Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2016-S1

Sucre, 18 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 14801-2016-30-AL

Departamento:            Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente detenido, así como la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, habiendo sido condenado a pena privativa de libertad, la Sentencia fue extraviada, dictándose posteriormente una nueva, por lo que solicitó el beneficio de la libertad condicional a la que se dio curso y expidió mandamiento de libertad, misma que no se ejecutó porque el Director del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca del departamento de Potosí, alegó la existencia de dos Sentencias condenatorias en su contra, coartando su libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al  respecto, la SC 0489/2010-R  de  5  de julio, estableció que la  acción de libertad tutelará cuando, el acto que vulnera el debido proceso se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, así: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos   supuestos  en  los  que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal  haya  lesionado  la  libertad  física  o  de  locomoción  del  accionante, mientras  que las  demás vulneraciones  relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni  directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos  jurisdiccionales  que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y  recursos  que prevé la ley, y  sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,  que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las  violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los  que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control  del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial  asumido  por este Tribunal Constitucional al respecto” (las negrillas nos corresponden).

III.3.Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se establece que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, ahora demandado, el 6 de septiembre de 2012, dictó Sentencia condenándole a la pena privativa de libertad de diez años; posteriormente, la misma autoridad, ante el extravío de actuados procesales, mediante Auto de 16 de septiembre de 2014, dispuso la reposición del acto procesal y ante el requerimiento del Ministerio Público, fijó audiencia para considerar el requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado. Finalmente, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del mismo departamento, emitió la Sentencia 01/2015, imponiéndole una pena privativa de libertad de ocho años; lo que motivó que solicitada la libertad condicional, beneficio que le fue concedido por Auto 74/16 de 4 de abril de 2016, expidiéndose el correspondiente mandamiento de libertad.

De ese contexto y teniendo presente que la acción de libertad es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo. En el caso concreto, el accionante denuncia encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente detenido; empero, de la revisión de antecedentes y conforme se tiene descrito en las Conclusiones del presente fallo, el 6 de septiembre de 2012, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, ahora demandado, dictó Sentencia condenatoria contra el accionante, disponiendo su privación de libertad de diez años, decisión que fue ejecutada, dado que Germán Montoya se encontraba cumpliendo dicha determinación, tal es así que para beneficiarse con la libertad condicional solicitó fotocopia de la misma y del mandamiento de condena; por lo tanto, no se advierte procesamiento indebido. Ante el extravío de los referidos actuados procesales y por requerimiento del Ministerio Público de aplicación de procedimiento abreviado la Jueza de Instrucción Penal Séptimo de igual departamento, dictó nueva Sentencia condenándole a pena privativa de libertad de ocho años; al respecto, no puede el accionante alegar la existencia de procesamiento indebido cuando tuvo la oportunidad de cuestionar el proceder del Juez ahora demandado, a efectos de corregir el procedimiento y porque voluntariamente se sometió a dicha salida alternativa (arts. 373 a 374 del Código de Procedimiento Penal [CPP]).

De acuerdo al art. 127 de la Ley Adjetiva Penal: “El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes. Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa. El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida” (las negrillas son agregadas); de donde resulta que, ante el extravío de un actuado como la Sentencia emitida en un determinado proceso, la misma podrá ser repuesta mediante una copia auténtica que el Juzgado que dictó la misma tiene la obligación de conservar y solo en el caso de no existir esa copia auténtica, se dispondrá la reposición mediante resolución expresa. En el caso en examen, el Juez de Instrucción Penal Tercero del señalado departamento, desconociendo el procedimiento establecido en la referida disposición legal, de manera contradictoria dispuso la reposición y al mismo tiempo fijó día y hora de audiencia para dictar nueva sentencia (Conclusión II.2), soslayando el fallo de 6 de septiembre de 2012, que adquirió la calidad de cosa juzgada. En el mismo error incurrió la Jueza de Instrucción Penal Séptimo del departamento indicado al dictar la Sentencia 01/2015 de 10 de marzo (Conclusión II.3), cuando lo que correspondía era imprimir el trámite previsto en el art. 127 del CPP. El proceder de ambas autoridades, que a criterio del accionante constituye procesamiento indebido, bien pudo ser cuestionado en la etapa procesal correspondiente y no mediante la presente acción al pretender la nulidad de la segunda Sentencia a través de un mecanismo constitucional cuya finalidad es distinta; de ahí que no corresponde dejar sin efecto la última Sentencia, debiendo acudirse a los mecanismos legales que el orden jurídico prevé.

Como emergencia de la segunda Sentencia el accionante solicitó la libertad condicional que le fue concedida por Auto 14/16 de 4 de abril de 2016, ordenando el Juez de Ejecución Penal, en la misma fecha la expedición del mandamiento de libertad, que no pudo ser ejecutado debido a que el Director del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca, observó la existencia de dos Sentencias condenatorias dictadas por distintas autoridades y con variación en la pena respecto de la misma persona. Actuación que no puede considerarse lesiva de los derechos a la libertad y debido proceso del accionante, dado que dicho servidor público tiene entre sus funciones hacer dicha verificación.

Con relación a la indebida privación de libertad, alegada por el accionante, si bien es cierto que se emitió un mandamiento de libertad al haberse concedido la libertad condicional, no se puede soslayar que para la tramitación de ese beneficio se siguió un procedimiento anómalo dado que no correspondía la emisión de una nueva Sentencia cuando ya existía una que tenía la calidad de cosa juzgada. Es decir, en lugar de dictar una segunda sentencia correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 127 de la Ley Adjetiva Penal. Por lo tanto, no se advierte una indebida privación de libertad.

Bajo esos argumentos, corresponde denegar la tutela invocada por cuanto este Tribunal no podría convalidar los actos irregulares en que incurrieron a su turno las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público en el conocimiento del proceso penal seguido contra Germán Montoya; de ahí que, no resulta viable disponer el cumplimiento del mandamiento de libertad ni mucho menos dejar sin efecto la Sentencia de 6 de septiembre de 2012. Con relación a la concesión de tutela efectuada por el Tribunal de garantías que dispuso la reposición de la Sentencia de 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, ahora demandado, y con la finalidad de evitar disfunciones procesales corresponde dejar subsistentes los efectos de dicha concesión considerando que el fallo cuya reposición se dispuso es el que adquirió la calidad de cosa juzgada y por el cual el accionante fue recluido en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela respecto del Juez de Instrucción Penal Tercero y denegado con relación al Director del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca ambos del departamento de Potosí, obró parcialmente de manera correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el        art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 81 a 82 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, quedando subsistente la reposición de la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2012, por parte del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, sin disponer la libertad de Germán Montoya.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO