Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2012

Sucre, 22 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  01073-2012-03-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio López Morales contra Camilo Medina Rodríguez, Fiscal Departamental de Cochabamba y Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de junio 2012, cursante de fs. 2 a 4 de obrados, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 24 de mayo de 2012, se emitió Resolución de sobreseimiento, dentro de un proceso penal instaurado en su contra, Resolución con la que se notificó a la víctima, como al ahora accionante el 25 del mismo mes y año, para dar cumplimiento al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiendo impugnado la victima dentro del término señalado por el referido artículo, solicitó el 29 de ese mes y año al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba disponer su libertad.

Señala que el Juez mencionado, mediante providencia de 30 de mayo del 2012, dispuso que con carácter previo, la Fiscal de Materia Teresa Ferrufino Navia o quien se encuentre en su remplazo, informe si la Resolución de sobreseimiento de 24 del mes y año antes señalado, fue remitida, dentro el plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal Departamental a efectos de su revisión conforme dispone el segundo párrafo del art. 324 del CPP, haciendo conocer al Fiscal Departamental señalado, que transcurrido el plazo de los cinco días para dictar la Resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, se dispondría la libertad inmediata, empero desde el 30 de ese mes y año a la fecha, han transcurrido catorce días, sin que el Fiscal Departamental haya emitido ningún pronunciamiento.

Considera que por lo señalado existe una clara dilación indebida para la Resolución de su situación jurídica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción, citando el art. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se efectivice su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2012, según consta del acta cursante de fs. 20 a 21 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó los términos expuestos en la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Camilo Medina Rodríguez Fiscal Departamental de Cochabamba, remite informe escrito, puntualizando: a) No identifica de manera clara, la forma cómo habría vulnerado el derecho a la libertad del accionante, máxime si en ningún momento ha dispuesto la privación de la libertad del mismo, menos perseguirlo o procesarlo ilegalmente; b) El 8 de junio de 2012 se remitió a la Fiscalía Departamental, los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a querella interpuesta por Evelyn Gutiérrez contra el ahora accionante, como emergencia del pronunciamiento de la Resolución de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia, Teresa Ferrufino Navia; c) En la sustanciación de la acción de libertad, como mecanismo constitucional excepcional, al margen de demostrar y verificar la legitimación activa del accionante, también debe ocurrir lo propio con la calidad y legitimación pasiva del denunciado, por cuanto la acción debería estar dirigida contra quién ha dispuesto la privación de libertad del accionante, también contra quien ha negado la cesación de su detención preventiva; y, d) La Fiscalía Departamental representada por el Fiscal codemandado, tuvo conocimiento de los antecedentes del proceso penal de referencia, a horas 8:00 del viernes 8 de junio de 2012, por lo que conforme a la SC 0214/2011 de 11 de marzo, contaba a partir de ese instante con el término indefectible de cinco días para pronunciar la Resolución de ratificación o de revocatoria del mencionado sobreseimiento, por lo que teniendo en cuenta el cómputo de plazos a los que el art. 130 del CPP hace referencia, el término de los cinco días culminaría a las veinticuatro, del viernes 15 de junio de 2012.

Teresa Ferrufino Navia Fiscal de Materia, habiendo asistido a la audiencia, señaló: 1) Existe una querella, misma que fue desistida, en ningún momento los abogados se han preocupado por la libertad de sus clientes; y, 2) Se ha puesto en conocimiento de las partes, dentro las veinticuatro horas la Resolución de sobreseimiento en cumplimiento del principio de objetivad y probidad, el mismo que no ha sido impugnado, por lo que no se consideró necesario elevar al superior jerárquico.

I.2.3. Informe del representante del Ministerio Público

Marcelo Harold Rollano Burgoa, representante del Ministerio Público, manifestó en audiencia: i) En el presente caso se ha advertido una denuncia y posterior querella, y no existiendo impugnación a la Resolución de sobreseimiento de la parte querellante, la Fiscal de Materia no estaba en la obligación de remitir antecedentes a conocimiento del superior en grado, así establece el art. 324 del CPP; ii) No han sido el Fiscal Departamental y la Fiscal de Materia demandados, quienes han privado de libertad a Julio López, sino mas bien la autoridad Jurisdiccional, quien ha negado la cesación de la detención preventiva; y, iii) El Fiscal Departamental no podría controlar cada una de las resoluciones emitidas por los ochenta Fiscales, el mismo conoció el cuadernillo desde el 8 de junio de 2012 y tenía plazo para pronunciarse sobre el sobreseimiento.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de Garantías, pronunció la Resolución de 13 de junio de 2012, cursante a fs. 22 a 25 vta., por la que concedió la acción de libertad formulada por Julio López Morales contra Camilo Medina Rodríguez y Teresa Ferrufino Navia, con los siguientes argumentos: a) Si bien la Fiscal de Materia codemandada, hizo conocer la Resolución de sobreseimiento de 24 de mayo del referido año, a las partes a objeto de que pueda ser impugnado en el plazo de cinco días siguientes, cumpliendo con el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, no remitió dentro el plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal Departamental a efectos de su revisión, sino recién el 8 de junio de ese año, conforme se evidencia de la prueba acompañada por su superior jerárquico, para que éste emita su Resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso dentro de los cinco días siguientes, en este entendido, la Fiscal de Materia incurrió en acto violatorio de los derechos a la vida y la libertad del accionante en relación a su detención preventiva; y, b) Es evidente que es a partir de la radicatoria de la Resolución de sobreseimiento que se abre el plazo de cinco días para que el Fiscal Departamental revise la referida Resolución, que en el caso recién fue el 8 de junio del presente año; sin embargo, no es menos cierto que en el presente caso, esta autoridad fue notificada con la conminatoria para que se pronuncie sobre esta Resolución de acuerdo a lo que legalmente consideraba el 30 de mayo del señalado año conforme evidencia la diligencia de notificación cursante a fs. 101, por lo que el Fiscal Departamental al haber omitido su pronunciamiento coadyuvó a que el accionante Julio López Morales permanezca privado de su libertad más allá del plazo que correspondía.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  De la verificación del cuaderno de antecedentes por el Juez de garantías, el mismo evidenció, que la Fiscal de Materia, codemandada, el 24 de mayo del 2012, emitió Resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por considerar que los elementos de prueba acumulados son insuficientes para fundamentar la acusación, que con este fallo fueron notificadas las partes, incluida la denunciante y la víctima Evelyn Gutiérrez Paco, el 25 de ese mes y año; asimismo, que mediante memorial presentado el 29 del mes y año y referido y acompañando la Resolución conclusiva con las diligencias de notificación correspondiente a la ahora codemandada, Teresa Ferrufino Navia, informó a la Juez de la causa, el pronunciamiento de la Resolución de sobreseimiento, la notificación a la denunciante y que esta no habría presentado impugnación contra el sobreseimiento (fs. 23 vta. a 24 vta.).

II.2.  Cursa nota de remisión de cuaderno de investigación del caso FIS-CBBA1201090 con cargo de presentación de 8 de junio del 2012, dentro del caso seguido a querella por Roxana Paco Valencia contra Julio López Morales, por la presunta comisión del delito de tentativa de violación, de Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia a Camilo Medina Rodríguez, Fiscal del departamento de Cochabamba, poniendo en conocimiento que se notificó con Resolución de sobreseimiento a la parte denunciante y querellante de manera personal el 25 de mayo de 2012 (fs. 13).

II.3.  Cursa Resolución 376/2012 de 13 de junio, pronunciada por el Fiscal de Departamental, por el cual resuelve ratificar la Resolución de sobreseimiento a favor de Julio López Morales, pronunciada el 24 de mayo del 2012 (fs. 18 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, manifiesta que se han vulnerado sus derechos a la libertad física y de locomoción, toda vez que habiendo el Fiscal de Materia ahora codemandado pronunciado Resolución de sobreseimiento de 24 de mayo de 2012, no habiendo sido impugnada la misma, y remitida al Fiscal Departamental, mismo que hasta la fecha no ha pronunciado el fallo de confirmación o revocatoria del sobreseimiento, por lo que no se ha cumplido lo dispuesto por el art. 324 del CPP, por lo que solicita que efectivice su libertad. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El art. 23.I de la CPE, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I de la Norma Suprema, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

De igual forma, el art. 8 de la norma internacional antes referida establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De lo mencionado, se entiende, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/ 2011-R y 0100/2011-R entre otras señalo: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de 'acción de libertad' y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)” (negrillas añadidas).

III.2. Sobre la efectivización del sobreseimiento a efectos de que el Juez de la causa disponga de la libertad

La normativa procesal penal, ha instituido el sobreseimiento como uno de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, conforme lo señalado por el art. 323 del CPP, cuando al respecto menciona: “Cuando el fiscal concluya la investigación: (…) 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en el y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.”

Al respecto Clemente Espinoza Carvallo, ha señalado: “el sobreseimiento constituye el cese, suspensión o levantamiento de la persecución penal que se hubiera iniciado por parte de los órganos jurisdiccionales, contra los presuntos autores”.

Por lo que constituyendo el sobreseimiento el cese de la persecución penal iniciada por el Ministerio Público, el mismo será decretado en tres circunstancias: 1) Cuando resulte evidente que el hecho no existió;       2) Cuando el hecho no constituya delito; y, 3) Cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

Por otro lado el art. 324 del CPP también ha establecido el mecanismo de impugnación del sobreseimiento cuando señala: “El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días.

Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo, de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado”.

Al respecto del sobreseimiento la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0068/2012 de 12 de abril, la misma que realizando una modulación del entendimiento generado por la SC 1071/2011-R de 16 de agosto, sobre la potestad del juez cautelar de disponer la libertad en los casos de sobreseimiento, señaló: “La aludida SC 1071/2011-R, en otras palabras y en el orden práctico, asume como una determinación correcta el que el juez disponga la libertad del imputado al sólo transcurso del tiempo que la ley otorga al Fiscal de Distrito para pronunciarse sobre el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia y que se le hubiera dado a conocer formalmente a la autoridad jurisdiccional; entendimiento que no se explica sino a partir del entendimiento del precedente de la SC 1230/2006-R, que identifica a la resolución de sobreseimiento emitido por el fiscal de materia con una sentencia absolutoria; sin embargo, este Tribunal con relación a la aplicación de las normas relativas al sobreseimiento, en particular, asume que la ley determina un procedimiento tal, que la determinación del fiscal de materia, de ninguna manera puede ser comparada, o peor, asimilada, a una sentencia absolutoria, pues ésta, no sólo que es pronunciada por una autoridad jurisdiccional, sino que la Sentencia que ésta pronuncia, es el resultado de un proceso y que por su propia naturaleza, difiere en mucho de una etapa investigativa en la que, es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento al que arribe como conclusión, en algunos casos, debe imprescindiblemente merecer el pronunciamiento del Fiscal del Distrito, cuyo procedimiento, dicho sea de paso, exige que el fiscal de materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el Fiscal del Distrito quien deberá pronunciarse en cinco días.

De esta manera, esta Sala, concluye que es preciso dejar de lado el entendimiento que sobre el tema fueron expuestos en las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R y retomar el entendimiento de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado.

A mayor abundamiento debe entenderse que si el Ministerio Público se demora en su tramitación, debe acudirse al juez cautelar para que éste inste al Ministerio Público a sujetarse a los plazos que determina la ley; un entendimiento contrario, impondría más bien, que el juez obre al margen de la ley, y que la justicia constitucional soslaye el principio de legalidad y a título de aplicar el principio de favorabilidad, ignore que una norma se presume constitucional entre tanto no sea el órgano de control de constitucionalidad el que determine su inconstitucionalidad.

En cualquier caso, si se tratara de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá a este Tribunal disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso, sujeta a la ley.

Desde otra perspectiva, partiendo del presupuesto de que no se dilucidaría una indebida privación de libertad, así como el Ministerio es titular de la acción penal y por consiguiente puede concluir por el sobreseimiento, el Juez por otra parte, es quien toma la determinación legal de la detención preventiva que es una medida cautelar con el fin de asegurar la presencia del imputado en la tramitación del proceso con el fin de que asuma su responsabilidad penal sabiendo que tal medida extraordinaria sólo procede en los casos específicamente señalados por ley y, entre ellos, fundamentalmente, que existan suficientes indicios racionales de la comisión del delito por parte del imputado. En este último contexto, el Juez cautelar puede modificar o determinar la cesación de las medidas cautelares cuando las causas que originaron la determinación de una medida como la detención preventiva ya no existe; así también podrá obrar, el Tribunal de alzada si acaso se hubiera apelado de la determinación del inferior.

En suma, la configuración procesal sobre los aspectos que se refieren al sobreseimiento no es sino el desarrollo de la norma constitucional que se expresa a través de la Ley del Ministerio Público o, entre otras, por medio de la ley procesal adjetiva” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional, la determinación de sobreseimiento por parte del Fiscal de Materia, tiene la calidad de determinación conclusiva, y solo causará efectos cuando la misma, no habiendo sido impugnada por las partes, o habiendo sido impugnada, el Fiscal Departamental confirma o ratifica el sobreseimiento, recién la determinación del Fiscal de Materia, adquiere la calidad de una Resolución conclusiva, capaz de tener efectos.

Por lo que es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento pronunciado, debe imprescindiblemente contar con el pronunciamiento del Fiscal Departamental, conforme el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, el mismo que exige al Fiscal de Materia remitir los antecedentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que éste se pronuncie en el plazo de cinco días.

Asimismo en este entendido, no le está permitido al Juez disponer la libertad del imputado, al solo transcurso del tiempo que la ley otorga al Fiscal Departamental, para pronunciarse sobre el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, sino mas por contrario el Juez, para disponer la libertad del imputado, debe constatar que la Resolución conclusiva de sobreseimiento deba contar imprescindiblemente con el pronunciamiento del Fiscal Departamental.

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis del caso se evidencia que, habiendo pronunciado la Fiscal de Materia -hoy codemandada- una Resolución de sobreseimiento de 24 de mayo de 2012 a favor del ahora accionante, la misma notificada a la partes el 25 de ese mes y año y no siendo objeto de impugnación; no ha sido remitida dentro las veinticuatro horas ante el Fiscal Departamental, por lo que el accionante solicitó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal disponer su libertad, esta autoridad con carácter previo a considerar su situación jurídica, mediante decreto de 30 del mes y año señalado dispuso que Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia, codemandada, informe si la Resolución de sobreseimiento de 24 del mes y año antes referido fue remitida en veinticuatro horas al Fiscal Departamental a efectos de su revisión en conformidad con el art. 324 del CPP.

Si bien la Fiscal de Materia codemandada, notificó a las partes el 25 de mayo de 2012, con la Resolución de sobreseimiento, no habiendo las partes presentado impugnación en el término establecido por ley, no remitió los antecedentes al Fiscal Departamental dentro las veinticuatro horas conforme dispone el art. 324 del CPP, mas por el contrario el 8 de junio de ese año, conforme se evidencia de la nota de remisión y del cargo de recepción del mismo a (fs. 13), incumpliendo el precepto señalado, de la normativa legal procesal, sin tomar en cuenta que dicha determinación pronunciada por su parte, adquiere la calidad de determinación conclusiva, y solo causa efectos, cuando la misma no habiendo sido impugnada por las partes, o no existiendo parte querellante, de oficio remite ante el Fiscal Departamental para que se pronuncie, y la Resolución de este último confirme o ratifique el sobreseimiento, recién adquiere la calidad de Resolución conclusiva, por tanto era deber de la Fiscal de Materia codemandada asegurarse que el sobreseimiento al que arribó como conclusión, debió imprescindiblemente contar con el pronunciamiento del Fiscal Departamental, en los casos establecidos, para cuyo procedimiento se exige que el Fiscal de Materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el Fiscal Departamental, quien se pronunciara, en el término de cinco días, conforme lo establecido por el art. 324 del CPP, en este entendido el Juez, de manera correcta, no podía tomar la decisión de disponer la libertad del imputado, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.

Asimismo este Tribunal Constitucional Plurinacional debe dejar establecido que el presente caso constituye un indebido procesamiento y no una indebida privación de libertad, toda vez que el Ministerio Publico siendo titular de la acción penal y por ende, con la facultad de emitir la Resolución de sobreseimiento; empero, es el Juez quien toma la determinación legal de la detención preventiva, que constituyendo una medida cautelar, con el fin de asegurar la presencia del imputado en la tramitación del proceso, es el indicado para modificar o determinar la cesación de las medidas cautelares cuando las causas que originaron la determinación de una medida como la detención preventiva ya no existe, por lo que correspondía al Juez de garantías disponer se reparen los procedimientos y no la libertad, conforme el razonamiento del Fundamento Jurídico III.2.

Con respecto al Fiscal Departamental ahora codemandado, conforme se evidencia de la misma nota de remisión y cargo de recepción, radica esta Resolución de sobreseimiento en su despacho, el 8 de junio del 2012, emitiendo la correspondiente Resolución de ratificatoria de sobreseimiento el 13 junio del 2012, dentro el término establecido de los cinco días, computable a partir de la recepción de la Resolución de sobreseimiento. Este fallo, causa estado al producir la conclusión o extinción del proceso a favor del imputado a cuyo favor se dictó la confirmación, por lo que esta autoridad obro conforme lo dispone el art. 324 del CPP.

Por lo expuesto el Juez de garantías, al haber “concedido” la acción de libertad, realizo una valoración parcial de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º  APROBAR en parte la Resolución de 13 de junio de 2012, cursante de fs. 22 a 25 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia, por la dilación en la tramitación del sobreseimiento, toda vez que no se sujeto a los plazos establecidos por ley y no así con relación a la solicitud de libertad del accionante, considerando que su situación jurídica debe ser definida por el Juez de la Causa, conforme los argumentos desarrollados en la presente Resolución.

     

      Con relación a Camilo Medina Rodríguez, Fiscal Departamental de Cochabamba, se deniega la presente acción por carecer de legitimación pasiva.

2º  Se llama severamente la atención a Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia, con la advertencia que, de volver a reincidir en la presente conducta, se remitirán antecedentes a la Inspectoría General o ante la autoridad correspondiente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO