Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1979/2011-R

Sucre, 7 de diciembre de 2011

Expediente:

2010-21776-44-AP

Distrito:

Santa Cruz   

Magistrado Relator:

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada, dentro de la acción popular, interpuesta por Marisol Medrano de Ugarteche, Karla Paola Orellana Acuña, Cesar Luciano Ugarteche Vidal, Ronal Castro, Teresa Colmenares, Daniela Montesinos, Jaime Castro, Daniel Rivero, Elsa Cuellar, Marisol Hinojosa, Edwin Rojas Arispe, Jorge Beltrán contra Mario Vargas Osinaga, Rafael Rueda Flores y Jesús Vargas Arauco.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan 

Mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2010, cursante en obrados de fs. 44 a fs. 48, sostienen que en su condición de vecinos del barrio Bethesda, de la U.V. 126 ubicado en el km. 6 doble vía la Guardia, calle 24 de septiembre de la ciudad de Santa Cruz, denunciaron haber sido objeto de varios atropellos, además de apropiación indebida y la usurpación de toda su área verde que tienen en su barrio, por parte de una “supuesta” sociedad educativa para la ciencia y la cultura, más conocida como “Colegio Particular Mixto Libertador Simón Bolívar”, cuyo representante resulta ser Jesús Vargas Arauco.

Afirman que el 26 de marzo de 2009 el referido Colegio Simón Bolívar comenzó a construir una barda y a encerrar su área verde, que durante más de cincuenta años todos los vecinos conocen, sosteniendo que hace muchos años compraron sus lotes de terreno, sabiendo que en la manzana 21-A existe una gran extensión de terreno que es un área verde o equipamiento terciario, por lo que respetaron el mismo, en el marco de que corresponde al Municipio.

Sin embargo, repentinamente aparecieron socios del mencionado colegio, argumentando que habían comprado el área verde a la Alcaldía, por lo que ante este atropello, acudieron a las autoridades correspondientes mediante cartas y notas, sin recibir respuesta alguna, acudiendo posteriormente a la Sub-Alcaldía del Distrito Municipal 10, donde les indicaron que pedirían un informe a la Dirección de Ordenamiento Territorial para que certifique si dentro de la manzana 21, 21 A y 22 está la mencionada área verde que defienden, pero para su sorpresa, esta institución dependiente de la Alcaldía solo les certificó sobre la manzana 21-A, sosteniendo que esta figura como área de vivienda en su totalidad y no certificó nada sobre las manzanas 21 y 22, queriéndoles engañar al sostener que se realizó una reestructuración (realizada por Mario Palma y Hugo Gonzales), de la U.V. 126, por lo que el área verde fue cambiada a otro lugar, hecho que la Dirección de Ordenamiento Territorial (ex plan regulador), nunca comunicó a los vecinos de este barrio, lo que violentó sus derechos y la Ley de Municipalidades, en cuanto al tratamiento jurídico legal que debe tener la ordenanza respectiva, por lo que tales personeros del ex Plan Regulador, en estrecha colusión delictiva con los demandados, se estarían apoderando de un área verde de uso colectivo del barrio.

El 30 de junio del mismo año, los vecinos del barrio Bethesda, indignados por la respuesta de la Dirección de Ordenamiento Territorial, a través de su junta vecinal denunciaron el hecho ante el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, momento en el que se presentaron las correspondientes pruebas, el Concejo Municipal coincidentemente expresó instruyendo a personeros administrativos municipales que acudan al predio, para que comuniquen a los supuestos propietarios del Colegio que paralicen y dejen de innovar en el lugar.

Posteriormente, los vecinos solicitaron un certificado alodial del supuesto derecho propietario de la mencionada sociedad educativa, en la que se encontraron diversas irregularidades que hacen suponer que están utilizando documentación fraudulenta.

El 4 de enero del año 2010, de manera arbitraria, los supuestos propietarios del área verde, con un grupo de albañiles comenzaron a construir nuevamente la barda,  amenazándoles incluso de muerte; siendo citados luego a una reunión para llegar a un acuerdo con los supuestos propietarios en la oficina de la Dirección de Desarrollo Territorial, sin que se haya llegado a ningún acuerdo, ya que nuevamente fueron amedrentados por reclamar sus justos derechos.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la vulneración de la jurisdicción territorial de bienes municipales, así como los bienes de dominio público (arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades), y sus derechos a la dignidad y al esparcimiento (arts. 106 y 121 de la LM), privando de un espacio de recreación a todo un barrio.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan que se ordene la restitución formalmente del área verde a favor de la colectividad del barrio, además de la anulación del proceso de reestructuración que fue realizado sin el consentimiento de los vecinos de la U.V. 126 barrio Bethesda, manteniéndose dicha área verde que corresponde a la manzana 21-A tal como era en el proyecto inicial de fecha 22 de julio de 1982, con el cual los vecinos compraron sus respectivos lotes hace más de treinta años, prohibiendo terminantemente por parte de los demandados la innovación en el predio de dominio municipal.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 158 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, mediante sus abogados, ratificó el tenor integro de los argumentos  contenidos en el memorial de la acción Popular presentada.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

El abogado Julio Egüez, en representación de Mario Vargas Osinaga, Rafael Rueda Flores y Jesús Vargas Arauco, de forma oral, en obrados de fs. 154 a 155, en audiencia, sostuvo lo que sigue: 1) Sus representados cuentan con derecho propietario  oponible a terceros, inscritos debidamente en Derechos Reales, con comprobantes de pago de impuestos y cajas de aranceles, e impuestos municipales; aparte de ello, cuentan con las certificaciones necesaria  evacuadas por la oficina del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, que dan cuenta que los mencionados terrenos se encuentras en la manzana correcta y que no son área verde, tal y como lo manifiestan los accionantes; y, 2) El área verde al que hace referencia la parte accionante, fue replanteada  por la propia Alcaldía Municipal a otro lugar, por lo que los actos llevados a cabo en contra de sus clientes fueron denunciados ante el Ministerio Público y actualmente se encuentra en fase de investigación.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Carlos Alberto Moreira, representante de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, informó lo siguiente: i) Los terrenos en cuestión, según el informe técnico elaborado por la oficina de ordenamiento territorial, en la que se establece en qué condiciones estarían las manzanas 21 A o 21, que es objeto del presente caso, establece que esta área no está planificada como área verde, y que dicha área verde fue reubicada en la manzana 62 A; y, ii) En mérito a lo anteriormente señalado, la manzana 21 A está aprobada como área útil y no así como área de equipamiento, sosteniendo finalmente que la Alcaldía Municipal no está en conflicto legal con ninguna de las partes.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de abril de 2010, cursante de fs. 158 a 159 vta. de obrados, denegó la tutela dentro de la acción popular presentada. Resolución que fue pronunciada bajo el siguiente fundamento: En base a los argumentos expuestos por las partes, y del análisis de las pruebas adjuntadas, se llegó a la conclusión de que la acción popular es el medio para objetar acciones que vulneren los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, y no para modificar ningún derecho propietario.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 11 de mayo de 2009, Martín Bethesda, Presidente de la Junta Vecinal U.V 126, presentó ante el Director General de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz, una solicitud de certificación de área verde o equipamiento terciario, dentro de las manzanas 21, 21 A, 22 y 24; con el objeto de recuperar esa área de equipamiento y evitar enfrentamientos físicos y verbales entre “supuestos propietarios”.  (fs. 2)

II.2.  El 19 de mayo de 2009, mediante oficio C.I.TAES. 744/2009, el arquitecto Sergio Mercado Viruez, Jefe del Departamento de tierras y Áreas de Equipamiento Social, vía el arquitecto Mariano Zambrana Bravo, Director de Ordenamiento Territorial, en base a la solicitud realizada por los vecinos del barrio UV 126, por medio de la Subalcaldía del Distrito Municipal 10, certificó que la Manzana  21-A conforme al proceso de urbanización, aprobada a nombre de Mario Palma y Hugo Gonzáles el año de 1991, figura como área de vivienda en su totalidad (fs. 34).

II.3. El 15 de junio de 2009, mediante oficio C.ITAES. 912/2009, el arquitecto Sergio Mercado Viruez, Jefe del Departamento de Tierras y Áreas de Equipamiento Social, vía el arquitecto Mariano Zambrana Bravo, Director de Ordenamiento Territorial, reitera el informe de 19 de mayo al Sub Alcalde del Distrito Municipal 10, que de la revisión de sus archivos se verificó que la manzana 21 A de la UV-126, conforme al proceso de urbanización figura como área de vivienda en su totalidad (fs. 9).

II.4. El 8 de marzo de 2010, Jesús Vargas Arauco, Mario Vargas Osinaga (actualmente demandados) y otros dos particulares, denunciaron ante el Fiscal de Turno a Marisol Medrano Montero, Cesar Ugarteche Vidal, Cesar Rodrigo Ugarteche Medrano, Lorena Ingrid Orellana Acuña, Elsa Cuellar Rivadeneira, Martín Suarez Pardo, Scarlet Bonilla Siles de Cabrera, Soraida Acuña, Daniela Montesino Cuellar, Jesús Orellana Acuña y Richard Espada, por la comisión de los delitos de robo, daño calificado y tentativa de homicidio, lesiones grave y asociación delictuosa; debido a que el 4 de enero de 2010 los denunciados, organizados en banda amenazaron de muerte a sus personas y a sus trabajadores, causando destrozos en su propiedad, alegando que la cancha del colegio que construyen es de uso público; tales actos se repitieron el 3 de marzo del mismo año, en la que los denunciados procedieron a realizar nuevos destrozos en su propiedad privada, y agresivamente, con el uso de varios objetos contundentes -piedras, palos, picotas- tuvieron la intención de victimizarles, ocasionándoles lesiones (fs. 60 a 61).  

II.5. El 26 de abril de 2010, Alejandra Monasterio Montenegro, Jefa de Unidad de Diseño Urbano, mediante oficio INF.TEC.DOU 68/2010 dirigido al Director de Ordenamiento Territorial, concluye que la manzana 21-A anteriormente se propuso como área de equipamiento, pero se realizó la aprobación final del parcelamiento de Mario Palma y Hugo Gonzales, por lo que se reubicó el área verde en la manzana 62-A , y otra en la manzana 53, en tal sentido, el supuesto equipamiento denominado ahora como la manzana 21-A, está aprobado como área útil y no como área de equipamiento (fs. 135 a 136).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron que, Mario Vargas Osinaga, Rafael Rueda Flores y Jesús Vargas Arauco -particulares demandados-, supuestos propietarios de la manzana 21-A, han cometido una serie de abusos, construyendo sin consulta previa un centro educativo, ocupando y construyendo ilegalmente un área de equipamiento que es un área verde que pertenece al barrio en el que viven. En revisión, corresponde analizar si la acción de cumplimiento presentada cumple o no con los requisitos para ingresar a analizar la problemática planteada y en su caso declarar la procedencia o no de la presente acción de cumplimiento.

III.1. Sobre la naturaleza jurídica y el objeto de la acción popular

La acción popular se constituye en una nueva acción tutelar reconocida por nuestra Constitución Política del Estado, por lo que se hace imprescindible que la jurisdicción constitucional, mediante el ejercicio de su atribución más importante, que consiste en ser el máximo intérprete de la constitución, establezca sus características esenciales, así como sus requisitos de procedencia, legitimación activa y pasiva, con el objeto de fijar su contenido esencial, su ámbito de protección, y procedimiento propio, respecto a las otras acciones tutelares reconocidas dentro de nuestro marco constitucional.

Dentro de esta tarea, el Tribunal Constitucional comenzó a establecer las características anotadas en el anterior párrafo, por lo que es preciso citar la SC 1018/2011-R de 22 de junio, que textualmente estableció lo que sigue:

“(…) actualmente se hace referencia a un nuevo grupo de derechos (denominados como derechos de “tercera generación”, haciendo énfasis al momento de su reconocimiento vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación y otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad.

El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.

Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna. (El resaltado el propio)

En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: “2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe” y “6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.

En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE.

A la luz de lo anotado, debe considerarse que los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, comprendidos integralmente, son la base de nuestro ordenamiento jurídico y vinculan a todos los órganos del poder y a los particulares, y frente a su lesión, se encuentran suficientemente resguardados a través de las garantías constitucionales y acciones de defensa que ella misma prevé, siendo una de ellas la acción popular que -conforme se analizará- precautela los derechos o intereses colectivos -y difusos-.

 

La acción de cumplimiento está configurada en la Constitución Política del Estado como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: a) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; b) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; c) Tiene como propósito la protección de derechos e intereses colectivos -y difusos- reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, la acción popular está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se impugna la lesión de derechos colectivos o difusos, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior. (El resaltado es nuestro)

De lo previamente citado, tenemos entonces que esta acción tutelar nace producto de una nueva concepción de Estado, en el que los derechos fundamentales reconocidos, aparte de los derecho individuales de corte liberal, incluyen a los derechos colectivos y difusos, cuya tutela y materialización pueden ser obtenidas mediante la acción popular, que como tal, en base al derecho protegido y su especial finalidad, debe contar con un procedimiento autónomo propio.

III.2. Principios configuradores de la acción popular

III.2.1. Respecto a la subsidiariedad

La jurisdicción constitucional, mediante su jurisprudencia, estableció los principios configuradores del amparo constitucional, que en diferente medida fueron aplicados también para otras acciones tutelares, sin embargo, en el caso particular de la acción popular, la ya citada SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció lo que sigue:

“La Constitución Política del Estado señala en el art. 136.I que 'La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir'.

Conforme a ello, debe dejarse claramente establecido que la acción popular no está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que es posible la presentación directa de esta acción sin que sea exigible agotar la vía judicial o administrativa que pudiere existir para la restitución de los derechos presuntamente lesionados.

Este acápite claramente manifiesta que la subsidiariedad no es aplicable para la acción popular, es decir que tal requisito no es exigible para el accionante lo que lo habilita para que éste presente de manera directa, sin agotar proceso previo alguno de ninguna naturaleza esta acción tutelar, característica que la hace propia e inherente de la misma.

III.2.2. Respecto al principio de inmediatez

En cuanto al principio de inmediatez, la merituada SC 1018/2011-R, estableció lo que sigue:

“Por otra parte, la acción puede ser presentada en tanto persista la lesión o la amenaza de lesión a los derechos e intereses colectivos; consiguientemente, no se contempla la existencia de un plazo de caducidad para esta acción de defensa; conclusión que, por otra parte, concuerda con lo establecido en el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) que establece el plazo de seis meses para la presentación de las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad y de cumplimiento, excluyéndose expresamente tanto a la acción de libertad, como a la acción popular.”

En este punto se establece una clara diferencia con las acciones tutelares de amparo constitucional, la acción de protección de privacidad y la de cumplimiento, y una similitud con la acción de libertad; por lo tanto la propia Constitución marca tal semejanza con la acción de libertad por un motivo especial, que se refiere precisamente al ámbito de protección de ambas acciones tutelares, que si bien no se trata de un ámbito similar, goza de determinadas prioridades como se aclarará en el siguiente punto.

III.2.3. Ámbito de protección

Dentro de este punto seguimos citando esta Sentencia Constitucional que marca un hito, precisamente porque se trata de una Sentencia fundadora de línea, en la que por vez primera se establecen las características iniciales de esta acción tutelar, que en referencia al ámbito de protección estableció lo siguiente:

 

“Cada proceso constitucional tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado. En ese entendido, con la finalidad de delimitar la acción popular de otras acciones tutelares, es preciso establecer cuál es el ámbito de protección de cada una de ellas.

Así, la acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, tiene como ámbito de protección los derechos a la vida, la libertad física o personal, la garantía del debido proceso, siempre que se presenten las dos condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, a saber: vinculación directa con el derecho a la libertad e indefensión absoluta (SC 1865/2004, 0619/2005-R, entre otras), y el derecho a la libertad de locomoción, siempre que se encuentre vinculado con los derechos a la vida, a la salud, a la libertad física o personal (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

La acción de protección a la privacidad, de acuerdo al art. 130 de la CPE protege los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, la honra y reputación, cuando la persona esté indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados; en síntesis protege el derecho a la libre determinación informativa.

La acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución Política del Estado y la Ley, tutelando así el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta -aunque también puede ser directa-, derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R de 16 de marzo).

 

La acción de amparo constitucional resguarda los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no estén dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad y popular; esto debido a que, ante la existencia de acciones de defensa específicas, el amparo constitucional, que se constituye en el género, no puede suplirlas.

La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado. (El resaltado es propio)

El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).

a.  Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”). (El resaltado es nuestro)

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.

 

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que “Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado

Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.”

III.2.4. Legitimación activa

Respecto a la legitimación activa, la merituada sentencia estableció que:

“La legitimación activa ha sido entendida, de manera general, como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica, para activar las acciones o recursos constitucionales (SC 1732/2003-R de 28 de noviembre). La legitimación, tiene variaciones dependiendo del tipo de acción o recurso constitucional. Así, la acción de amparo constitucional, exige que sea presentada por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; esto debido a que la naturaleza de los derechos tutelados vía acción de amparo constitucional exige un agravio personal y directo, conforme lo ha entendido la SC 0626/2002-R de 3 de junio, al señalar: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo.

...no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…”.

Respecto a la acción de cumplimiento, el art. 134.II de la CPE tiene una regulación similar al amparo constitucional, al señalar que la acción de cumplimiento se “interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de Amparo Constitucional”; sin embargo, la diferencia radica en que en la acción de cumplimiento no es exigible la existencia de un agravio directo -aunque puede presentarse- con la omisión del deber previsto en la Constitución Política del Estado y la ley sino que el agravio puede ser indirecto (SC 0258/2001-R).

Por su parte, la acción de libertad -garantía esencial- posee una legitimación amplia; pues, en consideración a la naturaleza de los derechos tutelados (vida y libertad física o personal, fundamentalmente), puede ser formulada por cualquier persona a nombre del afectado.

En similar sentido, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.

Por otra parte, conforme señala la Ley Fundamental, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, están obligados a presentar esta acción cuando en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de actos que lesionen tanto los derechos e intereses colectivos.”

Una vez más podemos ver otra similitud con la acción de libertad, precisamente por el ámbito de protección al que antes se hizo referencia, por lo que estamos ante una  legitimidad activa amplia, que no requiere de ningún requisito formal para que se presente esta acción popular; siguiendo con este tema, el último párrafo citado se refiere a la obligatoriedad establecida por la propia Constitución Política del Estado, para que el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo para que presenten esta acción, cuando en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de actos que lesionen tanto derechos colectivos como intereses difusos; sin embargo, en caso de que ambas instituciones no cumplieran con tal presupuesto, podemos concluir que esta omisión generaría responsabilidades para estas autoridades.   

III.2.5. Legitimación pasiva

En cuanto a la legitimación pasiva, la tantas veces citada SC 1018/2011-R estableció lo siguiente:

“De acuerdo al art. 135 de la CPE, la acción popular procede contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar los derechos e intereses protegidos por dicha acción.

En ese sentido, se concluye que no existen zonas exentas de control, por cuanto la acción popular puede ser presentada tanto contra particulares como contra servidores públicos; último término que, de conformidad al art. 233 de la CPE, abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado), Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.

La legitimación pasiva, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal, es la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración o la amenaza y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0325/2001-R y 0984/2002-R, entre otras). Conforme a dicho criterio, en la acción popular, de acuerdo al art. 135 de la CPE, antes citado, se tendría que presentar la acción contra las autoridades o personas individuales o colectivas que vulneraron o amenazaron vulnerar los derechos protegidos por esta acción de defensa.

 

Por otra parte, este Tribunal, de manera reiterada en las acciones de amparo constitucional, ha señalado que tratándose de tribunales u órganos colegiados, tienen legitimación pasiva todos los miembros que asumieron la determinación o resolución impugnada (SSCC 0059/2004-R, 0711/2005-R, 0554/2006-R, entre otras); sub regla que si bien, a prima facie tendría que ser aplicada también a las acciones populares; sin embargo, atendiendo al carácter informal de la acción popular -que puede ser presentada sin agotar los medios de impugnación existentes- y en virtud a la naturaleza de los derechos protegidos que requieren protección inmediata, se concluye que en la acción popular no es posible denegar la tutela por dicha sub regla que, además fue creada dentro del recurso -ahora acción- de amparo constitucional.

Dicho entendimiento, por otra parte, resulta coherente con lo establecido en el art. 98 de la LTCP, que entre los requisitos de la acción popular, al hacer referencia a la parte demandada, señala: “Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal”; no siendo imprescindible, por ende, identificar a todos los que componen el órgano colegiado.”

III.2.6. Terceros interesados

Finalmente, en cuanto a los terceros interesados, estableció lo que sigue:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1351/2003-R, estableció como sub regla la notificación de los terceros interesados dentro del recurso -actual acción- de amparo constitucional, precautelando el derecho a la defensa de quienes podrían resultar afectados con la Resolución a pronunciarse como efecto de la ahora acción de defensa.

Dicha sub regla también debe ser aplicada a la acción popular, pues, es innegable que, en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados.

Dicho criterio, por otra parte, se encuentra señalado en el art. 61 de la LTCP, que establece el procedimiento a seguirse en las acciones de amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular, y que señala, en el numeral 4. que “Las juezas, jueces y tribunales deberán disponer la notificación al tercero interesado que pueda ser afectado en sus derechos e intereses, bajo responsabilidad penal”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes, vecinos del barrio Bethesda de la UV 126, denunciaron que las personas demandadas, supuestos dueños de la manzana 21-A, sin tener los documentos que prueben su supuesta propiedad, bajo el argumento que compraron el mencionado terreno a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, ilegalmente comenzaron a construir un Centro Educativo dentro del área verde o equipamiento terciario, que pertenece a su barrio desde hace más de treinta años.

Dentro del presente caso, la parte accionante interpuso la presente acción, afirmando que los hechos denunciados han vulnerado la jurisdicción territorial de bienes municipales, así como los bienes de dominio público, y de paso, que tales actos les habrían vulnerado su derecho al esparcimiento y  recreación, sin que se haya citado ningún artículo de la Constitución, aunque tal omisión no representa óbice alguno en mérito  al principio de informalismo que rige para esta acción tutelar, sin embargo, dentro de la fundamentación realizada por la parte accionante, se denuncia una presunta falsedad de los documentos de propiedad pertenecientes a la parte demandada, aparte de otras irregularidades, es decir, que se pone en duda el derecho propietario de los demandados, aspecto que no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional, ya que tales cuestionamientos deben ser dilucidados por la vía ordinaria, que es la vía idónea para resolver tales conflictos, determinando lo que en derecho corresponda.

Por lo anteriormente desarrollado tenemos entonces que la acción popular, a pesar del principio de informalismo que le caracteriza, no puede ser un instrumento por el cual se pretenda dilucidar o cuestionar un derecho propietario, porque el mismo sólo puede tutelar derechos firmes y consolidados, sobre los cuales no existan dudas de su titularidad, aspecto que es por demás relevante en el presente caso que determina la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber “denegado” la acción, aunque con argumentos diferentes a los expresados dentro de la presente sentencia, ha actuado correctamente efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 135 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 27 de abril de 2010, cursante de fs. 158 a 159 dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Corresponde a la SC 1979/2011-R (viene de la pág. 15).

No interviene el Presidente, Dr. Ernesto Félix Mur, ni el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, ambos por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán 

    MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

                                                              MAGISTRADA