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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2263/2012

Sucre, 9 de noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  01948-2012-04-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 409 a 411 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Gina Luisa Castellón Ugarte, Juan Carlos Claros Sandoval, Jimy Rudy Siles Melgar, Wilfredo Patiño Soria, Roberto Oscar Freire Arce, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Ever Richard Veizaga Ayala, Nuria Gisela Gonzales Romero y Gualberto Terrazas Ibáñez, Presidente y Vocales, respectivamente,  del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 323 a 327 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de juicio penal, mediante Auto de 19 de junio de 2012, dispuso su detención preventiva y, paralelamente dejó subsistentes las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Contra la precitada determinación judicial, amparado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental, por lo que, e efectos de su consideración, el Tribunal de apelación fijó audiencia para el 16 de octubre de 2012, a horas 10:00; de modo que, mediante Auto de Vista de la precitada fecha, se dispuso la nulidad del Auto impugnado, más no así su libertad. En consecuencia, permanece bajo el régimen de detención preventiva y, al mismo tiempo, sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva; dado que, se encuentra vigente el mandamiento de libertad de 26 de diciembre de 2006, paralelamente, persiste la vigencia e incluso fue ejecutado el mandamiento de detención preventiva, proveniente de una Resolución ya anulada; restringiéndose su derecho a la libertad, como consecuencia de una franca vulneración de los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad.

Considera que, la problemática se debe abordar a partir de la relación entre la “Constitución, garantías, procedimientos y los fundamentos del régimen de nulidades absolutas y relativas” (sic), previstas en el Código de Procedimiento Penal, en vigencia, a cuyo mérito “el profesor argentino Dr. JULIO B. J. MAIER” (sic), propugna que “el derecho procesal penal debe entenderse como derecho constitucional reformulado” (sic), lo cual es pertinente considerar en temas de actividad procesal defectuosa.

El principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, está contemplado en la norma adjetiva penal en su art. 167; así, a partir de dicho precepto legal se advierte la existencia de defectos absolutos y defectos relativos; consiguientemente, los defectos absolutos guardan estrecha relación con el derecho al debido proceso y, deben ser observados de oficio por ser contrarios al debido proceso, al orden público y al imperio de la ley.

Las autoridades demandadas, en el Auto de Vista de 16 de octubre de 2012, incurrieron en vicio de “incongruencia fundamentativa”, pues por un lado asumen que el Tribunal de juicio de La Paz, al imponer la detención preventiva, vulneró la garantía del “debido proceso de ley”.

Del análisis de los arts. 167 al 170 del CPP, se concluye que, la legislación procesal penal boliviana adopta el “antiformalismo”, o conocida como mixta o intermedia, relegando el sistema clásico de legalidad de las formas procesales. Sin dejar de lado, que los defectos absolutos no tienen la posibilidad de convalidación, siendo la única consecuencia la declaratoria de nulidad. En ese sentido, las autoridades demandadas obraron en franca vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP, generando así las condiciones de procedencia de esta acción.

El principio de trascendencia, entendido como que no existe nulidad sin que exista el perjuicio, no es aplicable a los defectos absolutos, al ser factible su aplicación únicamente para los defectos relativos; empero, ante la consumación de un vicio insubsanable (absoluto), la nulidad opera inclusive sin antes acreditarse el perjuicio a alguna de las partes. En el caso presente; además, existe una acreditación del perjuicio, por estar preso pese a haberse anulado la Resolución que ordenó su detención preventiva.

De conformidad con lo establecido por el art. 251 del CPP, no existe ningún otro medio ordinario de impugnación, contra el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se disponga dar estricto cumplimiento al mandamiento de libertad de 26 de diciembre de 2006 y, se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva de 19 de junio de 2012.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se realizó el 18 de octubre de 2012, en presencia de los abogados defensores del accionante y una de las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 402 a 408, en la que se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) Dentro del denominado caso de corte, fue procesado Luis Fernando Roberto Landívar Roca, a instancia del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA), proceso que se inició contra la Notaria de Fe Pública, Lourdes Jiménez, mientras gozaba de vigencia el Código de Procedimiento Penal del “72”, causa en la que fue privado de su libertad de manera preventiva durante seis años y veintidós días y, obtuvo su libertad en mérito a la Resolución 20/2005, imponiéndosele medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) Durante el año 2008, mientras se encontraba el expediente en la entonces Corte Suprema de Justicia, para resolver una cuestión de conflicto de competencias, la Sala Plena, modificó las medidas sustitutivas haciéndolas más favorables para el imputado; c) El 19 de junio de 2012, acudió a una audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que previamente pidió corrección del procedimiento y la suspensión del acto; sin embargo, ordenaron su detención preventiva, en mérito a una producción ilegal de la prueba, pese a que, se hizo constar que el delito más grave es de estafa con víctimas múltiples, el cual tiene una pena mínima de tres años y, al estar privado de su libertad cinco años, por mandato del art. 239.1 del CPP, era improcedente su detención preventiva, por el cumplimiento de la pena mínima prevista para el delito más grave; d) Cuando el imputado se benefició con medidas sustitutivas en el año 2006, el art. 239.3 del CPP, no se encontraba modificado; toda vez que, la duración de la detención preventiva por tres años, se implementó con la promulgación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; sin embargo, pese a dichas consideraciones se le impuso la detención preventiva, por cuya razón se interpuso recurso de apelación incidental y, por las reglas de competencia se radicó en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante dicho Tribunal se fundamentaron las lesiones de las garantías; y, e) El Tribunal de apelación anuló la Resolución impugnada, por la evidente vulneración de la garantía al debido proceso; sin embargo, incurrieron en la misma infracción, al dejar vigente el mandamiento de detención preventiva que surgía de dicha decisión, ello provoca un vicio de fundamentación y desajuste entre la parte motivacional, la decisión y la parte resolutiva, pues no puede existir sólo el mandamiento sin una resolución motivada, aspecto que configura la ilegal detención. Contra dicha determinación se solicitó enmienda; sin embargo, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso no ha lugar a la misma, fundando su decisión en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, arguyendo que, obrar lo contrario implicaría afectar el fondo de la decisión; no obstante que, en la antes señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, los fundamentos fácticos y jurídicos son diferentes; por cuanto, es inaplicable al presente caso.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimy Rudy Siles Melgar, Wilfredo Patiño Soria, Oscar Freire Arze, Gina Luisa Castellón Ugarte, Ever Richard Veizaga Ayala, Nuria Gisela Gonzales Romero, Gualberto Terrazas Ibañez, Juan Carlos Claros Sandoval y Mirtha Gaby Meneces Gómez, presentaron informe escrito, cursante de fs. 353 a 354, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su condición de Tribunal de apelación, pronunció la Resolución de 16 de octubre de 2012, revocando el Auto de 19 de junio del mismo año, estableciendo de manera fundamentada los motivos que dieron lugar para declarar nulo el Auto impugnado; que además, tiene sustento en la amplia jurisprudencia constitucional, de modo que, no existe omisión o incongruencia como sostiene el accionante; 2) La decisión de declarar nula la Resolución impugnada sin disponer la libertad del imputado, responde a la aplicación del entendimiento de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, en función al art. 203 de la CPE, así como el art. 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por existir similitud de supuestos fácticos; y, 3) En mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no incurrió en omisión o incongruencia y menos vulneró derecho constitucional alguno, siendo la decisión ajustada a la Ley Fundamental, la norma adjetiva penal y la jurisprudencia establecida al efecto. Con dichos fundamentos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia, el Vocal demandado, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, amplió el informe presentado por los codemandados, en los siguientes términos: La no otorgación de la libertad del imputado responde a una cuestión elemental y básica como es la competencia, en razón a que, de conformidad con lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), son nulos los actos de quienes actúan sin competencia; así, el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, carecía de este elemento para disponer la libertad del ahora accionante, aspecto que está plenamente explicado en el Auto de Vista, el hecho de haberse dispuesto la nulidad del Auto impugnado, no implica que se haya ingresado al análisis de fondo de la cuestión planteada, esa es la razón por la cual no se ordenó la libertad del encausado; en efecto, el Tribunal de apelación es incompetente para disponer la libertad del imputado y menos para aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuya decisión dependerá de la valoración de la pruebas aportadas ante el Tribunal que determinó privarle de su libertad. Por otro lado, existen pasos procesales aún pendientes, entre tanto no es posible activar la jurisdicción constitucional, cuando fácilmente el accionante podía acudir al Tribunal Departamental de Justica de La Paz, a efectos de que se pronuncie sobre su situación jurídica y no así acudir directamente a la justicia constitucional, con dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 409 a 411 vta., por la cual denegó la acción interpuesta, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se encuentra contemplada en el art. 125 de la CPE; así, a diferencia de la acción de amparo constitucional, la misma no está regida por el principio de subsidiariedad, lo cual supone que, para su activación no se requiere del agotamiento de recursos o medios ordinarios legalmente establecidos; empero, el entonces Tribunal Constitucional, a través del razonamiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció la línea jurisprudencial respecto a las situaciones singulares en las que en una acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precisándose las causales de improcedencia por razones de subsidiariedad; ii) La SC 0052/2010-R de 27 de abril, precisó que, para que la presente acción constitucional ingrese a tutelar el debido proceso, deben concurrir de manera simultanea dos condiciones, que el acto lesivo denunciado opere como causal directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad y, que el agraviado se sitúe en un absoluto estado de indefensión, por no haber tenido la oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso mismo y, que tuvo conocimiento del mismo recién cuando fue perseguido o privado de su libertad, razonamientos inmersos en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, cuyas comprensiones tienen concordancia con la SC 0008/2010-R de 6 de abril; consiguientemente, previamente a ingresar al análisis de fondo de la causa planteada, es necesario precisar si las causales se encuentran dentro de los casos excepcionales de improcedencia establecidos en la jurisprudencia; iii) El art. 394 del CPP, señala que las resoluciones judiciales son susceptibles de apelación en los casos expresamente establecidos en dicha norma; en consecuencia, las decisiones que resuelven la apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, no están contempladas en el art. 403 de la misma normativa, por lo que, el accionante agotó todos los mecanismos para acudir a la justicia constitucional; iv) Luego de haber analizado de manera sucinta los antecedentes de la demanda, corresponde precisar los alcances de la jurisprudencia constitucional, desarrollados en el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero, respecto a la aplicación y el carácter vinculante de los fallos emanados del ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, entendimiento que es acorde con el art. 203 de la CPE y, que guarda relación con el art. 15 del CPCo; y, v) El reclamo del accionante radica fundamentalmente en que, se halla bajo el régimen de detención preventiva y a la vez sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva, en cuyo mérito corresponde analizar si los demandados vulneraron el debido proceso al haber emitido la Resolución que declara la nulidad del Auto que dispuso su detención preventiva sin ordenar la libertad del mismo; así, las autoridades demandadas emitieron la determinación fundando la misma en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, ante la concurrencia de los supuestos fácticos que dieron origen a la jurisprudencia antes citada; consecuentemente, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, por existir correspondencia entre la ratio decidendi y lo relativo a los hechos del caso, por lo que la misma debe ser aplicada, máxime si la misma Norma Suprema señala que contra las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ulterior alguno. En consecuencia, no se vulneró la garantía del debido proceso.

 

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante la Resolución de 19 de junio de 2012, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la detención preventiva de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz (fs. 269 a 282).

II.2.  Cursa memorial sin fecha ni constancia de presentación, por el cual el accionante se apersonó al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y fundamentó la apelación contra el Auto de 19 de junio de 2012; asimismo, pidió la revocatoria de la mencionada Resolución, debiendo dejarse persistentes las medidas sustitutivas a su detención preventiva, establecidas mediante el Auto 10/2006 de 5 de abril (fs. 1 a 8).

II.3.  No cursa el Auto de Vista pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como emergencia de la impugnación planteada por el ahora accionante.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de 19 de junio de 2012, revocó las medidas sustitutivas de las cuales gozaba, disponiendo su detención preventiva en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz. Planteada la apelación incidental, al amparo del art. 251 del CPP, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en Resolución anuló el Auto impugnado; sin embargo, dejó subsistente el mandamiento de detención preventiva, por cuya situación, considera estar sometido al régimen de detención preventiva y a la vez a medidas sustitutivas a la misma; en efecto, considera que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de apelación, vulnera el debido proceso por no tener coherencia y correspondencia entre sus partes. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado en actual vigencia, consagra las diferentes garantías jurisdiccionales en el acápite de las acciones de defensa, las cuales tienen la finalidad de garantizar el goce y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema.

En ese orden de ideas, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional cuya finalidad es proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares. Se encuentra expresamente disciplinado en el art. 125 de la CPE, cuyo texto señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; así, en concordancia con la citada norma constitucional, el art. 46 del CPCo, establece que el objeto de la acción de libertad es garantizar y proteger los derechos a la vida, a la integridad física, a libertad personal y de circulación, de quienes consideren estar indebida o ilegalmente perseguidos, detenidos, procesados, presos o que estimen que su vida o su integridad física se encuentra en peligro.

En el ámbito internacional, tiene su fundamento en las diferentes disposiciones normativas, como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas conforman el bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.

Dentro de su naturaleza procesal, la acción de libertad tiene una tramitación de carácter especial y sumarísima, con efectos inmediatos en la protección, regida bajo los principios de informalismo, generalidad e inmediación, procede contra cualquier persona, sea servidor público o persona particular, por lo que, no reconoce fueros ni privilegios.

Por otro lado, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad, lo cual supone que, ante la existencia de mecanismos de impugnación que sean aptos, efectivos, idóneos y apropiados en la protección de los derechos protegidos por esta acción constitucional, la jurisdicción constitucional no ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada; asimismo, cuando paralelamente a la acción de libertad se activen los mecanismos intraprocesales expresamente previstos en la norma.

 

III.2.  La protección del debido proceso a través de la acción de libertad y el principio de congruencia

Como se dijo anteriormente, la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción; empero, también tutela el debido proceso, tanto en su esencia o núcleo elemental como en sus diferentes componentes, siendo su única condición la vinculación directa con la libertad de la persona. En ese contexto, cuando se impugnan las vulneraciones al debido proceso, sin que tengan relación directa con el derecho a la libertad, esta garantía jurisdiccional no es el mecanismo apropiado para su protección, pudiendo acudirse a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, observando estrictamente las normas y principios que rigen dicha acción constitucional, entre ellas, la subsidiariedad y la inmediatez.

La jurisprudencia emanada del máximo intérprete y guardia de la Constitución Política del Estado, fue uniforme y concluyente respecto a la protección del debido proceso a través de la acción de libertad; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante…” (las negrillas nos corresponden). En definitiva, la acción de libertad tiene por vocación tutelar el debido proceso, en sus diferentes componentes, mientras la afectación o vulneración de este tenga estrecha vinculación con la libertad del encausado.

Asimismo, conviene analizar el principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso; así, se entiende por el mismo, la relación lógica y coherente de cada una de las partes de una determinada decisión judicial; por consiguiente, habrá incongruencia cuando exista un desajuste o contradicción entre las partes que integran la resolución; en efecto, la falta de adecuación entre la parte dispositiva y la pretensión deducida por las partes podría acarrear una incongruencia bajo los siguientes presupuestos: que la determinación judicial confiera más de lo solicitado por el actor, que resuelva de manera distinta de lo peticionado y, que conceda menos de lo impetrado. En este contexto, conviene citar la jurisprudencia constitucional referente a la congruencia de la resoluciones judiciales; así, la SCP 0554/2012 de 20 de julio, recogiendo los razonamientos del entonces Tribunal Constitucional señaló que: “…referido a la estructura de la resolución, a través de la SC 1009/2003-R de 18 de julio, el Tribunal refirió que: '…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos…'”. En ese mismo contexto, sobre el principio objeto de estudio,  el razonamiento de la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableció que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume…”. En efecto, el debido proceso en su vertiente de congruencia, implica que las resoluciones judiciales guarden coherencia y correspondencia en su estructura.

Entonces, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elemento imprescindible del debido proceso, por lo que, es obligación de las autoridades judiciales emitir sus pronunciamientos debidamente razonados, pues ellos ameritan ejecución y, por ende, deben estar revestidos de suficientes argumentos y razones, en la medida que los justiciables encuentren convencimiento en dicha decisión.

A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 marzo, que analizando un caso análogo, desarrolló el siguiente razonamiento: “A mayor argumentación, se tiene que la vulneración a la libertad y a la congruencia como elemento del debido proceso, versa en el hecho que a tiempo de conocer su apelación contra la resolución del Juez cautelar que dispuso su detención preventiva, el Tribunal de alzada, pese a anular la misma, no ordenó la inmediata libertad, decisión que no puede ser considerada como lesiva de los derechos fundamentales del imputado, dado que cuando los Vocales demandados verificaron la falta de fundamentación en el fallo apelado, dispusieron su nulidad; empero, ello no implica una resolución en el fondo de la causa, y menos que dicha instancia fuere competente para resolver sobre la situación jurídica del mismo, ni disponer su libertad o la aplicación de una medida sustitutiva, dado que dicha decisión dependerá de la valoración de los elementos de convicción aportados en el proceso y por tanto las consecuencias jurídicas dependerán expresamente de esa valoración.

Supuesto distinto al caso en el que el Tribunal de alzada resuelve el recurso planteado en el fondo y determina la revocatoria de la medida restrictiva de libertad impuesta por el juez cautelar y dispone en consecuencia la libertad irrestricta o bien, la aplicación de una medida sustitutiva, lo que en definitiva no ocurrió en el problema planteado, porque como se dijo, ello se determinará una vez repuesta la resolución anulada con la debida fundamentación, dado que la nulidad de un actuado procesal, no conlleva de manera automática la concesión de libertad a los procesados” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La jurisprudencia precedentemente citada, es plenamente aplicable al caso concreto que ahora se analiza; toda vez que, los antecedentes del proceso informan, que el Tribunal de apelación anuló el Auto que dispuso la detención preventiva del imputado, por considerarlo carente de fundamentación y motivación; sin embargo, dejó persistente la consecuencia de dicha decisión judicial; es decir, la detención preventiva del encausado. Es importante puntualizar que, conforme dispone el art. 124 del CPP, la fundamentación en las resoluciones judiciales constituye un requisito formal de las mismas. En ese marco, el Tribunal de apelación, al anular el Auto impugnado, efectivamente no ingresó al análisis de fondo de la causa, pues circunscribió su accionar a un aspecto de naturaleza meramente formal; por consiguiente, al no haber dispuesto se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva de 19 de junio de 2012, no ha incurrido en lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante; por cuanto, el aludido mandamiento emergió de la directa compulsa y valoración de las pruebas a las que tuvo acceso el Tribunal a quo, mientras que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, pretendió corregir el error formal de la Resolución impugnada; es decir, ordenó al Tribunal que dispuso la detención preventiva del imputado, fundamentar su decisión a fin de que la misma se ajuste a los requisitos de validez de las resoluciones judiciales; por lo que no existe vulneración al principio de congruencia y, por ende, del derecho a la libertad.

III.4.  Sobre la falta de remisión del Auto de Vista considerado lesivo a los derechos del accionante

El accionante, a través de la presente acción constitucional, básicamente cuestiona el Auto de Vista pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cuyo efecto se debe tener claramente establecido que, para acudir a la justicia constitucional es importante cumplir de manera responsable con las condiciones establecidas al efecto; así, le correspondía acompañar toda la documentación necesaria que permita comprobar los hechos denunciados, dado que, la justicia constitucional debe obrar en estricto apego a los principios de verdad material e inmediación, sólo así será posible garantizar un fallo imparcial y acorde al valor de la justicia. Sin embargo, dicha responsabilidad no se restringe únicamente al presunto agraviado, también es obligación del juez o tribunal de garantías, acompañar al legajo procesal a ser remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, toda la documentación necesaria, que permita a este Tribunal compulsar de manera directa los hechos denunciados.

En el caso en examen, el accionante, pese a tener la obligación de acompañar toda la documentación necesaria para probar los extremos de su demanda, omitió adjuntar el Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción tutelar. Asimismo, el Juez de garantías incurrió en la misma omisión; sin embargo, debido a la naturaleza y esencia de la acción de libertad, se analizó el fondo de la problemática planteada, sobre la base de lo alegado por las partes y la prueba existente en obrados.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, la jurisprudencia y la norma aplicable al caso; en consecuencia, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º  CONFIRMAR la Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 409 a 411 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2º  Llamar severamente la atención al Juez de garantías, por haber omitido enviar a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el Auto de Vista pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA