Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1982/2011-R

Sucre, 7 de diciembre de 2011

Expediente:                       2010-22309-45-AP

Distrito:                             Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que, el Alcalde Municipal demandado, vulneró los derechos invocados, al oponerse al traslado temporal de la fauna silvestre y doméstica del zoológico “Oscar Alfaro”, a centros que cuenten con mejores condiciones, infraestructura y conocimientos especializados para la atención adecuada de las especies mantenidas en cautiverio en Tarija, que se encuentran en situación de alto riesgo por las precarias y reducidas instalaciones en las que viven, alimentación deficiente y falta de atención en su salud; permitiendo incluso que la población asista a observarlos sin las mínimas normas de protección, seguridad y salubridad, además de no contar con programas de educación que fomenten a su preservación y, al contrario someterlos a condiciones perturbadoras como la instalación cercana de juegos electrónicos y su exposición al ruido de la calle. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos tutelados por esta acción, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

Dentro de las novísimas acciones de defensa instituidas por el constituyente boliviano, está la acción popular, como instrumento constitucional tendiente a garantizar el efectivo y eficaz ejercicio de los derechos colectivos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales ratificados por Bolivia; en este entendido, su configuración procesal constitucional es expedita, inmediata y carente de formalismos rigurosos, características estatuidas con la finalidad de otorgar una tutela inmediata en caso de constatarse la vulneración de los derechos invocados.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desarrollando la naturaleza y alcance de la acción popular, precisó que se constituye en un verdadero proceso constitucional, por cuanto: “… a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

 (…)

Por otra parte, la acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

(…) con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior” (SC 1018/2011-R de 22 de junio de 2011).

Como proceso constitucional cuyo ámbito de protección difiere del atribuido a la acción de libertad y a la acción de amparo constitucional, es necesario resaltar de manera resumida sus características esenciales. Su impulso está dirigido a personas individuales o colectivas que ostenten la titularidad de un derecho o interés colectivo; es decir, que representen un derecho cuya afectación pueda estar dirigida a una comunidad determinada o colectividad indefinida, así lo refiere el art. 135 de la CPE, al disponer que alcanza la tutela a derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma fundamental, descripción que deja abierta la posibilidad de incluir en su esfera de protección, a otros derechos de naturaleza equivalente, reconocidos en los tratados y convenios internacionales, conforme el bloque de constitucionalidad.

III.2. Sobre los derechos protegidos a través de la acción popular

Esta acción de defensa, extiende su protección a derechos e intereses colectivos cuya titularidad descansa en una comunidad o colectividad de personas afectadas por la amenaza o vulneración producidos por el acto u omisión de autoridades o personas individuales o colectivas. Precisamente por la peculiaridad que tienen los derechos o intereses que protege, es que este Tribunal, ha determinado la importancia de identificar claramente lo que debe entenderse por derechos colectivos y si en los mismos están incluidos los intereses difusos, términos que en gran parte de la doctrina constitucional se encuentran diferenciados -en otra se los desarrolla como sinónimos-, así la SC 1018/2011-R, ya citada, definió:

“Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El 'Amparo Colectivo').

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

(…)

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

(…)

(…) la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular”.

En este contexto, es importante destacar que los derechos colectivos o intereses difusos, son los comúnmente conocidos por la doctrina como derechos de tercera generación; en otros términos, aquellos derechos que no corresponden a los intereses puramente individuales y subjetivos, como en una primera época significó el reconocimiento de los derechos fundamentales del ser humano, denominados de primera generación, o derechos civiles y políticos; ocurriendo que en una segunda etapa, se constituyeron los derechos de segunda generación, o derechos económicos, sociales y culturales de naturaleza programática; para dar paso, luego, a los derechos de tercera generación, o derechos de los pueblos o de solidaridad, que pertenecen a toda la comunidad y cada uno de sus miembros, en consecuencia, supraindividuales, entre los que se encuentran: “los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz (art. 10.I de la CPE), etc.” (SC 0788/2011-R de 30 de mayo), sustentados en los valores que el Estado boliviano ostenta como base para su justificación, de igualdad, inclusión, solidaridad, reciprocidad, complementariedad, armonía, equilibrio, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad y justicia social (art. 8.II de la CPE).

III.3. En cuanto al derecho al medio ambiente, como interés difuso, susceptible de protección a través de la acción popular

Conforme se estableció en forma precedente, la titularidad de los intereses difusos corresponde a los integrantes de una colectividad indeterminada; es decir, que la amenaza o restricción del interés difuminado afecta a una cantidad no identificable de personas, desprovista de una organización que los tome para sí, pudiendo, en razón a ello, interponerla cualquier persona sin poder expreso, o, en su caso, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, cuando conozcan de alguna amenaza o lesión en el ejercicio de sus funciones.

Antes de precisar el concepto del derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, es necesario definir lo que se entiende por medio ambiente, en cuyo mérito, se tiene que es “el conjunto de elementos vivos e inertes, naturales y artificiales que, pese a su heterogeneidad, funcionan de modo integrado, conformando un sistema” (ROSATTI, Horacio. Derecho Ambiental Constitucional. Rubinzal-Culzoni Editores. 2004, Pág. 37). Entendido el medio ambiente como un sistema, del cual forma parte el hombre, hace énfasis en el equilibrio y la sanidad medio ambiental, que debe existir para garantizar su preservación en el tiempo, caso contrario, se pone en riesgo su integridad y la vida de los seres humanos, al formar parte de la cadena biológica preexistente.

Conforme a la importancia atribuida a las condiciones del medio ambiente para el desarrollo del ser humano, se concluye que el derecho fundamental al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, tiene relación con varios bienes protegidos y garantías constitucionales, dado que detenta una estrecha vinculación con el desarrollo sostenible y por otra con la calidad de vida, debido a que el deterioro del medio ambiente, incide en temas económicos como la pobreza, la deuda externa, la marginación, la explotación indiscriminada del medio ambiente y de las personas; en consecuencia, su respeto, materialización y protección, constituye una obligación para el Estado, al estar relacionado con la vida y la salud humana, que en caso de afectarse, también incide sobre todo tipo de vida existente en el planeta.

III.3.1. Conservación de sus componentes: tierra, flora y fauna

El medio ambiente es un sistema interrelacionado de recursos naturales y objetos inertes, cuya coexistencia pacífica depende del equilibrio que se logra durante la vida de todos y cada uno de sus componentes, incluido el hombre.

Con la finalidad de lograr el equilibrio dentro del sistema biológico existente, en los diferentes foros de protección medio ambiental -Cumbres de la Tierra, efectuadas en Estocolmo, en 1972; Río de Janeiro, en 1992, Johannesburgo, el 2002- destacaron la importancia de impulsar políticas de conservación ambiental o protección de la naturaleza, destinadas a desarrollar diferentes formas de proteger y preservar para el futuro la naturaleza, el medio ambiente, incluyendo entre ellas la protección y preservación de la flora y fauna, ya sea a través de la declaración de espacios naturales protegidos o áreas protegidas como parques nacionales o regionales, o centros privados e incluso públicos para la conservación ex situ; es decir, la conservación y preservación de algunos componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales, por cuanto al asegurar la vigencia y conservación de una especie de la fauna, la flora o la utilización sustentable de la tierra y de los recursos naturales, se beneficiaría a toda la cadena biológica de la cual forma parte el hombre, asegurando su supervivencia y la de todos los elementos del medio ambiente.

III.3.2. Reconocimiento constitucional del derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado

La Constitución Política del Estado, entre los fines y funciones esenciales del Estado, establece: “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”; dedicando en el Capítulo Quinto, referente a los Derechos Sociales y Económicos, la Sección I, para el reconocimiento del derecho al medio ambiente, disponiendo el art. 33 lo siguiente: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”; derecho que en contrapartida también constituye un deber, conforme establece el art. 108.16 de la Constitución, al disponer: “Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos”.

Por otra parte, el art. 30.10 de la Ley Fundamental, reconoce específicamente a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, el derecho “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”; disposición que si bien atribuye este derecho a una colectividad determinada: comunidad campesina, una etnia originaria o pueblo indígena, entre otras, al tener el medio ambiente influencia ilimitada sobre un número indeterminado de personas, continúa siendo un interés difuso.

En este contexto, está constitucionalmente reconocida la obligación del Estado de garantizar la existencia de un medio ambiente sano, equilibrado y conservado, de manera que pueda asegurar un aprovechamiento sostenible para las presentes y futuras generaciones, quienes como titulares solidarios del interés difuso a gozar de un medio ambiente adecuado y sustentable, tienen a su alcance un mecanismo de defensa constitucional para asegurar el efectivo ejercicio del derecho constitucional aludido, cual es la acción popular, -configurando ello la legitimación activa-, lo que implica a su vez, el deber de protección, resguardo y respeto del medio ambiente por autoridades, personas individuales o colectivas, lo que constituye la legitimación pasiva.

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme alegan los accionantes, debido a las condiciones pésimas de la infraestructura y la falta de aplicación de conocimientos técnicos y tratamiento especializado para la conservación de los animales silvestres y domésticos del zoológico “Oscar Alfaro” de Tarija, se rompe el equilibrio medio ambiental, al que todas las niñas, niños, mujeres y hombres de esa ciudad tienen derecho para su desarrollo saludable y armonioso, a cuya consecuencia, consideran lesionado el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado a consecuencia de la actitud pasiva que demuestra el Alcalde Municipal demandado, en la adopción de las medidas necesarias para la conservación de la fauna mantenida en cautiverio en el Zoológico aludido.

En sujeción al razonamiento constitucional desarrollado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, el derecho fundamental invocado es un interés difuso cuya titularidad descansa en todos los miembros de la colectividad y su afectación involucra no sólo y esencialmente al hombre, por el contrario, en igualdad de condiciones a todos los elementos de los cuales está compuesto el medio ambiente y sus distintos ecosistemas; en consecuencia, al descuidarse, maltratarse o eliminarse un componente de la cadena biológica, incide negativamente en todo el sistema natural, del cual forma parte el ser humano.

Con la introducción efectuada, es preciso establecer si en la actuación cuestionada, efectivamente existe un desequilibrio en el medio ambiente y por ende un perjuicio directo al desarrollo del hombre. De acuerdo a los antecedentes de la demanda tutelar se tiene que a consecuencia del Informe Técnico 1309/08, elevado por el Consultor en Conservación ex situ, David Kopp Valdivia, se constató que el zoológico “Oscar Alfaro” incumplía casi en su totalidad con las exigencias del Reglamento Nacional de Zoológicos, sobre el manejo sanitario, nutricional, infraestructura, personal mínimo, seguridad y bioseguridad, así como las funciones y objetivos elementales de educación, investigación y conservación y principios básicos de bienestar animal; informe que, a pesar de haberse puesto a conocimiento del Alcalde Municipal de Tarija, actual demandado, como representante de la entidad encargada de la administración del aludido Zoológico, conjuntamente las recomendaciones del retiro de los juegos recreativos, mejoramiento de sistemas de seguridad que separa al público de los animales, revocación de las mallas en las jaulas, la factibilidad del traslado de determinados especímenes a otros centros con mejores condiciones de acogimiento y cambio de dieta de los carnívoros, entre otros, la Autoridad edil no mostró interés y menos aún efectuó cambio alguno en las condiciones de la infraestructura o de atención de la fauna en cautiverio; hecho cuestionado por el Director General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, dependiente del Viceministerio de Medio Ambiente, mediante nota 812/09 de 31 de julio de 2009, concluyendo que esa inobservancia hacía insostenible la conservación de la fauna en las instalaciones del zoológico “Oscar Alfaro”, volviendo a reiterar su preocupación, mediante nota de 6 de octubre del citado año, comunicándole que ante la situación crítica de los animales de especies silvestres, se tornaba necesario su traslado a otros centros de custodia con mejores condiciones para su cuidado y manejo.

A consecuencia del silencio demostrado por el Alcalde Municipal en relación a los varios reclamos e informes a él dirigidos, el Director de Biodiversidad y Áreas Protegidas, mediante nota de 4 de diciembre del citado año, le solicitó una posición oficial sobre el traslado de los animales silvestres y domésticos del Zoológico que administraba; como efecto de esa solicitud, el requerido respondió el 14 de iguales mes y año, en forma positiva, es decir, manifestando su acuerdo con la propuesta; sin embargo, pese a haberse especificado ya el cronograma de traslados de los animales hacinados, mediante escrito de 20 de febrero de 2010, lejos de facilitar el procedimiento, el Alcalde Municipal interino, se dirigió al Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y de Gestión y Desarrollo Forestal, con la finalidad de conocer “los justificativos valederos” (sic) para el traslado pretendido de los animales, a pesar que el Informe Técnico 1309/08 era de su pleno conocimiento; documento en el que, detallada y técnicamente, se explicaron los motivos que hacían imprescindible el cambio drástico en las políticas del manejo del Zoológico cuestionado, justificando la urgente necesidad de trasladar a los animales por el alto porcentaje de mortandad registrado en la gestión 2009.

Juan Pablo Ramos Morales, Viceministro de área, mediante nota de 224/10, en respuesta al cuestionamiento efectuado por el Municipio, reiteró los argumentos contenidos en el Informe Técnico 1309/08, recordándole que el traslado de animales propuesto se aceptó ya por la Autoridad edil demandada mediante escrito de 14 de diciembre 2009, razón por la cual, no existía mayores aclaraciones que realizar.

En este entendido, al sustraerse el Alcalde Municipal de las recomendaciones efectuadas por profesionales especializados y autoridades competentes en el área del medio ambiente, en cuanto al traslado temporal de los animales silvestres y domésticos del zoológico “Oscar Alfaro”, omitiendo en forma continuada y sin justificación alguna asumir las medidas para remediar esa situación y al contrario, consentir y permitir que las mismas se agraven cada vez más, -al punto incluso de perecer muchos de los animales que se encontraban en cautiverio-, no sólo vulneró el derecho al medio ambiente sano, equilibrado y conservado de todos los habitantes de la ciudad de Tarija, además incumplió el deber de preservación y protección del mismo, inobservancia que adquiere mayor relevancia en su condición de Alcalde Municipal de Tarija.

En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada, respecto al medio ambiente invocado por los accionantes, al configurar su protección dentro de los alcances de la presente acción popular.

Finalmente, conviene aclarar, que es evidente que por RM 041/2010, el Concejo Municipal de Tarija declaró como prioridad municipal la construcción de un nuevo zoológico para la ciudad, aprobando para el efecto el acondicionamiento y mejoramiento del ya existente existente, hasta la construcción de una nueva infraestructura; y que, en audiencia tutelar, la representante legal de la autoridad demandada, alegó que la Alcaldía Municipal de Tarija encara el proyecto de un parque urbano en el que se incluye la infraestructura del nuevo zoológico; sin embargo, conforme aseveran los accionantes, al ser un proyecto de gran envergadura que necesita una gran inversión de dinero y tiempo para su concreción, no constituyen medidas suficientes y adecuadas que puedan garantizar de manera efectiva el preservación de la fauna, dado que durante el tiempo que se vaya a materializar y culminar la construcción de la nueva infraestructura, los animales en cautiverio seguirán pereciendo por las pésimas condiciones de ese centro que, según el Informe Técnico 1309/08, “no es apto para la custodia de la fauna silvestre ni doméstica” (sic), poniendo en serio riesgo el equilibrio medio ambiental, al cual está obligado el ser humano a proteger, conforme específicamente dispone el art. 108.16 de la CPE.

III.5.  En cuanto al derecho a una educación integrada y el caso concreto

Sobre el derecho a la educación invocado por la parte accionante, es preciso señalar que analizando el contenido de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional determinó: “… el derecho de acceso a la educación, en condiciones de igualdad se encuentra desde el mismo preámbulo, posteriormente en su art. 9 numeral 5, se establece que es uno de los fines primordiales del Estado el garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo, y desarrollado como un derecho fundamental, en el art. 17, dentro del Capítulo I del Título Segundo, dedicado a los derechos fundamentales, textualmente dice: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.”; Derecho que ha sido desarrollado en el Capítulo Sexto, Sección Primera del Título Segundo de la CPE vigente, del art. 77 al 97 norman específicamente sobre el tema educativo, en los que se establecen entre otros temas, que la educación es gratuita, y que es obligatoria hasta por lo menos el bachillerato.

Ahora la educación no solamente tiene el dimensionamiento de un fin del Estado de garantizar el acceso a la educación, o como un derecho individual y social exigible, sino que además se establece dentro del régimen familiar, en el art. 64.I que es un deber de los conyugues o convivientes el de proveer a sus hijas e hijos, sus principales necesidades, entre ellas la de la educación.

Entonces, por lo previamente desarrollado, tenemos que la educación es de concepto amplio, por un lado es un fin del Estado el garantizar el acceso a esta para todos los bolivianos en condición de igualdad y sin discriminación, como también es un derecho individual y exigible, así como también una obligación para los padres el de proveer esta a sus hijas e hijos, y finalmente es obligatoria hasta por lo menos el bachillerato” (SC 1998/2010-R de 26 de octubre).

Ello implica que, recibir una educación configura un derecho de trascendental importancia cuya efectivización, además de corresponder al Estado, es de responsabilidad directa de los padres de familia, constituye un derecho individual y subjetivo, susceptible de protección mediante otras acciones de defensa, previo el agotamiento de los medios de defensa eficaces e idóneos, al ser perfectamente identificable su titular, quien puede invocar protección para sí mismo, a cuya consecuencia puede acceder a la tutela solicitada con efecto inter partes; en consecuencia, no es susceptible de tutela mediante la acción popular, a pesar que los accionantes pretendan equivalerlo al interés difuso de un medio ambiente saludable, equilibrado y conservado.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos, invocados como lesionados por el accionante, es en parte susceptible de protección a través de la acción popular; por tanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de ese año, en revisión, resuelve:

1º APROBAR en parte la Resolución de 19 de agosto de 2010, cursante de fs. 104 a 105, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al medio ambiente, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos; y

2º Dispone, que en el menor tiempo posible, se proceda al traslado temporal de los animales silvestres y domésticos del zoológico “Oscar Alfaro” a centros de acogida con infraestructura y atención especializada adecuados para la supervivencia de las especies en cautiverio, conforme al cronograma propuesto por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y de Gestión y Desarrollo Forestal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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