO