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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015-S1
Sucre, 27 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04321-2013-09-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 155 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Argentina Rodríguez Sánchez y Hugo Antelo Zankis contra Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2013, cursante de fs. 78 a 88 vta., los accionantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión “masiva” seguido a instancia de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra -representada por Percy Fernández Áñez y Juan Camacho Orosco-, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, pronunció sentencia declarando probada en parte la demanda principal y reconvencional, misma que quedó ejecutoriada debido a la falta de impugnación dentro del término previsto por ley.
El Alcalde Municipal fue notificado con la precitada Resolución, el 7 de diciembre de 2012, a horas 14:45; sin embargo, interpuso el recurso de apelación, el 17 del mismo mes y año, a horas 16:26, dirigiéndola a un proceso tramitado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil; consiguientemente, debido a la extemporánea presentación del recurso, el fallo quedó ejecutoriado; posteriormente, “en forma completamente irregular e ilegal” (sic), Percy Fernández Áñez Alcalde del municipio de Santa Cruz de la Sierra, planteó recurso de compulsa con argumentos falsos, señalando que la notificación con dicho fallo se produjo el 7 del indicado mes y año, a horas 16:46, cuando en realidad el acto aludido tuvo lugar a horas 14:45 de la indicada fecha; no obstante, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sustenta con argumentos forzados y apartados de la realidad del proceso, declararon legal la compulsa; puesto que, a criterio de los Vocales demandados, la solicitud de complementación y enmienda de 8 del señalado mes y año -no se señaló contra que Resolución-, presentada por Juan Camacho Orosco, tendría como efecto la interrupción del plazo del recurso de apelación, entendimiento que contradice la doctrina legal establecida mediante Auto Supremo 77 de 10 de junio de 1991, máxime si la Alcaldía no planteó ninguna petición de complementación y enmienda; por lo tanto, la decisión de las autoridades demandadas, tiene por objeto extender el plazo para plantear la apelación, dejando de lado las previsiones legales contenidas en los arts. 139, 220.II, 221, 227, 229, 263, 317, 318 y 486 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Por otro lado, el recurso de compulsa fue presentado después de siete días de notificado el Auto de rechazo del recurso de apelación, pese a que el art. 285 del CPC, establece el término fatal de tres días.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes, estiman lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose la nulidad del Auto de Vista de 1 de abril de 2013, por el cual se declaró legal la compulsa, se pronuncie un nuevo auto de vista y sea con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción constitucional se realizó el 28 de mayo de 2013, como consta en el acta cursante de fs. 145 a 155, acto en el que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, mediante su abogado ratificaron el tenor íntegro de su demanda y ampliaron lo siguiente: a) El recurso de apelación presentado al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil, fue remitido al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; y, b) Percy Fernández Áñez, no solicitó aclaración y complementación, en efecto, los plazos que regulan los recursos son individuales y perentorios conforme establecen los arts. 139, 140, 220 y 221 del CPC, lo que impidió que la Alcaldía Municipal pueda beneficiarse con la ampliación del término establecido en la norma, entendimiento que fue precisado en las SSCC “0317/2000-R, 0617/2000-R, 1209/2001-R y 0513/2001-R” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, no obstante de su legal citación, conforme se tiene de fs. 92 a 93, no concurrieron a la audiencia de la presente acción tutelar ni presentaron informe escrito, ni justificaron su inasistencia.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Camacho Orosco, mediante su abogado, manifestó que al ser apoderado de cincuenta y dos personas; asimismo sostuvo que, la Alcaldía Municipal se limitó en señalar que la notificación con la Sentencia era incorrecta por consignar datos adulterados; por otro lado, los Vocales demandados, no emitieron pronunciamiento alguno respecto a la notificación, sino únicamente sobre la solicitud de complementación y enmienda, más aún si la municipalidad ni refirió beneficiarse con la previsión legal contenida en el art. 221 del CPC y, contrariamente, los Vocales demandados hicieron alusión al precepto normativo aludido, lo que demuestra la impertinencia de la compulsa declarada legal.
Por otro parte, Percy Fernández Áñez, Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, su abogado señaló que, para interponer la acción tutelar debieron cumplirse ciertos requisitos, precisando derechos y garantías que se estimen vulnerados, explicar por qué la labor interpretativa resultó insuficiente; además, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en ese sentido, la Alcaldía Municipal acudió ante el superior en grado ante la negativa de la apelación planteada, a fin de que se considere la pertinencia de la compulsa, por ser el último instrumento procesal. No se revisó sí estuvo bien o no, ya que las sentencias que vayan en contra del Estado, deben ser consultadas de oficio, conforme estipula el art. 197 del CPC; por otro lado, en la interposición de la demanda de usucapión masiva, la legitimación activa lo tendría la Alcaldía Municipal, tal cual se tiene previsto en la Ley 2372 de 5 de junio de 2012, porque es una política social del Estado; asimismo, la notificación fue realizada en otro domicilio, cambiando la hora; por último, la compulsa hubiera sido presentada en el plazo legalmente fijado ante un Notario de Fe Pública.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15 de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 155 a 157 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 1 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil y Comercial Segunda del mismo departamento; ordenando se dicte un nuevo auto de vista en el que se consideren los aspectos que observó el Tribunal de garantías; además, se pronuncie sobre la remisión de oficio de la Sentencia de 6 de diciembre de 2012, ante el Tribunal de alzada, y éste defina si existe interés del Estado; fallo que fue pronunciado en base a los siguientes fundamentos: 1) Si el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la sierra, consideró que la diligencia del Oficial de Diligencias era ilegal o fue practicada con error, debió plantear incidente de nulidad de notificación e impedir su validez; 2) Respecto a los plazos procesales, el art. 220 del CPC, es especificó al señalar que, son diez días para apelar de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios; en el presente caso, la apelación se presentó fuera del término de los diez días; 3) El Auto Supremo 326 de 22 de noviembre de 2012, señala que “el plazo se suspende, cuando se presenta una solicitud de complementación y enmienda, solamente para el que la plantea y no para los demás sujetos procesales” (sic); por otro lado, al haberse presentado la apelación fuera de término de los diez días, ameritó su rechazo por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial y, notificadas que estuvieran las partes, el Gobierno Municipal, presentó recurso de compulsa, misma que posteriormente fue legal, ordenando al Juez conceder la apelación; 4) El razonamiento de los Vocales demandados, fue distinto a la argumentación que realizó el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, existiendo incongruencia entre lo resuelto y lo pedido, lesionando así el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE; y, 5) El art. 197 del citado Código, dispone que las sentencias dictadas en contra del Estado o entidades públicas serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación, el Tribunal de garantías no ingresó a analizar ese aspecto, siendo competencia de la Sala Civil y Comercial Segunda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante decreto de 21 de noviembre de 2013, suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria y, en vista de no haberse enviado la misma, por decreto de 1 de julio de 2014, fue reanudado el mismo; ante la necesidad de contar con mayor información, por decreto de 1 de agosto del mencionado año, se dispuso nuevamente la suspensión del cómputo del plazo, una vez recibida la misma, por decreto de 16 de enero de 2015, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de usucapión extraordinaria masiva y mejor derecho, el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el 6 de diciembre de 2012, dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda en lo principal y la reconvención; con dicha Resolución, el Oficial de Diligencias del citado Juzgado, notificó a todas las partes el 7 de dicho mes y año, (Juan Camacho Orosco a horas 10:05, al representante de la Alcaldía Municipal a horas 14:45, a Hugo Antelo Zankis a horas 14:54 y a Argentina Rodríguez Sánchez a horas 14:57) (fs. 3 a 19 vta.).
II.2. Mediante memorial de 7 de diciembre de 2012, Juan Camacho Orosco, pidió complementación y enmienda al amparo de los arts. 239 y 196 inc. 2) del CPC, de la Sentencia dictada el 6 del mismo mes y año; y, por el decreto de 8 del referido mes y año, la autoridad jurisdiccional respondió a lo solicitado aclarando el fallo (fs. 224).
II.3. Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2012, a horas 16:26, Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, planteó apelación contra la “Sentencia de 6 de diciembre de 2012” (sic). (fs. 25 a 44 vta.).
II.4. El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 5 de febrero de 2013, rechazó el recurso de apelación presentada por Percy Fernández Áñez, argumentando que la impugnación habría sido planteada fuera del plazo previsto por el art. 220.II del CPC, concordante con el art. 140. I del mismo cuerpo normativo (fs. 57).
II.5. Juan Camacho Orosco, el 6 de febrero de 2013, pidió complementación y enmienda al rechazo de la apelación a la Sentencia, misma que fue resuelta en la referida fecha en que interpuso el recurso (fs. 20).
II.6. El mencionado Alcalde, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2013, ante la Notaría de Fe Pública 84, interpuso a la Sala Civil de turno, recurso de compulsa, por haber rechazado el recurso de apelación, pidiendo la declaratoria de legalidad de la compulsa (fs. 59 a 61 vta.).
II.7. Los Vocales demandados, por Auto de Vista de 1 de abril de 2013, declararon legal la compulsa presentada por Percy Fernández Áñez, Alcalde de referido Municipio, habiéndose ordenado la “devolución del cuadernillo de compulsa y el expediente original al Juzgado de origen a efectos de la concesión del recurso de apelación indebidamente negada” (sic) (fs. 74 a 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez, que al haberse emitido la Sentencia por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante su representante, interpuso recurso de apelación, misma que fue rechazada por haberse formulado extemporáneamente; por lo tanto, no conforme con el rechazo de la impugnación, presentaron el recurso de compulsa, consignando datos falsos respecto a la fecha y hora de notificación; sin embargo, los referidas Vocales demandados declararon legal la compulsa, en total incoherencia con el recurso señalado precedentemente, disponiendo la concesión de la apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, es de carácter sumarísimo, consagrada en el art. 128 de la CPE, siendo una acción de defensa: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, sean individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por su naturaleza, la acción de amparo constitucional, no configura los mecanismos de impugnación infraconstitucionales, razón por la que no puede ser aplicado como un recurso o impugnación de orden procesal ordinario de protección de los derechos; así, la presente acción de defensa se caracteriza por su naturaleza subsidiaria, que implica que su activación está condicionada al agotamiento de los mecanismos inmediatos de protección y, agotado los mismos es factible acudir a esta jurisdicción; por otro lado, el principio de inmediatez implica dos acepciones; el primero, referido al cumplimiento inmediato de las decisiones emergentes de la justicia constitucional; y, por otro lado, que la presente acción tutelar puede ser activada en el plazo máximos de seis meses, computables conforme a la previsión legal contenida en el art. 55 del CPCo.
En relación a las consideraciones citadas precedentemente, el entendimiento de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sostuvo que: “…la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
(…)
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.
III.2.Respecto al plazo previsto para la presentación de un recurso de apelación y los efectos ante su incumplimiento
El art. 220 del CPC, señala que: “I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes: 1. Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos (…). II. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto”.
La norma glosada constituye una prescripción legal concluyente y determinante en cuanto a la perentoriedad de los plazos fijados en el Código de Procedimiento Civil, a efectos de formular las impugnaciones contra las sentencias y autos definitivos; es decir, los plazos y términos legalmente establecidos, son invariables, inextensibles y de cumplimiento obligatorio para los sujetos procesales; en efecto, una concepción contraria a dicho entendimiento, daría lugar a una extrema disfunción procesal, provocando una seria transgresión al principio de seguridad jurídica.
Con relación a la norma procesal citada precedentemente, la SC 1053/2011-R de 1 de julio, señaló que: “Por previsión expresa del art. 219 del CPC, ‘procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare’.
Por lo que a fin de resolver la problemática planteada, es necesario señalar que el art. 220.I del CPC, establece sobre el plazo a ser interpuesto, señalando ’diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos’. Asimismo en su numeral II prevé que ‘estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto’.
En ese sentido, este Tribunal sentó línea jurisprudencial respecto al plazo para la interposición del recurso de apelación mediante la SC 1643/2004-R de 13 de octubre, criterio que no es contrario a los lineamientos del nuevo ordenamiento constitucional, estableciendo que éste: ‘procederá a favor de todo litigante, que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicite que el juez o tribunal superior lo repare; recurso que salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro del plazo de diez días tratándose de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ejecutivos. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto’.
De lo que se infiere que el término (diez días) para la presentación de un recurso de apelación corre a partir de la notificación de la resolución que será impugnada, es decir, se computara a partir de la fecha y hora de la citación, entendiéndose entonces que es de momento a momento, tal como la norma lo indica estos son fatales y de su inobservancia y/o incumplimiento para la interposición del recurso mencionado, puede dar lugar a que sea rechazado”.
III.3. Explicación y enmienda en el proceso civil y sus efectos
El art. 239 del CPC, señala que: “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el 196, inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221”, así, el art. 221 de la misma norma adjetiva expresa: “En el caso del Articulo 196, inciso 2, los plazos indicados en el Articulo precedente quedarán suspendidos y se computará a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación”.
La SCP 0521/2014 de 10 de marzo, señaló: “Efectivamente, debe considerarse que el art. 221 del CPC, de manera textual establece que en los casos de formulación de solicitud de enmienda, complementación y aclaración, los plazos para apelar establecidos en el art. 220 del CPC- se suspenden ‘y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación’”.
Nótese que el art. 221 del CPC, en ningún momento efectúa una distinción respecto a si la suspensión es sólo respecto a una de las partes, por lo que, inclusive desde una interpretación literal de la norma, se entiende que el cómputo de los plazos se inicia con la notificación del auto de explicación o complementación para ambas partes; pues, es lógico que si bien a través de la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, la resolución no se modifica en el fondo; sin embargo, también es cierto que la resolución final que será objeto de impugnación es aquella que ha sido enmendada, complementada o aclarada” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso; en la demanda que le interpusieron de usucapión masiva, a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representada por parte de Percy Fernández Añez, proceso en el que, se dictó sentencia, que fue apelada por el mencionado Alcalde, fuera del plazo que dispone el art. 220 inc. 1) del CPC, la misma que no fue concedida, (causando ejecutoria de la Resolución de primera instancia), negativa que mereció recurso de compulsa por parte de la Alcaldía Municipal, y los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dieron curso a la compulsa y ordenaron que se conceda la apelación por parte del Juez a quo.
De la problemática planteada, es necesario, realizar un análisis, a la respuesta efectuada a la compulsa (presentada por parte de la Alcaldía) por parte de las autoridades ahora demandadas; las mismas argumentaron que, Juan Camacho Orosco, interpuso recurso de complementación y enmienda de la sentencia, y se complementó por providencia de 8 de diciembre de 2012; asimismo, Argentina Rodríguez Sánchez y Hugo Antelo Zankyz, –ahora accionantes– interpusieron recurso de enmienda de la Sentencia de 6 del dicho mes y año, y enmendada el 14 del mencionado mes y año, por lo cual los plazos procesales para el recurso de apelación se computarían a partir de la notificación con la Resolución de complementación y enmienda conforme el art. 221 del CPC; de la revisión de antecedentes se tiene que la solicitud de 7 del mismo mes y año, de complementación y enmienda de Juan Camacho Orosco (ahora tercero interesado) de la sentencia fue respondida por la autoridad jurisdiccional el 8 de igual mes y año, conforme esta descrita en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2013, declararon legal la compulsa presentada por el representante del Municipio de Santa Cruz de la Sierra; siendo que la solicitud de complementación y enmienda por parte de Juan Camacho Orosco, que fue respondida por la autoridad jurisdiccional, suspendió el plazo de apelación del fallo para las partes dentro el proceso ordinario de usucapión “masiva”, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo que, las autoridades demandadas, al declarar legal el recurso de compulsa, no vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, siendo que, se pronunciaron sobre la base de hechos y pruebas adjuntos en el expediente.
En Conclusión, actuaron conforme el razonamiento de la SCP 0521/2014 que señala: “Efectivamente, debe considerarse que el art. 221 del CPC, de manera textual establece que en los casos de formulación de solicitud de enmienda, complementación y aclaración, los plazos para apelar -establecidos en el art. 220 del CPC- se suspenden y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación”; así, la jurisprudencia constitucional razonó, que ante la solicitud de enmienda y complementación, el plazo se suspende y comienza a correr a partir de la notificación con la respuesta a la complementación y enmienda.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15 de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 155 a 157 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO