Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                01189-2012-03-AL

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de los derechos a la salud, al debido proceso, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana de su representado; afirmando que a pesar de existir los informes médicos que evidencian que padece de obstrucción aguda renal izquierda por litiasis distal como la recomendación de practicarse la intervención quirúrgica; la autoridad demandada con demoras y dilaciones injustas no dio respuesta favorable a sus solicitudes de salidas para su internación; siendo así, que de manera inexplicable mediante decreto de 6 de abril de 2012, dispuso se adjunte cronograma de los estudios que se iban a realizar ya que los días solicitados eran feriados. Actuado dilatorio que impugnó solicitando su reposición, aclarando que los estudios e informes médicos antes mencionados se encontraban en obrados y que las operaciones quirúrgicas se practican durante las veinticuatro horas y los trescientos sesenta y cinco días del año; recurso que no obstante la urgencia no fue resuelto. En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Finalidad y alcances de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción de defensa instituida por el art. 125 de la CPE, cuya finalidad es la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona considere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o estime que su vida está en peligro.

La uniforme jurisprudencia asentada por el extinto Tribunal Constitucional, estableció a través de las SSCC 0880/2011-R y 0011/2010-R, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Con relación a los alcances de protección que brinda la acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional recogiendo estos criterios mediante la SCP 0287/2012 de 6 de junio, preciso que:” Acorde al principio de progresividad, la merituada acción de libertad, también se caracteriza por ser: ¡) Proteccionista, por cuanto por un lado tutela la libertad de las personas y por otro, extiende su accionar a la locomoción y a la vida misma; ¡¡) Informal, por cuanto no exige que se presente en forma escrita, mediante memorial con firma de abogado, o que otorgue un poder suficiente y bastante a favor de segundas o terceras personas, para que en su representación asuman defensa e interpongan esta acción; sino al contrario, pueden demandar sin cumplir ninguna formalidad ni requisito y en forma oral, lo que en otrora estaba reservado solo a supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; y ¡¡¡) Inmediatez, por la urgente protección de los derechos que resguarda, proporcionando una defensa oportuna y eficaz, obligando a que la autoridad judicial intervenga en forma inmediata y sin mayor dilación”.

III.2. Sobre la improcedencia de activar dos jurisdicciones en forma simultanea

Conforme ha establecido el extinto Tribunal Constitucional, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…".

Criterio que al ser coherente con los principios de la nueva Constitución Política del Estado es asumido por este Tribunal, conforme se tiene de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: “Conforme prevé el art. 179. III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Publico, pero claro está, antes de activar una acción tutelar”.

De lo expuesto, inferimos que al estar claramente delimitada la competencia que tiene la jurisdicción constitucional, al momento de su activación no deben existir latentes otros recursos de carácter ordinario que constituyen una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran agraviados por una resolución judicial, que deben ser agotados antes de activar una acción tutelar.

 III.3. Análisis del caso concreto

           En el presente caso el accionante denuncia la vulneración de los derechos a la salud, al debido proceso, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana de su representado; alegando que a pesar de existir los informes médicos que evidencian que padece de obstrucción aguda renal izquierda por litiasis distal como la recomendación de practicársele una intervención quirúrgica, la autoridad demandada viene dilatando injustamente su solicitud de internación, cuando de manera inexplicable mediante decreto de 6 de abril de 2012, en lugar de priorizar su petitorio dispuso se adjunte cronograma de los estudios de laboratorio que se le iban a realizar, ya que los días solicitados para su internación eran feriados; proveído del que solicitó la reposición aclarando a la autoridad ahora demandada que los estudios e informes médicos extrañados se encontraban en obrados y que las operaciones quirúrgicas se practican durante las veinticuatro horas y los trescientos sesenta y cinco días del año, sin embargo el recurso no fue resuelto hasta la presentación de la presente acción de libertad.

           Del análisis de los antecedentes adjuntos al proceso, se establece que el representado del accionante, viene cumpliendo detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, como efecto del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Asimismo, se evidencia que mediante memorial de 4 de abril de 2012, dirigido al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, el ahora representado solicitó nueva orden de salida del 13 al 17 del indicado mes y año, para ser intervenido quirúrgicamente, que fue resuelto por decreto de 6 de abril del mismo año, requiriendo que con carácter previo se adjunte el cronograma de los estudios a realizarse en la clínica INCOR, toda vez que los días solicitados son días de fines de semana, debiendo establecerse el cronograma en fechas determinadas por el médico responsable de dicha elaboración; proveído contra el cual interpuso recurso de reposición al amparo del art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme se establece del memorial de 11 de abril del presente año, el que no fue resuelto por el Juez ahora demandado.

           De los antecedentes descritos, concluimos que el ahora accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional, denuncio dichos actos restrictivos de su libertad ante el Juez cautelar, así como interpuso recurso de reposición contra el decreto de 6 de abril de 2012, el que aún no fue resuelto por la autoridad demandada, quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de todos los actos que se desarrollen dentro de un determinado proceso penal, teniendo la posibilidad de restituir los derechos afectados del accionante de acuerdo a los presupuestos procesales, por lo que no se puede pretender restablecer sus derechos presuntamente conculcados por la vía de la acción de libertad ya que la misma no es sustitutiva, es decir, que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional lo que inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por lo expuesto el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 20 de 12 de abril de 2012, cursante de fs. 42 vta. a 47, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA