Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2014

Sucre, 16 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de cumplimiento

Expediente:         05830-2014-12-ACU

Departamento:   La Paz

En revisión la Resolución 02/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 248 a 252, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Roberto María Nielsen Reyes Kirchner contra Ada Luz Fernández de Bass Werner; Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memoriales presentados, el de demanda el 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 43 a 47, y el de subsanación el 6 de enero de 2014 (fs. 53 a 54 vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, no obstante que en etapa de ejecución, se aprobó el avalúo pericial del inmueble de su propiedad por el valor liquidación como base mínima para remate; cuando la causa fue remitida por recusación, ante la Jueza ahora demandada, ésta fijó la base del remate en el valor catastral en lugar del comercial; extremo que motivó sus reclamos en forma oportuna por error en la base de remate, y pese a la presentación de varios incidentes de nulidad por su parte, no logró ser escuchado.

Agrega que, en virtud a lo señalado, se vio obligado a plantear recurso de amparo constitucional contra la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que pronunció el Auto de Vista A-148/2010 de 12 de mayo, que hasta el presente, la autoridad jurisdiccional no da cumplimiento, al contrario, pretende expedir mandamiento de desapoderamiento bajo el argumento que se trata de ejecución de fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada, amparándose en el Auto de Vista 222/2010, sin considerar que fue emitido cuando todavía no se conocía el segundo Auto Constitucional que conminó por última vez a los Vocales recurridos de la Sala Civil Cuarta, a dar estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional.

Finaliza manifestando que, por cronología correspondía primero ejecutarse y cumplirse lo ordenado en el Auto de Vista A-148/2010, remitiendo el expediente al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial para que resuelva sus reclamos sobre el error en la base de remate; y, no así revocar la orden de remisión del expediente; pretendiendo cumplir antes el Auto de Vista 222/2010 de 4 de agosto de 2010, no sólo por ser posterior, sino por la prelación procesal, puesto que la base de remate, las subastas y la adjudicación judicial no sólo se hallan cuestionadas, sino viciadas de nulidad, de tal forma que la orden de desapoderamiento de la Jueza demandada, carece de respaldo procesal y legal.

La posición de la Jueza, incumple también las disposiciones legales, como ser el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone cumplimiento obligatorio de normas procesales por ser de orden público y el art. 514 del mismo cuerpo legal, que impone la obligación a los jueces de primera instancia de ejecutar los fallos sin alterar ni modificar su contenido; pues en lugar de corregir el error del Juez suplente contra todo razonamiento elemental, convalida la providencia que revocó la orden de remisión del expediente ante el Juzgado Quinto, para que este último pronuncie Resolución fundamentada sobre sus planteamientos con relación al error en la base del remate.

I.1.2. Derechos vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se declare “procedente” la acción y se ordene el cumplimiento inmediato del deber omitido indebidamente por la servidora pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 241 a 247, en presencia de ambas partes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) En cumplimiento a la Sentencia Constitucional dictada dentro de la acción de amparo constitucional activada por su parte, la Sala Civil Cuarta emitió el Auto de Vista A-148/2010, ordenando que la Resolución de segunda instancia se circunscriba a los puntos resueltos por el inferior; b) Por lo que correspondía a la autoridad judicial que dictó la Resolución de primera instancia que en vía de complementación y enmienda, se refiera al remate en los términos establecidos en la Resolución constitucional; c) El fallo de la acción de amparo dejó sin efecto las Resoluciones dictadas con anterioridad al Auto de Vista A-148/2010, en todo lo relacionado al error en la base del remate, las subastas y la adjudicación judicial; d) Se dispuso que el Juez a quo, o sea el Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, que fue quien dictó el Auto de adjudicación, el Auto de aprobación del Auto pericial y las subastas; resuelva fundamentadamente la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la parte ejecutada y sea tomando en cuenta lo señalado en la SC 0670/2006-R; e) Por tal motivo, se solicitó al Juez Sexto de Partido, que remita el expediente a su similar Quinto, para que cumpla con lo dispuesto en el fallo constitucional; quien pese a que de inicio dio curso al petitorio, luego revocó su providencia, señalando que el Juez Quinto perdió competencia; f) Posteriormente, afirmó que en aplicación de los arts. 26 y 400 del CPC, no era posible conceder la apelación contra el precitado decreto; g) Cuando se le pidió que se pronuncie sobre el motivo por el que se no cumplió lo ordenado, mediante el Auto de Vista 148, señaló “Estése a lo dispuesto por Auto de Fs. 2368” (sic), el cual por “enésima” vez ordena el desapoderamiento de la casa objeto del remate; h) Todas las actuaciones posteriores al Auto de Vista 148 persisten y repiten que se expida mandamiento de desapoderamiento; empero, sin dar cumplimiento a la orden emanada por un Tribunal superior; i) La Jueza demandada no respetó la jerarquía que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional y tampoco lo dispuesto en el Auto de Vista A-148/2010, fundando su desacato en el Auto de Vista 222/2010, dictado con posterioridad al anterior; y, j) Por lo señalado, pide que se dé curso a la presente acción, en cumplimiento del art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), garantizando la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por los servidores públicos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en informe cursante de fs. 82 a 87, señaló lo siguiente: 1) La acción de cumplimiento no procederá para la ejecución de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada; 2) En cumplimiento de las Resoluciones “Al-019 y Al-192” se pronunció el Auto 1173/2003 de 28 de noviembre, disponiendo las nulidades previstas en los mismos y regularizando procedimiento se dispuso el verificativo del segundo remate; 3) Notificado el ejecutado con la Resolución 1173/2003, éste pidió enmienda y complementación, rechazada por su Despacho, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en término de ley; 4) El ejecutado puso en evidencia que la SC 0220/2002-R de 5 de marzo, dispuso la nulidad del Auto de Vista 45/2001 de 19 de octubre, el mismo que no corresponde al proceso ejecutivo; 5) El perito precisó la existencia de un valor catastral equivalente al valor fiscal; 6) Las órdenes de mandamiento de desapoderamiento se hicieron efectivas a partir de la Resolución de 4 de octubre de 2012, legalmente ejecutoriada; y, 7) La SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, dispuso que la base del remate de los inmuebles será el valor comercial.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 02/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 248 a 252, denegó la presente acción, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de cumplimiento no procede para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada, conforme a lo determinado por el art. 66. 3) del CPCo; ii) No se agotaron los medios de impugnación intraprocesal, dado que el ahora accionante interpuso demanda de nulidad en aplicación del nuevo Código Procesal Civil, en la que invocó el Auto de Vista A-148/2010 de 20 de mayo, activando de esta manera un procedimiento ordinario ante la autoridad demandada, y ante la no consideración solicitó mutación, revocación y concesión del recurso, ordinarizando de esa forma, la solicitud impetrada mediante la presente acción; lo que podría ocasionar la emisión de resoluciones contradictorias; y, iii) Con relación al principio de inmediatez o caducidad, tampoco se cumplió.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Mediante SC 0670/2006-R de 12 de julio, el Tribunal Constitucional, aprobó la concesión de tutela a favor de Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita un nuevo fallo adecuadamente fundamentado, expresándose sobre el punto objetado en la apelación, planteada por el accionante dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra (fs. 7 a 14).

II.2.    Por Resolución A-148/2010 de 20 de mayo, los Vocales de la Sala Civil Cuarta (codemandados en el amparo mencionado en la Conclusión anterior), determinaron la nulidad de varios actuados procesales dictados luego de la concesión del amparo constitucional, disponiendo que el Juez a quo, resuelva fundamentadamente la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte ejecutada (fs. 15 a 17).

II.3.    Mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2010, ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, el ahora accionante insinuó la remisión del proceso al Juez similar Quinto, para que cumpla con lo dispuesto en la Resolución A-148/2010, resolviendo la solicitud de complementación y enmienda mediante un fallo debidamente fundamentado (fs. 18 y vta.). Pedido al cual, la Jueza de la causa dio curso mediante decreto de 23 de ese mes y año, disponiendo la remisión del expediente al precitado Juez (fs. 18 vta.). Providencia que posteriormente fue revocada por la misma autoridad, “…toda vez que el Juez Quinto de Partido en lo Civil al haber sido recusado ha perdido competencia para el conocimiento y consiguiente resolución de la complementación solicitada…” (sic) (fs. 20).

II.4.    Mediante Resolución de 4 de octubre de 2012, previa solicitud del ejecutante (fs. 21), la Jueza de la causa, dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble de Roberto María Nielsen Reyes Kurschner (fs. 21 vta. a 22). Orden reiterada mediante Resoluciones de 19 de junio de 2013 (fs. 25 a 26; 27 a 28; 29 a 30); providencia de 1 de octubre del mismo año (fs. 32); Autos de 11 de octubre siguiente (fs. 33 y vta.); 1 de noviembre de 2013 (fs. 34 vta.); 27 de noviembre de 2013 (fs. 35); 3 de diciembre de 2013 (fs. 37 y vta.); 20 de diciembre de 2013 (fs. 238); y 6 de enero de 2014 (fs. 239 a 240 vta.). Todos a tiempo de resolver peticiones e incidentes planteados por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la petición y a la propiedad privada, habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo llevado en su contra, mediante Sentencia Constitucional emitida dentro de un recurso de amparo constitucional activado por su parte, se dispuso la nulidad de la Resolución emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial previo a ser recusado, disponiendo que se vuelva a emitir la misma, pero esta vez debidamente fundamentada sobre los puntos solicitados; y cuando impetro a la autoridad ahora demandada la remisión de actuados a su similar Quinto para que cumpla lo dispuesto, se rechazó su petitorio bajo el argumento que el precitado Juez perdió competencia; y posteriormente se emitieron varios fallos disponiendo la emisión de mandamientos de desapoderamiento, bajo el argumento de existir cosa juzgada, dejando irresuelto e incumplido hasta la fecha lo dispuesto en la vía constitucional. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, a efectos de verificar si las denuncias contenidas en la presente acción, se encuentran dentro de su ámbito de protección; o al contrario, deben ser denegadas.

Con relación a dicho tópico, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 1017/2011-R de 22 de junio, ha referido lo siguiente: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado Constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos, pues, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la carta Magna, y la práctica de los valores y principios, así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución', añadiendo el segundo parágrafo que: 'La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…'”.

De lo señalado, es posible concluir que el principio de legalidad consagrado por el art. 410.I de la CPE constriñe tanto a gobernantes como a gobernados, al sometimiento a las normas legales y constitucionales que rigen en el país; razón por la cual, la propia Carta Fundamental ha instituido la acción de cumplimiento, como un nuevo mecanismo de defensa, disponiendo en su art. 134.I, que procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

 

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la SC 1421/2011-R de 10 de octubre, señaló que: “…En Bolivia, la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: 1) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; 2) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; 3) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, 4) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama el cumplimiento de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en la Constitución Política del Estado como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expeditiva a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la justicia constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como una garantía prevista a favor de las personas ante el incumplimiento de deberes contenido en la Constitución Política del Estado y la Ley”.

Conforme a lo referido por la jurisprudencia constitucional, la acción de cumplimiento constituye una garantía constitucional jurisdiccional prevista en la Ley Fundamental como acción de defensa, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado y la ley, por los servidores públicos, ante el incumplimiento de deberes imperativos impuestos por el ordenamiento jurídico.

III.2. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales

La jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que: “…cada garantía -acción- constitucional, tiene un objeto y un ámbito de protección determinado, frente a actos u omisiones que contravengan o lesionen la Constitución Política del Estado (…). La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales” (SC 1412/2011-R de 10 de octubre).

Sobre el objeto de la acción de cumplimiento, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, estableció lo que sigue: “A partir de esta regla constitucional, se infieren dos presupuestos específicos de activación de esta garantía jurisdiccional: a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley.

En el marco de estos dos supuestos, debe establecerse que esa 'construcción colectiva del Estado', hace que el Estado Plurinacional de Bolivia, asegure una efectiva protección a todos los derechos con idéntica jerarquía reconocidos por la Constitución Política del Estado; en ese orden, la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento, hace que inequívocamente por su naturaleza, ésta sea una garantía constitucional diferente y específica a la acción de amparo constitucional y todas las demás disciplinadas por el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la norma fundamental.

(…) entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una 'construcción colectiva del Estado', ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una 'irradiación' con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una 'construcción colectiva del Estado' y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.

Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.

Sin perder la coherencia argumentativa, en este punto, es pertinente aclarar que el vocablo 'ley', debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad'”.

De la jurisprudencia constitucional glosada, es posible concluir que el objeto de protección de la acción de cumplimiento, es garantizar la observancia de los preceptos constitucionales y legales en su ámbito formal y material, protegiendo con ello, los principios de legalidad, seguridad jurídica y primacía de la Constitución Política del Estado.

Este tipo de acciones tiene sus propias características y connotaciones, que la diferencian de los demás mecanismos de defensa constitucionales; al respecto, en la ya citada SC 1312/2011-R se sostuvo que: ”…el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa”.

De lo glosado es posible extraer la existencia de dos causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento; la primera de ellas, referida al incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y la segunda, relacionada al incumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo. Por lo que, ante la existencia de un proceso judicial o un procedimiento administrativo en el que existan partes procesales con intereses concretos, no es posible activar la acción de cumplimiento, ya que  en estos casos, la acción de amparo constitucional resulta ser el medio idóneo para restituir derechos afectados de las partes, por cuanto su objetivo es el resguardo de derechos fundamentales sin una afectación o incidencia directa a una colectividad.

III.3. Plazo de caducidad y subsidiariedad de la acción de cumplimiento

Teniendo presente que el Tribunal de la acción de cumplimiento, a tiempo de resolver la presente acción, en la Resolución por la que denegó la tutela impetrada, sustentó su rechazo, entre otros argumentos, en el supuesto incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que a su criterio rigen para la presente acción, es necesario aclarar ambos conceptos y su aplicación para las acciones de cumplimiento.

Previo al análisis específico de ambos principios es necesario revisar las causales de improcedencia de las acciones de cumplimiento que se encuentran regladas en el art. 66 del CPCo, en el que se señala que esta acción no será válida:

1. “Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”.

Si bien, de acuerdo a lo estipulado por el art. 134.II de la CPE, la acción de cumplimiento debe ser tramitada de la misma forma que la acción de amparo constitucional, ello se refiere exclusivamente al trámite procesal detallado en el parágrafo III del mismo artículo, en el que se dispone que la resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de está lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. Si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la demanda, concederá la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido. La decisión será elevada, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda su ejecución.

Más dicha previsión no implica de ninguna manera que el plazo de caducidad y la subsidiariedad que rigen para las acciones de amparo constitucional, deban aplicarse de igual forma en las acciones de cumplimiento; es decir, que su interposición deba realizársela a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, ni tampoco que previo a su interposición se tengan que agotar las vías de impugnación, puesto que, tal como se demostró, tanto la naturaleza jurídica, así como el objeto de protección y las causales de improcedencia estipuladas para este tipo de acciones son completamente diferentes a las del amparo.

 

Con relación al plazo de caducidad, cabe resaltar que hasta antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, existía una norma específica que imponía los plazos para la interposición de las acciones de defensa, entre ellas, el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que limitaba el término para la activación de la acción de cumplimiento a seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, dicho criterio legislativo fue eliminado de las normas del Código Procesal Constitucional; lo que resulta lógico y razonable, pues si bien, la jurisdicción constitucional no puede permanecer abierta de manera indefinida para atender los reclamos efectuados por las partes; sin embargo, la denuncia sobre un deber omitido respecto al cumplimiento de una norma, no puede limitarse temporalmente, por cuanto las disposiciones legales tienen vigencia indeterminada en el tiempo, de ello emerge un deber permanente en su acatamiento, tanto por gobernantes como gobernados, en sujeción estricta al principio de legalidad; de ese silogismo se deduce la inviabilidad de la caducidad de la acción de cumplimiento; y por ese motivo, no se encuentra inmersa dentro de las causales de improcedencia regladas por el art. 66 del CPCo, que en definitiva ni siquiera se refiere al transcurso del tiempo.

En cuanto al principio de subsidiariedad también normado para su aplicabilidad dentro de las acciones de amparo constitucional, es necesario determinar que no será de exigencia para la activación de las acciones de cumplimiento, dado que la materialización de los mandatos de las normas constitucionales y legales por parte de las autoridades, no depende de la solicitud realizada por quienes se consideran afectados. Por lo tanto, no es necesario agotar un procedimiento jurisdiccional o administrativo previo a su interposición; empero, se debe distinguir lo señalado, de la exigencia normada en el art. 66.2 del CPCo, en sentido que el accionante tiene la obligación de reclamar previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido y una vez obtenida su renuencia, ya sea tácita o expresa, se encuentra habilitado para plantear la acción.

De modo que previo a la presentación de una acción de cumplimiento, bastará con que el sujeto procesal que detenta la legitimación activa, requiera a la autoridad pública, la observancia de un deber impuesto en una norma constitucional o legal que está siendo omitido, más ello no implica el agotamiento del procedimiento o trámite de las vías ordinarias o administrativas de reclamación.

Cabe resaltar igualmente que la acción de cumplimiento, sin duda, tampoco no es sustitutiva de otras vías jurisdiccionales de naturaleza tutelar previstas por la Constitución y las leyes para su protección y defensa de los derechos fundamentales, de manera que en aquellos supuestos en los que se restrinjan o supriman directamente los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por acciones y omisiones de autoridades públicas, las víctimas deberán acudir a las acciones tutelares específicas, como son, la acción de amparo constitucional, la acción de libertad y la acción de protección de privacidad, previstas específicamente para restablecerlos, dado que tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos anteriores, la acción de cumplimiento procede únicamente en aquellos casos en los cuales, los servidores públicos, omitan cumplir algún deber imperativo impuesto por la Constitución y las leyes.

Así se desarrolló en la SCP 0902/2013 de 20 de junio, en la que se describieron las características de la acción de cumplimiento y la no presencia de plazo de caducidad de la misma ni del principio de subsidiariedad que se aplica al amparo constitucional, en el siguiente sentido: “…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo Constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de Constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y de la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

“De igual modo, la subsidiariedad característica del amparo constitucional, tampoco es aplicable a la acción de cumplimiento, puesto que la materialización de los mandatos de las normas legales por parte de las autoridades, así como por los particulares, no necesita de petición de parte, ya que las normas legales deben cumplirse desde su promulgación, conforme dispone el art. 164.II de la CPE: 'La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia'; por lo que no sería apropiado exigir la culminación de trámite o procedimiento sea administrativo o de otro tipo, destinado al cumplimiento de una ley; empero, es prudente que se verifique una petición de cumplimiento efectuada a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de un mandato legal, y su renuencia a la actuación exigible, sin que ello implique demandar el agotamiento de vías ordinarias o administrativas, sino sólo la exigencia al obligado al cumplimiento de la norma y su renuencia tácita o expresa; conforme lo ha determinado la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, al determinar que es necesario: '(…) Precisar la renuencia del deber constitucional y legal omitid'; lo que se demuestra con la petición expresa de cumplimiento del mandato normativo incumplido, y la respuesta negativa o el silencio administrativo, no siendo necesario ningún otro requisito para activar este tipo de acciones de cumplimiento'” (SCP 0630/2014 de 25 de marzo).

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, de antecedentes se puede verificar que el 27 de septiembre de 2005, el accionante planteó una acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, bajo el fundamento que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el Juez de la causa señaló como la base del remate de su inmueble, el de su valor catastral, no obstante existir un valor de liquidación establecido mediante peritaje aprobado por él mismo, motivo por el cual, solicitó la suspensión del remate, a lo que no se dio curso, y en apelación, los entonces demandados, anularon obrados hasta que el Juez se pronuncie sobre su solicitud de suspensión de remate. En cumplimiento de lo cual, el Juez a quo rechazó lo solicitado, supuestamente, sin considerar el error en la base mínima del remate, dando lugar a una nueva interposición de apelación por su parte, que fue de conocimiento del mismo Tribunal de alzada, el cual confirmó lo resuelto por el inferior, a su decir, limitándose a repetir sus argumentos e indicando que se cumplió con el art. 536 del CPC, sin ingresar al examen del informe pericial.

Acción tutelar que fue concedida por el Tribunal de garantías y aprobada por el Tribunal Constitucional, mediante SC 0670/2006-R de 12 de julio, en la que se determinó que los codemandados emitan un nuevo fallo, pronunciándose expresamente sobre el punto objeto de la apelación en resguardo del debido proceso en su elemento a la motivación de las Resoluciones.

En virtud a lo señalado, dando cumplimiento a lo determinado en la precitada SC 0670/2006-R, los Vocales de la Sala Civil Cuarta, mediante Resolución A-148/2010 de 20 de mayo, determinaron dejar sin efecto todas las resoluciones dictadas anteriormente y deliberando en el fondo, establecieron que el Juez a quo resuelva fundamentadamente la solicitud del accionante.

Cabe aclarar que el proceso ejecutivo que dio origen a la acción de amparo constitucional planteada anteriormente por el accionante, y que ahora es motivo de la actual acción de cumplimiento se inició ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; empero, por motivo de recusación, la causa se remitió ante la Jueza similar Sexta, quien inicialmente, cumpliendo lo dispuesto en el Auto de Vista A-148/2010 y dando curso a la petición del ejecutado, dispuso la remisión de obrados al Juzgado Quinto, para que se resuelva el petitorio; no obstante lo cual, posteriormente, la misma autoridad jurisdiccional, revocó lo dispuesto, bajo el argumento que el Juez Quinto perdió competencia para atender la complementación solicitada al haber sido recusado; procediendo a continuación a ordenar, de manera reiterada que se expida mandamiento de desapoderamiento contra el inmueble objeto del litigio, a través de un sinfín de resoluciones, que hasta la fecha no se ejecutaron debido a variadas peticiones e incidentes planteados por las partes procesales.

Ahora bien, de lo descrito se puede constatar que a través del presente mecanismo de defensa, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional, constriña a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que cumpla con lo dispuesto en la SC 0670/2006-R, materializada a través del Auto de Vista A-148/2010; porque considera que dicha autoridad quebrantó disposiciones constitucionales, y por ende, vulneró sus derechos a la petición y a la propiedad privada.

De lo relatado, se concluye que Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, persigue el cumplimiento de lo dispuesto mediante una Resolución, que a su vez se emitió en acatamiento de una Sentencia Constitucional; sin tener presente que el objeto de tutela de la acción de cumplimiento, tal como se indicó precedentemente, está vinculado únicamente a garantizar el cumplimiento de un deber omitido de normas constitucionales como legales; cuando éstas contienen un mandato expreso; por lo tanto, este tipo de acciones no controla cualquier clase de inactividad, sino sólo la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la Constitución Política del Estado y de la ley, vinculados al ejercicio de atribuciones de las y los servidores públicos.

En el caso presente, no se encuentra que la autoridad demandada hubiera incumplido un mandato contenido en la Constitución Política del Estado y menos en la ley; presumiblemente incumplió una disposición superior contenida en una resolución constitucional emitida como consecuencia de la activación de un amparo constitucional; extremo que inviabiliza la presente acción, dado que no es idónea para el acatamiento de una disposición emanada de una resolución, sea ésta jurisdiccional o constitucional, puesto que no se trata de mandatos constitucionales ni legales expresos que impliquen un deber imperativo y directo respecto del demandado.

Dicho de otro modo, no se observa que la autoridad demandada hubiese asumido una conducta renuente con relación a los deberes imperativamente impuestos; toda vez que, se trata no de normas legales ni constitucionales, sino de una orden emanada de la justicia constitucional, que de ninguna manera puede ser equiparada con una norma legal y menos constitucional. Por lo que, se tiene que la presente acción no cumplió con su objeto.

A mayor abundamiento, la norma prevista en el art. 134.I de la CPE, consigna tres elementos constitutivos que deben ser cumplidos a efectos de la activación idónea de la presente acción. El primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos. En el caso presente, si bien se ha cumplido con el último de estos elementos, porque se ha identificado a la autoridad demandada como servidora pública; no se cumplieron las reglas previstas por los otros elementos señalados.

Respecto al primero; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se pudo evidenciar que en el presente caso, no existe la supuesta conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; pues, esto sólo se da cuando los servidores públicos asumen una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución Política del Estado o de una ley; y en el caso objeto de análisis, las autoridades emitieron las Resoluciones impugnadas sobre la base de la normativa legal que ellos consideraron pertinente; si las mismas no fueron las adecuadas, esto no puede ser entendido con una renuencia al cumplimiento de un deber, o una omisión de cumplimiento; por lo que, en todo caso, para impugnar el hecho de que no se hayan tomado en cuenta ciertas disposiciones legales al momento de emitir una resolución, y que a partir de ello se vulneren derechos fundamentales, existe la vía tutelar de la acción de amparo constitucional.

Con relación al segundo elemento constitutivo para la procedencia de la acción, es decir, el objeto de cumplimiento, tal como se desarrolló líneas arriba, el accionante tampoco cumplió con el mismo; ya que, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal; sin embargo, en el presente caso, el accionante ha denunciado el incumplimiento de resoluciones emitidas en la vía judicial y constitucional; siendo que las mismas no se constituyen en mandatos u obligaciones imperativas; y de acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales ni constitucionales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.

Finalmente, debe considerarse que el incumplimiento de una disposición emanada por una Sentencia Constitucional, tiene un mecanismo propio de reclamación, ya sea ante el propio Tribunal de garantías o bien ante el Tribunal Constitucional, el mismo que debe ser utilizado por los accionantes en caso de desobediencia de las autoridades o de los particulares, por el medio idóneo para ello, no pudiendo activar una nueva acción como es la que se pretende, para dar cumplimiento a una anterior.

En consecuencia, por todo lo expresado precedentemente, al no haber cumplido el accionante todos los requisitos indispensables exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento; y al no ser la situación planteada por el mismo, susceptible de protección a través de esta vía constitucional; corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada.

Por lo que, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, debido a que la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo; con la aclaración que por las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, no es viable denegar la acción por caducidad y tampoco por subsidiariedad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, revisión, resuelve: COMFIRMAR la Resolución 02/2014 de 8 de enero, cursante de fs. 248 a 252, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrase con baja médica, en suplencia legal firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO