Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2017-S1

Sucre, 23 de marzo de 2017


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 16980-2016-34-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso con relación a la libertad y a la defensa; porque las autoridades demandadas no revocaron la declaratoria de rebeldía, a pesar que justificó su incomparecencia con certificado médico que documentaba su deteriorado estado de salud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, señala en relación a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.

III.3.  La finalidad de la declaratoria, comparecencia y purga de rebeldía como medio intraprocesal idóneo e inmediato

Al respecto, la SCP 2127/2013 de 21 de noviembre, determinó: Delimitada la persecución ilegal en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, corresponde referirse al marco jurídico y jurisprudencial atingente a la declaratoria y purgatoria de la rebeldía de acuerdo al procedimiento penal y a los efectos que dichas actuaciones conllevan.

Sobre dicha temática, el art. 87 del CPP, regula los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, estableciendo que el imputado será declarado rebelde cuando: '1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir'. Instituyendo el art. 88 del mismo Código, que: 'El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca'.

Como efecto de la declaratoria de rebeldía, el art. 89 del CPP, determina que: 'El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido'. No obstante de la disposición citada, el art. 91 del referido Código, prevé: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'.

(…)

Al respecto, cabe referir que la rebeldía es la situación procesal en que se encuentra quien, existiendo o mediando proceso en su contra, evita o rehuye someterse al mismo, ya sea no compareciendo, evadiéndose, incumpliendo un llamado judicial o ausentándose sin justa causa del lugar asignado para residir; es decir, que asume una actitud pasiva e indiferente en el proceso, con estos antecedentes el juez mediante resolución expresa y fundamentada puede declarar la rebeldía, dando lugar a medidas cautelares personales y reales de carácter precautorio, como ser: expedirse mandamiento de aprehensión, arraigo y otros; entonces se puede decir que el objetivo principal de la declaratoria rebeldía es lograr la comparecencia del imputado para la continuación del proceso penal, y en caso de comparecencia voluntaria del rebelde, o que sea aprehendido y puesto a disposición de la autoridad, el proceso continúa dejándose sin efectos las órdenes e instrucciones dispuestas salvo las medidas cautelares de carácter real»'.

(…)

Del entendimiento expresado en la Sentencia citada, se tiene que la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines; en consecuencia, en el instante en que comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el mandamiento deja de tener subsistencia'” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.

El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde;; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerado su derecho invocado en la presente acción de defensa; porque dentro el proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia de Ligia Sandra Peñarrieta Isurza por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes en la etapa del juicio oral se la declaró rebelde, y a pesar que pidió la revocatoria de la rebeldía justificando su incomparecencia con certificado médico que documentaba su delicado estado de salud, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud dejando subsistente la declaratoria de rebeldía.

Al respecto, de la revisión de la documentación, del informe de la autoridad demandada y de las Conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que ante la inasistencia a la audiencia de prosecución de juicio oral en el proceso penal seguido en su contra de 22 de julio de 2016, las autoridades demandadas la declararon rebelde ordenando se libre mandamiento de aprehensión; sin embargo, al día siguiente presentó memorial justificando su inasistencia adjuntando certificado médico cuyo contenido expresaba que su salud estaba deteriorada por las patologías crónicas que padecía, por lo que solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía (Conclusión II.2); mediante decreto de 26 de julio de 2016, los demandados dispusieron que: “Para estar a derecho, previamente purgue la rebeldía declarada en su contra la impetrante” (sic), en conocimiento del mencionado decreto la accionante interpuso recurso de reposición argumentando que no correspondía purgar rebeldía porque su inasistencia estaba debidamente justificada debido a su estado delicado de salud, haciendo hincapié que el pago de rebeldía solo corresponde cuando no se justifica la inasistencia.

El 1 de agosto de 2016, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, declaró procedente el referido recurso de reposición disponiendo el traslado para que la parte acusadora responda en el plazo de tres días; tramitada el incidente de revocatoria por Resolución 162/2016 de 4 de octubre, se rechazó la misma, fundamentando que el certificado médico otorgado por el galeno particular que la atendió no constituyó prueba suficiente para demostrar su impedimento para asistir al acto emplazado por la autoridad.

Por los antecedentes expuestos, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas obraron acorde a lo dispuesto por la norma procesal vigente, pues conforme los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que la declarada rebelde –accionante– compareció en forma voluntaria ante el referido Tribunal de Sentencia Penal, para justificar su inasistencia con el mencionado certificado médico –otorgado por el galeno particular que la atendió el día de su inasistencia a la audiencia–, documento que consideraron nada idóneo para justificar su impedimento a la convocatoria de la autoridad judicial debido que no fue emitido por el médico forense o en su caso corroborado o convalidado por el experto forense.

Al respecto la jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional y la normativa adjetiva penal que en su art. 91 in fine, establece “El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza (las negrillas son agregadas); de la norma trascrita y los antecedentes se advierte que no fue revocada la declaratoria de rebeldía porque la hoy accionante no justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral, y el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, –ahora demandado– previo a declarar subsistente la declaratoria de rebeldía, compulsó y asumió que la prueba de descargo consistente en certificado médico particular presentado como justificativo de inasistencia a la audiencia de juicio, no era suficiente para demostrar la credibilidad del impedimento, explicando razonablemente que el mencionado certificado carecía de idoneidad por no haber sido expedido por el médico forense, fundamentando de forma coherente la decisión de no revocar la declaratoria de rebeldía; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 136/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 23 a 26, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme al razonamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO