Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2015-S1

Sucre, 27 de enero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                04321-2013-09-AAC

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso, toda vez, que al haberse emitido la Sentencia por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante su representante, interpuso recurso de apelación, misma que fue rechazada por haberse formulado extemporáneamente; por lo tanto, no conforme con el rechazo de la impugnación, presentaron el recurso de compulsa, consignando datos falsos respecto a la fecha y hora de notificación; sin embargo, los referidas Vocales demandados declararon legal la compulsa, en total incoherencia con el recurso señalado precedentemente, disponiendo la concesión de la apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, es de carácter sumarísimo, consagrada en el art. 128 de la CPE, siendo una acción de defensa: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, sean individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por su naturaleza, la acción de amparo constitucional, no configura los mecanismos de impugnación infraconstitucionales, razón por la que no puede ser aplicado como un recurso o impugnación de orden procesal ordinario de protección de los derechos; así, la presente acción de defensa se caracteriza por su naturaleza subsidiaria, que implica que su activación está condicionada al agotamiento de los mecanismos inmediatos de protección y, agotado los mismos es factible acudir a esta jurisdicción; por otro lado, el principio de inmediatez implica dos acepciones; el primero, referido al cumplimiento inmediato de las decisiones emergentes de la justicia constitucional; y, por otro lado, que la presente acción tutelar puede ser activada en el plazo máximos de seis meses, computables conforme a la previsión legal contenida en el art. 55 del CPCo.

En relación a las consideraciones citadas precedentemente, el entendimiento de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, sostuvo que: “la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

(…)

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.

III.2.Respecto al plazo previsto para la presentación de un recurso de apelación y los efectos ante su incumplimiento

El art. 220 del CPC, señala que: “I. La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes: 1. Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos (…). II. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto”.

La norma glosada constituye una prescripción legal concluyente y determinante en cuanto a la perentoriedad de los plazos fijados en el Código de Procedimiento Civil, a efectos de formular las impugnaciones contra las sentencias y autos definitivos; es decir, los plazos y términos legalmente establecidos, son invariables, inextensibles y de cumplimiento obligatorio para los sujetos procesales; en efecto, una concepción contraria a dicho entendimiento, daría lugar a una extrema disfunción procesal, provocando una seria transgresión al principio de seguridad jurídica.

Con relación a la norma procesal citada precedentemente, la SC 1053/2011-R de 1 de julio, señaló que: “Por previsión expresa del art. 219 del CPC, ‘procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare’.

Por lo que a fin de resolver la problemática planteada, es necesario señalar que el art. 220.I del CPC, establece sobre el plazo a ser interpuesto, señalando ’diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos’. Asimismo en su numeral II prevé que ‘estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto’.

En ese sentido, este Tribunal sentó línea jurisprudencial respecto al plazo para la interposición del recurso de apelación mediante la SC 1643/2004-R de 13 de octubre, criterio que no es contrario a los lineamientos del nuevo ordenamiento constitucional, estableciendo que éste: ‘procederá a favor de todo litigante, que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicite que el juez o tribunal superior lo repare; recurso que salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro del plazo de diez días tratándose de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ejecutivos. Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto’.

De lo que se infiere que el término (diez días) para la presentación de un recurso de apelación corre a partir de la notificación de la resolución que será impugnada, es decir, se computara a partir de la fecha y hora de la citación, entendiéndose entonces que es de momento a momento, tal como la norma lo indica estos son fatales y de su inobservancia y/o incumplimiento para la interposición del recurso mencionado, puede dar lugar a que sea rechazado”.

III.3. Explicación y enmienda en el proceso civil y sus efectos

El art. 239 del CPC, señala que: “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el 196, inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221”, así, el art. 221 de la misma norma adjetiva expresa: “En el caso del Articulo 196, inciso 2, los plazos indicados en el Articulo precedente quedarán suspendidos y se computará a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación”.    

La SCP 0521/2014 de 10 de marzo, señaló: “Efectivamente, debe considerarse que el art. 221 del CPC, de manera textual establece que en los casos de formulación de solicitud de enmienda, complementación y aclaración, los plazos para apelar establecidos en el art. 220 del CPC- se suspenden ‘y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación’”.

Nótese que el art. 221 del CPC, en ningún momento efectúa una distinción respecto a si la suspensión es sólo respecto a una de las partes, por lo que, inclusive desde una interpretación literal de la norma, se entiende que el cómputo de los plazos se inicia con la notificación del auto de explicación o complementación para ambas partes; pues, es lógico que si bien a través de la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, la resolución no se modifica en el fondo; sin embargo, también es cierto que la resolución final que será objeto de impugnación es aquella que ha sido enmendada, complementada o aclarada” (las negrillas son añadidas).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso; en la  demanda que le interpusieron de usucapión masiva, a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representada por parte de Percy Fernández Añez, proceso en el que, se dictó sentencia, que fue apelada por el mencionado Alcalde, fuera del plazo que dispone el art. 220 inc. 1) del CPC, la misma que no fue concedida, (causando ejecutoria de la Resolución de primera instancia), negativa que mereció recurso de compulsa por parte de la Alcaldía Municipal, y los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dieron curso a la compulsa y ordenaron que se conceda la apelación por parte del Juez a quo.

De la problemática planteada, es necesario, realizar un análisis, a la respuesta efectuada a la compulsa (presentada por parte de la Alcaldía) por parte de las autoridades ahora demandadas; las mismas argumentaron que, Juan Camacho Orosco, interpuso recurso de complementación y enmienda de la sentencia, y se complementó por providencia de 8 de diciembre de 2012; asimismo, Argentina Rodríguez Sánchez y Hugo Antelo Zankyz, –ahora accionantes– interpusieron recurso de enmienda de la Sentencia de 6 del dicho mes y año, y enmendada el 14 del mencionado mes y año, por lo cual los plazos procesales para el recurso de apelación se computarían a partir de la notificación con la Resolución de complementación y enmienda conforme el art. 221 del CPC; de la revisión de antecedentes se tiene que la solicitud de 7 del mismo mes y año, de complementación y enmienda de Juan Camacho Orosco (ahora tercero interesado) de la sentencia fue respondida por la autoridad jurisdiccional el 8 de igual mes y año, conforme esta descrita en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2013, declararon legal la compulsa presentada por el representante del Municipio de Santa Cruz de la Sierra; siendo que la solicitud de complementación y enmienda por parte de Juan Camacho Orosco, que fue respondida por la autoridad jurisdiccional, suspendió el plazo de apelación del fallo para las partes dentro el proceso ordinario de usucapión “masiva”, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.   

Por lo que, las autoridades demandadas, al declarar legal el recurso de compulsa, no vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, siendo que, se pronunciaron sobre la base de hechos y pruebas adjuntos en el expediente.

En Conclusión, actuaron conforme el razonamiento de la SCP 0521/2014 que señala: “Efectivamente, debe considerarse que el art. 221 del CPC, de manera textual establece que en los casos de formulación de solicitud de enmienda, complementación y aclaración, los plazos para apelar                 -establecidos en el art. 220 del CPC- se suspenden y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación”; así, la jurisprudencia constitucional razonó, que ante la solicitud de enmienda y complementación, el plazo se suspende y comienza a correr a partir de la notificación con la respuesta a la complementación y enmienda.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15 de 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 155 a 157 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO