Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2075/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  01767-2012-04-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto dentro del fenecido proceso de divorcio que se le siguió, se procedió a la liquidación de pensiones de asistencia familiar, habiendo librado la autoridad demandada mandamiento de apremio en su contra; circunstancia por la cual solicitó un plan de pago de la suma adeudada que fue aceptada por Auto de 13 de agosto de 2012, disponiendo se libre el mandamiento de libertad en su favor, el que no fue inmediatamente expedido; solicitando por ello se efectivice y no obstante ello, a la fecha no ha sido emitido. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.          La acción de Libertad y su naturaleza jurídica

La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (derogada por la Ley 254 de 5 de julio de 2012), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.

III.2. La acción de libertad y la celeridad procesal

La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera categórica que cuando se trata de Resoluciones o peticiones vinculadas a la libertad de las personas, se debe obrar con la debida celeridad procesal, señalando entre otras, en la SCP 0881/2012 de 20 de agosto, que a su vez se remite a la SC 0465/2010-R de 5 de julio, ratificada por la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, que:“'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…'

Es por ello que el Tribunal Constitucional, determinó en la SC 465/2010-R, que el hábeas corpus ahora acción traslativa o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Siguiendo la misma orientación y desarrollo, la SCP 0707/2012 de 13 de agosto, expresó: “El art. 178.I de la CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas que culmina con el acta correspondiente de cada resolución, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que:'…los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas'. En el mismo razonamiento expresan también, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras”.

III.3. El caso en examen

          De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, fenecido el proceso de divorcio seguido contra el representado del accionante, la demandante solicitó liquidación de pensiones por concepto de asistencia familiar a favor de su hijo Leonardo Flores Cuéllar, que arrojó la suma de Bs26 849.-(veintiséis mil ochocientos cuarenta y nueve bolivianos), motivando se libre mandamiento de apremio contra el obligado, actualizado el 3 de julio de 2012, y que al ser ejecutado, impeló al obligado solicite a la autoridad jurisdiccional el 2 de agosto del mismo año, apruebe el plan de pagos presentado, consistente en la cancelación mensual de Bs.500 (quinientos bolivianos), hasta cubrir la totalidad de lo adeudado, que fue aceptado mediante Auto Interlocutorio de 13 de agosto del año en curso, determinando asimismo, se libre el respectivo “mandamiento de libertad”, con el que fue notificado el 16 de agosto del mismo año.

          Al no expedirse de manera inmediata el mandamiento de libertad, el accionante interpuso complementación y enmienda, argumentando que en la Resolución de 13 de agosto de 2012, no se señala cuándo sería librado en su favor el mandamiento de libertad, siendo respondida el 20 del mismo mes y año, en sentido de no haber lugar a lo solicitado por ser claros los términos establecidos en el Auto, a la vez que en la misma fecha la demandante planteó apelación contra la Resolución de 13 de agosto del año en curso, solicitando en un otrosí que entre tanto se resuelva la apelación no se libre el mandamiento de libertad a favor del obligado, quien el 22 de agosto de 2012, adjuntando certificado de depósito que acredita el pago de Bs.2000 (dos mil bolivianos), pidió a la Jueza extienda en su favor el mandamiento de libertad, que mereció el decreto de 23 de agosto del mismo año que se esté al Auto de 13 de agosto, es decir que se libre el mandamiento de libertad.

          De lo relacionado, se puede constatar, que desde la emisión del Auto de 13 de agosto que aceptó el plan de pagos solicitado por el representado del accionante, y dispuso se libre el mandamiento de libertad en su favor transcurrieron 10 días, observándose que fue notificado con dicha Resolución tres días después de ser dictada, y su pedido de complementación fue resuelto también en tres días, para librar el mandamiento de libertad recién el 23 de agosto de 2012; lo que no es admisible, toda vez que la Jueza demandada debió tener presente el tiempo transcurrido desde la petición efectuada por el obligado y la fecha en que se expidió el mandamiento de libertad; empero, actuando contrariamente -en los hechos-, prorrogó su privación de libertad, por cuanto no priorizó se haga efectiva la libertad del accionante, incumpliendo de esta manera su propia Resolución y en consideración a que tratándose de un derecho fundamental, debió ser tramitado con la celeridad que el caso amerita, expidiendo de manera inmediata el referido mandamiento. Por consiguiente, las circunstancias anotadas, determinan que sea viable la concesión de la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, al establecer que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables establecidos en la norma, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, en cuyo caso la acción de libertad es el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad, más aún como en el caso concreto que la autoridad judicial dispuso se libre el mandamiento de libertad a favor del accionante.

        

          No obstante lo anotado precedentemente, el hecho de haberse expedido el mandamiento de libertad -motivo de la acción- a favor del accionante, no exime de responsabilidad a la autoridad jurisdiccional, toda vez que la expedición del mismo no fue de conocimiento del accionante en el momento de la interposición de la presente acción constitucional.

            

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 99 a 100 vta., dictada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con responsabilidad -si hubiere lugar a ella- a ser calificada en ejecución de fallos.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA