Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0896/2012
Sucre, 22 de agosto de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01056-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2012 de 24 de mayo, cursante de fs. 66 a 67 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nils Simbrón Rivadeneira en representación sin mandato de Karina del Carmen Troche Palacios contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Fabiana Azero Mendizábal, Fiscal de materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2012, cursante de fs. 1 a 2 y vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de una denuncia penal interpuesta contra su representada -además del esposo e hija de la misma-, por la presunta comisión del delito de estafa, en febrero de 2012, fue citada por funcionarios policiales para prestar su declaración informativa en las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la zona sur de La Paz, ante la Fiscal de Materia, Fabiana Azero Mendizábal -hoy codemanda-, habiendo realizado su declaración sobre todos los aspectos relativos a la referida denuncia; sin embargo, la denunciante -Nayda Janeth Céspedes-, presentó posteriormente otra querella ampliando su denuncia al delito de estelionato, por el que la mencionada Fiscal, requirió que se la cite nuevamente para que declare con relación a esa nueva denuncia.
Ante dicha situación presentó un memorial ante esa Fiscal, con el objeto de que se deje sin efecto dicha citación, al considerar que ya había declarado lo suficiente sobre los hechos denunciados, por lo que no se justificaba que se la cite para tal finalidad; no obstante de lo solicitado, la Fiscal de Materia emitió mandamientos de aprehensión respaldada en los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo aprehendida el 15 de mayo de 2012, en la puerta de su domicilio.
A las 17:00 horas de ese día, recién se le recibió su nueva declaración informativa, en la que simplemente se ratificó en lo que ya había declarado en la primera denuncia de estafa dos meses atrás, sin que la Fiscal ni el investigador asignado al caso le cuestionen aspectos relativos a la querella de estelionato posteriormente presentada y que fue motivo de su aprehensión; terminada su declaración, la Fiscal demandada determinó su imputación formal, poniéndola a disposición del Juez cautelar de turno, solicitando su detención domiciliaria, debido a la existencia de suficientes indicios de que su persona seria autora de la presunta comisión del delito de estelionato, existiendo en los hechos el riesgo de fuga y obstaculización de la investigación.
Según el accionante, en la audiencia de medidas cautelares realizada el 16 de mayo de 2012, demostró la inexistencia de indicios de que la hoy representada sea la autora del último delito que se le atribuía, así como la falta de riesgos procesales, haciendo notar además que la aprehensión realizada por el Ministerio Público no cumplía con lo dispuesto por los arts. 224 y 226 del CPP, toda vez que el delito de estelionato por el que se la imputó, tiene un mínimo legal de un año; empero, a pesar de todo lo alegado por su parte en la audiencia celebrada en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, el Juez de esa repartición, determinó su detención domiciliaria, previo el empoce de la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), la verificación de su domicilio y el arraigo de su persona, motivo por el cual, el 18 del mismo mes y año, presentó dentro de plazo, recurso de apelación contra esa Resolución según lo dispuesto por el art. 251 del CPP; sin embargo, transcurrieron siete días desde que presentó el recurso mencionado, sin que se haya cumplido con lo establecido por el artículo mencionado, al no haber remitido su apelación al Tribunal ad quem dentro de las veinticuatro horas, por lo que continua indebidamente detenida y privada de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la conculcación de los derechos a la vida, la libertad personal, el debido proceso, la legítima defensa y la “seguridad jurídica”, de su representada sin mencionar los artículos ni la norma que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se determine su libertad simple y llana para asumir defensa en esa condición, debiendo señalarse audiencia pública para su consideración.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 24 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 65 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante por su representada ratificó en audiencia lo expuesto en su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del su similar Octavo demandado, mediante informe escrito cursante a fs. 59, señaló que el Juez demandado, estaría declarado en comisión en la localidad de Guayaramerin, situación que le imposibilita presentar informe sobre la acción planteada en su contra; sin embargo, hace conocer que la apelación interpuesta por el accionante, fue notificada a la fecha; asimismo, cursa una solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas otorgada a la imputada, habiéndose señalado audiencia de revocatoria, que está pendiente.
Fabiana Azero Mendizábal, Fiscal de Materia demandada, en audiencia informó lo siguiente: a) En el cuaderno de investigaciones cursa una denuncia presentada por Nayda Janeth Céspedes contra Karina del Carmen Troche Palacios, para lo cual se citó a la ahora representada para que preste su declaración el 28 de febrero de 2012, pero posteriormente en la misma fecha, la denunciante, formalizó su denuncia por la presunta comisión del delito de estafa, ampliándola a estelionato; b) De acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, cuando existe una denuncia o ampliación, se debe hacer conocer en primera instancia a la autoridad jurisdiccional, y citar a la persona contra quien se presenta la denuncia, para que la misma asuma defensa, no pudiendo investigar en el caso presente a la ahora imputada, si no se le hace conocer que hay una denuncia en su contra por otro delito; c) El ahora accionante manifiesta que no habría el decreto correspondiente, por el cual se amplía la denuncia presentada en contra de su representada; sin embargo, el decreto si figura en el expediente de 28 del mes y año referidos, mediante el cual se amplió la denuncia por el delito de estelionato a la representada, su ex esposo e hija; d) El 26 de abril de 2012, se citó a la representada para que preste su declaración, la que no se hizo presente ante su autoridad, por lo que mediante resolución fundamentada, el 9 de mayo del mismo año, se emitió orden de aprehensión en su contra, que fue ejecutada el 15 del mismo mes y año; e) El encabezado de la orden de aprehensión evidentemente tiene los arts. 224 y 226 del CPP, debido a que la imputada no se hizo presente y no justificó su inasistencia, situación que se acomoda al mencionado art. 226, que refiere que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que sea autora y elementos para considerarla como posible autora de un delito; y, e) Su autoridad puso en conocimiento del Juez que conoce la causa, la resolución de imputación de 15 de mayo de 2012, habiendo conducido a la ahora representada a celdas judiciales el 16 del mismo mes y año, dentro de las veinticuatro horas tal cual establece el art. 226 del CPP, razón por la cual no podía ordenar su libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 045/2012 de 24 de mayo, cursante de fs. 66 a 67 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: 1) Por mandato del art. 228 del CPP, se establece que el Ministerio Público ni la Policía, podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas, debiendo ser puestas a conocimiento de un Juez que definirá su situación procesal; 2) En el caso presente, la Fiscal de Materia demandada, Fabiana Azero Mendizábal, dio cumplimiento estricto de la norma procesal, que posterior a la toma de declaración con una ampliación de denuncia contra la accionante, la puso a disposición del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal para que este defina su situación legal; 3) La SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, ha establecido la existencia del principio de subsidiariedad, ya que para establecer la tutela solicitada, se tiene que probar por medios objetivos el riesgo del daño grave e irreparable que pueda ocasionar en caso de no plantear la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, describiendo hechos que pueden ser reparados por el Tribunal ad quem tal cual ha manifestado el abogado de la accionante, en el sentido de que este proceso se encuentra en etapa de apelación, siendo dicho tribunal el que va a disponer sobre la libertad o no de la ahora representada, tomando en cuenta que dicha apelación ha sido interpuesta por la excesiva carga económica que hubiese impuesto el Juez demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 27 de febrero de 2012, dirigido a la Fiscal de Materia Fabiana Azero Mendizabal, la querellante Nayda Janeth Céspedes, formalizó querella dentro del proceso penal interpuesto por su persona contra Karina del Carmen Troche Palacios -hoy representada- por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, que fue decretado mediante proveído de 28 del mismo mes y año, por la Fiscal mencionada, que dispuso la notificación de la querellada, para que asuma defensa en el presente caso (fs. 7 a 9).
II.2. El 15 de mayo de 2012, la Fiscal de Materia, Fabiana Azero Mendizábal, presentó Resolución de Imputación Formal contra Karina del Carmen Troche Palacios, solicitando día y hora de audiencia de medidas cautelares y aplicación de detención domiciliaria, al concurrir el art. 234.1, 2, 4 y 5 del CPP (peligro de fuga), ya que la representada no habría demostrado con documentación idónea, una residencia habitual, familia constituida o negocio o trabajo lícito, por lo que al no contar con un arraigo natural seria evidente que puede abandonar el país, demostrando además renuencia que se ha hecho evidente en el transcurso de la investigación; y, 235.1 y 2 (peligro de obstaculización), considerando que la representada es con probabilidad autora del delito querellado en su contra, ésta podría intentar destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar documentos y elementos de prueba y habiendo dos personas más involucradas en el proceso, la imputada podría influir negativamente en ellos; implicando todo ello, en obstaculización a la averiguación de la verdad (fs. 17 a 18 vta.).
II.3 Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante proveído de 16 de mayo de 2012, dispuso la notificación de la ahora representada, para audiencia de consideración de medidas cautelares a realizarse en la misma fecha a horas 16:00 (fs. 20).
II.4. Karina del Carmen Troche Palacios, mediante memorial de 18 de mayo de de 2012, presentó recurso de apelación contra la resolución emergente de la audiencia de medidas cautelares que se celebró el 16 del mismo mes y año, en la que se dispuso según la representada, su detención domiciliaria previo empoce de la suma de Bs50 000.- fianza de imposible cumplimiento (fs. 24 a 28).
II.5. El Juez demandado, mediante decreto de 18 de mayo de 2012, dispuso el traslado a las partes con el recurso de apelación, de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP, determinando además, la remisión de las actuaciones procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia para su resolución, emplazando a los sujetos procesales, apersonarse ante esa instancia superior, a los efectos procesales del recurso de apelación (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia, que dentro del proceso penal interpuesto en contra de su representada por la presunta comisión del delito de estafa, procedió a realizar su correspondiente declaración en febrero de 2012, ante la Fiscal de Materia, codemandada; sin embargo, Nayda Janeth Céspedes, posteriormente presentó otra querella contra su persona ampliando su denuncia al delito de estelionato, por lo que la Fiscal de Materia mencionada la imputó formalmente el 15 de mayo de 2012, solicitando ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal codemandado, audiencia de consideración de medidas cautelares y la aplicación de la detención domiciliaria; celebrada la audiencia, la autoridad judicial referida, mediante Resolución de 16 de mayo de 2012, determinó la detención domiciliaria de la accionante, previo empoce de la suma de Bs50 000.- Resolución que la representada decidió apelar el 18 del mismo mes y año; sin embargo, hasta el presente han transcurrido siete días, sin que se haya cumplido lo dispuesto por el art. 251 del CPP, ya que no se remitió el recurso de apelación ante el Tribunal ad quem respectivo. Corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan otorgar la tutela que brinda la acción de libertad.
III.1 De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
Asimismo la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresa que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.
Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”
III.2. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
La SC 1559/2011-R de 11 de octubre, señaló que:“La acción de libertad prevista como garantía constitucional por el art. 125 de la CPE, tiene naturaleza no subsidiaria; es decir, no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad…”
En ese sentido la SC 0080/2010-R de 3 de mayo estableció que la: “Garantía que se operativiza como un instrumento procesal constitucional, que brinda una solución oportuna y con efecto inmediato, al alcance de todo ser humano que habita, permanece o circula en el territorio boliviano, sea nacional o extranjero, de ahí que, el constituyente la denominó acción de defensa, no sólo contra la lesión proveniente de los funcionarios o autoridades que conforman el Estado, sino también contra la arbitrariedad de los particulares, de ahí su trascendental importancia, simplicidad, agilidad e idoneidad, y la necesidad de su difusión, de tal manera que todos conozcan cuál es el medio idóneo para exigir el respeto y la tutela a sus derechos atinentes a su condición de seres humanos libres.
Empero, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional Plurinacional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio” (negrillas añadidas).
III.3. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
Al respecto la SC 080/2010-R ha establecido lo siguiente: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno (modulado por la SCP 185/2012 de 18 de mayo). En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, el accionante expresa que, dentro de la denuncia penal interpuesta contra su representada en febrero de 2012 por la presunta comisión del delito de estafa; por el cual, se presentó a declarar ante la Fiscal de Materia codemandada, Fabiana Azero Mendizábal; sin embargo posteriormente la querellante (Nayda Janeth Céspedes), amplió su denuncia al delito de estelionato, por lo que fue citada nuevamente por la Fiscal antes referida para que declare en relación a esa denuncia, razón por la cual presentó memorial solicitando se deje sin efecto la citación, ya que considera que declaró lo suficiente y sobre los mismos hechos en la primera denuncia del mes y año antes señalados; empero, la Fiscal codemandada procedió a su aprehensión el 15 de mayo de ese año y la imputó formalmente ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, donde el Juez de dicho juzgado emitió la Resolución de 16 del mes y año antes señalados, disponiendo la detención domiciliaria de la imputada previo empoce de la suma de Bs50 000.- que a criterio de la hoy representada es de difícil cumplimiento, razón que le motivó apelar dicha Resolución el 18 del mismo mes y año; sin embargo, Karina del Carmen Troche Palacios denuncia que hasta el presente han transcurrido siete días sin que se haya cumplido lo dispuesto por el art. 251 del CPP, ya que no se remitió el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada correspondiente.
De la revisión del expediente se observa, que contra la Resolución de 16 de mayo de 2012, evidentemente cursa de fs. 24 a 28 el memorial de recurso de apelación de 18 de ese mes y año, interpuesto por la accionante; dicha apelación, fue respondida por el Juez codemandado mediante proveído de la fecha antes referida (fs. 29), en la que dispuso la remisión de las actuaciones procesales dentro de la veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia, debiendo las partes procesales apersonarse a esa instancia superior, lo que significa que la apelación se encuentra en trámite, aspecto que se confirma por el informe presentado al Tribunal de garantías, por el Juez noveno de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar -ahora demandado- (fs. 59), que en su parte última hace conocer que la apelación interpuesta fue notificada a la fecha, asimismo la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas otorgadas al imputado, fue concedida mediante señalamiento de audiencia de revocatoria, que está pendiente a la fecha” (sic); la situación señalada precedentemente, implica que no se agotaron todos los mecanismos existentes al estar todavía en trámite la apelación, acomodándose en el tercer supuesto que establece el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a las situaciones excepcionales en las que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada y que como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio, ya que al ser una institución que administra justicia, también esta compelida a actuar respetando los principios y valores constitucionales, que en el caso presente, de no hacerlo implicaría una intromisión y crearía un conflicto con la justicia ordinaria, reiterando que al estar pendiente el trámite de la apelación, es en esta vía en la que se definirá la situación procesal de la accionante.
Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 45/2012 de 24 de mayo, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
