Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2304/2012

Sucre, 16 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente:                 2011-23726-48-AL

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, aunque no señala de manera explícita un derecho vulnerado, busca la restitución de su derecho a la libertad porque considera que la Resolución emitida por el Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil, realizando una fundamentación contradictoria e insuficiente, determinó su detención preventiva sin prestar atención a derechos y principios constitucionales, además de normas procedimentales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           La Constitución Política del Estado establece un extenso catálogo de derechos fundamentales en reconocimiento a la calidad de ser humano de todas las personas y le asigna al Estado, la tarea principal de garantizar el goce de ellos de forma libre y eficaz (art. 14.I y III de la CPE). Entre estos derechos fundamentales, se encuentran la vida y la libertad personal o física, cuya importancia para el desarrollo de la persona se estiman entre las más importantes; y con el fin de evitar cualquier amenaza o restricción ilegal o indebida contra estos, se ha instaurado un mecanismo de protección de rango constitucional, la acción de libertad.

           La jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0170/2012 de 14 de mayo, hace referencia a esta acción de defensa y su contenido esencial, indicando: La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra en peligro.

En este sentido la SCP 0049/2012 de 26 de marzo, refiriéndose al contenido esencial de esta acción especial a la luz del Estado constitucional como presupuesto de las bases estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, señaló: '…el art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando lo siguiente: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´, diseño que es perfectamente compatible con la definición que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado para este mecanismo, instancia que ha catalogado a esta institución como una herramienta indispensable y de gran polivalencia al ser 'el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'.

Asimismo, cabe resaltar también que el instituto jurídico conocido en derecho comparado como 'hábeas corpus', encuentra fundamento también en instrumentos normativos de orden internacional como ser la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que inequívocamente forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano a la luz del art. 410 de la CPE.

En efecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en abril de 1948 en Bogotá, establece en su art. 25.3, que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, establece en su art. 8 que: ´Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley…´. De la misma forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión de las naciones por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 2200 A (XXI) el 16 de diciembre de 1966, en su art. 9.4 consagra lo siguiente: 'Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal…'.

Consolidando un entendimiento lo suficientemente protectivo para toda persona destinada a precautelar su libertad, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su art. 7.1 -concordante con el art. 25 antes señalado-, establece que ´toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.´.

De lo expuesto se evidencia que la acción de libertad, con un fuerte influjo de la corriente proteccionista emanada del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se configura en el Estado Plurinacional de Bolivia como una verdadera garantía constitucional para el ciudadano y para la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho, encontrando esta garantía, verdadero sustento en el art. 25 de la CADH y en todas las demás disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad citadas precedentemente, por tanto, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como eje central de la estructura de este nuevo modelo de Estado, corresponde establecer y precisar con claridad el ´contenido esencial´ de esta garantía como medio idóneo de defensa de naturaleza procesal-constitucional, en tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad, está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales a saber: El primero, referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación.

En el orden de ideas expuesto, corresponde desarrollar la primera nota fundamental que configura el ´contenido esencial´ de esta garantía, es decir su naturaleza procesal, bajo esta perspectiva, se establece que su esencia procesal, está estructurada al amparo de los principios de sumariedad, celeridad, inmediación, informalismo y eficacia, postulados que pueden ser inferidos del texto del art. 125 de la CPE, que garantizan una tutela judicial efectiva y un acceso a la justicia constitucional, asegurando en definitiva el cumplimiento por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, del mandato inserto en el art. 25 de la CADH.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el ´contenido esencial´ de esta garantía, está configurado por sus presupuestos de activación, que de acuerdo a la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) cualquier acto u omisión que implique persecución indebida'(se añadieron las negrillas).

          

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

Acerca de este punto, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales…”.

Continuando con la jurisprudencia sobre legitimación pasiva y características de esta acción de defensa, la ya citada SCP 0055/2012 estableció que para plantear la acción de libertad:

1) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).

2) De manera general, estableció que legitimación pasiva '… se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…' (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio).

Al margen de lo anotado esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante señala que el Auto 31, emitido por el Juez Segundo de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil del Distrito Judicial

-ahora departamento- de Santa Cruz, que dispuso su detención preventiva, adolece de falta de fundamentación, contradicciones e inobservancia de normas del procedimiento penal, así como de derechos y principios constitucionales; sin embargo, previamente a ingresar al fondo de la problemática demandada, es primordial resaltar las circunstancias que se dieron y las que no, en el presente caso.

El accionante a través de su abogado ha reconocido que se interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto 31 que dispuso su detención y que esta apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera; e incluso ha adjuntado a su demanda, un memorial de complementación de fundamentos de su apelación. La forma de resolución de aquella apelación, fuera de las alegaciones realizadas por el accionante, es desconocida hasta esta instancia; se dice que hubo una “nulidad de obrados y que se mantuvo la detención” pero no se ha adjuntado como prueba esa Resolución, porque no se ha incluido en la demanda y por supuesto, tampoco se ha demandado a los Vocales de la Sala Penal Primera, quienes también formarían parte de la supuesta restricción del derecho a la libertad que reclama el accionante.

El objeto de la acción de libertad, conforme el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; y para lograr este cometido, siendo que no se trata de un proceso unilateral, sino un proceso sumarísimo y contradictorio, es lógico que se conozca en forma debida e íntegra el motivo de aquella

-supuestamente indebida- restricción de libertad por parte de quien o quienes la hubieran dispuesto. En el caso de autos, la decisión de detención asumida por el Juez de la causa, si bien es el origen de la supuesta lesión a su derecho a la libertad, ha sido revisada por un Tribunal superior que ha tenido un pronunciamiento de fondo sobre la imposición de medidas cautelares, pero como no se ha demandado a aquellas autoridades, se desconocen los fundamentos que mantienen la detención y el pronunciamiento que se pudiera dar sobre el caso por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, resultaría incompleto e indebido. Por este motivo, no es posible ingresar al fondo del planteamiento propuesto y en su lugar, corresponde denegar la tutela impetrada, pues no se ha cumplido con un requisito esencial que hubiera permitido citar a las autoridades involucradas, garantizando su derecho a la defensa y asumiendo pleno conocimiento de la causa, como supuestamente debe hacerse en una acción constitucional, de la que probablemente pueden surgir responsabilidades.

Finalmente, tampoco es posible la activación del principio de informalismo  en acciones de libertad, al no tratarse de un error en la persona demandada, sino en una omisión del accionante y respecto a un Tribunal superior, conforme la última parte del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 35 de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO