Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015-S1
Sucre, 15 de mayo 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09106-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 261 de 11 de junio de 2014, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Silvestre Moreno Torrico contra Edgar Molina Oponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014 y subsanación de 26 de febrero de igual año, cursante de fs. 24 a 35 vta.; y, 38 a 40 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que el 15 de enero de 1999, conjuntamente su esposa María Amanda López de Moreno, suscribieron con el Banco Unión S.A., una “línea de crédito para tarjeta de crédito” (sic), hasta el monto de Bs55 000.- (cincuenta y cinco mil bolivianos).
El 2 de octubre de 2002, ante un presunto incumplimiento de pago, el Banco Unión S.A., formalizó demanda ejecutiva, solicitando el pago de Bs65 741,55.- (sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y uno 55/100 bolivianos) mediante sentencia ejecutiva 191/03 de 3 de julio de 2003, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, ordenando a los ejecutados el pago de Bs55 000.- con costas procesales más intereses.
La institución demandante, el 12 de agosto de 2003, presentó memorial de apersonamiento de sus nuevos apoderados, mereciendo el decreto de 13 de agosto del mismo año, que resultó ser el último actuado hasta la interposición de la excepción de prescripción, tiempo en el que los ejecutantes, no realizaron ninguna actividad procesal.
La solicitud de desarchivo del expediente fue solicitada el 1 de agosto de 2008; la excepción de prescripción de la acción y del derecho, fue deducida el 16 de marzo de 2009, misma que fue resuelta por Auto interlocutorio de 21 de diciembre de 2012 que declaró probada la excepción y dispuso dejar sin efecto todas las medidas precautorias, previa ejecutoria de la Resolución.
Refiere que, el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, fue resuelto por Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013, en el que, la Sala Civil Primera determinó revocar el auto de 21 de diciembre de 2012, declarando improbada la excepción de prescripción, posteriormente, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación. Con esos antecedentes, la resolución emitida por el Tribunal de alzada, incurrió en las siguientes ilegalidades; a) El Auto de Vista omitió fundamentar y resolver aspectos esenciales y estructurales inherentes a toda resolución, máxime si en los procesos ejecutivos el Auto de Vista, no es susceptible de casación; por lo que con mayor razón el de alzada tiene la obligación de resolver fundadamente todas las cuestiones impugnadas que en el caso fueron cinco; b) La Resolución, no consideró ni tomó en cuenta que la obligación fue contraída con el Banco Unión S.A., cuando dicha institución de intermediación financiera era una institución privada y no pública, ni con participación estatal; c) Se aplicó la ley de forma retroactiva, sin considerar ni tomar en cuenta que la formulación de la excepción de prescripción y el Auto interlocutorio definitivo, son anteriores a la vigencia de la Ley 331 de 27 de diciembre de 2012; d) El Auto de Vista aplicó la Ley 004 de 31 de Marzo de 2010 de manera retroactiva, sin considerar que la obligación fue contraída hace más de 15 años de una institución privada, lo que habría vulnerado la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, conculcando el derecho y garantía del debido proceso, en sus vertientes debida fundamentación y motivación y la violación de la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionado el principio y garantía de irretroactividad de la ley, su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115.I.II, 119.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013 y se ordene a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicten un nuevo Auto de Vista, respetando la garantía de irretroactividad de la ley y demás derechos fundamentales con la debida fundamentación, congruencia y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su memorial de demanda.
I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte no presentaron informe escrito y no asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs.48 vta.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados
Ana María Baldivieso, Abogada de los terceros interesados comenzó su intervención indicando que, el accionante reconoce la deuda al Banco Unión S.A., así mismo, sintetiza que la única supuesta conculcación de derechos, está referida a la aplicación retroactiva de la Ley 331, indicó que, al momento que se les notificó con el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de prescripción – 10 de enero de 2013 -, la entidad bancaria ya tenía el estatus de entidad financiera estatal, por cuanto la Ley fue promulgada el 27 de diciembre de 2012. En ese entendido no existiría vulneración al principio de irretroactividad; toda vez que la norma antes referida no disolvió la sociedad y no alteró los derechos y obligaciones pre existentes, es decir, existiría continuidad de lo que se tenía como institución privada a pública; por lo que, solicito se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 261 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 65 a 67, concedió la tutela, disponiendo revocar el Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013, para que se dicte uno nuevo, con los presupuestos establecidos, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado, no explicó si la deuda - a criterio de los Vocales - se trataría de una deuda al Estado y por qué consideran este aspecto, la respuesta daría sentido a la aplicación o no del art. 39 de la Ley 004; y, 2) Existe falta de fundamentación, motivación y coherencia entre la aplicación de la Ley 331 y la Ley 004, para establecer el ámbito desde cuándo el Banco Unión S.A., transfirió activos y pasivos determinando así la retroactividad de la norma conforme el art.5 de la Ley 004, por cuya ausencia se lesionó el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación o motivación.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al Art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El accionante dedujo excepción de prescripción de la acción y del derecho, el 16 de marzo de 2009, ratificado por memorial de 14 de enero de 2011 (fs.2 a 3 vlta.; y, 5 y vta.).
II.2. La entidad bancaria, contestó a la excepción planteada por el accionante alegando que, en el proceso ejecutivo solo podrían oponerse excepciones perentorias dentro los cinco días de citados con el auto intimatorio (fs.7 a 8).
II.3. La excepción fue resuelta por Auto interlocutorio de 21 de diciembre de 2012, que declaró probada la excepción y dispuso dejar sin efecto todas las medidas precautorias, previa ejecutoria de la resolución (fs.20 y vta.).
II.4. Mediante memorial de 17 de enero de 2013 el Banco Unión S.A., interpuso Recurso de Apelación expresando como agravio los irreparables daños y perjuicios económicos ocasionados a la institución financiera creada por Ley 331 de 27 de diciembre de 2012, y por consiguiente al Estado Plurinacional de Bolivia. Alegaron que se violaron normas de orden público, al declarar en un proceso ejecutivo concluido, probada la excepción perentoria, cuando en los procesos ejecutivos, solo pueden oponerse en los cinco primeros días según el art. 509 del Código Civil (CC). Que la apropiación de capital de “$us55 000” (cincuenta y mil dólares estadounidenses), bajo el régimen de la Ley 004, es considerada enriquecimiento ilícito imputable a la parte ejecutada, así como se estaría favoreciendo este ilícito con el Auto interlocutorio (fs.10 a 13).
II.5. Cursa memorial de contestación de la apelación argumentando que, el a quo dispuso la prescripción de la obligación en virtud a la causal sobreviniente de la inactividad del ejecutante desde la última actuación, además de desmentir la supuesta intervención estatal en la entidad ejecutante (fs.14 a 15).
II.6. El recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, fue resuelto por Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013 en el que la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz determinó revocar el auto de 21 de diciembre de 2012, declarando improbada la excepción de prescripción, bajo los siguientes fundamentos: Que, mediante el art. 39 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, se modificó el art. 1502 del CC, consecuentemente la prescripción no procede y el numeral 6 de este artículo dispone que: “La prescripción no corre:
(…)
“En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado”; sin embargo la obligación fue contraída con una institución pública según lo establecido en la Ley 331.
II.7. Por memorial de 8 de mayo de 2013, el accionante solicitó complementación del Auto de Vista, por falta de debida fundamentación cuestionando por qué no se respondió si la deuda fue contraída con el Banco Unión S.A., cuando era una institución financiera privada y, solicitó explicación respecto a: i) Por qué aplicaron la normativa contenida en la Ley 004 a una obligación contraída entre particulares; ii) Por qué, se aplicó retroactivamente la Ley 331, cuando el Auto Definitivo fue pronunciado el 21 de diciembre de 2012; y iii) Por qué se consideró que el crédito fue contraído con una institución pública (fs.17 a 18).
II.8. Cursa Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respondiendo a la petición de complementación y explicación, declarando no ha lugar a la misma por ser claros y objetivos los fundamentos jurídicos que sustentan el Auto de Vista 155 (fs.21 y vta.).
II.9. Por diligencia de notificación de 30 de julio de 2013 se corrobora que se puso a conocimiento del accionante el Auto de Vista señalado ut supra (fs.23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que las autoridades demandadas vulneraron el principio y garantía de irretroactividad de la ley, por cuanto interpretaron y aplicaron la Ley 331 de 27 de diciembre de 2012 de forma retroactiva, sin considerar que la excepción de prescripción y el Auto Interlocutorio fueron anteriores a la promulgación de dicha ley; denunció la violación de derecho al debido proceso, en sus vertientes a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto a los puntos cuestionados a momento de responder a la apelación y denunció la vulneración de la tutela judicial efectiva toda vez que, la Resolución fue dictada alejada de los marcos de razonabilidad, equidad previsible y verdad material.
En consecuencia corresponde en revisión, dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela invocada.
III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Asimismo, el Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 0376/2014 de 21 de febrero, reiterando la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, manifestó que:“… que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.”
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló que: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió que: “…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma”.
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó que: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, refirió que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
III. 3. Análisis del caso concreto
De la revisión del Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013 (fs.21 y vta.), cuestionado por el accionante, este Tribunal advierte que, el mismo incumple con los requisitos requeridos por la jurisprudencia constitucional antes referida, careciendo de la debida fundamentación exigida en toda resolución, que realice un análisis del fondo de la cuestión principal; toda vez que, los Vocales demandados a fin de respaldar su determinación, por una parte, esbozaron un razonamiento contradictorio, pues dejaron expresamente sentado que, conforme lo establece el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa; por lo que, habría sido correcta la admisión de la excepción por parte del a quo. Indican además que, el fundamento de la prescripción es el deseo del legislador de imponer la paz social. Refieren que, por el art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, es decir el plazo de 5 años establecido en el art. 1507 del mismo código. Pese a todo este preámbulo en su resolución, revocaron el Auto interlocutorio de 21 de diciembre, con el razonamiento de que, el art. 39 de la Ley 004 modificó el art.1502 del CC, indicando que la prescripción no corre “. En cuanto a las deudas por daño económicos causados al Estado.” Omitiendo la consideración y estimación de los fundamentos señalados por el accionante en su memorial de prescripción de la acción y del derecho de 16 de marzo de 2009, ratificado 14 de enero de 2011, y los argumentos esgrimidos por el accionante en el memorial de 8 de febrero de 2013 al momento de contestar el recurso de apelación, y menos se realizó el contraste jurídico de éstos con los aspectos denunciados en la solicitud de explicación y complementación desarrollados en la Conclusión II.7, es decir, no se respondió a la solicitud de complementación respecto a si la deuda fue contraída cuando el Banco Unión S.A., era una institución financiera privada y, tampoco se respondió a la solicitud de explicación del por qué se utilizó la Ley 004 a una obligación contraída entre particulares; Por qué, se aplicó retroactivamente la Ley 331 y por qué se consideró que, el crédito fue contraído con una institución pública, tornando el fallo emitido por las autoridades demandadas, en inmotivado, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado material probatorio, que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por los Vocales demandados, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.
Se advierte además que, el Tribunal de alzada, no otorgó importancia a la solicitud de complementación y explicación emitiendo el lacónico Auto de 10 de mayo de 2013 que declaró, no ha lugar a la explicación y enmienda, que derivó en la conculcación de este elemento configurativo del derecho al debido proceso, como lo es la debida motivación y fundamentación. Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ciertos los cuestionamientos realizados por la parte accionante, respecto al Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo, corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación del indicado fallo y que fuera advertida por este Tribunal.
Por lo expuesto el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, obro correctamente por lo que corresponde aplicar el art.44.1 del Código Procesal Constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 261 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER, la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Sucre, 15 de mayo 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09106-2014-19-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 261 de 11 de junio de 2014, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Silvestre Moreno Torrico contra Edgar Molina Oponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 30 de enero de 2014 y subsanación de 26 de febrero de igual año, cursante de fs. 24 a 35 vta.; y, 38 a 40 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que el 15 de enero de 1999, conjuntamente su esposa María Amanda López de Moreno, suscribieron con el Banco Unión S.A., una “línea de crédito para tarjeta de crédito” (sic), hasta el monto de Bs55 000.- (cincuenta y cinco mil bolivianos).
El 2 de octubre de 2002, ante un presunto incumplimiento de pago, el Banco Unión S.A., formalizó demanda ejecutiva, solicitando el pago de Bs65 741,55.- (sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y uno 55/100 bolivianos) mediante sentencia ejecutiva 191/03 de 3 de julio de 2003, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda, ordenando a los ejecutados el pago de Bs55 000.- con costas procesales más intereses.
La institución demandante, el 12 de agosto de 2003, presentó memorial de apersonamiento de sus nuevos apoderados, mereciendo el decreto de 13 de agosto del mismo año, que resultó ser el último actuado hasta la interposición de la excepción de prescripción, tiempo en el que los ejecutantes, no realizaron ninguna actividad procesal.
La solicitud de desarchivo del expediente fue solicitada el 1 de agosto de 2008; la excepción de prescripción de la acción y del derecho, fue deducida el 16 de marzo de 2009, misma que fue resuelta por Auto interlocutorio de 21 de diciembre de 2012 que declaró probada la excepción y dispuso dejar sin efecto todas las medidas precautorias, previa ejecutoria de la Resolución.
Refiere que, el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, fue resuelto por Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013, en el que, la Sala Civil Primera determinó revocar el auto de 21 de diciembre de 2012, declarando improbada la excepción de prescripción, posteriormente, declaró no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación. Con esos antecedentes, la resolución emitida por el Tribunal de alzada, incurrió en las siguientes ilegalidades; a) El Auto de Vista omitió fundamentar y resolver aspectos esenciales y estructurales inherentes a toda resolución, máxime si en los procesos ejecutivos el Auto de Vista, no es susceptible de casación; por lo que con mayor razón el de alzada tiene la obligación de resolver fundadamente todas las cuestiones impugnadas que en el caso fueron cinco; b) La Resolución, no consideró ni tomó en cuenta que la obligación fue contraída con el Banco Unión S.A., cuando dicha institución de intermediación financiera era una institución privada y no pública, ni con participación estatal; c) Se aplicó la ley de forma retroactiva, sin considerar ni tomar en cuenta que la formulación de la excepción de prescripción y el Auto interlocutorio definitivo, son anteriores a la vigencia de la Ley 331 de 27 de diciembre de 2012; d) El Auto de Vista aplicó la Ley 004 de 31 de Marzo de 2010 de manera retroactiva, sin considerar que la obligación fue contraída hace más de 15 años de una institución privada, lo que habría vulnerado la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, conculcando el derecho y garantía del debido proceso, en sus vertientes debida fundamentación y motivación y la violación de la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera como lesionado el principio y garantía de irretroactividad de la ley, su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115.I.II, 119.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013 y se ordene a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicten un nuevo Auto de Vista, respetando la garantía de irretroactividad de la ley y demás derechos fundamentales con la debida fundamentación, congruencia y motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su memorial de demanda.
I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte no presentaron informe escrito y no asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs.48 vta.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados
Ana María Baldivieso, Abogada de los terceros interesados comenzó su intervención indicando que, el accionante reconoce la deuda al Banco Unión S.A., así mismo, sintetiza que la única supuesta conculcación de derechos, está referida a la aplicación retroactiva de la Ley 331, indicó que, al momento que se les notificó con el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de prescripción – 10 de enero de 2013 -, la entidad bancaria ya tenía el estatus de entidad financiera estatal, por cuanto la Ley fue promulgada el 27 de diciembre de 2012. En ese entendido no existiría vulneración al principio de irretroactividad; toda vez que la norma antes referida no disolvió la sociedad y no alteró los derechos y obligaciones pre existentes, es decir, existiría continuidad de lo que se tenía como institución privada a pública; por lo que, solicito se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 261 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 65 a 67, concedió la tutela, disponiendo revocar el Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013, para que se dicte uno nuevo, con los presupuestos establecidos, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado, no explicó si la deuda - a criterio de los Vocales - se trataría de una deuda al Estado y por qué consideran este aspecto, la respuesta daría sentido a la aplicación o no del art. 39 de la Ley 004; y, 2) Existe falta de fundamentación, motivación y coherencia entre la aplicación de la Ley 331 y la Ley 004, para establecer el ámbito desde cuándo el Banco Unión S.A., transfirió activos y pasivos determinando así la retroactividad de la norma conforme el art.5 de la Ley 004, por cuya ausencia se lesionó el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación o motivación.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al Art.30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El accionante dedujo excepción de prescripción de la acción y del derecho, el 16 de marzo de 2009, ratificado por memorial de 14 de enero de 2011 (fs.2 a 3 vlta.; y, 5 y vta.).
II.2. La entidad bancaria, contestó a la excepción planteada por el accionante alegando que, en el proceso ejecutivo solo podrían oponerse excepciones perentorias dentro los cinco días de citados con el auto intimatorio (fs.7 a 8).
II.3. La excepción fue resuelta por Auto interlocutorio de 21 de diciembre de 2012, que declaró probada la excepción y dispuso dejar sin efecto todas las medidas precautorias, previa ejecutoria de la resolución (fs.20 y vta.).
II.4. Mediante memorial de 17 de enero de 2013 el Banco Unión S.A., interpuso Recurso de Apelación expresando como agravio los irreparables daños y perjuicios económicos ocasionados a la institución financiera creada por Ley 331 de 27 de diciembre de 2012, y por consiguiente al Estado Plurinacional de Bolivia. Alegaron que se violaron normas de orden público, al declarar en un proceso ejecutivo concluido, probada la excepción perentoria, cuando en los procesos ejecutivos, solo pueden oponerse en los cinco primeros días según el art. 509 del Código Civil (CC). Que la apropiación de capital de “$us55 000” (cincuenta y mil dólares estadounidenses), bajo el régimen de la Ley 004, es considerada enriquecimiento ilícito imputable a la parte ejecutada, así como se estaría favoreciendo este ilícito con el Auto interlocutorio (fs.10 a 13).
II.5. Cursa memorial de contestación de la apelación argumentando que, el a quo dispuso la prescripción de la obligación en virtud a la causal sobreviniente de la inactividad del ejecutante desde la última actuación, además de desmentir la supuesta intervención estatal en la entidad ejecutante (fs.14 a 15).
II.6. El recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, fue resuelto por Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013 en el que la Sala Civil Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz determinó revocar el auto de 21 de diciembre de 2012, declarando improbada la excepción de prescripción, bajo los siguientes fundamentos: Que, mediante el art. 39 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, se modificó el art. 1502 del CC, consecuentemente la prescripción no procede y el numeral 6 de este artículo dispone que: “La prescripción no corre:
(…)
“En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado”; sin embargo la obligación fue contraída con una institución pública según lo establecido en la Ley 331.
II.7. Por memorial de 8 de mayo de 2013, el accionante solicitó complementación del Auto de Vista, por falta de debida fundamentación cuestionando por qué no se respondió si la deuda fue contraída con el Banco Unión S.A., cuando era una institución financiera privada y, solicitó explicación respecto a: i) Por qué aplicaron la normativa contenida en la Ley 004 a una obligación contraída entre particulares; ii) Por qué, se aplicó retroactivamente la Ley 331, cuando el Auto Definitivo fue pronunciado el 21 de diciembre de 2012; y iii) Por qué se consideró que el crédito fue contraído con una institución pública (fs.17 a 18).
II.8. Cursa Auto de Vista de 10 de mayo de 2013, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respondiendo a la petición de complementación y explicación, declarando no ha lugar a la misma por ser claros y objetivos los fundamentos jurídicos que sustentan el Auto de Vista 155 (fs.21 y vta.).
II.9. Por diligencia de notificación de 30 de julio de 2013 se corrobora que se puso a conocimiento del accionante el Auto de Vista señalado ut supra (fs.23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que las autoridades demandadas vulneraron el principio y garantía de irretroactividad de la ley, por cuanto interpretaron y aplicaron la Ley 331 de 27 de diciembre de 2012 de forma retroactiva, sin considerar que la excepción de prescripción y el Auto Interlocutorio fueron anteriores a la promulgación de dicha ley; denunció la violación de derecho al debido proceso, en sus vertientes a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse respecto a los puntos cuestionados a momento de responder a la apelación y denunció la vulneración de la tutela judicial efectiva toda vez que, la Resolución fue dictada alejada de los marcos de razonabilidad, equidad previsible y verdad material.
En consecuencia corresponde en revisión, dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela invocada.
III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Asimismo, el Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 0376/2014 de 21 de febrero, reiterando la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, manifestó que:“… que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.”
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló que: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió que: “…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma”.
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó que: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, refirió que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
III. 3. Análisis del caso concreto
De la revisión del Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013 (fs.21 y vta.), cuestionado por el accionante, este Tribunal advierte que, el mismo incumple con los requisitos requeridos por la jurisprudencia constitucional antes referida, careciendo de la debida fundamentación exigida en toda resolución, que realice un análisis del fondo de la cuestión principal; toda vez que, los Vocales demandados a fin de respaldar su determinación, por una parte, esbozaron un razonamiento contradictorio, pues dejaron expresamente sentado que, conforme lo establece el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa; por lo que, habría sido correcta la admisión de la excepción por parte del a quo. Indican además que, el fundamento de la prescripción es el deseo del legislador de imponer la paz social. Refieren que, por el art. 1492 del Código Civil, los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, es decir el plazo de 5 años establecido en el art. 1507 del mismo código. Pese a todo este preámbulo en su resolución, revocaron el Auto interlocutorio de 21 de diciembre, con el razonamiento de que, el art. 39 de la Ley 004 modificó el art.1502 del CC, indicando que la prescripción no corre “. En cuanto a las deudas por daño económicos causados al Estado.” Omitiendo la consideración y estimación de los fundamentos señalados por el accionante en su memorial de prescripción de la acción y del derecho de 16 de marzo de 2009, ratificado 14 de enero de 2011, y los argumentos esgrimidos por el accionante en el memorial de 8 de febrero de 2013 al momento de contestar el recurso de apelación, y menos se realizó el contraste jurídico de éstos con los aspectos denunciados en la solicitud de explicación y complementación desarrollados en la Conclusión II.7, es decir, no se respondió a la solicitud de complementación respecto a si la deuda fue contraída cuando el Banco Unión S.A., era una institución financiera privada y, tampoco se respondió a la solicitud de explicación del por qué se utilizó la Ley 004 a una obligación contraída entre particulares; Por qué, se aplicó retroactivamente la Ley 331 y por qué se consideró que, el crédito fue contraído con una institución pública, tornando el fallo emitido por las autoridades demandadas, en inmotivado, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado material probatorio, que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por los Vocales demandados, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.
Se advierte además que, el Tribunal de alzada, no otorgó importancia a la solicitud de complementación y explicación emitiendo el lacónico Auto de 10 de mayo de 2013 que declaró, no ha lugar a la explicación y enmienda, que derivó en la conculcación de este elemento configurativo del derecho al debido proceso, como lo es la debida motivación y fundamentación. Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ciertos los cuestionamientos realizados por la parte accionante, respecto al Auto de Vista 155 de 23 de abril de 2013, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo, corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación del indicado fallo y que fuera advertida por este Tribunal.
Por lo expuesto el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, obro correctamente por lo que corresponde aplicar el art.44.1 del Código Procesal Constitucional.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 261 de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 65 a 67, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER, la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO