Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2011-R
Sucre, 1 de abril de 2011
Expediente: 2009-20294-41 AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Aldo Estrada Tayande contra José Torrico Garvizu, Juez de Instrucción Mixto de San José de Chiquitos del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2009, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 14 de enero de 2009, al encontrarse acompañado de Fátima Rojas Chacón, se alejó un momento de ella, quien al seguirlo, fue embestida por un vehículo que luego del impacto se dio a la fuga, siendo su persona en consecuencia, detenido en celdas de la Policía Nacional, iniciándose las investigaciones del caso.
El 27 de ese mes y año, a raíz de la imputación formal presentada por el Fiscal, Gabriel Pereira Rodríguez por la supuesta comisión de delito de homicidio culposo y lesiones gravísimas, y a pesar que el propio Fiscal solicitó su libertad por no existir peligro de fuga u obstaculización y la aplicación de medidas cautelares, entre ellas la de fianza personal, en audiencia cautelar, el Juez de Instrucción Mixto, contrariando la solicitud del Fiscal, dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de la localidad, por lo que, solicitó la cesación, disponiendo el Juez de la causa, medidas sustitutivas, entre otras una fianza económica de Bs.30 000.- (treinta mil 00/100 bolivianos), misma que fue apelada, resuelta, y que desconoce su contenido.
Así, el 16 de julio de ese mismo año, fue sorprendido por agentes policiales que lo condujeron a la carceleta de dicha localidad, indicándole que existía un mandamiento de detención en su contra y que era por orden del Juez de la causa. Ante tal situación, su abogada, solicitó el expediente y se sorprendió al encontrar en el mismo una “notificación” en la que se indicaba: “notifiqué en el domicilio señalado”, referente a la Resolución de apelación, así como un memorial presentado por los querellantes, en el que solicitan la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, alegando que no habría cumplido con ellas, el que fue resuelto por el Juez demandado de manera inmediata, dictando el Auto en el que revoca las medidas dispuestas y ordena su aprehensión.
Manifiesta que, por memorial de 18 de julio, solicitó se declare la nulidad de la notificación, haciendo notar que su domicilio se encuentra en la calle Jesús Chávez 13 de dicha localidad; también, la nulidad del Auto de 10 de julio, por lo que el Juez de la causa, en lugar de proceder conforme a lo incoado, pidió informe al Oficial de Diligencias, mismo en el que éste indica que notificó en el domicilio real, -no dice que notificó en el domicilio señalado-, indicando que dejó copias por debajo la puerta.
Arguye finalmente que, dichos actos lo dejaron en estado de indefensión, “es más, hasta este momento desconozco el contenido tanto de la Resolución de apelación como de la Resolución de 10 de junio del presente año dictada por el Juez de Instrucción, mucho menos de la solicitud de revocatoria presentada por los querellantes…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, arguye como vulnerados sus derechos a la libertad y seguridad personal y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y se declare “procedente” la acción; y en consecuencia, se disponga: a) La anulación del Auto de 10 de junio de 2009; y, b) Se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de agosto de 2009, tal como consta en el acta de fs. 24 a 25 vta., se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante, ratificó los fundamentos de su demanda y ampliando la misma, indicó: 1) Hasta el momento, no contamos con el Auto que resolvió la apelación sobre las garantías económicas impuestas por el Juez demandado; 2) Al no encontrar el Oficial de Diligencias al imputado, debió haber informado al Juez de dicha situación, para que éste, en su caso, disponga la notificación por cédula y no efectuarla de manera directa; y, 3) Se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que los querellantes presentaron un memorial para que el Juez de la causa revoque el mandamiento de libertad; autoridad judicial que dictó una providencia sin fundamento legal alguno, como lo ordena el art. 124 del CPP; al haberse solicitado la revocatoria de las medidas sustitutivas, el Juez debió correrla en traslado al Fiscal y al imputado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez demandado, mediante informe cursante de fs. 12 a 15, señaló: i) El imputado es inicialmente aprehendido por el Ministerio Público el 16 de enero de 2009, por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, llevándose a cabo la audiencia cautelar, en la que valorando los riesgos procesales de fuga y obstaculización, se dispuso la detención preventiva del accionante, mediante Auto motivado de la misma fecha; ii) A petición de la defensa, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva, y mediante Auto motivado, se dispuso lo pedido, además de la aplicación de medidas cautelares, conforme el art. 240 del CPP, y entre otros, la fianza de Bs.30 000.-, Auto que fue recurrido, alegando el accionante la imposibilidad económica de cubrir el monto estipulado; dicha apelación fue resuelta por a Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmando en todas sus partes el Auto recurrido, por lo que, radicado el expediente en el Juzgado de origen, se dispuso la notificación a las partes; iii) Realizada la notificación al accionante el 29 de abril de 2009, éste tuvo quince días para cumplir con las medidas sustitutivas, no habiéndolas cumplido hasta la fecha, por lo que, el 8 de julio de 2009, a raíz de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva presentada por los querellantes, mediante Resolución de 10 de dicho mes y año, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas y de conformidad con el art. 250 del CPP, se dispuso la revocatoria de las mismas, y la detención preventiva del accionante; iv) El 18 de julio, el accionante planteó incidente de nulidad de notificación y pidió que se regularice el procedimiento, siendo dicha solicitud corrida en traslado, habiéndose solicitado a la Oficial de Diligencias un informe sobre la notificación al imputado, indicando ésta que no existía ningún vicio de nulidad en la notificación; así, el 27 de julio de 2009, el expediente pasó a despacho para resolución dentro del término de cinco días, conforme lo dispone el art. 132 inc. 2) del CPP; v) Dicho incidente, fue resuelto mediante Auto de 3 de agosto de 2009, rechazando el incidente de nulidad de notificación, basado el mismo en el informe de la Oficial de Diligencias, que obró conforme los incs. 1), 2) y 3) del art. 163 del CPP, que señala que la notificación debe realizarse de forma personal; y, al no ser habido, se realizó en su domicilio real en presencia de testigo quien firma dicha actuación; y, vi) Se debe señalar la dejadez por parte de la abogada patrocinante, quien desde el 2 de febrero hasta la presentación del incidente de nulidad de notificación de 18 de julio de 2009, no se apersonó a actuaría del Juzgado a notificarse o consultar sobre el expediente de su defendido, pretendiendo sorprender mediante una acción de libertad infundada, ya que el incidente de nulidad fue resuelto mediante Auto motivado y es susceptible de ser recurrido para su revisión ante la instancia correspondiente.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló: a) El Juez hizo una incorrecta interpretación del art. 250 del CPP, pues la providencia que revocó las medidas sustitutivas, en primer lugar, no contiene fundamentación, conforme lo establece el art. 124 del CPP; y, b) Como Fiscal encargado de las investigaciones, no se le notificó con la solicitud de revocatoria de libertad realizada por los querellantes. Pidiendo en consecuencia que se declare “procedente” la acción planteada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia de San José de Chiquitos del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2009 de 8 de agosto, cursante de fs. 25 vta. a 27, declaró “procedente” la acción, con los siguientes fundamentos: 1) La orden con la que se determinó la detención preventiva emitida por el Juez debe ser hecha por escrito y fundamentada; esto quiere decir, que contendrá los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple mención del requerimiento fiscal o particular (arts. 124, 233 y 236 del CPP; y, arts. 22 y 23.III de la CPE); una orden de detención preventiva que no explica razones por las cuales se priva de libertad a una persona, atenta contra su derecho a la libre locomoción (art. 21. 7 de la CPE) y es por tanto ilegal; 2) Las medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas por el art. 240 del CPP, tienen por finalidad facilitar la defensa y asegurar la presencia del imputado; constituye causal de revocación la comprobación de que el imputado hace mal uso de su libertad y la aprovecha de manera indebida, realizando actos tendientes a obstaculizar la averiguación de la verdad, o actos preparatorios de fuga; en ese sentido, las medidas sustitutivas cesan, pudiendo disponerse su detención preventiva en los casos en que esta medida sea procedente; 3) El Juez de la causa, cuando se le presentó la solicitud para que se suspenda la medida sustitutiva de libertad y la imposición de la detención preventiva, debió hacerla conocer al Ministerio Público y al imputado, para que estén a derecho en resguardo del debido proceso; 4) Conforme señaló el Tribunal Constitucional, “no se puede aplicar automáticamente la detención preventiva cuando se revoca una medida sustitutiva”, así como se tiene en las SSCC “539/02-R de 10 de mayo de 2002 y 288/02-R de 18 de marzo de 2002” (sic); 5) La notificación al imputado, no necesariamente debe realizarse en el domicilio procesal señalado, pudiendo realizarse válidamente en el domicilio real establecido en la imputación formal, o en el demostrado por el accionante con el registro domiciliario y plano de ubicación, como también, pudo realizarse en el momento de su detención o donde éste fuera habido; sin embargo, se demostró que la Oficial de Diligencias no procedió conforme lo estipula el art. 163 del CPP, esto es en presencia de un testigo idóneo quien debió ser informado a cabalidad sobre el acto realizado; el no haberle dejado una copia de ley y no haber cumplido la notificación su finalidad, deviene en la correspondiente anulación de dicha actuación; y, 6) Llama la atención que el Juez demandado haya dictado los Autos 022/2009 y 023/2009, ambos de 3 de agosto, el primero después de haberse cumplido los cinco días de plazo para que resolviera el incidente de nulidad conforme lo establece el art. 132 inc.2) del CPP; y el segundo después de quince días de haber librado la conminatoria; vale decir después de los cinco días establecidos en el art. 134 del CPP.
I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
En el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designados los nuevos Magistrados, a quienes por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se les amplió el mandato para conocer las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, convinieron proceder al sorteo de causas pendientes.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante mandamiento de detención preventiva, cursante a fs. 1, el Juez de Instrucción Mixto de San José de Chiquitos, ordenó la detención preventiva del accionante Aldo Estrada Tayande, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo y lesiones gravísimas en accidente de tránsito.
II.2. Por memorial presentado el 18 de julio de 2009, el accionante pidió se “anule la de notificación de fs 128 vlta y por consiguiente todo lo actuado con posterioridad a ella, ordenando mi inmediata libertad”, indicando el accionante que “…hasta este momento desconozco el contenido de la Resolución de apelación que hace referencia el Auto de 10 del presente mes” (sic) (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. El Juez demandado, por providencia de 20 de julio de 2009, instruyó a la Oficial de Diligencias que informe si a tiempo de notificar al accionante, no se le dejó la copia respectiva (fs. 4). Sobre dicho actuado, la Oficial de Diligencias por informe de 21 del mismo mes y año, señaló que notificó al imputado en su domicilio real ubicado en el barrio Avaroa , dejando copia de ley por debajo de la puerta principal, ya que sus vecinos no la quisieron recibir y que la misma fue realizada en presencia de testigo, quien firmó la diligencia correspondiente, asimismo: “Es más Sr. Juez, la Dra. Aideé Caballero Iriarte, Abogada del imputado ya tenía conocimiento que el expediente estaba radicado nuevamente en el Juzgado, ya que su domicilio es a dos casas antes de la mía y al pasar por ahí le avisé diciéndole que tenía que notificar a Aldo Estrada Tayande, ella me respondió que no lo había visto pero que si se comunicaba con el, le diría que venga por el juzgado” (sic) (fs. 5).
II.4. En el memorial presentado por el accionante el 27 de julio de 2009 que contesta traslado del informe de la Oficial de Diligencias, éste señala que dicha funcionaria, a usurpado funciones que no le competen, pues aplicó el art. 163 del CPP, notificando de manera directa, debiendo informar previamente al Juez de la causa, para que éste disponga la notificación mediante el referido artículo, más no así, atribuirse de manera directa dicha facultad (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, arguye que, fue imputado penalmente por la supuesta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones graves, por lo que en audiencia cautelar, el Juez de la causa libró mandamiento de detención preventiva, motivo por el cual, solicitó cesación de la misma, imponiéndosele una fianza de Bs30 000; apelada la misma, el Auto que resuelve la apelación planteada, no fue notificado debidamente al accionante, siendo detenido sin mayor explicación, tornándose estos hechos en vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad y la carga probatoria, ésta reside en el accionante o agraviado
Para el análisis y resolución del presente caso, debemos necesariamente hacer referencia a la jurisprudencia establecida en la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que establece: "...el Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme, que el juez o tribunal de garantías'…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho (…), ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia' (SC 0053/2010-R de 27 de abril)”.
Así también la SC 2333/2010-R de 19 de noviembre, estableció "...el Tribunal Constitucional, ha establecido de manera uniforme (SC 0053/2010-R de 27 de abril) que, el juez o tribunal de garantías para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si, en efecto, se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida; dado que, para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas, cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado, debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia.
De la misma forma la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, al referirse a la prueba en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, señaló que: "Si bien es cierto (…) que el de hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión".
III.2. No puede pedirse la nulidad de un actuado que el propio accionante sostiene no conocer
En el caso, se evidencia que el accionante, en primer lugar, interpone una acción de libertad al encontrarse detenido por existir “supuestamente” un Auto de Vista que confirmaba las medidas cautelares impuestas por el Juez demandado, entre ellas, el pago de Bs.30 000.-, monto que no podía cumplir, a pesar de que existían aspectos los cuales, motivaron al propio Ministerio Público a solicitar simples garantías personales y que, no existía riesgo de fuga del imputado, toda vez que éste, una vez ocurridos los hechos que ocasionaron la muerte de Fátima Rojas Chacón, ayudó a la víctima, la traslado al hospital y corrió con los gastos emergentes.
Sin embargo de dicha situación, se debe destacar que en el petitorio, el accionante solicita que la presente acción sea declarada “procedente”, anulando el Auto de 10 de junio de 2009, y se disponga su inmediata libertad; denotándose que en el memorial de la acción de libertad interpuesto, el demandante señala: “es más, hasta este momento desconozco el contenido tanto de la Resolución de apelación como de la Resolución de 10 de junio del presente año dictada por el Juez de Instrucción, mucho menos de la solicitud de revocatoria presentada por los querellantes…” (sic); lo solicitado por el accionante, es emergente de la notificación supuestamente defectuosa o la falta de notificación por parte de la Oficial de Diligencias.
Añadiendo, la abogada del accionante en audiencia (fs. 24 vta.), que: “Por otro lado, hasta el momento no contamos con el Auto que resolvió la apelación, es así que hechas las averiguaciones, me encuentro con una notificación que corre a fs. 128 vta., la misma que dice que notifiqué conforme al art. 163 última parte, en su domicilio fijado en presencia de testigo” (sic); es decir, que el accionante, solicita la nulidad de un actuado procesal, sin saber siquiera cual es su contenido, no pudiendo este Tribunal Constitucional, intuir, predecir o vaticinar sobre un actuado que es desconocido por el propio accionante y que, sin conocerlo pide su nulidad, toda vez que no fue adjuntada a la acción de libertad, más aún con el argumento contradictorio de la abogada del accionante, admite haber realizado las averiguaciones necesarias, encontrándose con una notificación de “fs. 128” dentro del expediente procesal, es decir, que vio el cuaderno de investigación y sin embargo, desconoce el contenido del Auto que impugna.
Por otro lado, del informe del Juez demandado, se desprende que: “el incidente de nulidad fue resuelto mediante Auto motivado y es susceptible de recurribilidad para su respectiva instancia pertinente”, por lo que, en caso de ser recurrible, el accionante debió haber acudido ante la instancia correspondiente, hecho el cual, también es incierto, pues como se señaló anteriormente se pretende que este Tribunal Constitucional deje sin efecto una actuación que el propio accionante dice desconocer.
Respecto al presente caso, analizados los antecedentes, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” la acción de libertad, no ha evaluado de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 del 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2009 de 8 de agosto, cursante de fs. 25 vta. a 27, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de San José de Chiquitos del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
