Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2296/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23661-48-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora representante, alega la lesión de los derechos del accionante a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la vida, a la salud y a la libertad, por cuanto emergente de un proceso penal por el delito de terrorismo y otros, radicado en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, dentro de la dinámica procesal el accionante fue notificado el 7 de abril de 2011, con el señalamiento de audiencia a llevarse el 11 del citado mes y año, en Cochabamba, contraviniendo el art. 325 del CPP, por lo que solicitó la nulidad de notificación, por constituirse ésta en extemporánea e incompleta y porque no fue considerado su estado de minusválido, motivo por el que se recusó a la autoridad demandada, quien rechazó la misma, sin apartarse del conocimiento de la causa lo declaró rebelde expidiendo en su contra mandamiento de aprehensión, constituyendo estos actos arbitrarios un riesgo para la vida del accionante. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos que ameriten conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La acción de libertad es un medio de defensa de carácter extraordinario, instituida en el art. 125 de la CPE, que ordena: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, teniendo su aplicación y protección y que hace extensible al derecho a la vida, constituyendo una garantía constitucional.
Constituye su esencia el informalismo, por la ausencia de requisitos formales y su presentación de trámite sumario, caracterizado por su rapidez y eficacia, la inmediatez la urgencia en la protección de los derechos que tutela y finalmente la generalidad, al no reconocer ningún tipo de fuero o privilegio, inmunidad o prerrogativa.
Al respecto, la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señala que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador' SC 2178/2010-R de 19 de noviembre” .
El autor boliviano José Antonio Rivera Santivañez, conceptualizó que, “es única en su género y no forma parte de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal del Estado, Es un proceso constitucional porque, de un lado tiene su origen en las normas de la Constitución, y de otro, porque es acción jurisdiccional creada para resolver un conflicto o controversia constitucional que se genera con la violación de los derechos a la vida y a la libertad física”, mecanismo de defensa que está prevista en la Constitución Política del Estado y que puede ser utilizado inmediatamente por cualquier persona ante una acción ilegal o indebida de restricción o supresión, restableciendo los derechos fundamentales de la vida y la libertad física.
III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad
El art. 125 de la CPE estatuye que la acción de libertad tiene naturaleza jurídica no subsidiaria; vale decir que para acudir a ésta acción de defensa, no se requiere inexcusablemente el agotamiento previo de medios o recursos, a objeto de buscar la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad, bajo ese entendimiento y en atención a que el derecho a la vida es un derecho primigenio por ello resulta pertinente recalcar la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida, al respecto la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, de manera enfática precisó: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional"
III.3. La tramitación de recusación en materia penal
Conforme dispone el art. 320 del CPP, la recusación se presentará por escrito ante el juez o tribunal que conozca el proceso, al efecto la solicitud será fundamentada, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. En el supuesto de la admisión de la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa y cuando la recusación sea rechazada, se aplicará el siguiente procedimiento:
“1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales; 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
A su vez el art. 321 del mencionado Código, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”. Luego de este supuesto, de manera textual señala esta disposición: “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos”.
Conforme lo mencionado, si la autoridad jurisdiccional rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la recusación deben ser elevadas ante el tribunal competente, para que sea éste, el que resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente que en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada; consecuentemente ante la formulación de recusación corresponde a la autoridad, objeto de la misma inhibirse del conocimiento de la causa, bajo sanción de nulidad.
En ese sentido, la SCP 0175/2012 de 14 de mayo, sostuvo: “…es preciso señalar que en cuanto al régimen legal de la recusación esta instituido en el art. 316. II del Código de Procedimiento Penal (CPP), de las causales de excusa y recusación de los jueces, señala: 'Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidos al juez después que haya empezado a conocer el proceso'. Por su parte, el primer párrafo del art. 318 del CPP, con relación al trámite y resolución de la excusa señala: ´El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso´, así como la última parte del art. 319, determina que la recusación podrá también ser interpuesta; ´…cuando la recusación se funde en una causal sobreviviente, la misma que podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso´.
Con relación especifica al rechazo de la recusación, el art. 320 inc. 1) del CPP, refiere: ´Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales´. A su vez, el art. 321 del CPP, modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010, prevé que producida la excusa o recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad refiriéndose luego, respecto a la decisión del tribunal de alzada, que aceptada la excusa o recusación, la separación del juez será definitiva”.
Efectuando un análisis del rechazo in límine de la recusación, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, precisó: “'Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos´.
Ahora bien, para el establecimiento de las reglas de un debido proceso en relación al tópico de recusaciones, es imperante interpretar a la luz de pautas exegéticas, teleológicas y sistémicas, la disposición legal antes señalada, en ese orden, a diferencia del anterior régimen adjetivo aplicable en materia de recusaciones, esta nueva disposición, de acuerdo al tenor literal, introduce un aspecto adicional, es decir el rechazo in límine de recusaciones, disciplinando específicamente los requisitos para este fin.
En ese orden, en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse.
En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores”.
III.4. Ausencia de pruebas en la acción de libertad
En relación a la temática, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada señaló que: “…el Juez o Tribunal de hábeas corpus para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia” (SC 0053/2010-R de 27 de abril).
A su vez la SCP 0117/2012 de 2 mayo, sostuvo: ”La jurisdicción constitucional, se ha pronunciado a través de sus numerosos y uniformes fallos, respecto a que, la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho a la libertad de locomoción, empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar; es decir, que el demandado tenga legitimación pasiva por haber sido quien cometió o ejecutó el acto ilegal, toda vez que debe existir esa coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que señaló: 'La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'”.
III.5. Análisis del caso concreto
El representante alega que el accionante, recusó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, porque la notificación para la celebración de la audiencia conclusiva en Cochabamba, por una parte, no señalaba el lugar a celebrarse; y por otra estaba incompleta y pese al pedido de nulidad por contener vicios insubsanables, dicha autoridad hizo caso omiso a varias peticiones; al mantener vigente la notificación aludida, infringió el art. 325 CPP, más aún no consideró su estado de salud porque padecía de problemas cardíacos además de ser minusválido, posteriormente el incidente de recusación fue rechazado y contrariamente prosiguió conociendo la causa, declarando rebelde al accionante por no asistir a la audiencia programada para el 11 de abril de 2011 en la ciudad de Cochabamba y más aún libró mandamiento de aprehensión para su comparecencia, pese a que presentó certificado médico, acreditando su imposibilidad de asistir a la misma.
Con carácter previo, corresponde hacer mención que en consideración del delicado estado de salud que podría poner en riesgo la vida del accionante, se hizo abstracción de la subsidiariedad excepcional en la presente acción de defensa. De la revisión de los antecedentes inherentes al caso que nos ocupa, no se advierte ningún actuado o documento que acredite fehacientemente los extremos señalados por el accionante en su acción de defensa o los mencionados en la audiencia de consideración del mismo, puesto que no se constata antecedente alguno, referido a que en audiencia conclusiva se hubiere negado el uso a la palabra a los representantes o abogados del accionante, a efecto de que en ésta, se denuncien las irregularidades en la notificación de la cual solicitó su nulidad, habiéndose dispuesto que la misma sería resuelta en audiencia; tampoco consta la Resolución de la recusación planteada por el accionante contra la autoridad ahora demandada, documentación inexistente que imposibilita a este Tribunal, analizar la problemática planteada con objetividad y razonabilidad, por cuanto si bien es evidente que una de las particularidades de ésta acción de defensa es el informalismo, no es menos cierto que para denunciar lesiones a derechos entre ellos a la libertad, éstas deben acreditarse documentalmente, siendo exigua la sola manifestación de tales extremos.
III.5.1. Respecto a la Resolución del Tribunal de garantías y la terminología utilizada
Es menester, hacer mención que la Resolución del Tribunal de garantías en la parte resolutiva utilizó otra terminología, al respecto, la SC 0934/2011-R de 22 de junio, ha establecido: “Finalmente cabe aclarar al juez de garantías que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: '…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…´; a efecto de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término 'conceder', caso contrario 'denegar' la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática se hará constar esta situación” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el referido Tribunal, al haber declarado “procedente en parte” e “improcedente en parte” la tutela solicitada, además de utilizar terminología inapropiada, valoró parcialmente de forma incorrecta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 376/2011 de 16 de abril, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo.
2º Dado el transcurso del tiempo, se dimensionan los efectos del presente fallo, dejando firmes y subsistentes los efectos producidos por la Resolución dictada por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO