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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2364/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:  Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:              2011-23754-48-AL

Departamento:        La Paz

En revisión la Resolución 38/2011 de 13 de mayo, cursante de  fs. 34 a 35, dentro de la acción de libertad interpuesta por Hipólito Cocarico Quenallata contra Ángel Aruquipa Chui y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, cursante de fs. 8 a 10, el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se solicitó la cesación de la detención preventiva, misma que fue concedida por Resolución 110/2011 de 22 de febrero, bajo la aplicación de medidas sustitutivas. No obstante, el representante del Ministerio Público en audiencia apeló la determinación que fue concedida y conocida por la Sala Penal Primera que señaló audiencia para el 24 de marzo de 2011, pero ésta fue suspendida por inasistencia del co imputado y su abogado defensor, por ello se reprogramó la audiencia para el 30 de marzo del mismo año a horas 16:00, con la que él, su abogado defensor ni el de oficio fueron notificados personal o cedulariamente, aspecto que no fue observado por los Vocales demandados, celebrándose la audiencia de apelación de medidas cautelares sin su presencia, así como tampoco su abogado defensor y ni abogado de oficio, dejándolo en indefensión.

En contra de todo sentido lógico jurídico, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 313/2011 de 30 de marzo, revocando la Resolución impugnada, disponiendo su detención preventiva en el penal de San Pedro, contraviniendo lo establecido por los arts. 1, 5, 8, 9, 84, 94, 171, 172 y 347 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 13.IV, 119.II, 257.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5, 14 inc. 6, 45.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establecen que se requiere la presencia del imputado en audiencia para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo ordenamiento procesal penal.

Cuando se disponía a firmar el libro de presentación en la Fiscalía fue aprehendido con un mandamiento y remitido al penal de San Pedro, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 29 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante se ratificó in extenso en el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Aruquipa Chui y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 16, señalaron: a) El accionante señala que la Resolución 313/2011 de 30 de marzo se dictó sin la presencia del imputado, pero éste reconoce que conoció la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, que fue en audiencia pública, es decir fue de conocimiento de su defensa técnica, que fue tramitado conforme establece el art. 251 del CPP; b) Habiéndose señalado audiencia para el 24 de marzo de 2011, la misma fue suspendida por inasistencia del imputado y se señaló nueva audiencia para el 30 del mismo mes y año, audiencia a la que tampoco asistió el imputado, pese a que fue notificado en su domicilio; c) Si consideraba que existía algún defecto, tuvo la oportunidad de apersonarse a esa Sala, en consideración que el cuaderno de apelación fue devuelto al Juzgado de origen el 19 de abril de 2011; d) En conocimiento de la causa dando cumplimiento al art. 398 del CPP, se pronunciaron respecto a los puntos apelados y al tratarse de una solicitud de cesación de detención preventiva verificaron si se desvirtuaron en totalidad los elementos que provocaron su detención preventiva, evidenciándose que no fue desvirtuado el art. 234.10 del CPP, al tratarse de un delito de tráfico de sustancias controladas; e) La Resolución apelada estaría debidamente fundamentada al haber cumplido con los arts. 250 y 398 del CPP y 15 de la LOJ, puesto que detalló los puntos planteados en audiencia y que fueron fundamentados a momento de apelar y realizó una revisión de oficio de actuados, tomándose en cuenta la inasistencia del imputado que se encontraba en libertad y no se apersonó a esa Sala para realizar el seguimiento de su apelación; f) En cuanto a la Resolución pronunciada por la Sala se encontraría debidamente fundamentada en cumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP dentro el límite de su competencia determinada por el art. 251 del mismo cuerpo legal; g) El accionante tendría la vía expedita para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, que luego de cumplidas con las formalidades de ley pueda solicitar la cesación en observancia del art. 250 del CPP; h) Las autoridades jurisdiccionales que conocen medidas cautelares y/o cesaciones de detención en grado de apelación deben precautelar la presencia de los imputados en todas las etapas del proceso, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 225/2004-R de 16 de febrero; i) Por prescripción del art. 250 del CPP, resolución que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable aun de oficio, si existen nuevos elementos de convicción que así lo ameriten, ya que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente a momento de adoptar la medida que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones; y, j) No habiéndose conculcado ni limitado garantías constitucionales debería declararse “improcedente el recurso”.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en su intervención en audiencia expresó que de acuerdo al informe presentado por las autoridades demandadas, el accionante y su abogado defensor conocían de la apelación interpuesta por la representante de esa institución y que la Resolución pronunciada contendría la fundamentación que debe tener toda Resolución.

La acción de libertad solamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido. La Resolución dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz sería recurrible, por cuanto el art. 250 del CPP establece que las resoluciones no seria causan estado y pueden ser recurribles, en tal sentido opera el principio de subsidiariedad.  

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38/2011 de 13 de mayo, cursante de fs. 34 a 35, por la que denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante la acción de libertad no puede ingresarse a ver el estado del proceso, ni las inobservancias de las que el mismo adolece; y, 2) De acuerdo al art. 166 del CPP, existen mecanismos y medios de defensa que con carácter previo debieron ser agotados.

I.2.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Acta de audiencia pública de medida cautelar de 24 de marzo de 2011, suspendida por la incomparecencia del ahora accionante (fs. 1 y vta.).

 

II.2.  Resolución 313/2011 de 30 de marzo, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, revocando la Resolución 110/2011 de 22 de febrero y ordenando la detención preventiva del ahora accionante en el penal de San Pedro, disponiendo que el Juez de la causa expida el mandamiento correspondiente (fs. 3 a 4 vta.). 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que el, su abogado, ni el defensor de oficio fueron notificados con el señalamiento de audiencia de consideración de apelación planteada por el Ministerio Público contra la Resolución 110/2011 de 22 de febrero, misma que dispuso la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, oportunidad en la que revocaron este último fallo y dispusieron su detención preventiva en el Penal de San Pedro, aspecto por el cual lo dejaron en indefensión. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

          

Con carácter previo a efectuar el análisis del caso, resulta pertinente hacer referencia que respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  No es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar

Sobre la notificación al imputado con el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución del recurso de apelación de medidas cautelares y su no exigencia procesal, la SCP 0619/2012 de 23 de julio, reiterando lo establecido por la SC 0803/2010-R de 2 de agosto, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes, toda vez que dicho actuado procesal no está previsto por el art. 163 del CPP, entendimiento desarrollado, entre otros fallos en la SC 0013/2010-R de 6 de abril, que recogiendo la línea jurisprudencial, sentada por el órgano Constitucional, ha reiterado que: '…mediante la SC 0663/2006-R de 10 de julio que cita la SC 0220/2004-R de 12 de febrero, refiriéndose a la audiencia de apelación de medida cautelar estableció que: "… en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, Titulo II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida'. Entendimiento jurisprudencial que no vulnera el derecho a la defensa ni contraviene el orden constitucional, pues es acorde a los principios de legalidad y de celeridad procesal previstos por el art. 180.I de la CPE, por ende aplicable tal cual dispone el art. 4.II de la Ley 003”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante aduce que no fueron notificados para la audiencia de consideración de la apelación formulada por el Ministerio Público contra la Resolución 110/2011 de 22 de febrero, que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Dentro de este contexto, corresponde concluir señalando que la denuncia del accionante en sentido de que no fue notificado de manera personal ni cedulariamente en su domicilio, con el señalamiento de audiencia de consideración de la apelación incidental planteada por el representante del Ministerio Público, no constituye un acto ilegal que lesione sus derechos, toda vez que en esta instancia no es imperiosa una notificación personal, por cuanto el art. 163 del CPP, establece las formas de notificación personal con las diferentes resoluciones. Evidenciando que ninguna de las disposiciones referidas a las medidas cautelares de carácter personal, determinan la obligatoriedad de la notificación personal a las partes con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación, procediendo la aplicación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Respecto a que las autoridades demandadas lo hubieran dejado en indefensión al no haber observado su notificación personal o cedularia o la de su abogado defensor y de  oficio para hacerles conocer el señalamiento de audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares, cabe señalar que de la revisión de antecedentes la referida aseveración no resulta evidente, por cuanto, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora Tribunal departamental de Justicia- de La Paz, compulsaron los antecedentes del caso y como consecuencia revocaron la Resolución apelada.

En tal sentido, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/2011 de 13 de mayo cursante a fs. 34 a 35, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por no haber conocido el asunto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO