Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de Libertad
Expediente: 01421-2012-03-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad personal y de locomoción, a la defensa, a la dignidad personal, al debido proceso, a la probidad de las autoridades y a la seguridad jurídica, toda vez que interpuesto de forma oral el recurso de apelación a la Resolución 298/2012 de 25 de julio, no fue remitido ante el superior en grado dentro del plazo que establece el art. 251 a pesar que adjuntó la papeleta de apelación; En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se concede o no la tutela solicitada.
III.1. Ratificación de la jurisprudencia referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación y la acción traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una solicitud realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud".
En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, en la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas son añadidas). A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó:”…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero”.
Es por ello que el Tribunal Constitucional, determinó en la SC 00044/2010-R de 20 de abril, que el hábeas corpus ahora acción traslativa o de pronto despacho: “… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponde).
En similar sentido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, también refirió que: “…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”.
III.2. Respecto a la responsabilidad de los servidores subalternos judiciales o de apoyo judicial
Respecto a la responsabilidad del personal de apoyo judicial, el Tribunal ha emitido el siguiente razonamiento en la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiterando la SC 0332/2010-R de 17 de junio: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ´…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial.´
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la libertad personal y de locomoción, a la defensa, a la dignidad personal, al debido proceso, a la probidad de las autoridades y a la seguridad jurídica, debido a ser interpuesto de forma oral el recurso de apelación a la Resolución 298/2012 de 25 de julio, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva y no fue remitido ante el superior en grado dentro del plazo que establece el art. 251, a pesar que adjuntó la papeleta de apelación.
En el presente caso, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el imputado solicitó mediante memorial de 12 de julio de 2012, se fije día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva y por proveído de 13 de ese mes y año, el Juez demandado señaló la misma para el 18 de igual mes y año, la cual se suspendió por la incomparecencia de las partes procesales.
En mérito a ello pidió se fije audiencia de cesación a su detención preventiva y por decreto de 20 de julio de 2012, se la fijó para el 25 de ese mes y año, en la cual la mencionada autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 298/2012, rechazando la petición incoada, por lo que la defensa de forma oral formuló recurso de apelación en la misma audiencia disponiéndose la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; empero, por proveído de 26 de julio de 2012, el Juez co demandado refirió que: “A momento de interponer recurso de apelación de manera oral, el imputado Germán Vargas, no adjuntó y/o acreditó boleta de recurso, menos se pronunció de manera escrita sobre lo extrañado hasta la fecha, por lo que se conmina al apelante de la Resolución 298/12 de fecha 25 de julio de 2012, adjuntar boleta de recurso, en el plazo de 24 horas de su legal notificación bajo su entera responsabilidad personal.”; a pesar de que se cumplió con aquella conminatoria y se dispuso que el 30 de julio del año en curso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, esto es, el 7 de agosto de 2012, no se remitieron los antecedentes; aseveración que se confirma en virtud a lo informado por la propia autoridad demandada (fs. 133 a 134), que da cuenta de que el 31 de julio de 2012, a los fines de efectuar las notificaciones se remitió copias a la Central de Notificaciones quienes devolvieron las notificaciones, previa conminatoria, el 8 de agosto de 2012, lo cual no resulta justificable pues a efectos de notificación simplemente se deberían haber remitido a la central de notificaciones las copias necesarias a los fines consiguientes.
En ese entendido, se puede verificar que los actuados no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, que indica que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas a la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- en el término de veinticuatro horas. En consecuencia, resulta evidente una demora injustificada en la remisión de los antecedentes incumpliéndose con los plazos procesales señalados por ley, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del procesado con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, así como la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la responsabilidad de la Actuaria Abogada que fuera demandada en la presente acción, conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, por su condición de personal subalterno actuando en suplencia legal del Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, carece de legitimada pasiva, por cuanto no se advirtió que hubiese incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial.
En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la acción tutelar planteada por el representante de Erick Sossa Rocha, compulsó de forma parcial los antecedentes de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º CONFIRMAR en parte la Resolución 206/2012 de 8 de agosto, cursante de fs. 164 a 166 pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada con relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en los mismos términos que el Juez de garantías; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil que actuó en suplencia legal del Juzgado Quinto de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA