Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2012


Sucre, 6 de septiembre de 2012


SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA


Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi


Acción de amparo constitucional


Expediente: 2010-22476-45-AAC


Departamento: La Paz


En revisión la Resolución 47/10 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 374 a 375, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eladio Murillo Rivera contra Luis Araoz Tórrez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.


I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda


Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2010, cursante de fs. 193 a 203, el accionante expone los siguientes fundamentos:


I.1.1.Hechos que motivan la acción


Ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, se viene sustanciando un proceso ejecutivo seguido por su persona contra Delfina Plata de Mendoza, por el cobro de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), en mérito al documento de préstamo de 3 de octubre de 2001, en cuyo título ejecutivo la deudora ofreció como garantía de la obligación sus acciones y derechos que posee sobre el bien inmueble ubicado en la calle Adolfo Ortega 690, zona El Rosario de la ciudad de La Paz, proceso que pese a las dilaciones que tuvo se encuentra en ejecución de sentencia.


En dicha etapa procesal, se apersonó Zoilo Plata Silva deduciendo tercería de dominio excluyente, la cual luego de los tramites de ley es rechazada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución 303/2009 de 23 de mayo, y tras ser apelada fue confirmada por Auto de Vista 02/2010 de 6 de enero, pronunciada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, con el fundamento de que los derechos y acciones objeto de ejecución corresponden a la ejecutada Delfina Plata de Mendoza, sin afectar los derechos del tercerista ni de otra persona.


Pese al rechazo de la tercería, Zoilo Plata Silva por memorial de 14 de agosto de 2009, se apersonó nuevamente al proceso ejecutivo y dedujo incidente de nulidad del segundo remate, el cual luego de los trámites de ley es rechazado por Auto de 28 del citado mes y año, sin ingresar al fondo, con el argumento de que el impetrante no es parte del proceso, conforme manda el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC).


Apelado que fue el mencionado Auto y concedido por Resolución de 3 de octubre de 2009, se radicó por ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular por Auto de Vista 066/2010 de 10 de febrero, revocó la Resolución apelada declarando probado el incidente de nulidad, ordenando a la parte ejecutante solicitar nuevo señalamiento de remate en subasta pública.


Refiere que la Resolución de alzada, no tiene una fundamentación lógica y favorece al incidentista, al señalar que el mismo ha demostrado su calidad de copropietario en derechos y acciones, teniendo un legítimo interés en el proceso conforme lo dispone el art. 222 del CPC, cuando en los hechos no se cumplió con ninguna de las dos condiciones que señala dicha norma, pues el hecho de ser copropietario no significa que el remate haya afectado su alícuota parte, dado que sólo recayó sobre las acciones y derechos de Delfina Plata de Mendoza, sumado al extremo de que el incidentista no acredito su derecho propietario.


Otro fundamento erróneo del Auto de Vista, radica en el hecho de haber tomado como cierto lo alegado por el apelante, en el entendido de que para el acto de segundo remate sólo se realizaron dos publicaciones, uno en La Razón el 25 de febrero de 2009 y el otro en Jornada el 20 febrero del mismo año, cuando lo que observó el apelante en su recurso fue que las publicaciones no hubieran sido publicadas el mismo día, sumado al hecho de ser falsas dichas afirmaciones puesto que se cumplió con las cuatro publicaciones que manda el art. 19.III de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, al tratarse de un segundo remate.


Sostiene que el Auto de Vista, contraviene el art. 236 del CPC, al no ser congruente con lo resuelto y lo apelado, debido a que la Jueza de origen no ingreso al fondo del incidente, sino que lo rechazó debido a que el incidentista no era parte del proceso, conforme al art. 50 del mencionado Código, habiendo el Juez de alzada extralimitado sus atribuciones al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron resueltas, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 236 y 254 inc. 4) del CPC.


Finalmente expresa que, es tan grande la aberración procesal cometida por la autoridad demandada, que emitió su Resolución sin siquiera tener a mano todos los antecedentes, por cuanto no se percató que el incidente de nulidad de remate se planteó fuera del término, pues al haberse llevado el acto de remate el 31 de marzo de 2009, notificadas a las partes el 4 de junio del mismo año y el incidente deducido data del 14 de agosto del citado año, transcurrieron más de cinco meses, vulnerando el mandato contenido en el art. 544 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, por cuanto la nulidad debió ser planteada dentro de tercero día de realizada la subasta.


I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado


El accionante señala como vulnerado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3. Petitorio


Solicita se dicte resolución declarando “procedente el recurso”, en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 066/2010 de 10 de febrero, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, así como la imposición de costas, daños y perjuicios.


I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías


Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 368 a 373 vta., se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción


El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y amplió su demanda con los siguientes fundamentos: a) En el proceso ejecutivo sólo se afectaron las acciones y derechos de la deudora -Delfina Plata de Mendoza-, jamás se afectaron derechos del incidentista -Zoilo Plata Silva-, quien fue excluida de la litis al rechazarse su tercería, pues no se acreditó un interés jurídico coincidente con el derecho y objeto del proceso ejecutivo; b) El argumento central del incidente de nulidad deducido, radica en el supuesto incumplimiento del art. 19 de la Ley 2297, que dispondría que las publicaciones para el segundo acto de remate, deben realizarse el mismo día, extremo que no es cierto pues la citada norma no dispone tal situación; c) La autoridad demandada con la Resolución pronunciada, otorga al incidentista la calidad de parte; asimismo, le da la calidad de copropietario en lo pro indiviso del inmueble objeto de remate, cuando dicho extremo jamás se reclamó; d) La fundamentación de la inexistencia de cuatro publicaciones, no fue planteada por el apelante, del mismo modo la autoridad demandada al analizar el fondo del incidente de nulidad, colocó a su persona en un estado de indefensión, por cuanto la base de la alzada es el art. 236 del CPC, norma que no ha sido cumplida en el caso en análisis; y, e) Se podría alegar que la nulidad dispuesta fue de oficio, por evidenciarse infracciones o vicios que interesan al orden público; sin embargo, los antecedentes que se elevaron en alzada fueron acorde a los fundamentos del incidente de nulidad, lo resuelto y los agravios expresados por el apelante, por tal razón no se elevó todo el expediente original, advirtiéndose que la autoridad demandada basó su fallo únicamente en lo alegado por el apelante, alejándose de lo prescrito por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993), con relación al art. 90 del CPC, o sea que se trataría de un fallo a oscuras sin tomar conocimiento de los antecedentes reales del proceso, máxime si conforme al art. 19 de la Ley 2297, cursan en el expediente las cuatro publicaciones.


I.2.2.Informe de la autoridad demandada


La autoridad demandada, en audiencia presentó informe oral sosteniendo los siguientes extremos: 1) El incidente de nulidad que originó la apelación, básicamente refiere que no se han cumplido con las publicaciones que exige el art. 19 de la Ley 2297, por lo que en cumplimiento del art. 15 de la LOJ.1993, a efectos de subsanar lo omitido por el a quo, así como las irregularidades del proceso emitió la Resolución aludida; 2) La decisión asumida obedece a la documentación presentada por Zoilo Plata Silva, toda vez que al haber acreditado su calidad de propietario en lo pro-indiviso del inmueble objeto de ejecución, le ampara lo previsto por el art. 222 del CPC; 3) Es evidente que su autoridad no ha revisado con precaución todo el legajo remitido a su conocimiento, sino sólo las piezas que le permitieron emitir el pronunciamiento en cuestión; asimismo, no se declaró ninguna nulidad de obrados, pues únicamente se ordenó al ejecutante solicitar un nuevo señalamiento de día y hora de remate; y, 4) El accionante vulneró el art. 19 de la Ley 2297, debido a que si bien cursan cuatro publicaciones, dos de ellas fueron realizados en dos días diferentes y no el mismo día como manda la ley, por lo que la Resolución emitida guarda relación y coherencia con el agravio sufrido por el apelante. Solicitando se declare “improcedente” la acción de amparo.


I.2.3. Intervención de los terceros interesados


Carmen Gloria Paz Prado, por memorial cursante a fs. 346 a 350 vta., que fue leído en audiencia, refiere los siguientes extremos: i) El 14 de octubre de 2009, se llevo a cabo la tercera audiencia pública de remate del 50% del 79.6% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle Adolfo Ortega 690 de la Zona el Rosario, adjudicándose su persona tales acciones y derechos, habiendo la autoridad judicial por Auto de 8 de marzo de 2010, aprobado el acto de remate, otorgándole derecho propietario sobre el referido inmueble; ii) Sin tener legitimación activa alguna, Zoilo Plata Silva se apersonó al proceso deduciendo tercería de dominio excluyente, que fue rechazada por la Jueza a quo y confirmada por el Juez ad quem; en consecuencia, se determinó la inexistencia de legitimación del apelante, no pudiendo nuevamente intervenir en el proceso mediante un incidente de nulidad; iii) La autoridad demandada al anular la audiencia de segundo remate de forma implícita anuló todo lo actuado, incluida la audiencia de tercer remate, en la que su persona de buena fe se presentó como postora y obtuvo la adjudicación judicial del inmueble referido, resultando así la decisión impugnada ultra petita, pues viola las garantías del debido proceso, así como el derecho a la propiedad privada; iv) El Auto de concesión de apelación, evidentemente no contiene las cuatro publicaciones del remate, lo que debió ser percatado por la autoridad demandada, quien incumplió lo previsto por el art. 15 de la LOJ.1993, lo que evidencia que su Resolución fue dictada de forma ligera y negligente; v) El incidentista y apelante -Zoilo Plata Silva-, no acreditó los agravios menos los daños y perjuicios que le podría ocasionar el remate, pues sólo procedió a la ejecución de acciones y derechos de la deudora; vi) La decisión de la autoridad demandada es ligera, pues el apelante fundamentó su apelación en la incongruencia de fechas de los avisos de remate y no en la falta de publicaciones; sin embargo, la autoridad demandada se pronuncia sobre una supuesta falta de publicaciones. Por cuyos fundamentos se adhiere a la acción de amparo, solicitando se declare procedente y se anule el Auto de Vista 66/2010, reiterando los mismos argumentos en la audiencia llevada a cabo.


Zoilo Plata Silva, por memorial cursante a fs. 365 a 367 y vta., que fue leído en audiencia, refiere lo siguiente: a) Conforme a toda la documentación que presentó en el proceso civil, acreditó tener un legítimo interés constituyéndose en parte del proceso; b) Delfina Plata de Mendoza, no es copropietaria del 50% de acciones y derechos menos de 38.185 m2, lo que quiere decir que la Juez a quo mando a rematar acciones y derechos que le corresponden, así como la alícuota parte de su hermano Wálter Silva Plata, hecho que ha denunciado de forma constante; c) La autoridad demandada lo único que hizo es cumplir su rol de autoridad de alzada, por cuanto el accionante en el proceso ejecutivo no dio cumplimiento al art. 19 de la Ley 2297, pues deben existir dos publicaciones el mismo día y en diferentes órganos de prensa; y, d) Se alega que el incidente de nulidad hubiese sido interpuesto cinco meses de realizado el acto de remate, es decir de forma extemporánea, dicha alegación no es aplicable al caso, debido a que el acto de segundo remate jamás debió llevarse adelante al existir error en las publicaciones. Fundamentos que fueron reiterados en audiencia, por los que solicita se declare la “improcedencia” de la demanda.


Por su parte Delfina Plata de Mendoza, identificada como tercera interesada, no se hizo presente en la audiencia ni expuso fundamento alguno, pese a su legal notificación (fs. 332 vta.).


I.2.4. Intervención del Ministerio Público


Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia, en audiencia emitió requerimiento fiscal, solicitando se otorgue la tutela demandada, se anule el Auto de Vista impugnado, en consecuencia se pronuncie nueva resolución, en merito a los siguientes argumentos: 1) En audiencia las partes han aclarado el derecho propietario que existe, el cual tiene dos partidas, una primera que ya estaría definida para el hermano mayor y la segunda en acciones y derechos que tendría la ejecutada y Zoilo Plata Silva quienes tendrían 50% de acciones y derechos del total del inmueble; 2) Así vistos los antecedentes no se advierte agravio alguno que haya sufrido el incidentista para promover el incidente de nulidad; y, 3) Si bien el art. 15 de la LOJ.1993, obliga a los Jueces y Tribunales de apelación a revisar de oficio los actuados y disponer su nulidad cuando concurren vicios procesales; sin embargo, en la Resolución que hoy se impugna no se ha hecho mención a dicha norma.


I.2.5. Resolución


La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47/10 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 374 a 375, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 066/2010 de 10 de febrero, ordenando a la autoridad demandada emitir nueva resolución conforme los datos del proceso y la fundamentación de la resolución de amparo, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Zoilo Plata Silva, quien se apersonó para defender derechos reales que pudiese tener en el inmueble rematado no es parte del proceso ejecutivo, habiendo precluido su derecho de participar en el mismo con el rechazo de la tercería de dominio excluyente, consiguientemente ya no tenia legitimación para plantear incidente alguno, menos pedir la nulidad del segundo remate efectuado en el proceso ejecutivo; ii) La autoridad demandada se encontraba en la obligación de dictar el Auto de Vista, pronunciándose sobre los extremos vertidos en la apelación y lo resuelto por la Juez a quo, conforme manda el art. 236 del CPC; y, iii) El Auto de Vista impugnado, al analizar el fondo del incidente deducido por Zoilo Plata Silva y declarar probado el mismo cuando dicho aspecto que no fue resuelto por la Jueza a quo, vulneró las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.


I.3. Consideraciones de Sala


Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.


II. CONCLUSIONES


De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:


II.1. Como producto de una acreencia no satisfecha por Delfina Plata de Mendoza a favor de Eladio Murillo Rivera, este último interpuso demanda ejecutiva civil en su contra, la que llego a radicar en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, habiéndose dictado Sentencia 1013/2004 de 10 de diciembre, declarando probada la demanda, disponiendo proseguir los demás tramites de ley hasta el estado de trance y remate de los bienes propios de la ejecutada a efectos de que hacer efectivo el pago de $us10 000.- encontrándose ejecutoriada por Auto de 18 de octubre de 2005 (fs. 22 y vta. y 25 a 28).


II.2. Zoilo Plata Silva, por memoriales de 26 de enero y 14 de marzo de 2009, se apersonó al proceso deduciendo tercería de dominio excluyente (fs. 39 a 40 y 48 y vta.), demanda que fue declarada improbada por Resolución 303/2009 de 23 de mayo, pronunciada por la Jueza a quo (fs. 72 a 73) disposición judicial que luego de ser recurrida de apelación fue confirmada por Auto de Vista 002/2010 de 6 de enero (fs. 3 a 4).


II.3. El 31 de marzo de 2009, se llevó adelante el acto de segundo remate del 50% del 79.6% de acciones y derechos de propiedad de Delfina Plata de Mendoza, respecto del inmueble ubicado en la calle Adolfo Ortega 690, zona El Rosario, registrado bajo la matricula 2.01.0.99.0055382, adjuntando el ejecutante cuatro publicaciones, acto que llego a suspenderse por la inasistencia de postores (fs. 124 a 127).


II.4. Por memorial presentado el 14 de agosto de 2009, Zoilo Plata Silva aduciendo violación de normas procesales, plantea incidente de nulidad del segundo acto de remate (fs. 270 a 271), cuestión incidental que es rechazada por Auto de 28 de agosto del mismo año (fs. 280), rechazo que luego de ser recurrido en apelación es revocado por Auto de Vista 066/2010, que a su vez declara probado el incidente de nulidad, ordenando al ejecutante solicitar nuevo señalamiento de remate (fs. 306 a 307).


II.5. El 14 de octubre de 2009, se llevo adelante el acto de tercer remate de las acciones y derechos citados precedentemente, adjudicándose y otorgándose la buena pro a favor de Carmen Gloria Paz Prado (fs. 338 y vta.) quien realizo los depósitos de ley, por lo que por Auto de 8 de marzo de 2010, la Jueza a quo dispuso la aprobación del remate (fs. 342).


III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO


El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto las conclusiones realizadas por la autoridad demandada en el Auto de Vista 066/2010 de 10 de febrero, no se apegan a procedimiento ni reflejan a cabalidad los antecedentes del proceso ejecutivo, constituyendo una Resolución incongruente y contraria a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, por cuanto se aparta de lo resuelto en el Auto impugnado, así como de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el incidentista.


Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.


III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional


La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.


III.2. El derecho al debido proceso invocado como lesionado


El derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115.II de la CPE, ha sido entendido y definido por el anterior Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R, 1674/2003-R y 0871/2010-R, entre otras, como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.


III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada


El cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de un segundo examen en razón de la falibilidad humana, por cuanto el Juez a quo podría equivocarse ya sea en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su específica función a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra económica jurídica no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial que no pueda ser impugnado, entendimiento plasmado en el art. 180.II de la CPE, que prevé: “se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales”(las negrillas son nuestras).


Consecuentemente, respecto a los deberes que toda autoridad jurisdiccional debe observar conforme al art. 3 del CPC, la Ley de Organización Judicial de 1993, en su normativa pertinente, agregaba una específica obligación, para los jueces y tribunales de alzada, señalando lo siguiente:


“ARTICULO 15.- REVISION DE OFICIO Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.


Disposición abrogada, que se encuentra replicada en la nueva Ley del Órgano Judicial, con un entendimiento más amplio y diferente; sin embargo, también tiene por finalidad regular los deberes que tienen las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo así:


“Articulo 17. (Nulidad de Actos determinada por Tribunales).- I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.


II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.


Dicho régimen normativo que, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, y los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.


En ese contexto, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: “si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…”


Asimismo, la SC 2054/2010-R de 10 de noviembre, citando a la SC 0863/2003-R, refiere: “…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley. Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004, de 11 de octubre, consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.


De lo relacionado precedentemente, y tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta administración de justicia; toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones.


A lo anterior se debe agregar, que estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente en la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas podemos citar: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; 3) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; 4) Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación.


Concluyendo podemos expresar que, la inobservancia a los preceptos enunciados, importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un Estado de derecho como el nuestro, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE, que rigen la función de administrar justicia.


III.3.1. La resolución de segunda instancia y su relación con el principio de congruencia y pertinencia


Nuestro Código de Procedimiento Civil, delimitó ciertos parámetros, que deben ser considerados por los Jueces y Tribunales de apelación, a tiempo de emitir su decisión, a citar:


“Artículo 219.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO) Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el Juez o Tribunal Superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia.


(…)


Artículo 227.- (APELACION DE SENTENCIA O AUTO DEFINITIVO) La apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá, fundamentando el agravio sufrido, ante el Juez que los hubiere pronunciado. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, la que deberá responder dentro de los plazos fijados por el Artículo 220.


(…)


Artículo 236.- (PERTINENCIA DE LA RESOLUCION) El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del Artículo 343”.


Con relación a la motivación, congruencia y pertinencia del Auto de Vista, la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, expresó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (SC 0358/2010-R de 22 de junio).


Los principios de congruencia y pertinencia, representan el límite de actuacion de la autoridad se alzada, tanto jurisdiccional como administrativa, por cuanto no pueden emitir decisiones sin considerar los antecedentes del proceso, emitiendo criterios arbitrarios o imprecisos, mas al contrario deben ceñir sus disposiciones a procedimiento.


III.4. Alcances y límites sobre la intervención de terceros en el proceso civil, su relación con el art. 50 del CPC


El Libro Primero, Titulo II, Capitulo I del CPC, relativo a la intervención y la capacidad de las partes, prevé que son partes esenciales del proceso el demandante, el demandado y el juez, también regula la intervención accesoria de los abogados, peritos, interpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados, finalmente sobre la intervención de las personas jurídicas establece que las mismas concurrirán a un determinado proceso por intermedio de sus representantes legales.


Sin embargo, al margen de las partes esenciales y accesorias, así como la intervención de las personas jurídicas, nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, ha previsto y considerado la intervención de terceros ajenos al proceso, siempre que concurran al proceso en determinadas circunstancias, así podemos mencionar las siguientes situaciones que permiten la intervención de un tercero: a) El garante de evicción; b) Los terceristas coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente; c) El acreedor hipotecario; y, d) Los oposicionistas. Quienes intervendrán ya sea de forma voluntaria, obligados por alguna de las partes en algunos caso o finalmente en defensa de un derecho propio.


Otro modo de intervención de terceros, se encuentra plasmado en el art. 222 del CPC, que refiere: “(DERECHO EXTENSIVO) El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el Artículo 220 computable desde la última notificación a las partes” (las negrillas son nuestras).


Norma procesal que hace extensivo el recurso de apelacion a favor de toda persona, que considere tener un legitimo interes en el proceso, exigiendo para ello el cumplimiento de dos presupuestos: a) La Sentencia o Auto definitivo pronunciado debe causar al tercero un perjuicio evidente; y, b) El tercero debe a su vez acreditar documentalmente su calidad de interesado.


Sobre este tema, el tratadista Lino Enrique Palacio refiere: “La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión”; asimismo, identifica dos clases de intervención de terceros, la voluntaria y la coactiva, cada una con sus diferentes particularidades.


Sobre la intervencion de terceros el entendimiento sentado por el anterior Tribunal Constitucional, en su SC 1407/2010-R de 27 de septiembre, refiere: “En ese contexto, los efectos de las resoluciones, cualquiera su naturaleza - providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista o autos supremos - emitidas dentro de un proceso, recaerán sólo sobre las partes que intervienen en el procedimiento; sin embargo, en caso de que estas decisiones afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado, podrá intervenir a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses. Para ello deberá apersonarse al proceso a efecto que se le reconozcan dentro la causa principal, sus derechos o intereses, que considere agraviados con la decisión judicial, ejercitando su derecho a accionar presentando todo medio o recurso legal que la ley le franquee a su favor, con el objeto que la autoridad judicial imparta justicia en conocimiento pleno de todas las vicisitudes que conllevan la acción principal y que, naturalmente, implicarían una modificación de su situación jurídica”.


III.5.Análisis del caso


En el caso en examen, se alega que el Auto de Vista 066/2010 de 10 de febrero, emitido por la autoridad demandada vulnera el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto al haber sido pronunciado sin contar con todos los antecedentes fácticos resulta ser un fallo incongruente, dado que sus fundamentos no responden a lo resuelto por la resolución impugnada, ni a los fundamentos esgrimidos por el apelante, incumpliendo con el art. 236 del CPC.


Conforme lo anotado en el Fundamento Jurídico III.3, el cabal cumplimiento de los deberes a los que se halla reatado el Juez o Tribunal de apelación, configura el respeto al debido proceso, si tenemos presente que nuestra Norma Fundamental no concibe acto o resolución judicial que no pueda ser impugnada; en consecuencia, la delicada tarea de revisar la decisión de un inferior en grado, no puede estar sometida al libre entendimiento de la autoridad de alzada, sino dicha función debe cumplir con determinados presupuestos que establece la ley.


Dentro de dicho entendimiento, en nuestra economía jurídica procesal civil, el limite de actuación del juez o tribunal de apelación, lo encontramos en la previsión contenida en el art. 236 del CPC, que refiere: “(PERTINENCIA DE LA RESOLUCION) El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del Artículo 343”, marco normativo que tiene directa relacion con los principios de congruencia y pertinencia, a los que debe circunscribirse todo Auto de Vista.


Con este marco introductivo, ingresando al analisis del Auto de Vista 66/2010, sobre si el mismo cumple las exigencias procesales previstas por nuestro ordenamiento juridico, asi como por la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, a efectos de tener un mejor entendimiento, extraemos en primer lugar las siguientes aseveraciones contenidas en dicho fallo: “…el incidentista es propietario del bien en lo pro-indiviso, legitimando en consecuencia su interes tal como determina el articulo 222 del Codigo de Procedimiento Civil”, “…de acuerdo a lo manifestado por el apelante en el escrito de apelacion de fs. 79-80, se ha efectuado unicamente dos publicacione … incumpliendo de este modo la ley, aspecto que no ha sido considerado por la A-Quo en el auto apelado…” (sic), finalmente sostiene: “…en todos los casos en que se realizare una nueva subasta los avisos se publicaran durante al menos dos dias minimo en dos diarios de circulacion nacional, con treinta dias de anticipacion a la subasta, es decir que la parte interesada debe acompañar al expediente cuatro publicaciones en cumplimiento de dicha norma extremo que en el caso de autos no ha ocurrido”.


Estas conclusiones asumidas por la autoridad demandada, no guardan congruencia ni pertinencia, con lo resuelto por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, ni con los fundamentos expuestos por Zoilo Plata Silva en su memorial de apelacion, pues en primer lugar la decision del a quo contenida en el Auto de 28 de agosto de 2009, rechazó el incidente de nulidad en observancia del art. 50 del CPC, dicho de otro modo no considero el fondo del incidente deducido, por otro lado el unico argumento del recurso de apelacion (fs. 284 a 285), radica en el hecho de que para el acto de segundo remate dos de las publicaciones no hubieran sido realizadas el mismo dia, mas no refiere como fundamento que para el acto de segundo remate faltasen dos publicaciones, como concluyó la autoridad demandada, no existiendo asi una relacion de correspondencia entre lo resuelto por la Juez a quo, los fundamentos de la apelacion y lo resuelto en el Auto de Vista.


Es evidente en el caso, que a la fecha de pronunciarse el Auto de Vista 66/2010, se encontraba aun en vigencia el art. 15 de la LOJ.1993, en virtud del cual los jueces y tribunales de apelacion como de casacion se encontraban en la obligacion de revisar si el inferior en grado observo el procedimiento o si aplicó correctamente la norma sustantiva al caso concreto, estando en la obligacion incluso de oficio disponer la nulidad obrados, ante la evidencia de irregularidades insubsanables. Sin embargo, la autoridad demandada no puede pretender alegar como expuso en la audiencia, que dicha decision la hubiese asumido en virtud del art. 15 de la LOJ.1993, por cuanto de la revision del Auto de Vista no se advierte que sus fundamentos se amparen en dicha norma, maxime si conforme a la Conclusion II.3 para el acto de segundo remate el ejecutante en el proceso civil acompañó las cuatro publicaciones que exige la ley, resulta en consecuencia manifiestamente incierto lo expresado por la autoridad demandada, advirtiendose una ligereza en su decision, como lo afirmo en audiencia: “…Es evidente que mi autoridad no ha revisado con precaución todo el legajo remitido a mi conocimiento…”, desconociendo los principios de congruencia y pertinencia que revisten a toda resolución de segunda instancia, incluso el principio de especificidad que rige en materia de nulidades procesales.


Otro extremo que llama la atención a este Tribunal, respecto a la actuación del Juez de apelación, se encuentra en el hecho de justificar la participación de Zoilo Plata Silva, bajo el precepto contenido en el art. 222 del CPC, por cuanto dicha norma que también regula otro modo de intervención de terceros ajenos al proceso civil, se refiere concretamente al perjuicio que una sentencia o auto definitivo pudiera causar a los derechos e intereses de un tercero, resultando incongruente dicha conclusión, incumpliendo con los principios de seguridad jurídica, probidad y equidad, que son de cumplimiento obligatorio por mandato de nuestra Norma Suprema.


Con relación a la intervención de Zoilo Plata Silva en el proceso civil, y de acuerdo al entendimiento asumido por el anterior Tribunal Constitucional, en su SC 1407/2010-R, y que fue glosado precedentemente, se establece que todo aquel que no sea el demandante o demandado, se encuentra facultado de intervenir en el proceso a objeto de hacer prevalecer sus derechos o intereses, presentando todo medio o recurso que la ley franquee a su favor, con la finalidad de que la autoridad judicial tome conocimiento de su pretensión y brinde protección siempre que corresponda.


Bajo ese entendimiento Zoilo Plata Silva -tercero interesado-, se apersonó al proceso y adjuntando toda la documentación que considero pertinente, suscito tercería de dominio excluyente, la que fue rechazada por el Juez a quo, confirmada por el Juez ad quem en apelación, consiguientemente su pretensión o su derecho supuestamente vulnerado ya fue atendido y resuelto mediante una vía expresamente señalada por ley -tercería de dominio excluyente-, dicho de otro modo, todo cuanto podría serle perjudicial en el proceso ejecutivo en su fase de ejecución, ya fue atendido por la autoridad competente.


De lo anterior se tiene que, el incidente de nulidad deducido de su parte, no constituye un medio efectivo reconocido por ley a un tercero ajeno al proceso, máxime si a tiempo de deducir dicha cuestión no justificó que norma le permite apersonarse nuevamente al proceso y presentar tal pretensión, por cuanto los hechos que denuncia y que supuestamente pudieron haber causado perjuicio a sus intereses, corresponden ser observadas por las partes del proceso o en su defecto por la autoridad jurisdiccional, mas no por un tercero, quien conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4, sólo puede intervenir en determinadas circunstancias de derecho -de forma voluntaria o coactiva a decir del tratadista Lino Enrique Palacio-, entendimiento que guarda armonía con la SC 1407/2010-R, habiendo ya agotado el medio idóneo que viabiliza su participación en el proceso en calidad de tercero.


En consecuencia, atendiendo a todo lo desarrollado se puede establecer que la autoridad demandada, con los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 66/2010, ha vulnerado el derecho del debido proceso del accionante, por cuanto dicha Resolucion no responde a los principios de congruencia y pertinencia, insertos en el art. 236 del CPC, asi como de haber emitido un fallo ligero conforme la misma autoridad demandada lo expresó, sin el cuidado necesario, ni el cumplimiento de sus específicos deberes a tiempo de conocer los procesos en apelacion.


Por lo expresado, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela demandada, aunque con otros fundamentos, aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.


POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 47/10 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 374 a 375, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi


MAGISTRADA


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez


MAGISTRADO


Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar


MAGISTRADA


Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco


MAGISTRADA


Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales


MAGISTRADO