Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2147/2012

Sucre, 8 noviembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  01868-2012-04-AL

Departamento:            Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representada alega dilación indebida, por cuanto luego de pagar la fianza económica de Bs40 000.-, mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2012, solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, pero la Jueza codemandada, Milena Hurtado Apinayé, bajo el argumento de no encontrarse corriente el tercer cuerpo del expediente, no fijó la misma, dilatando indebidamente su detención, por cuanto no existe ninguna norma que establezca que a causa de la falta de un cuerpo no deba señalarse audiencia de cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente: “La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´ (art. 125).        

A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aún cuando hay una interrelación directa de esta con el derecho a la vida”.

        

En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

         En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por su naturaleza, van hermanados entre sí.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

         La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la tipología de la acción de libertad ha señalado en la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre que: “...el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- '…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3 concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'”.

III.3. El principio de celeridad debe concretarse en los trámites de las solicitudes de cesación a la detención preventiva

         Respecto al principio de celeridad, la Constitución Política del Estado, en su art. 178.I establece: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”.

Asimismo, el art. 115.II de la CPE, en concordancia con la norma señalada, dispone: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En este entendido, el principio de celeridad, rige para la tramitación de todas las causas, las mismas que deben ser tramitadas conforme a este principio a efectos de una administración de justicia pronta y oportuna.

La SCP 0024/2012 de 16 de marzo, con respecto al principio de celeridad ha señalado: “El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'”.

Con relación al trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, aludiendo a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, afirmó: “…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional…”.

Bajo este razonamiento, el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aún cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación.

La jurisprudencia constitucional, con referencia a la dilación en los trámites de cesación a la detención preventiva, de manera reiterada, ha establecido subreglas en las que se puede considerar la existencia de actos dilatorios; por lo que la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la segunda subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, ha señalado que: “'…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…'. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE) (…) ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

Por lo que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez cautelar debe providenciar dicha solicitud en el término de veinticuatro horas computables desde su presentación y efectivizar la audiencia a efectos de la consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva en el término de tres días hábiles, considerando que este término incluye las notificaciones pertinentes.

Asimismo, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, ha establecido una tercera subregla en la que se puede considerar la existencia de actos dilatorios, señalando: “c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

De este razonamiento se infiere que no puede suspenderse una audiencia de cesación a la detención preventiva por causas o motivos que no justifiquen la suspensión, tales como la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante habiendo sido notificadas legalmente, por cuanto el Ministerio Publico en virtud al principio de unidad, puede ser representado por otro fiscal, y la participación del querellante es potestativa.

III.4. Análisis del caso concreto

        Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que, la representada del accionante, mediante memorial de 25 de septiembre de 2012, impetró señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva; petición que mereció la providencia de 27 del mismo mes y año, mediante el cual, la codemandada, Milena Hurtado Apinayé (Jueza Primera de Instrucción en lo Civil) en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, bajo el argumento de no estar corriente el tercer cuerpo del expediente, por no encontrarse físicamente en secretaría de dicho Juzgado, no fijó la mencionada audiencia y sostuvo que no se emitiría ninguna Resolución, hasta entre tanto no se encuentren todos los actuados, motivo por el cual, interpuso acción de libertad contra René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; Gigliola Otazo Assís, Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Ejecución de Sentencia; Noelia Lidia Vargas Montaño, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y contra la indicada Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, todos funcionarios del Tribunal departamental de justicia de Cobija del departamento de Pando.

         Así planteada y dirigida la acción de libertad, en principio corresponde precisar que, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, que fungía como suplente legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no observó la jurisprudencia establecida al efecto, más al contrario, su conducta es una muestra clara de haber generado dilación indebida en el trámite de la cesación a la detención preventiva, por cuanto el hecho de haber asumido la respectiva suplencia legal, no implica de ningún modo la mera asignación de una tarea supletoria, pues al contrario significa asumir con responsabilidad todas las facultades y deberes que establece la ley, por lo que la Jueza codemandada inmediatamente debió priorizar aquellos casos en los que se encuentren comprometidos la libertad de las personas; puesto que desde ese momento quedó bajo poder y responsabilidad de los cuadernos de control de la investigación, conforme establece el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que el argumento de no emitir ninguna resolución hasta que se encuentren todos los actuados, no es un supuesto válido para no deferir la audiencia de cesación a la detención preventiva, por no ser un decreto pertinente que guarde armonía con la naturaleza de la solicitud efectuada, máxime si presentada la indicada solicitud por parte de la imputada el 25 de septiembre de 2012, y providenciada recién el 27 del mismo mes y año, no se ajustó al plazo de las veinticuatro horas que establece el art. 132.1 del CPP.

Sin embargo es menester precisar algunos puntos respecto al entendimiento jurisprudencial citado; así, presentada la solicitud de la cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial, inexcusablemente debe emitir pronunciamiento dentro del término que establece el art. 132.1 del CPP, decreto que contendrá el señalamiento de audiencia; no obstante, el acto solicitado debe fijarse dentro de los tres días hábiles de emitida la providencia, debiendo tenerse presente al efecto la prescripción legal contenida en el art. 130 de la citada norma.

        

Consiguientemente, del razonamiento delineado es lógico inferir, que ante la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, no es suficiente emitir el decreto o pronunciamiento respectivo dentro de las veinticuatro horas, sino será necesario se efectivice la misma, señalando día y hora de audiencia para que se propicie o celebre dentro del plazo brevísimo de tres días hábiles, por cuanto sólo así será pertinente dicho decreto con la naturaleza de la solicitud, pues lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad por dilación indebida.

La tramitación de un proceso dentro del plazo razonable, no sólo es una garantía reconocida internacionalmente a las personas, sino que tiene el fin de proteger al imputado del ejercicio abusivo del ius puniendi, es decir, de aquellos actos injustificados que únicamente dilatan la tramitación de un proceso, manteniendo en incertidumbre y zozobra al imputado, por lo que la precitada autoridad, al considerar la situación especial de la imputada y el pago efectuado de la fianza económica que le fue impuesta, debió tramitarla con la mayor prontitud posible y dentro del plazo razonable.

Con relación a la Secretaria Abogada del Juzgado de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, conforme se aprecia en obrados, se advierte que tampoco cumplió con su labor establecida en el art. 94.1 de la LOJ, por cuanto son obligaciones comunes de las secretarias y secretarios: “Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento”; empero, la aludida secretaria, contrariando la citada norma, pasó a despacho judicial el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, recién el 27 de septiembre de 2012, luego de que transcurriera dos días a la fecha de su presentación “debido a la carga de audiencias”, pretendiendo justificar una negligencia e incumplimiento de una obligación y un deber de servicio a la sociedad.

En cuanto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal y la secretaria abogada de dicho juzgado, se establece que no vulneraron derecho alguno de la imputada, por cuanto en las fechas indicadas se encontraba en La Paz declarados en comisión.

De lo manifestado resulta evidente, que estos actos enunciados, constituyen actos dilatorios, que lesionan el derecho a la libertad de la representada del accionante, correspondiendo en ese sentido aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3.

En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, efectuó una evaluación parcial de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR en parte la Resolución 06/2012 de 4 de octubre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo con respecto a la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal y la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal en suplencia legal de su similar del Juzgado citado precedentemente, sin determinar la libertad del accionante, disponiéndose que la Jueza codemandada, en observancia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inmediatamente celebre audiencia de consideración de la detención preventiva dentro del término de tres días hábiles como máximo, siempre y cuando dicho actuado no se hubiere realizado; y DENEGAR con respecto a René Zambrana Espinoza y Noelia Lidia Vargas Montaño, Juez y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.

Llamar severamente la atención Milena Hurtado Apinayé, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Gigliola Otazo Assís, Secretaria Abogada del Juzgado de Ejecución Penal, quienes actuaron en suplencia legal de Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal. Con la advertencia que de volver a incurrir en las mismas faltas, se remitirán antecedentes a la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a fin de efectuar las investigaciones y responsabilidades administrativas correspondientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA