Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2015-S1


Sucre, 27 de enero de 2015


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA


Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez


Acción de amparo constitucional


Expediente: 06905-2014-14-AAC


Departamento: Oruro


En revisión la Resolución de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 765 a 768 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Jhovany Mamani Choquecallata contra Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental, Max Fernando Copa Rojas Fiscal de Materia y Nicanor Freddy Yucra Ticona, Juez Mixto, Liquidador y cautelar de Huanuni, todos del departamento de Oruro.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1 Contenido de la demanda


Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante de fs. 556 a 596, y los de subsanación de 9 y 17 del mismo mes y año, corrientes a fs. 599 y 609, el accionante hace conocer los siguientes hechos y derechos:


I.1.1. Hechos que motivan la acción


El 4 de octubre de 2012, ocurrió un hecho delictivo, en contra de su persona empero el fiscal a cargo de la dirección funcional no inició investigaciones por acción directa, lo que no fue advertido por el control jurisdiccional según las atribuciones de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, presentó querella por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, allanamiento de domicilio y amenazas; pero solo fue admitida por lesiones graves, leves y amenazas, sin analizar las pruebas documentales, periciales del médico forense, muestrarios fotográficos y declaraciones de testigos que establecen que varios familiares de su esposa, le provocaron las lesiones además que el requerimiento de dirección funcional de la investigación de 19 de octubre de 2012, recién se recibió el 24 de noviembre del citado año.


Luego Venancio Martínez Villca uno de los imputados a pesar de haberse abstenido a declarar, sin solicitud previa, realizó su declaración ampliatoria de forma ilegal el 16 de mayo de 2013, sin que se haya notificado al ahora accionante sobre este actuado procesal, por lo que se vulneró su derecho a la igualdad procesal y al debido proceso, ya que en la misma no se hizo las advertencias preliminares ni se dispuso que se reconozcan los objetos e instrumentos del delito, prueba ilegal que sirvió a Max Fernando Copa Rojas Fiscal de Materia, para que emita dos requerimientos conclusivos, uno de sobreseimiento y otro de acusación; en el primero sobreseyó a los imputados Richard Reynaldo, Ronald Jhonny y René Jorge todos Martínez Fábrica y en el segundo acusó a Venancio Martínez Villca quien confesó el hecho, y con ello se liberó a sus tres hijos de la acusación sin que se haya valorado la restante prueba ofrecida de su parte. Decisión que fue ratificada por el Fiscal Departamental en su resolución que no contempló los informes del médico Radiólogo, Dermatólogo Alergista, Oftalmólogo ni del forense, menos aún las declaraciones de los testigos del hecho, así como los muestrarios fotográficos adjuntados a la investigación; pero ambos requerimientos carecen de sustento, valoración y fundamentación precisa que no genere duda sobre la decisión tomada, ya que transcurrió más de siete meses, para tomar la decisión final sobre la acusación por el hecho cometido.


Los requerimientos conclusivos, fueron presentados el 29 de julio de 2013, los mismos que no fueron observados en su contenido de forma ni de fondo, por el Juez codemandado, que no dio cumplimiento a los arts. 70, 73, 123 y 124 del CPP, puesto que ambos configuran actividad procesal defectuosa tornándolos nulos.


Presentadas la acusación pública y particular en la audiencia conclusiva, la autoridad judicial no ejerció dirección funcional para su corrección. Actuado procesal en el que nuevamente, se introdujo la prueba producida de la declaración ampliatoria del único acusado, que asume toda la responsabilidad del hecho, por lo que tiene un defecto absoluto.


Señaló que el aludido Fiscal de Materia, incumplió las reglas de interpretación respecto de los arts. 227.1, 228, 230, 277, 293, 295, 393 bis del CPP, puesto que los denunciados en la misma noche del hecho fueron detenidos en celdas de la policía de Huanuni, y luego liberados al día siguiente, sin tomar en cuenta que la aprehensión fue en flagrancia, por lo que no se dio cumplimiento a los arts. 2, 16, 73, 87, 89, 132, 233.1 y 2, 234, 235, 293 Bis y 301.1 del Código citado precedentemente, esto por las constantes suspensiones de las audiencias tanto de medidas cautelares, como de la conclusiva, lo mismo ocurrió en la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y su control jurisdiccional, conforme los arts. 70, 72, 73, 79, 123, 124, 290.4 y 323.3 del CPP, en aplicación ilegal de los arts. 271, 272 con relación al art. 252.3 del Código Penal (CP), ya que al señalar que los hijos del acusado, no fueron partícipes de los hechos denunciados, lesionaron sus derechos; no se señaló las generales de ley para identificar al querellante y víctima, se hizo una relación de hechos distorsionada, ya que no se introdujo las pruebas adjuntadas a la querella, basándose en la declaración del único acusado, que es la misma prueba del otro requerimiento de acusación.


Arguye que el Fiscal Departamental, al emitir la resolución de ratificación del sobreseimiento, incumplió las mismas reglas de interpretación señaladas, respecto a los arts. 323.3, 324 y 413 del CPP, vulnerando el principio de presunción de inocencia. Al respecto invocó la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, relativo a la valoración de la prueba y en la que se indica que dicha labor debe enmarcarse solamente en los principios que la regulan, ya que no se valoró ninguna prueba, o se fundamentó, motivo, ni señaló la jurisprudencia y doctrina aplicable, para ratificar que no existe responsabilidad penal de los tres imputados sobreseídos.


En la audiencia de medidas cautelares, los imputados no estaban acompañados de sus abogados por lo que fue suspendida para el 29 de enero de 2013, actuado en el que solo se hizo presente la abogada de la defensa, hecho que dio lugar a que se suspenda la misma para el 18 de febrero del año indicado, cuando más bien debió declararse su rebeldía.


En este lapso de espera, los imputados presentaron, un incidente de nulidad por defecto absoluto, el cual generó la Resolución de 11 de marzo de 2013, que anuló el requerimiento de imputación formal, hecho ilegal porque no se planteó la impugnación de la imputación, motivo por el que apeló la citada resolución, la que fue resuelta por Auto de Vista de 7 de junio de ese año, que revocó la Resolución apelada y mantuvo el requerimiento de imputación.


Luego de tres suspensiones de audiencia y sin esperar la decisión del Fiscal Departamental se llevó a cabo la audiencia en la que se impuso al único acusado la presentación semanal y una fianza económica.


Señaló que no se cumplió las reglas de la interpretación por las autoridades recurridas en la audiencia conclusiva y en la Resolución de 11 de noviembre de 2013, aplicando esta vez el art. 325 del CPP.


Refiere que todas estas actuaciones demuestran la vulneración de los principios procesales de eficacia y eficiencia contenidos en el art. 180 de la CPE, para lo que citó también la SC 0010/2010-R de 6 de abril; el principio de obligatoriedad, unidad e indivisibilidad del Ministerio Público expresado en la SC 0077/2011-R de 7 de febrero, el principio de prevalencia del derecho sustantivo con relación al derecho adjetivo, el de lealtad procesal, el de seguridad jurídica, el principio ético moral inserto y el ama quilla de servidores y servidoras públicos que se precisó en la SCP 0534/2013; el de congruencia como elemento integrador del debido proceso.


I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados


El accionante estima vulnerados sus derechos a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la motivación fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del “debido proceso”, a la dignidad y su vinculación o conexión con el derecho a la inviolabilidad de domicilio; haciendo referencia a los arts. 21, 22, 115, 116, 117, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8.1 y 2, 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


I.1.3. Petitorio


Solicita se determine: a) En cuanto al Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni (que fue citado solo como tercero interesado) la nulidad del juicio oral público y contradictorio citado; b) Del Juez demandado solicitó la nulidad de la audiencia conclusiva en la que se leyó el requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 29 de julio de 2013 y la resolución judicial dictada en 11 de noviembre del señalado año; c) En relación a Max Fernando Copa Rojas Fiscal de Materia la nulidad de los requerimientos fiscales conclusivos que se dictaron en el proceso penal por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves, que son: 1) de sobreseimiento emitido por la autoridad citada a favor de Richard Reynaldo, Ronald Jhonny y Rene Jorge Martínez Fabrica; 2) de acusación emitido por el citado Fiscal en contra de Venancio Martínez Villca; y, d) Con referencia a Francisco Terán Pérez Fiscal Departamental la nulidad de la resolución de ratificación del Requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en favor de Richard Reynaldo, Ronald Jhonny y Rene Jorge Martínez Fabrica; además la nulidad de la declaración informativa ampliatoria de confesión de Venancio Martínez Villca.


Y se determine que el Ministerio Público emita el requerimiento conclusivo que corresponda por el Fiscal de Materia asignado al caso, por ser ese el estado de la causa al haber concluido la etapa preparatoria de seis meses.


I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías


La audiencia pública se realizó el 29 de abril de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 759 a 768 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación de la acción


El accionante ratificó los argumentos de su demanda de amparo constitucional.


I.2.2. Informe de las autoridades demandadas


Max Fernando Copa Rojas, Fiscal de Materia presentó informe escrito cursante a fs. 744 a 746, en el que señaló: i) Martín Sabino Llave ex-Fiscal había cesado en sus funciones, asumió la suplencia legal de la Fiscalía en la localidad de Challapata y se apersonaba a la misma día por medio; en tal situación se le conminó para que resuelva la investigación, por lo que en base a lo investigado emitió los requerimientos que son ahora impugnados; ii) El requerimiento conclusivo de sobreseimiento fue impugnado ante Francisco Terán Pérez Fiscal Departamental, autoridad que lo ratificó por que la resolución estaba dentro de los lineamientos de una resolución adecuada; sin embargo, se debe mencionar que el accionante dirigió esta acción contra el actual Fiscal Departamental, quien “jamás conoció” (sic) y contra la autoridad que si la resolvió; y, iii) Si el accionante considera que existió vulneración de derechos, por qué no reclamó estos temas ante el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador, ya que todos estos aspectos deben ser dilucidados en vía de control jurisdiccional y no subsanarse en una acción de amparo constitucional.


En la audiencia de amparo constitucional, la autoridad fiscal mencionada manifestó: a) Debió citarse al anterior Fiscal Departamental y no solamente al actual para que responda de esta acción, como ocurrió en el caso del Juez codemando porque se citó a la anterior autoridad, fue algo que le extrañó; y, b) La petición del accionante no es clara, ya que parecería decir que, desde un inicio las investigaciones estaban mal, que existió defectos procesales, pero no se impugnó por ningún medio esas presuntas actuaciones erradas, no era correcto que se espere hasta el final para recién pedir nulidad de declaraciones, lo que debió observarse al anterior fiscal a cargo de la investigación, o de aquellos que fueron analizando el caso específico y que a su vez estuvieron bajo el control jurisdiccional respectivo, además que habiéndose impugnado el sobreseimiento incluso debe analizarse los argumentos del ex-Fiscal Departamental que revisándolos uno por uno no se encuentra cual es el acto investigativo que se hubiera vulnerado, lo propio ocurrió con el Juez quien tampoco encontró ningún vicio o lesión de derecho alguno por lo que existió objetividad, de esta forma todos los actos fueron consentidos por la víctima y en la imputación fueron convalidados, siendo que siempre estuvo el cuaderno de investigación como el de control jurisdiccional a disposición del accionante no puede argumentarse que existió lesión.


Edwin Orlando Riveros Baptista Fiscal Departamental de Oruro por informe escrito cursante de fs. 739 a 743 vta., señaló: 1) El accionante afirma en su demanda que todo el proceso en su tramitación es erróneo, empero el mismo asistió a todas las audiencias y no objetó en su debida oportunidad estos actuados. Asimismo no tiene mayor participación en la presente acción por no haber dictado la Resolución impugnada, que debió plantearse la acción contra Francisco Terán Pérez el entonces Fiscal Departamental, siendo inadecuado argumentar el principio de unidad porque no tiene vigencia para actos lesivos de exautoridades, además que su nombre fue mal consignado, lo que demuestra que la acción está mal dirigida, advirtió incluso que hay varios nombres del mismo accionante que difieren entre ellos, y demuestra impersonería, por lo que no puede ingresar al fondo de la acción; y, 2) Empero este caso se enmarca en lo dispuesto por la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que dispone sobre la legitimación pasiva que debe darse en la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Igual razonamiento se tiene en las SSCC 0707/2010-R y 1019/2010-R sobre la legitimación pasiva, entonces al no haber dictado la Resolución impugnada no existió de su parte violación de derechos y garantías.


En la audiencia Jimy Calle Mamani representante del Ministerio Público, se ratificó en los informes ya emitidos, y además señaló que, se usó la posibilidad de plantear un incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, por lo que estando ya en juicio oral no es posible considerar esta acción.


Nicanor Freddy Yucra Ticona Juez Mixto, Liquidador y cautelar de Huanuni, por escrito cursante a fs. 750, informó que fue posesionado en el cargo como titular del mismo el 15 de abril de 2014, por lo que no tuvo conocimiento del presente proceso, y solicitó se declare la improcedencia en relación a su persona.


I.2.3. Intervención de los terceros interesados


Javier Aguirre Alanes Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de la provincia Poopó que en un principio fue demandado, fue citado por el Juez de garantías como tercero interesado, es así que mediante informe escrito cursante a fs. 748, señaló que el proceso penal seguido por el accionante concluyó en su trámite el 11 de diciembre de 2013, mientras que como autoridad fungió en suplencia legal del juzgado que efectuó el control jurisdiccional de 1 de marzo al 15 de abril de 2014, por lo que no tuvo conocimiento del citado proceso y pidió se declare la improcedencia de esta acción, en lo relativo a su autoridad.


Enrique Sánchez Cabrera y Ricardo Gómez Contreras Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de las provincias Poopó y Pantaleón Dalence, con asiento judicial en Huanuni por escrito, que cursa a fs. 749, informaron que “NO TEMOS NINGUN INTERÉS EN DICHO PETITORIO” (sic).


Felipe Yapura Ayaviri, Helena Virginia Mamani Coaquira de Arroyo, Carla “Jimena” Huanca Condori de Medrano, Jueces Ciudadanos no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, pese a ser citados de forma correcta, como consta a fs. 607 vta. y 608.


Venancio Martínez Villca, Richard Reynaldo, Ronald Jhonny y Rene Jorge Martínez Fabrica imputados en el proceso penal no informaron ni se presentaron en audiencia a pesar de su legal citación, que cursa a fs. 607 y vta.


José Miguel Vásquez Castelo Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en Huanuni, quien por decreto emitido de oficio por el Juez de garantías cursante a fs. 603, fue incluido como tercero interesado en esta acción; a pesar de su legal citación de fs. 714 a 717, no asistió a la audiencia y no presentó informe escrito.


I.2.4. Resolución


El Juez de Partido, de Sentencia Penal, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 765 a 768 vta., por la que concedió la tutela solicitada, y dispuso la nulidad de todos los actuados judiciales “hasta que el Fiscal de Materia se ratifique en el memorial dirigido al Juez Instructor Ordinario Cautelar y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence con asiento en Huanuni” (sic), y esta autoridad proceda de acuerdo a la solicitud realizada por el señalado Fiscal, el 28 de diciembre de 2012, asimismo deja sin efecto el juicio oral público y contradictorio que se celebraba ante el Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni, como los requerimientos conclusivos y todas las actuaciones previas; bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la legitimación pasiva los representantes del Ministerio Público como autoridades demandadas son quienes deben subsanar lo objetado en la presente acción por estar en dichas funciones; ii) Existe contradicción ya que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación requirió por los delitos de lesiones graves y leves y amenazas cuando en las medidas cautelares se solicitó detención preventiva por la comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves con agravación y atenuación pero solo acusó a uno de los imputados sobreseyendo a los restantes sin analizar la abundante prueba existente; y, iii) Se incumplió con los arts. 115.II, 119.I y II y 121.I de la CPE, que establecen que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo grado, puesto que con una sola confesión se realizó la acusación y sobreseimiento sin valorar las restantes pruebas aportadas.


I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional


La Comisión de Admisión de este Tribunal, a solicitud del Magistrado Relator, por decreto de 24 de noviembre de 2014, dispuso la suspensión del cómputo del plazo, requiriendo la remisión de documentación complementaria; remitida la misma por decreto de 19 de enero de 2015, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.


II. CONCLUSIONES


II.1. Por memorial de 18 de octubre de 2012, el accionante presentó querella en contra de Venancio Martínez Villca, Ronald Jhonny, Richard Reinaldo y René Jorge Martínez Fabrica, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, tentativa de asesinato, lesiones gravísimas y amenazas, alegando que el 4 del mes y año citados, fue agredido físicamente por los referidos (fs. 11 a 12).


II.2. El 19 de octubre de 2012, Hugo Ronald Rocabado Soto, Fiscal de Materia de Huanuni, comunicó al Juez de Instrucción en lo Penal de la misma localidad, José Miguel Vásquez Castelo, el inicio de las investigaciones, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y amenazas, a denuncia de Henry Jhovany Mamani Choquecallata, en contra de los querellados citados precedentemente; asimismo, en igual fecha requirió en tal sentido al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que proceda a la investigación preliminar para que haga llegar el informe respectivo (fs. 1 a 2).


II.3. Hechas las investigaciones preliminares el referido representante del Ministerio Público de la localidad de Huanuni, por requerimiento de 28 de diciembre de 2012, imputó formalmente a los ya mencionados querellados, como presuntos autores de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves con la agravación y atenuación del art. 272 con relación al inc. 3) del art. 252 del CP (fs. 45 a 50).


II.4. Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, los querellados durante la investigación plantearon incidente de nulidad por defecto absoluto contra la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares ante José Miguel Vásquez Castelo Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence con asiento en Huanuni (fs. 221 a 225); el mismo por Auto Interlocutorio motivado 51/2013 de 11 de marzo, anuló la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares de 31 de diciembre de 2012 (fs. 86 a 88).


II.5. Ante la nulidad dispuesta por el aludido Juez, el querellante apeló mediante memorial de 21 de marzo de 2013 (fs. 152 a 153), los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 33/2013 de 7 de junio, declararon procedente el recurso incidental planteado, revocando el Auto impugnado, declararon sin lugar el incidente de nulidad por defecto absoluto, manteniendo la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares (fs. 156 a 159 vta.).


II.6. El querellado Venancio Martínez Villca por memorial de 14 de mayo de 2013, solicitó la ampliación de su declaración informativa, que se llevó a cabo, el 16 del mes y año citados a horas 14:30 p.m., oportunidad en la que de forma voluntaria en presencia de su abogada aseveró que fue el único autor del hecho delictivo que se estaba investigando (fs. 94 a 95).


II.7. El 26 de julio de 2013, el Fiscal de Materia Max Fernando Copa Rojas emitió dos requerimientos conclusivos en los que dispuso:


II.7.1. En el primero el sobreseimiento de Richard Reynaldo, Ronald Jhonny y René Jorge Martínez Fábrica, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves con agravación y atenuación, por lo que ordenó el archivo de obrados (fs. 119 a 121). El accionante impugnó el mencionado requerimiento conclusivo (fs. 140 a 141), Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental de Oruro mediante Resolución 91/2013 de 14 de octubre, ratificó la resolución de sobreseimiento (fs. 167 a 169 vta.).


II.7.2. En el segundo presentó acusación contra Venancio Martínez Villca por la presunta comisión de los delitos ya citados en la conclusión anterior (fs. 116 a 118); dicha acusación fue ratificada en audiencia conclusiva, ante José Miguel Vásquez Castelo Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence con asiento en Huanuni, quien concedió la palabra a las partes, para ver si tienen observaciones sobre este documento, los que respondieron que no, luego ante la consulta de si existe algún incidente, excepción, o esté pendiente de resolución alguna de estas, la respuesta fue negativa (fs. 471 a 473 vta.).


II.8. Se efectuó audiencia de juicio oral en el que se leyó la acusación particular hecha por el ahora accionante, misma que fue dirigida únicamente contra Venancio Martínez Villca, por la comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves (fs. 490 a 491 vta.). En la audiencia citada, de forma voluntaria el acusado aceptó haber participado de los hechos (fs. 549 a 554).


II.9. De la documentación complementaria solicitada se tiene dos memoriales de la misma fecha -13 de junio de 2014- dirigidos uno de ellos a Nicanor Freddy Yucra Ticona Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Huanuni, y el otro a Jimmy Calle Mamani Fiscal de Materia; en los que Henry Jhovany Mamani Choquecallata accionante formuló desistimiento de la acción penal iniciada por querella presentada por él mismo (fs. 1003). Producto de los mismos el Fiscal de Materia mencionado pronunció requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los cuatro imputados (fs. 1004). Y también Resolución fundamentada de rechazo de la querella y actuaciones policiales (fs. 1050 a 1052 vta.), ambos documentos basados en el desistimiento formulado.


II.10.Ante la solicitud de cancelación de medidas cautelares de carácter personal de los imputados dentro del proceso penal, se emitió informe de Jimmy Calle Mamani Fiscal de Materia dirigido a Nicanor Freddy Yucra Ticona Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de Huanuni, que hizo conocer que ninguna de las partes impugnó el sobreseimiento ni el rechazo de querella y actuaciones policiales (fs.1055 a 1056 y 1058).


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El accionante denunció vulneración de sus derechos a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la motivación fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso, a la dignidad y su vinculación o conexión con el derecho a la inviolabilidad de domicilio, debido a que el Fiscal de Materia Max Fernando Copa Rojas, realizó requerimiento de sobreseimiento para tres de los imputados, acusando únicamente a Venancio Martínez Villca, toda vez que éste se inculpó como exclusivo atacante del ahora accionante; pasando por alto las demás pruebas producidas. Asimismo señaló que el Fiscal Departamental Francisco Terán Pérez, ratificó dicho requerimiento, sin tomar en cuenta la prueba aportada, aspectos que el mencionado Juez no tomó en cuenta durante la audiencia conclusiva.


Con carácter previo, corresponde determinar si es posible o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, para que en su mérito, se proceda a conceder o denegar la tutela solicitada.


III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza


Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada debemos referirnos a la acción de amparo constitucional y la naturaleza jurídica que tiene inserta en ella, por lo que partiendo de la Constitución Política del Estado, la acción de amparo constitucional, conforme establecen sus arts. 128 y 129.I, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las presuntas violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se deben reparar en la justicia ordinaria, y solo cuando no se cumpla con dicha exigencia, estando probada la lesión al derecho invocado e irremediable el daño que se origina de la acción u omisión o de la amenaza de limitación de los derechos, se precautele los mismos en la jurisdicción constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.


Bajo estas normas la acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional, establecido para poder hacer efectivo la protección de los derechos y garantías de las personas cuando ya no exista ya ningún otro medio o recurso legal del cual se pueda hacer uso para que estos sean respetados.


III.2. La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional


En este caso en particular debemos destacar lo que señala la SCP 0852/2014 de 8 de mayo, al manifestar que: “…la jurisprudencia contenida en la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, determinó que: '…cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de Tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: «cuando una Resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella»' (SSCC 0059/2004-R y 1098/2003-R, entre otras).


En ese mismo contexto, este Tribunal ha explicado que: '… para que sea viable el recurso de amparo constitucional, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor…'. En el mismo sentido se encuentra la SC 1324/2005-R de 21 de octubre, entre muchas otras.


Los requisitos de forma y contenido que deben ser observados para (…) que los jueces y tribunales que hacen a la justicia constitucional: '…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC 365/2005-R de 13 de abril).


En este sentido, el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha establecido que como requisito para la presentación de la acción se deberá señalar: 'Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado'; es decir, que debe procederse a la identificación precisa del servidor público, o de la persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Conforme a lo establecido en la SC 0238/2010-R de 31 de mayo, esta individualización: '…permite establecer la legitimación pasiva de quien será demandado, pues la legitimación pasiva no es sino, la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y, para el caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entenderá que la acción debe estar dirigida contra todos y cada uno de quienes supuestamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas'” (las negrillas son agregadas).


Empero dentro de todo este conjunto de fallos o jurisprudencia para poder analizar la responsabilidad de una autoridad que ocupaba un cargo, desde el cual lesionó algún derecho, se puede admitir la legitimación pasiva de éste; empero, solo con el fin de establecer la responsabilidad personal, conforme lo manifiesta la SCP 0402/2012 de 22 de junio, que señaló: “En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: 'A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos'" (las negrillas son agregadas).


Por lo mencionado al no existir posibilidad de que una exautoridad pueda ser demandada y rectificar sus errores, es posible demandar a la que detenta el cargo, por responsabilidad institucional, ya que la responsabilidad personal sigue siendo del exservidor público.


III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional


En relación a la subsidiariedad el art. 129.I de la CPE, ordena que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; bajo esa orientación el art. 53.3 del CPCo, señala que una acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; estos son los requisitos exigidos por las disposiciones de carácter constitucional, razón que deja en claro que la acción tutelar puede plantearse una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas, de no concluirse con estas vías, la acción de amparo constitucional puede ser declarada improcedente en una primera actuación en base al principio de subsidiariedad; toda vez que, esta acción de defensa no debe ser utilizada como un medio o recurso alternativo o sustitutivo de las mecanismos ordinarios que están establecidos en el ordenamiento legal, entendimiento se halla en la SCP 0254/2012 de 29 de mayo, que cita a la SC 0868/2005-R de 27 de julio, que reseñó: “'…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico'” (las negrillas son agregadas).


La jurisdicción constitucional estableció precedentes como la SCP 0822/2012 de 20 de agosto, que a su vez cita a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en la que se señaló las reglas y subreglas para denegar la acción de amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó…” (las negrillas son añadidas).


III.3.1. El control jurisdiccional a objeto de verificar el respeto de los derechos constitucionales


Sobre este tema la SCP 1900/2014 de 25 de septiembre, citando a la SCP 0559/2014 de 10 de marzo, dejó establecido que: “El control jurisdiccional dentro de los procesos penales, implica la garantía de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables en el cumplimiento de los roles asignados al órgano de persecución penal, durante la etapa preliminar, investigativa propiamente dicha, la etapa intermedia, de acuerdo a la configuración procesal penal actual, e inclusive a la etapa de juicio; así, hasta antes de ingresar a la fase de juicio oral, en virtud a lo dispuesto por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha labor es ejercida por el Juez de instrucción en lo penal, autoridad jurisdiccional que tiene la obligación de asegurar que las labores propias del Ministerio Público se realicen dentro de los cánones y parámetros legales, en absoluta sumisión a la Constitución Política del Estado, las normas integradoras del bloque de constitucionalidad y los preceptos del Código de Procedimiento Penal.


El principio acusatorio, implícitamente establecido en el art. 179 del CPP, con meridiana claridad permite comprender que la acusación y la investigación penal son tareas nítidamente separadas y diferenciadas con el acto del juzgamiento, de ahí que en base a la separación de funciones, el Ministerio Público, como ente encargado de ejercer la persecución penal y formular la acusación, debe cumplir su tarea sin ninguna injerencia de los otros órganos constituidos y sobretodo del judicial, salvo la encomendada al control del respeto a los derechos y garantías constitucionales.


(…)


Así la última de las Sentencias anotadas, entendió que esa facultad se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Distrito, conforme al siguiente razonamiento: '…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal'” (las negrillas son nuestras).


III.4. De los actos consentidos libre y expresamente


Con relación a los actos consentidos libre y expresamente, como motivo para declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, la SCP 1968/2013 de 4 de noviembre, instauró que: “El Código Procesal Constitucional, en su art. 53.2, señala que la acción de amparo constitucional, no procederá: 'Contra actos consentidos libre y expresamente (…)'. Al respecto, la SCP0689/2012 de 2 de agosto, establece: 'la jurisprudencia constitucional entendió que los actos o comportamientos del titular del derecho o garantía fundamental que denotan una inequívoca aceptación o consentimiento voluntario y expreso, respecto de aceptar, consentir la amenaza, restricción o supresión de estos, ante la autoridad o particular que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier otra instancia, configuran una causal de improcedencia e impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada (SC 1667/2004-R de 14 de octubre).


Consonante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, señaló muy acertadamente: '…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)…'.


Asimismo, la SCP 0454/2013 de 9 de abril, refirió: '…la SC 1642/2011-R citando a su vez a las SSCC 0366/2011-R y 0254/2006-R estableció que por acto consentido se entenderá: «cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…». En el mismo sentido la SC 0254/2006-R de 22 de marzo, dejó establecido que: «…para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental…».


En ese contexto, no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente, que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, la restricción o la supresión a sus derechos y garantías fundamentales'” (las negrillas son ilustrativas).


III.5. Análisis del caso concreto


El ahora accionante denuncia que Max Fernando Copa Rojas Fiscal de Materia, presentó acusación contra Venancio Martínez Villca y el sobreseimiento de Ronald Jhonny, Richard Reynaldo y René Jorge Martínez Fabrica, sin respetar sus derechos menos tomar en cuenta toda la prueba aportada dentro de la investigación, aspecto que fue ratificado por Francisco Terán Pérez Fiscal Departamental de Oruro, lo que generó que solo una persona esté siendo acusada de los delitos que se cometieron en contra de su persona; sin que el Juez a cargo del control jurisdiccional haya observado este hecho, por lo que solicitó la nulidad del juicio oral.


Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados, conforme las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia y querella penal iniciada por el accionante, se dio inició a la investigación por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, leves y amenazas.


Presentada la imputación formal por Hugo Ronald Rocabado Soto ex-Fiscal de Materia, ante José Miguel Vásquez Castelo ex-Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de la provincia Pantaleón Dalence (que no fue demandado, únicamente citado como tercero interesado), según se estableció en la Conclusión II.3; los querellados interpusieron un incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal presentada en su contra, por lo que la autoridad señalada por Resolución 51/2013, dispuso la nulidad de la imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares; empero, el ahora accionante interpuso apelación incidental contra la citada Resolución, que fue resuelta y el Tribunal ad quem mediante resolución que dejó sin efecto dicha decisión, de lo que se evidencia que el accionante estuvo en pleno ejercicio de su derecho al acceso a la justicia, tal como consta por las Conclusiones II.4 y II.5 de este fallo.


Posteriormente como consta en los requerimientos conclusivos de 26 de julio de 2013, emitidos por Max Fernando Copa Rojas Fiscal de Materia, fue acusado Venancio Martínez Villca, tomando en cuenta su declaración ampliatoria en la que se inculpó (Conclusión II.6); y se sobreseyó a los imputados Ronald Jhonny, Richard Reynaldo y René Jorge Martínez Fabrica, quedando así un solo acusado ante el Tribunal de Sentencia Penal (Conclusiones II.7, II.7.1 y II.8), siendo estos los actos reclamados de los que se pide se declare la nulidad.


Asimismo se evidencia que la acusación particular, se adhirió a la acusación fiscal, por lo tanto, se tiene que existió consentimiento expreso en la acusación ahora observada, tal como se señaló en la conclusión II.8 de este fallo y descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.


Con relación al Fiscal Departamental Francisco Terán Pérez, que ratificó el requerimiento de sobreseimiento, el mismo no fue demandado, empero Edwin Orlando Riveros Baptista actual Fiscal de Materia, acudió a la audiencia, señalando que no fue su persona la que emitió la Resolución de ratificación; sin embargo, como se expresó en el párrafo anterior la acusación particular se adhirió a la fiscal, aspecto que constituye en un acto libremente consentido como se refiere en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el que señala que cuando se asiente actos que son reclamados como vulneratorios de derechos no puede pedirse tutela constitucional.


En cuanto a José Miguel Vásquez Castelo Juez de Instrucción en lo Penal, Liquidador de Huanuni, quien llevó a cabo la audiencia conclusiva, se reclama que no observó ni ejerció su facultad de control jurisdiccional sobre los dos requerimientos conclusivos ya mencionados; sin embargo, se debe referir que si el accionante consideró que con tales actuados se restringía sus derechos, podía plantear actividad procesal defectuosa, o reclamar el respeto de sus derechos durante la mencionada audiencia observando el requerimiento conclusivo acusatorio, por el contrario como consta de la Conclusión II.7.2 del presente fallo, a la pregunta del aludido Juez, manifestó que no tenía nada que observar, de esa forma consintió libremente los actos que ahora impugna, tal como se describe en el Fundamento Jurídico III.4, y no agotó los medios a los que podía acudir, porque esta acción de amparo es subsidiaria conforme se indicó en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.1 de este fallo.


Respecto a la solicitud de nulidad del juicio oral, público y contradictorio no es posible realizar pronunciamiento alguno, debido a que el Tribunal de Sentencia Penal de Huanuni no fue demandado expresamente y únicamente fueron citados como terceros interesados, por lo que a pesar de haber respondido ante el Juez de garantías, no puede analizarse ese tema ya que no tienen calidad de demandados en esta acción constitucional. Aspecto que está en relación con los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo.


Aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y teniendo presente la documentación complementaria recibida, se hace constar que el accionante al haber formulado desistimiento consintió también de forma libre y voluntaria los actos que reclamó como vulneratorios de sus derechos, hecho demostrado por medio de las Conclusiones II.9 y II.10, donde se estableció que no se objetó la decisión del Fiscal de Materia a cargo de la investigación.


Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, compulsó de manera incorrecta los antecedentes del proceso.


POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 765 a 768 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez


MAGISTRADO


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado


MAGISTRADO