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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-S2

Sucre, 10 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  06572-2014-14 AL

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 05/2014 de 22 de marzo, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Ernesto Saucedo Añez contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que se encuentra imputado por el supuesto delito de estafa a denuncia de Harold Miguel Claure Lens, en cuyo proceso el 12 de marzo de 2014, se llevó adelante audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva.

Indica que ante esta Resolución en un primer momento recurrió en apelación de forma oral, la cual fue rechazada por el Juez −ahora demandado−; denuncia, que si bien es cierto que las apelaciones incidentales, en cumplimiento a lo previsto por el art. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas, en estas disposiciones legales regulan de forma general las apelaciones incidentales, incluidas las de carácter real; sin embargo éstas no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a medidas de carácter personal, que por su naturaleza estarían sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP (modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC). En mérito a esta normativa la interposición del recurso de apelación contra las resoluciones que impongan o modifiquen una medida cautelar de carácter personal, puede ser planteada de forma oral en audiencia, hecho éste que habría sido ajeno por la autoridad ahora demandada quien negó la admisión de la apelación interpuesta en forma oral, bajo el argumento de no considerarla debido a la carga procesal del juzgado a su cargo.

Manifiesta que pese a estas irregularidades interpuso el señalado recurso en término hábil; sin embargo, el Juez demandado quien debería imprimir el trámite de rigor a la apelación, emitió Autos ajenos a ésta, haciendo caso omiso a la garantía del principio de impugnación, inclusive, indica que con el fin de que esta autoridad deponga sus actitudes habría presentado el 19 de marzo de 2014, recurso de reposición, el cual tampoco habría sido resuelto por esta autoridad, inclusive no se dio curso a la solicitud de fotocopias legalizadas.

Finalmente indica que con estas sus actuaciones el Juez demandado habría vulnerado su derecho al debido proceso, colocándolo en un estado de absoluta indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita en audiencia se conceda la tutela invocada y se remita el recurso de apelación a la autoridad competente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción.

Ante la solicitud de aclaración solicitada por el Juez de garantías, señaló que: El demandado se refiere a una multa impuesta a una persona ajena a un proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Joaquín Antonio Iriarte Gastelu, Juez Primero Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia manifestó que: Sería la tercera vez que el accionante interpone una acción de libertad y que su abogada pretende sorprender al Juez de garantías, toda vez que al presentar la apelación en audiencia ésta profesional con la facultad que le confieren los arts. 122 y 339 del CCP, fue multada por haber procedido a amenazarlo, habiendo inclusive sentado la denuncia correspondiente, “sanción impuesta también al abogado defensor Jorge Antonio de la Vía Saucedo” (sic).

I.2.3.Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 22 de marzo, cursante de fs. 26 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la multa impuesta a los abogados Jorge Antonio De la Vía Saucedo y Karlen Valenzuela Escobar, por no existir razones suficientes que amerite su imposición; b) Se ordena a la autoridad accionada, al no existir motivos que condicionen la aplicación del art. 251 del CPP, de forma inmediata conceda la apelación interpuesta, siempre y cuando ésta se encuentre dentro de los plazos legales; y, c) Se instruya al Secretario de su despacho judicial cumpla las órdenes dispuestas por el Juez, referentes a la expedición de las fotocopias legalizadas impetradas, así como la foliación del cuaderno de control jurisdiccional. Bajo los siguientes fundamentos: 1) No se advierte de la lectura de la audiencia de medidas cautelares de 14 de marzo de 2014, la imposición de la multa a la que refiere el Juez demandado, razón por la cual no corresponde se deba dilatar la Resolución de la apelación planteada por el accionante; 2) Respecto al memorial de 19 de marzo de 2014, por el que se interpuso recurso de reposición contra el Auto de 18 de marzo, auto que impone la multa a la abogada accionante, mismo que tampoco fue resuelto, por cuanto previamente se solicitó la cancelación de esta multa, por lo que se constituye en un acto dilatorio; y, 3)  Con relación a la falta de foliación del expediente y la negativa de expedirse fotocopias legalizadas, estos deben ser cumplidos por los funcionarios de apoyo jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Mediante memorial de 7 de marzo de 2014, la Fiscal de Materia, Cintia Natusch Candia, imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 7 a 8).

II.2.    Cursa Auto de 7 de marzo de 2014, por el que se señala audiencia para el 8 de marzo de 2014, a efectos de resolverse la situación jurídica del imputado (fs. 9).

II.3.    Por memorial de 14 de marzo de 2014, el accionante interpuso recurso de apelación, en contra la “Resolución de 12 de marzo del 2014”, por el cual se dispone nuevamente su detención preventiva  (fs. 11 a 12).

II.4.    En el Auto de 14 de marzo de 2014, emitido por el Juez demandado, señaló que previa a la admisión de la apelación deberá subsanarse el pago de la boleta de multa impuesta al abogado “copatrocinante Jorge Antonio De la Vía Saucedo” (sic) (fs. 13).

II.5.    Por memorial de 17 de marzo de 2014, Guido Ernesto Saucedo Añez, a través de su abogada patrocinante, Karlen Valenzuela Escobar, reiteró y solicitó nuevamente se pronuncie sobre el control jurisdiccional solicitado en la audiencia de medidas cautelares (fs. 16). Decretándose al mismo el 18 del mismo mes y año señalados, que no habiéndose acreditado la multa, “no ha lugar” a lo solicitado (fs. 16 y vta.).

II.6.    Mediante memorial de 17 de marzo de 2014, el accionante, a través de su abogada reiteró el recurso de apelación, en el cual se manifiesta que es la única abogada patrocinante del ahora accionante (fs. 18 y vta.).

II.7.    Por Auto de 18 de marzo de 2014, el Juez accionado dispuso “no ha lugar” a lo peticionado “…y habiéndoseles advertido en caso de persistencia sobre la admisión de su apelación incidental esta autoridad MULTA CON LA SUMA DE Bs.1.500 (UN MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS) a la abogada KAREN VALENZUELA, por la temeraria y mentirosa manifestación que hace en el presente memorial” (sic), respecto a que sería la única abogada patrocinante (fs. 19).

II.8.    Por memorial de 19 del mismo mes y año precitados, el accionante interpuso recurso de reposición en contra del Auto de 18 de marzo de 2014 (fs. 19). Mediante decreto de 20 de marzo, la autoridad demandada, declaró no ha lugar el recurso interpuesto, al no haberse presentado la boleta de pago de multa a favor del Poder Judicial (fs. 22 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en virtud a que: i) El Juez demandado, no le imprimió el trámite de rigor al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución, que dispuso se revoque la media sustitutiva a su detención preventiva, bajo el argumento de que previamente debían pagarse las multas impuestas a sus abogados; y, ii) Se niega también a resolver un último recurso de reposición bajo los mismos argumentos de los señalados en apelación.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En cuyos términos se debe establecer a esta acción de defensa como aquella que brinda tutela inmediata de los derechos a la vida y libertad, cuando toda persona considere que el primero de los derechos nombrados se encuentre en peligro y que se encuentre ilegalmente perseguida inclusive indebidamente procesada o privada de libertad.

Según el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por otro lado indica que: “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En ese mismo sentido la SCP 1312/2014 de 30 de junio, por la cual se señaló que: “…el extinto Tribunal Constitucional, precisó los alcances de la acción de libertad en el nuevo orden constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, concluyendo que: 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma (…) motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”'.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El extinto Tribunal Constitucional Plurinacional en primera instancia realizó una clasificación doctrinal del hábeas corpus −ahora acción de libertad−, indicando que existe: a) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; b) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, c) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones a una persona detenida; con posterioridad y en vigencia de la Constitución Política del Estado, esta clasificación se amplió a: 1) Hábeas corpus restringido, el cual procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. (SSCC 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010-R de 20 de abril).

Respecto a esta última si bien su terminología, el hábeas corpus ha cambiado a acción de libertad; en su naturaleza la garantía que ésta brinda no ha cambiado, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a su clasificación también se ha mantenido; en ese entendido se tiene a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, indicó que: “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso , dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.

Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyo la SCP 0017/2012 de 16 de marzo , cuando refiere: 'En todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable'.

La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad.” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero y SCP 2180/2013 de 25 de noviembre)(las negrillas nos pertenecen).

Por otro lado, sistematizando las subreglas respecto a las apelaciones la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, indicó que: “…i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.    

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática ahora a resolver, el accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y libertad, toda vez que el Juez demandado se niega por una parte a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución, que revocó la medida sustitutiva a su detención preventiva, así como del recurso de reposición planteado en contra del Auto de 18 de marzo de 2014, que niega otorgar el debido control jurisdiccional por incumplimiento de pago de multas impuestas a sus abogados.

De acuerdo a obrados se tiene que el ahora accionante, se encuentra imputado por la comisión del supuesto delito de estafa, en cuyo proceso en una primera instancia se habría dispuesto a su detención preventiva; posterior a ello, habiendo solicitado medidas sustitutivas a la detención preventiva el Juez de la causa, habría dispuesto su detención domiciliaria con facultades para acudir a su fuente laboral.

Sin embargo, habiendo solicitado la parte denunciante se revoque esta medida sustitutiva, la autoridad demandada, mediante Resolución de 12 de marzo habría dispuesto nuevamente su detención preventiva; lo que generó que contra esta Resolución, el imputado −ahora accionante− interponga recurso de apelación en primera instancia de forma oral, la cual no fue admitida en ese momento por el juez demandado. Es a partir de este momento procesal que la autoridad demandada incurrió en vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante, así como incurrió en conculcación del principio de celeridad, toda vez que conforme al art. 251 del CPP, cuando se interpone un recurso de apelación de manera oral, la autoridad jurisdiccional deberá decretar su remisión en audiencia, lo que no aconteció en el caso de análisis.

Pese al anómalo accionar del Juez demandado, consta también que habiéndose emitido el Auto de 14 de marzo de 2014, el accionante habría procedido a apelar de forma escrita, recurso que la autoridad demandada, tampoco habría remitido esta apelación en el término de veinticuatro horas ante a las autoridades competentes, bajo el argumento de que previamente debía el abogado copatrocinante pagar la multa impuesta en audiencia; ante ello consta que ante los reiterados memoriales presentados por el accionante por los que pide se les imprima el trámite legal a su apelación, la autoridad demandada nuevamente incurre en negación del mismo, así se tiene por el Auto 18 de marzo de 2014, el cual fue emitido bajo el mismo argumento de falta de pago de multa impuesta al abogado, actuación que finalmente habría originado se presente en contra de éste último Auto un recurso de reposición, el cual fue también rechazado al no haberse pagado la multa correspondiente.

De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la cual se entendió que cuando una autoridad que conozca una solicitud donde se advierta que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla imprimiéndole la mayor celeridad posible y dentro de plazos razonables, en ese entendido, al evidenciarse que esta dilación fue ocasionada de forma indebida corresponderá a concederse la tutela solicitada a través de la acción de libertad.

Ahora bien en el caso en concreto, es patente la dilación en la que incurrió la autoridad mencionada, puesto que en una primera instancia no admitió el recurso de apelación de forma oral, interpuesto por el ahora accionante y continuando con estos sus actos dilatorios, una vez interpuesto el recurso de apelación de forma escrita procedió a no promoverlo en los términos establecidos para ella y prosiguiendo con estas actitudes dilatorias se tiene que el demandado tampoco dio curso al recurso de reposición interpuesto por el accionante, todas estas negativas bajo el argumento de falta de pago de multas impuestas a sus abogados, argumentos que no hacen otra cosa que ocasionar se conculque el principio de celeridad, toda vez que esta situación de pago de multas debió haber sido tramitada por el Juez demandado, sin afectar el derecho a la defensa del imputado ahora accionante. Actuaciones que comprenden que la problemática ahora planteada encuentre su protección en la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y que por lo tanto se deba otorgar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

Corresponde a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarar que si bien el Tribunal de garantías en el caso en concreto, dispuso levantar las multas impuestas a los abogados patrocinantes dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante, esta decisión se constituye en una acto que no incumbe a la justicia constitucional, toda vez que por una parte las multas impuestas por una autoridad judicial se constituyen en prerrogativa de este último y por otra no se tiene que el hecho de haberse impuesto estas multas fuesen denunciados por el accionante a través de la presente acción de libertad, como un acto que le habría provocado la lesión de un derecho en particular. De tal manera que las referidas multas deberán mantenerse subsistentes debiendo ser resueltas en sede judicial, sin afectar los derechos fundamentales del accionante.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con similares fundamentos, dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2014 de 22 de marzo, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en base a los Fundamentos Jurídicos, establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador
Precedentes Propios
1

Tipología de la acción de libertad