Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 15372-2016-31-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la celeridad, a la petición, a la vida, a la salud, a la locomoción, al trabajo y a la libertad; toda vez que la autoridad judicial demandada, no atendió su solicitud de desglose de documentos adjuntos al cuaderno de control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad
El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina:” Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; asimismo, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Por su parte, el art. 125 de la misma Norma Suprema, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.
III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
La SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, sobre éste particular haciendo referencia a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'.
Sobre la base del presente entendimiento, el debido proceso es tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Reiteración a la línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R referidas a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos pertenecen).
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos, de subsidiariedad excepcional, señalando como primer supuesto: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la acción de libertad, es resultado de un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio en riña, en el que el demandante de tutela el 31 de mayo de 2016 presentó dos memoriales al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; en el primero ratificó el patrocinio de su abogado Ramiro Carrillo Aruquipa y solicitó fotocopias simples del cuaderno de control jurisdiccional, en el segundo pidió el desglose de documentos adjuntos al cuaderno de control jurisdiccional, mismo que refiere que no fue atendido, por lo que, a través de la presente acción, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la celeridad, a la petición, a la vida, a la salud, a la locomoción, al trabajo y a la libertad.
En base a éste entendimiento, corresponde ingresar a verificar, si el acto identificado como vulneratorio de los derechos invocados en la presente acción, cumple con el test de constitucionalidad, para ingresar a establecer la vulneración del derecho al debido proceso en directa relación con el de su libertad y su atención a través de la acción de libertad.
Al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece que la vía idónea para la impugnación de denuncias referidas al procesamiento indebido, es la acción de amparo constitucional; sin embargo, incorpora algunos presupuestos para aquellos casos en los que se puede denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, por medio de la acción de libertad, indicando que procede cuando se demuestre que la vulneración de éste derecho, afecte directamente el derecho a la libertad física o de locomoción del accionante o en aquellos casos en que se constituya como causa directa u origen de la restricción o supresión del referido derecho; empero, debe cumplirse previamente la subsidiariedad excepcional que rige en éste tipo de procesos, lo que significa que primeramente debe tenerse presente, que previo a la interposición de la acción de libertad, deben agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que significa que quién ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través, de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, se puede acudir ante la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional como ya se dijo, a no ser que se constate que a consecuencia de la violación de éste derecho, se coloque al accionante en absoluto estado de indefensión, por lo que no haya podido impugnar los supuestos actos ilegales.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante refiere que su solicitud de desglose de documentos aparejados al cuaderno de investigaciones, no fue atendido por la autoridad judicial demandada, los cuales requería para plantear su apelación, acto identificado como la vulneración del derecho al debido proceso; sin embargo, ése aspecto no tiene implicancia directa con la restricción a su derecho a la libertad, toda vez que la otorgación, concesión o denegación del mismo no repercute de manera directa en la privación de su libertad o pone en riesgo la misma; en consecuencia, la posible vulneración del derecho al debido proceso, debió ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que ésa es la vía idónea para la tutela de éste derecho y no así por la acción de libertad, toda vez que no se advierte una vinculación directa con su libertad en la presunta vulneración del derecho aducido y menos aun cuando no se evidencia la existencia de un posible estado de indefensión del accionante, por lo que, para que su solicitud sea atendida vía acción de libertad e inclusive vía amparo, debió previamente agotar los recursos en la jurisdicción ordinaria a objeto de conseguir la reparación de los jueces y tribunales ordinarios y sólo agotados éstos recién se habilita la vía para acudir a la jurisdicción constitucional, situación que obvió el accionante en la interposición de presente acción, por lo que al no demostrarse los presupuestos antes señalados, ésta jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la presente acción.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, aunque con otra terminología, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 13/2016 de 6 de junio, cursante de fs. 22 a 23, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA