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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2346/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente :                  2011-23646-48-AL

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 003/2011 de 5 de mayo, cursante de fs. 18 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Humberto Campos Gómez contra Juan Domingo Ferrufino Encinas y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2011, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado, con imputación formal; por Resolución 726/2010 de 24 de diciembre, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva, situación que coincidió con el cambio del profesional abogado encargado de su defensa; hecho que hizo constar mediante la solicitud de consideración de cesación a la detención preventiva presentada el 27 de diciembre de 2010, señalando nuevo domicilio procesal, ubicado en la calle Junín 759 entre La Plata y Presidente Montes (segunda planta).

Para el tratamiento de dicha solicitud, se llevaron a cabo dos audiencias, que dieron origen a las Resoluciones 10/2011 de 10 de enero y 46/2011 de 24 del mismo mes, la primera que fue denegada y la segunda en sentido favorable, aceptó que la documental presentada ponía fin a los riesgos procesales, imponiéndole medidas sustitutivas; decisión que fue objeto de apelación incidental por parte de la víctima y querellante, Valentina Cayo Saavedra, la que siguió su curso por cuenta separada e independiente a la tramitación de los requisitos que  facilitaron su puesta en libertad, previa acreditación de garantes, por lo que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, expidió el mandamiento de libertad el 21 del citado mes y año.

Por su parte, las autoridades ahora demandadas, en audiencia de 24 de febrero de 2011, efectuaron el tratamiento de la apelación incidental, luego de que, se hizo constar que las partes del proceso habrían sido debidamente notificadas y estaban presentes en audiencia -excepto el imputado- ahora accionante, quien fue notificado por el Oficial de Diligencias en el Penal de San Pedro y no así en el domicilio señalado en el trámite de medidas sustitutivas por estar sujeto a detención domiciliaria en ese momento; en dicha audiencia se emitió el Auto de Vista 09/2011 de 24 de febrero, por el que se revocó la resolución dictada por el Juez a quo, sin percatarse que el accionante no pudo ser habido en el Penal de San Pedro por encontrarse en libertad y que la cédula fue fijada en el domicilio procesal de su anterior abogado defensor, cuando hubo constituido nuevo abogado dentro de la causa, lo cual devino en irregularidades vulneratorias del debido proceso que atañen a la libertad física y de locomoción, producida por error en las diligencias de notificación, conforme disponen los arts. 163 y 166 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las que se incurrió en las causales de nulidad previstas, en virtud a las cuales no pudo asistir ni asumir defensa técnica en la merituada audiencia, por cuanto se provocó su indefensión, dejando firme la Resolución 726/2010, que dio lugar a que nuevamente sea detenido con mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado el 8 de abril de 2011; en tal antecedente reclama la restitución de su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y consiguientemente: a) Se ordene restablecer las formalidades del debido proceso; y, b) Se disponga su libertad en forma inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Domingo Ferrufino Encinas y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante informe escrito, cursante a     fs. 14 y vta. señalaron lo siguiente: 1) El actuado judicial correspondiente a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares de 24 de enero de 2011, fue convocado cumpliendo las formalidades legales, conforme consta en obrados; y, 2) Se procedió a la notificación por cédula a los dos abogados del accionante, en sus domicilios procesales por cuanto las notificaciones de audiencia de medidas cautelares en grado de apelación no son personales, siendo obligatoria y personal únicamente las previstas en el art. 163 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 003/2011 de 5 de mayo, cursante de fs. 18 a 24, concedió en parte la acción de libertad, disponiendo dejar “sin efecto el Auto de Vista 09/2011 pronunciada en fecha 24 de febrero de 2011, y el acta que precede del mismo” (sic), ordenando que los miembros de la Sala Penal Segunda…“resuelvan la apelación incidental formulada por la víctima Valentina Cayo Saavedra de Gutiérrez en un plazo de 72 horas” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) El restablecimiento de las formalidades legales que indujeron al pronunciamiento del Auto de Vista 09/2011, que determinó declarar procedente la apelación interpuesta por la víctima, revocando el Auto Interlocutorio que concedió medidas sustitutivas, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio dictado el 24 de diciembre de 2010, define que debió cumplirse con las formalidades del debido proceso que es el marco dentro del cual se ejerce el control de legalidad, el derecho a la defensa y el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado; ii) Los Vocales demandados al señalar audiencia para el 24 de febrero de 2011, dispusieron la orden de salida y las notificaciones al Penal de San Pedro, sin reparar que el imputado salió en libertad el 21 del mismo mes y año, por cuanto el Oficial de Notificaciones, dos días después fijó cédula con testigo y constancia de haber dejado copia de la orden de salida en el recinto penitenciario y posterior a ello, la Oficial de la Central de Notificaciones el 23 del mismo mes y año, dejó cédula en el domicilio procesal de su anterior abogado defensor, sin advertir que en obrados constaba el apersonamiento del nuevo abogado defensor y el último domicilio procesal definitivo y válido para todos los actuados judiciales, incurriendo en error y consiguiente nulidad de las notificaciones, según previenen los arts. 160 y 166.1) del CPP, por lo cual se probó y evidenció la vulneración que reclama el accionante; iii) La aplicación del derecho a la defensa que en sentido contrario deduce la indefensión, emerge a partir de que no se hizo conocer en forma oportuna el señalamiento de audiencia y dio lugar a que se lleve a cabo sin el cumplimiento de formalidades y con vulneración precisa del art. 119.II de la CPE; y, iv) En consonancia con la impugnación efectuada, sin dejar de lado la intervención de la víctima, corresponde disponer se restituyan las formalidades impetradas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece la conclusión señalada a continuación:

II.1.  No cursa en obrados, la prueba analizada por el Tribunal de garantías.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad física y de locomoción, señalando que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, los Vocales demandados, resolvieron la apelación incidental interpuesta por la víctima, revocando mediante el Auto de Vista 09/2011 de 24 de febrero, la Resolución 46/2011 de 24 de enero, dictada por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, quien dispuso aplicar medidas sustitutivas, sin que hubiera sido legalmente notificado; y, al no haber asistido, no se le permitió asumir defensa técnica a los fines de la audiencia señalada, por haber sido practicada la notificación en el Penal de San Pedro y no así en el domicilio donde guardaba detención domiciliaria, fijando además cédula en el domicilio procesal de su anterior abogado defensor, sin tomar en cuenta que hubo apersonado a un nuevo abogado desde el mes de diciembre de 2010, con lo cual se provocó que fuera detenido nuevamente, por estar firme la Resolución 726/2010 de 24 de diciembre. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en análisis y modulación del entendimiento adoptado, estableció que: "Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario introducir el tema referido a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, puesto que de dicha esencia se podrá determinar la viabilidad o no de la presente demanda, labor que será cumplida a continuación.

La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Teniendo presente que los supuestos fácticos descritos planteados en la presente acción tutelar, se refieren a un posible procesamiento indebido, corresponde a continuación abordar ese tema en particular.

La acción de libertad y el debido proceso

De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'.

En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional.

El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

En aquellos casos referidos específicamente a medidas cautelares, modulando los entendimientos asumidos en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, recalcó lo siguiente:

'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía'.

Siguiendo la misma línea, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

'Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'.

De lo establecido en el primer apartado de la SC 0008/2010-R y en la primera parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R, se desprende que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de tutela, el accionante deberá activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria.

 

En ese orden, y a efectos de dejar claramente establecido cual es la mecánica que el actor debe activar y agotar, previo a acudir a esta jurisdicción en busca de tutela, es preciso revisar el sistema recursivo de impugnación comprendido en la normativa procesal penal de nuestro país, en cuanto a la aplicación del régimen de medidas cautelares, ante su aplicación, modificación o rechazo, el cual prevé el recurso de apelación incidental. En ese marco, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), dispone que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. En ese mismo sentido se desarrolló en las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.

Procedimiento en el que se destaca el carácter especial y sumario, precisamente por la necesidad de que la situación jurídica del imputado sea definida lo antes posible, dado que, se encuentra de por medio su derecho a la libertad o de locomoción, y por lo tanto, se debe garantizar la celeridad, especialmente en aquellos casos en los que se estableció la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, o se rechazó la modificación de la misma.

Conforme a la normativa y jurisprudencia revisadas, podemos concluir que previo a la interposición de la presente acción, a efectos de exigir el restablecimiento del derecho a la libertad, así como a la persecución o procesamiento indebido, es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesal; de lo contrario, esta vía constitucional no abre su ámbito de protección, lo que equivale, en la problemática planteada, a que el afectado, si no se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el juzgador, está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra, porque dicho recurso reúne las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad, y si en la jurisdicción ordinaria, no se atiende su petitorio y, éste considera que la vulneración a su derecho aún persiste, entonces, recién quedará expedita la acción de libertad.

No obstante lo señalado, el entendimiento asumido en la última parte del segundo supuesto contenido en el Fundamento Jurídico III.4 de la SC 0080/2010-R, además de los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia para aquellos casos en los que denuncien lesiones al debido proceso, como son su vinculación directa con el derecho a la libertad o derecho de locomoción y el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, incluye la 'indefensión absoluta y manifiesta', sosteniendo, de manera expresa, lo siguiente:

'…puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física'.

Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa.

Razonamiento que aclara la línea jurisprudencial, únicamente con relación a la última parte del segundo supuesto, extractada y analizada de la SC 0080/2010-R, por los motivos antes señalados; teniendo en cuenta además, que de manera implícita, el Tribunal Constitucional, en los casos referidos a medidas cautelares de carácter personal que fueron sometidos a su conocimiento, aplicó el razonamiento que expresamente se desarrolló en la presente Sentencia.

III.2. Análisis del caso concreto

En atención a los presupuestos de activación de la presente acción y de acuerdo a la problemática planteada, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1, relativo al debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad, se establece que el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, mediante Resolución 46/2011 de 24 de enero, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, contra las cuales la víctima y querellante opuso apelación incidental, por lo que una vez remitido el proceso ante el tribunal de alzada -los Vocales ahora demandados- señalaron fecha y hora de audiencia para su consideración, actuado con el que fue notificado el accionante en el Penal de San Pedro y en el bufete de su anterior abogado defensor, sin percatarse que el accionante se encontraba en libertad desde el 21 de febrero de 2011; y, que habrían constituido nuevo domicilio procesal tanto él como su nuevo abogado defensor, por lo cual, no supo de la celebración de la audiencia del 24 del mismo mes y año, en la que se emitió el Auto de Vista 09/2011, que revocó la resolución dictada por el Juez a quo e impuso nuevamente su detención preventiva, por lo cual, arguye indefensión y vulneraciones al debido proceso, provocadas por un error atribuido a las diligencias de notificación practicadas.

En este sentido la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: ”Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (las negrillas son nuestras).

En coherencia con dicha interpretación, se estima la existencia de un estado absoluto de indefensión, en el marco de los arts. 160 y 166 inc.1) del CPP, por cuanto se hubo probado la existencia de una típica nulidad de notificación, por error sobre la identidad de la persona notificada; (el antiguo abogado defensor, habiéndose apersonado un nuevo abogado y consiguientemente otro domicilio); y que además recayó en lugar errado (el Penal de San Pedro), cuando el accionante guardaba detención domiciliaria en la calle Pisagua 14 entre América y Villazón, confirmando la vulneración que reclama y teniendo presente que el Auto de Vista 09/2011, fue pronunciado el 24 de febrero de 2011 y que su detención se produjo el 8 de abril del mismo año -sin que se tuviese conocimiento de su emisión- Resolución contra la cual no existe ningún recurso ulterior que pudiese reparar o revisar su situación jurídica; estimando que el estado de indefensión absoluto se adecúa en cuanto: a) A la determinación de la nulidad de notificación que esta probada; b) Al desconocimiento de la decisión judicial que aplicó nuevamente la detención preventiva y afectó directamente su derecho a la libertad, sin que hubiera podido defenderse u oponer prueba; y, c) A la imposibilidad de recurrir en apelación, por haberse agotado las vías procesales y la instancia legal en forma previa a su detención; contexto en el que no hubo la posibilidad cierta de asumir su defensa y que sus argumentos pudieran ser valorados para revertir la medida cautelar de última ratio que se definió sin estar él presente y ante el desconocimiento de su ejecución, hechos que prueban haber sido puesto en estado de indefensión.

En consecuencia, en análisis el fondo de la causa, en virtud a que se hubo constatado el acto lesivo bajo la figura de un acto ilegal u omisión indebida denunciada, identificado en la nulidad de la notificación de la audiencia de 24 de febrero de 2011, practicada por el Oficial de Diligencias en el Penal de San Pedro de Oruro y no así en el domicilio señalado en el trámite de medidas sustitutivas, ubicado en la calle Pisagua 14 entre América y Villazón, por encontrarse sujeto a detención domiciliaria; mismo actuado, que también fue notificado por cédula en el domicilio procesal de su anterior abogado, sin tomar en cuenta que fue acreditado un nuevo abogado defensor y por tanto, otro domicilio, desde el mes de diciembre de 2010, cuyos datos fueron constatados por el Tribunal de garantías; dicha nulidad habría dado lugar a la emisión del Auto de Vista 09/2011, que revocó la resolución del Juez a quo provocando que sea nuevamente detenido y que pierda su libertad, sin haber sido oído y sin que hubiera asumido su defensa, contra tal decisión.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2011 de 5 de mayo, cursante de fs. 18 a 24, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO