Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1660/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23453-47-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fueron procesados indebidamente, toda vez, que los demandados -a su turno- cometieron irregularidades en el proceso, las que no obstante de haber sido reclamadas no habrían sido reparadas. Es Así, que plantearon extinción por prescripción de la acción, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, que no fue resuelta, y a pesar de ello, tampoco, se resolvió el incidente de nulidad de notificación que opusieron del señalamiento de audiencia conclusiva, permitiendo que al no haber sido notificados personalmente, los antecedentes procesales se remitan ante el Tribunal de Sentencia, que en vez de disponer se tramite previamente el incidente, ordenó la prosecución del juicio. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es de carácter extraordinaria, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125 de la Norma Fundamental, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, ”establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SC 0044/2010-R de 20 de abril) (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso
Con relación a los alcances de la tutela de la acción de libertad frente a presuntas lesiones al debido proceso, se asume el entendimiento contenido en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que señaló:
”De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso examinado, los accionantes sostienen que fueron procesados indebidamente, puesto que en la tramitación del proceso que se les sigue en su contra, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, los demandados habrían cometido irregularidades que lesionaron sus derechos y garantías fundamentales. Al respecto, de los antecedentes procesales se puede evidenciar que los hechos que denuncian mediante esta acción de libertad, tales como la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción, planteada ante la Jueza cautelar, como la omisión del Tribunal de Sentencia Sexto, de disponer se reparen las formalidades legales ordenando que previamente se tramite el incidente de nulidad de notificación que presentaron y en el que argumentaron no haber sido notificados personalmente con el señalamiento de la audiencia conclusiva, en vez de determinar se prosiga con el juicio oral; por hechos que están vinculados al debido proceso que únicamente es tutelado cuando concurren los supuestos que lo hacen viable, es decir que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciadas mediante una acción de libertad, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución supuestamente ilegal o la privación de la libertad; presupuestos que en el caso de autos no se presentan; toda vez que, se ha evidenciado que la falta de pronunciamiento de la excepción de prescripción y la no tramitación previa a juicio del incidente de nulidad de notificación, no están vinculadas directamente con su libertad, de la que no están privados, ni se encuentran en estado de indefensión, toda vez que, precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa han planteado tanto la excepción como el incidente de nulidad, respecto a los cuales para su efectivización tienen los medios y recursos legales intraprocesales para solicitar su reparación y en caso de persistir las supuestas lesiones, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de defensa idónea.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2011 de 23 de marzo, cursante de fs. 158 a 166, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por no conocer la presente causa.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO