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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA                                                                      

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:               01592-2012-04-AL

Departamento:         La Paz

En revisión la Resolución 48/2012 de 24 de agosto, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Ivonne Cuentas Parada contra Ángel Arias Morales, Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo Departamento; y, Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 2 a 5 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó reiteradamente al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, audiencia para la cesación de su detención preventiva que cumplía en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en virtud del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); la cual una vez realizada, el 25 de mayo de 2012, y luego de haberse expuesto la respectiva fundamentación, y acompañado toda la prueba pertinente, se declaró desvirtuado el riesgo de fuga; sin embargo, cuando se solicitó la consideración de su estado de gestación, adjuntando los certificados médicos, incluso del forense, que acreditan el mismo y el riesgo que representa, el Ministerio Público se opuso a la solicitud; habiéndose emitido finalmente la Resolución 259/2012 de 25 de mayo, por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en la que asumiendo la fundamentación del Fiscal e indicando que a pesar de haberse desvirtuado el riesgo de fuga no se desvirtuó el de obstaculización y que dado que el embarazo fue “provocado”, se rechazó su solicitud, negándose por lo tanto su libertad.

En contra de dicha Resolución se planteó recurso de apelación, remitiéndose el mismo a la Sala Penal Tercera, en la que los Vocales confirmaron la Resolución recurrida emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y a la vida, tanto de ella como de su hijo en gestación; citando al efecto el art. 15.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad por encontrarse cumpliendo una detención indebida y estar en riesgo su vida y la de su niño por nacer.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 24 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la accionante ratificó el contenido de la acción, acotando lo siguiente: Al momento de imponer la detención preventiva, su defendida no pudo acreditar con exactitud su registro domiciliario; sin embargo, demostró que contaba con trabajo lícito y familia constituida, pues tiene una hija de un año y cuatro meses, a quien no ha visto durante el tiempo que se encuentra detenida. Luego de presentar solicitud de salida para ir al médico el 16 de mayo de 2012, sufrió un incidente de “casi aborto”, motivo por el cual fue internada esa misma fecha, situación que se puso en conocimiento de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito que cursa a fs. 11, en el cual señala: a) Por Resolución 172/2011 de 4 de abril, dispuso como medida cautelar la detención preventiva de la accionante, por encontrar en su conducta los arts. 234 numerales 1, 9, y 10 y 235.2 del CPP; b) El 25 de mayo de 2012, mediante la Resolución 259/2012, determinó rechazar la cesación a la detención preventiva, por no haberse modificado los presupuestos procesales que fundaron la medida, pues no se desvirtuó el art. 235.2 (Peligro de Obstaculización), riesgo que se habría minimizado, pero no desaparecido; c) En relación al estado de embarazo, este extremo no se considera, ya que es posterior a su detención preventiva y no fue motivo de su detención; asimismo, se tiene que el embarazo de la accionante fue cuando estaba detenida sólo con el fin de acceder a su cesación a la detención preventiva, por lo que se consideraría un riesgo de obstaculización, criterio del Fiscal que su autoridad no lo consideró para efectos de la fundamentación; y, d) La SC “1625/2003”, establece que toda documentación presentada al momento de la cesación a la detención preventiva debe ser idónea y obtenida por conducto regular; es decir, a través del Director funcional de la investigación y no por el operador de justicia, conforme determina el art. 279 del CPP, ya que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación.

Ángel Arias Morales y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistieron a la audiencia; no obstante, presentaron informe escrito cursante de fs. 13 a 14, en el que señalan: 1) Las razones para el Auto de Vista confirmatorio 224/2012 de 25 de julio, radican en la parte considerativa y de ella se rescata que la imputada no desvirtuó el peligro de obstaculización, contenido en el art. 335 inc. 2) del CPP; 2) La Resolución emitida se sujeta a los principios de independencia, imparcialidad y legalidad; en consecuencia, cumple con los arts. 178 y 180 de la CPE, así como el art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 3) Se confirmó la Resolución apelada, porque la imputada habría desvirtuado los peligros procesales contenidos en el art. 234 numerales 1, 9 y 10 del CPP; es decir, ya no existiría el peligro de fuga, mas no el de obstaculización, contenido en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, “peligro que conforme al Tribunal Constitucional” (sic), persiste hasta el estado de dictar sentencia; toda vez que, en la acusación que formule el Ministerio Público, se hace el ofrecimiento de la prueba testifical, en su caso pericial y precisamente estos testigos y/o peritos, que deben concurrir al juicio penal correspondiente, pueden ser influidos por la imputada; y, 4) Respecto a la salud de la imputada y su estado de gravidez, estos extremos no han servido de base para la detención preventiva de la imputada; por lo tanto, no pueden ser usados como medios para desvirtuar, lo contrario sería restringir el art. 239.1 del CPP, y la jurisprudencia citada supra. Además, el art. 232 del CPP, y los fallos constitucionales que refiere la accionante son aplicables en momentos en los cuales debe decidirse la situación procesal de los imputados; es decir, cuando son aprehendidos y puestos a disposición de los jueces cautelares, más no para trámites de cesación.

Gregorio Blanco Torrez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de tutela incoada en su contra, pese a su legal citación.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 48/2012 de 24 de agosto, cursante de fs. 23 a 25, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La detención preventiva y el respectivo procesamiento que se sigue a la accionante, se encuentra apegado a la ley, observando sus derechos y garantías, debiéndose tomar en cuenta que lo reclamado respecto al peligro de su vida o de su hijo, no se ha demostrado documentadamente, en cuanto al efectivo riesgo de la vida de la imputada por los antecedentes que existen en el cuaderno de control jurisdiccional, pues la imputada ejerció su derecho de acceder a las salidas médicas, atención respecto a su salud y la de su hijo, para lo cual están la autoridades jurisdiccionales como los jueces de vigilancia, así también los directores de los centros penitenciarios que pueden ordenar salidas médicas o de emergencia y la internación, lo que desvirtúa que la vida de la imputada se encuentre en peligro; y, ii) La situación de embarazo de la accionante es posterior a la detención preventiva; por lo tanto, no aplicable el art. 232 del CPP, porque a momento de disponer la detención preventiva, la imputada no estaba en gestación, por lo que el derecho que reclama hoy en día la accionante, se puede encuadrar a lo establecido en el art. 239 del CPP, que en la parte pertinente refiere, cuando se torne conveniente será sustituida por otras medidas, extremo que debe ser planteado ante la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso, considerando que las medidas cautelares son de carácter provisional, incluso revisables aún de oficio.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante la Resolución 224/2012 de 25 de julio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia del recurso de apelación formulado por la imputada Erika Ivonne Cuentas Parada, confirmando la Resolución 259/2012 de 25 de mayo, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 15 a 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida, tanto de ella como de su hijo por nacer; toda vez que, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en primera instancia, y los Vocales de la Sala Penal Tercera, en grado de apelación incidental, le negaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a haber desvirtuado el riesgo de fuga y acompañado certificados médicos que acreditan su estado de gravidez y el riesgo del mismo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La restricción de los derechos fundamentales por parte del Estado

En un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona encuentra límites en los derechos fundamentales de los demás, en el interés y bienestar colectivo o la preservación del orden democrático, conforme establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Empero, la imposición de límites o restricciones al ejercicio de dichos derechos está sujeto al cumplimiento de tres condiciones esenciales: a) El principio de reserva legal, lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar definida mediante una ley en sentido formal; b) El principio de reserva judicial, lo que supone que la materialización de la restricción o limitación debe ser ordenada por autoridad judicial competente mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho; y, c) El principio de proporcionalidad, lo que significa que la medida de la restricción o limitación debe ser proporcional con el fin perseguido.

Ahora bien, en el caso de la problemática planteada en la presente acción de libertad, se presenta un típico caso de restricción del derecho a la libertad física de la accionante, originada en una decisión judicial, en la que se aplicó la medida cautelar de carácter personal, ante la concurrencia de los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal; restricción que se prolonga por la decisión de las autoridades judiciales demandadas de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, poniendo en amenaza de restricción el derecho a la vida de la accionante y del ser en gestación; rechazo que es impugnado mediante la presente acción, por lo que, para resolver la problemática planteada resulta necesario verificar si la restricción impuesta por la Jueza cautelar y confirmada por el Tribunal de apelación cumple las condiciones de validez constitucional, antes referidas.

III.2.  Los derechos a la vida y a la libertad física invocados para su protección por vía de la acción de libertad

Según José Antonio Rivera Santiváñez, el derecho a la vida es la capacidad, facultad o potestad que tiene todo ser humano a la existencia y a desarrollarse como ser vivo desde el mismo momento de su concepción, no pudiendo ser interrumpido en el proceso de gestación dentro el seno materno por acción alguna de agentes externos, y una vez nacido no ser víctima de ninguna acción que le prive de la vida; por lo mismo, que sea protegido y respetado tanto por el Estado como por la sociedad y las demás personas. Es el primero de todos los derechos; por tanto, se podría decir que es el origen de todos los demás, ya que sin vida no se podría adquirir ni ejercer derecho alguno; por ello encabeza el catálogo de los derechos fundamentales, previsto por la Constitución Política del Estado que lo consagra en su art. 15.I. Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, el derecho a la vida es: “…el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte”.

Por su parte, sobre el derecho a la libertad física, a decir del mismo autor, consiste en la facultad natural que todo ser humano tiene para determinar por sí mismo cada uno de sus actos o decisiones, es una capacidad de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-política, sin restricciones o limitaciones que no provengan de una justa causa y estén determinadas en una ley; significa autonomía de movimiento efectivo de una persona sin que exista interferencia o restricción ilegal o indebida alguna. Es uno de los derechos fundamentales más importantes para la persona, pues de su ejercicio pleno depende el libre desarrollo de la personalidad y se constituye en un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales; por ello, está consagrado expresamente por el art. 23 de la CPE y por diferentes Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales sobre derechos humanos.

III.3.  Verificación sobre si la restricción de los derechos invocados cumplen con las condiciones de validez constitucional

Determinado como está, la presente acción de libertad tiene su origen en la restricción del derecho fundamental a la libertad física y la amenaza de restricción del derecho a la vida de la accionante y la del ser en gestación; corresponde verificar si la medida impuesta por las autoridades demandadas cumple con las condiciones de validez constitucional.

III.3.1. El cumplimiento del principio de reserva de ley

Como se tiene referido, una condición de validez constitucional para la restricción al ejercicio de los derechos fundamentales es el principio de reserva legal; lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar definida en la ley en su sentido formal.

Con relación al ejercicio del derecho a la libertad física, dada su trascendencia e importancia, el art. 23.III de la CPE, de manera expresa impone el principio de reserva de ley al disponer lo siguiente: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”. En cumplimiento de dicho mandado constitucional, el Código de Procedimiento Penal, define la restricción del ejercicio del derecho en cuestión por la vía cautelar para garantizar la presencia del imputado o procesado en la sustanciación de la acción penal. Así, en su art. 233, prevé los requisitos que deben concurrir para la restricción del derecho a la libertad física mediante la detención preventiva. De otro lado, el mismo Código, establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, cuando concurren una o más de las causales para su procedencia, previo el cumplimiento de las exigencias previstas por el art. 239 y los requisitos y formas en las que será concedida, previstas por el art. 240 y ss.

En el caso presente, de los antecedentes, se evidencia que por Resolución 172/2011 de 4 de abril, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de la medida cautelar de carácter personal contra la accionante a petición expresa del Fiscal de Materia, por haberse demostrado la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, con relación a lo establecido por el art. 234, numerales 1, 9 y 10, y el art. 235.2 del CPP. De manera que se puede inferir que inicialmente la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante dispuesta por la Jueza cautelar demandada, cumplió la condición de validez constitucional referida al principio de reserva legal.

Impuesta la restricción legal al ejercicio de su derecho a la libertad física, la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva invocando la causal prevista por el art. 239.1 del CPP, presentando y produciendo prueba que acredita su registro domiciliario, y ratificando la prueba que demuestra su familia constituida y su trabajo lícito; pero adicionalmente, la accionante presentó en la audiencia de cesación a la detención preventiva, documentación que acredita su estado de embarazo y el riesgo que representaba. Ante la situación referida, la Jueza cautelar declaró “desvirtuado el riesgo de fuga”, y por tanto, los criterios de calificación del riesgo de fuga previstos por el art. 234 numerales 1, 9 y 10 del CPP. Sin embargo, a pesar de lo referido, la Jueza decidió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante, argumentando que no se desvirtuó el peligro de obstaculización de la averiguación de la verdad, ya que -en su criterio- persiste el riesgo de que la imputada influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, lo que encuadra en lo previsto por el art. 235.2 del CPP.

El rechazo a una solicitud de cesación a la detención preventiva, supone mantener la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, en el marco de las normas previstas por los arts. 233, 234 y 235 del CPP; por lo que, con relación al principio de reserva de ley, la restricción impuesta por la Jueza demandada y ratificada por los Vocales del Tribunal de apelación, cumple con la condición de validez constitucional.

III.3.2. El cumplimiento del principio de reserva judicial 

Como se tiene referido, la segunda condición de validez constitucional para la restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales es el principio de reserva judicial, lo que supone que la imposición de la medida de restricción debe surgir de una decisión judicial suficiente y razonablemente motivada en derecho. Al respecto, la norma prevista por el art. 23.III de la CPE, define el principio de reserva judicial cuando dispone: “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; en desarrollo de dicha norma constitucional, el art. 236 del CPP, prevé que la restricción del derecho a la libertad física como medida cautelar de carácter personal debe ser impuesta mediante resolución judicial suficiente y razonablemente motivada en Derecho.

En el caso de la presente acción, al adoptar la determinación de aplicar la medida cautelar de la detención preventiva, que restringe el ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante, la Jueza cautelar demandada cumplió la condición de validez del principio de reserva judicial, ya que la medida la impuso mediante resolución judicial debidamente motivada en Derecho, cumpliendo con los requisitos previstos por el art. 236 del CPP.

Sin embargo, al tomar la determinación de mantener la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva, tanto la Jueza cautelar demandada, como los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmaron la Resolución, no cumplieron con la condición de validez constitucional del principio de reserva judicial, ya que en su decisión no expusieron los suficientes y razonables motivos jurídicos sobre su convicción determinativa para imponer la restricción del ejercicio del derecho fundamental en cuestión; es más, pese a tomar conocimiento de que la imputada, hoy accionante, se encuentra con un embarazo de alto riesgo, no consideraron esa circunstancia como elemento concurrente para modificar la determinación inicial de aplicar la detención preventiva, siendo así que al ser el embarazo de alto riesgo y poner en amenaza de restricción el derecho a la vida, tanto de la accionante como del ser en gestación, sobre esa circunstancia no expusieron suficientes y razonables motivos jurídicos.

En efecto, los únicos argumentos de las autoridades judiciales demandas son que, no se desvirtuó el peligro de obstaculización, con relación al requisito previsto por el art. 239.1 del CPP, para la procedencia de la cesación solicitada; y, respecto a la situación de salud de la imputada emergente del embarazo, que es posterior a su detención preventiva y que no fue motivo de ella. De lo expresado por las autoridades demandadas, se concluye que éstas no han expuesto suficientes y razonables fundamentos jurídicos que sustenten su determinación; pues con relación al rechazo de la cesación por no haber desaparecido el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, no fundamentaron las suficientes razones por las que formaron la convicción determinativa de que la imputada podría influir negativamente en los testigos y peritos, cuando concurran a estrados judiciales estando en libertad; tampoco, expusieron razón alguna sobre el hecho de que la aplicación de una medida sustitutiva, como el arresto domiciliario por ejemplo, no cumpliría el mismo fin perseguido con la detención preventiva.

Con relación al estado de embarazo de la hoy accionante, las autoridades demandadas no realizaron una valoración correcta de las circunstancias del caso; pues, de un lado, argumentaron que el embarazo se produjo después de la detención preventiva, siendo así que sin importar el momento, antes o después de la aplicación de la medida, esta situación debe ser valorada cuando se solicita la cesación de la detención preventiva, ya que en una u otra circunstancia la mujer embarazada debe contar con ciertas garantías para ella y para el ser que está gestando, correspondiéndole a la autoridad competente velar por los derechos de la madre y del ser en gestación; y de otro, no consideraron que por previsión del último párrafo del art. 232 del CPP, antes de imponer una detención preventiva o, en su caso, antes de resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva de una mujer gestante o madre durante la lactancia de hijos menores de un año, la autoridad competente tiene el deber de agotar todas las posibilidades de aplicar otras medidas cautelares alternativas o sustitutivas previstas por ley.

Las autoridades judiciales demandadas, al momento de adoptar la determinación impugnada no consideraron la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1727/2004-R de 29 de octubre, la que, interpretando las normas previstas por el art. 232 del CPP, definió lo siguiente: “…'tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención sólo procederá, cuando no exista ninguna posibilidad de otra medida alternativa'. En el sentido y alcances de esta disposición debe entenderse que su propósito es la protección a la familia y la maternidad, principios consagrados por el art. 193 de la CPE [hoy art. 62], sin que ello signifique alentar la impunidad sino que la mujer embarazada, por su estado pueda acogerse al beneficio del art. 232 del CPP, descrito anteriormente, hasta que la autoridad jurisdiccional encargada de la causa, una vez superadas las emergencias del embarazo, disponga las medidas cautelares adecuadas tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del CPP; a cuyo efecto, corresponde a la parte que pretende la aplicación de las referidas normas procesales al caso en particular, demostrar la concurrencia de las situaciones fácticas previstas en la norma, en el caso concreto, la maternidad, extremo que debe ser acreditado a través de los documentos idóneos que lo demuestren, conforme enseñan las SSCC 1001/2002-R, de 16 de agosto y 240/2004-R, de 20 de febrero, entre otras”.

De lo referido se concluye que, si bien la medida cautelar de detención preventiva en un principio fue legal, por haberse dado cumplimiento al principio de reserva judicial, dejó de serlo cuando, una vez desvirtuados los motivos que fundaron la detención preventiva, además de haberse acreditado el estado de embarazo de alto riesgo de la imputada, las autoridades demandadas no dieron lugar a la cesación de la detención preventiva, sin exponer los suficientes y razonables fundamentos jurídicos.

III.3.3. El cumplimiento del principio de proporcionalidad

La observancia de este principio, como condición de validez constitucional para restringir el ejercicio de un derecho fundamental, consiste en que la medida de restricción debe ser proporcional al fin perseguido; es una condición que evita el exceso en la restricción o limitación del ejercicio de un derecho fundamental.

En el caso que motivó la presente acción, de acuerdo al argumento expuesto por las autoridades demandadas, el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva tiene su fundamento en que no se ha desvirtuado el peligro de obstaculización; de lo que se infiere que, la finalidad de mantener la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física es asegurar que la accionante no influya en los testigos y peritos que pueda proponer y presentar el Ministerio Público en la sustanciación del proceso penal.

Ahora bien, aplicando el principio de la proporcionalidad se puede concluir que el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva no responde al fin perseguido por las autoridades; al contrario, se constituye en una medida excesivamente gravosa que vulnera el derecho a la libertad física de la accionante y pone en amenaza de restricción su derecho a la vida y la del ser en gestación.

En efecto, si el fin perseguido con la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física de la imputada, hoy accionante, es garantizar que la misma no influya negativamente en los testigos y peritos de cargo, el medio empleado para alcanzar ese fin, como es la detención preventiva, mantenida al rechazar la solicitud de cesación, es excesivamente gravosa, ya que para la consecución del fin perseguido existen otros medios alternativos menos gravosos, tales como las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, entre otras. Estas medidas debieron y deben ser consideradas por las autoridades judiciales demandadas al momento de decidir sobre una solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que en un Estado Constitucional de Derecho, la libertad es la regla y la detención la excepción; por lo tanto, una vez que se desvirtuó el peligro de fuga, y solamente cuando no existe ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa, recién se optará por la detención preventiva, debiendo en todos los casos evitar esta medida, más aún cuando se trata de una mujer embarazada, como es el caso de la ahora accionante.

Cabe señalar que las autoridades demandadas justificaron su determinación aludiendo a que, por un lado, no se había desvirtuado el riesgo de obstaculización de la verdad por parte de la accionante; y por otro, refieren que no tomaron en cuenta el estado de embarazo de la accionante, porque el mismo se produjo con posterioridad a la detención preventiva, por tanto no se analizó esta circunstancia al momento de tomar la decisión; ambos razonamientos, a pesar de haber sido explicados de acuerdo a ley, no resultan razonables al tener como consecuencia la restricción a la libertad física de la accionante, y como consecuencia de esto, poner en riesgo su vida y la de su hijo por nacer. También corresponde mencionar que, si bien la autoridad jurisdiccional es la encargada de valorar toda la prueba presentada para finalmente determinar si procede o no una detención preventiva, y que en el caso de delitos de tráfico de sustancias controladas, las autoridades deben ser más cuidadosas aún, guiando todas sus decisiones a garantizar la presencia de los imputados y el sometimiento de los mismos a juicio, no es menos cierto que, cuando se presentan ciertas circunstancias como las que se dieron en el presente caso (desvirtuar el riesgo de fuga y estado de embarazo de la imputada), debe aplicarse el principio de proporcionalidad y se deben asumir soluciones razonables que garanticen ante todo los derechos fundamentales de las personas, en concordancia con los fines que persigue un Estado Constitucional de Derecho.  

De lo referido se puede concluir que, en el caso que motivó la presente acción, las autoridades judiciales demandadas al imponer la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física de la accionante, poniendo en amenaza de restricción el derecho a la vida de la imputada y del ser en gestación, no cumplieron con la condición de validez constitucional del principio de proporcionalidad.

III.4.  Análisis del caso concreto

Por lo expuesto, se concluye que las autoridades judiciales demandadas, a tiempo de resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por la accionante, no realizaron una valoración integral de todos los elementos de convicción existentes en torno al problema, en función a los preceptos constitucionales y legales referidos y una adecuada ponderación de bienes, dadas las circunstancias particulares del caso y la protección de la madre y del ser gestante; prueba de ello, es que no consideraron previamente la posibilidad de aplicar las medidas sustitutivas o alternativas establecidas en el art. 240 del CPP, entre las que se encuentran la detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona con la vigilancia que el Tribunal disponga, para asegurar que la imputada no influya negativamente en los testigos o peritos de cargo; vale decir, no realizaron consideración alguna sobre el por qué las medidas alternativas señaladas en la referida disposición no pueden ser aplicadas a la accionante, a pesar de su estado de gravidez, rechazando directamente la solicitud de cesación a la detención preventiva, fundando su Resolución básicamente en la existencia de peligro de obstaculización de la verdad; con lo que hicieron que su determinación se convierta en ilegal por no cumplir las condiciones de validez constitucional para imponer una restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, como son los principios de reserva judicial y de proporcionalidad.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela en la acción de libertad planteada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 48/2012 de 24 de agosto, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Declarar nulas las Resoluciones que fueron emitidas por las autoridades judiciales demandadas al resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo se emitan nuevas resoluciones considerando los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamami

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA