Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2015-S3


Sucre, 9 de septiembre de 2015


SALA TERCERA


Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez


Acción de amparo constitucional


Expediente: 10169-2014-21-AAC


Departamento: Santa Cruz


En revisión la Resolución 05 de 6 de febrero, cursante de fs. 143 vta. a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Henry Borda Bolivar contra Irene Arcani Mencia y Lluvy Solis Arcani.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda


Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 75 a 79, el accionante manifestó que:


I.1.1. Hechos que motivan la acción


El 28 de julio de 1994, compró los lotes de terrenos “14” y “15” con una superficie de 1 200 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.01.1.05.0028544; así también, el 19 de septiembre del mismo año, también adquirió los lotes de terrenos “16”, 17, 18 y 19 con una superficie de 1 800 m², que fue inscrito en DD.RR. con la matrícula 7.01.1.06.0113579, el 1 de agosto de igual año, de Juana Miranda Terrazas -la anterior propietaria-, desde ese entonces se encuentra en quieta y pacífica posesión de los lotes sin que nadie le moleste, por lo que procedió a hacer algunas mejoras, construyó una vivienda y colocó barda con malla olímpica a sus seis lotes delimitando el contorno, para que gente inescrupulosa no ingrese a los mismos.


Fue entonces que, el 29 de marzo de 2011, notificaron a Feliciano Sánchez Limachi su casero -el encargado del cuidado de los lotes de su propiedad- con una demanda de despojo interpuesta por Irene Arcani Mencia y Lluvy Solis Arcani -ahora demandadas-, que fue radicada en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, proceso que a la fecha -de interposición de la presente acción- cuenta con Sentencia absolutoria a favor de su casero.


Posteriormente, el 31 de octubre de 2014, al promediar las 17:00 horas, se apersonó con su casero al Módulo Policial del Distrito 9 de “Los Lotes” a sentar denuncia en contra de Irene Arcani Mencia y Lluvy Solis Arcani por el delito de avasallamiento, porque los mismos entraron de forma violenta y con toda clase de amenazas a sus lotes, pero grande fue su sorpresa cuando los funcionarios policiales les dijeron que no podían sentar esa denuncia debido a que las mencionadas ya habían sentado denuncia una hora antes, contra Feliciano Sánchez Limachi -su casero- por el ilícito de allanamiento de domicilio; por lo tanto, no se podía sentar una contra denuncia, debido a que la primera ya estaba en investigación.


Denunció que se encuentra privado de ejercer su derecho propietario, como usar, gozar y disponer del terreno conforme determinan los arts. 105 del Código Civil (CC) y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados


El accionante considera lesionado su derecho a la petición, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 56, 109, 110 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, disponiendo la inmediata desocupación y entrega de los cuatro lotes de terreno en un plazo de cuarenta y ocho horas; en caso de negativa se use la fuerza pública y se disponga judicialmente la custodia de los lotes de terreno.


I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías


Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 143 vta., presentes el accionante y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción


El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, indicó que: el 31 de octubre de 2014, mediante una llamada de su casero tomó conocimiento que sus terrenos estaban siendo avasallados e inmediatamente se apersonó al Módulo Policial del Distrito 9 “Los Lotes” y a mucha insistencia llevó un funcionario policial para verificar que las hoy demandadas conjuntamente con sus hijos y varias personas estaban en posesión de sus lotes de terreno y tumbando árboles para hacer una construcción; y, se encuentra en posesión desde 1994 y que en ningún momento perdió la posesión, por lo que nunca tuvo problemas con esos terrenos


I.2.2. Informe de las personas demandadas.


Irene Arcani Mencia y Lluvy Solis Arcani, mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante a fs. 134 a 135, indicaron que la documentación adjunta demuestra la titularidad de Irene Arcani Mencia -ahora codemandada-, y que los planos de ubicación correspondientes a los lotes de terrenos 14, 15, 16 y 17 fueron aprobados el 15 de junio del 2010; es decir, de manera anterior a la aprobación de los planos del accionante.


Asimismo refirieron que, el plazo para la presentación de la presente acción se encuentra vencido, toda vez que el accionante tenía conocimiento de su posesión desde el año 2007 o como él mismo señaló en su demanda desde el 29 de marzo de 2011; en consecuencia, amparadas en los arts. 75 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional solicitan se deniegue la tutela.


En audiencia, por intermedio de su abogada manifestaron que tienen toda la documentación como ser el plano original donde se demuestra su titularidad sobre los cuatro lotes de terreno, pago de impuestos anuales y pago de servicios de agua y luz, documentos que demuestran que estaban en posesión desde el 2007, afirmaron también que esa no es una audiencia para pedir mejor derecho propietario, si el accionante cree tenerlo, debe acudir a los medios y mecanismos que la ley prevé.


I.2.3. Resolución


La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 143 vta. a 145, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional refiere que en el caso de avasallamiento de inmuebles urbanos o rústicos la parte accionante debe acreditar sobre el terreno cuya titularidad pretende; b) La subregla del Tribunal Constitucional Plurinacional, exige que se analice el hecho de que el derecho propietario no se encuentre controvertido y que en el presente caso a criterio del Tribunal, si bien existen dos derechos de propiedad, uno del accionante y otro de la demandada, el primero no se encuentra controvertido; y, c) Que de la documentación adjunta y lo desarrollado en la audiencia, se tiene que las accionadas ingresaron a los lotes de terreno el 31 de octubre de 2014, a la fuerza eyectando a sus ocupantes.


II. CONCLUSIONES


De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:


II.1. Cursa folio real de los lotes de terreno 16, 17, 18 y 19, debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.01.1.06.0113579 a nombre de Milton Henry Borda Bolivar -ahora accionante- (fs. 27 y vta.).


II.2. Cursa folio real de los lotes de terreno 14, 15, 16, 17, debidamente inscritos en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.02.0011752 a nombre de Irene Arcani Mencia -ahora demandada- (fs. 106).


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El accionante considera vulnerados sus derechos a la petición, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, en razón a que al apersonarse a sus lotes de terreno, encontró posesionadas a las demandadas, a sus hijos y a otras personas, cortando árboles para construir una habitación, aduciendo que son propietarias, pese a que en la demanda interpuesta por las mismas en contra Feliciano Sánchez Limachi -el casero del accionante- por el supuesto delito de despojo salió absuelto.


En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.


III.1. Jurisprudencia reiterada: Sobre la justicia constitucional frente a derechos y hechos controvertidos:


La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, refirió que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento” (las negrillas nos pertenecen).


Por su parte, la SCP 0407/2014 de 25 de febrero, citando a la SCP 0378/2013-L de 28 de mayo, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, indicó que: «“…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa, conforme se ha señalado reiteradamente”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'’”.


En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria» (las negrillas nos corresponden).


III.2. Análisis del caso concreto


El accionante mediante la presente acción tutelar denuncia que al llamado de su casero se presentó juntamente con un funcionario policial en sus lotes de terreno ahora en conflicto y constató que las demandadas junto a sus hijos y un grupo de personas, estaban en posesión de sus inmuebles y cortando árboles para hacer una construcción.


Identificada la problemática, se puede advertir que si bien, en el caso concreto, se denuncia medidas de hecho y avasallamiento, para la concesión de la protección de los derechos invocados, es necesario observar los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.


En ese sentido, de la compulsa de antecedentes se advierte que tanto el accionante como las demandas alegan tener mejor derecho propietario sobre los lotes en conflicto adjuntando para tal efecto ambas partes folios reales inscritos a su nombre, como se mostró en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional; coligiéndose, que tanto el accionante como las demandadas ostentan el respectivo título que acredita el ejercicio de sus derechos; empero, la controversia ahora suscitada requiere ser dilucidada ante la justicia ordinaria, donde con mayor amplitud de debate y valoración de la prueba adjunta a la presente acción tutelar determinarán a quien corresponde el derecho propietario ahora cuestionado; por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 precedente, debiéndose acudir a la justicia ordinaria para la resolución de la controversia y el restablecimiento de los derechos denunciados como lesionados.


Por lo expuesto y la reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dilucidar hechos controvertidos y en consecuencia no


ingresa a analizar el fondo de la presente acción de defensa.


En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada no obró correctamente.


POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 143 vta. a 145, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey


MAGISTRADO


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez


MAGISTRADA