Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2017-S1

Sucre, 10 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  16251-2016-33-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso; y, una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de coacción y avasallamiento, el 27 de julio de 2016 solicitó la cesación de su detención preventiva; siendo programada la audiencia para el 4 de agosto de igual año; empero, la autoridad demandada la suspendió, argumentando que el 3 de agosto del mismo año, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo, acusando formalmente a todos los coimputados, incluyéndolo; motivo por el cual, remitió inmediatamente todos los antecedentes de la causa para su consecuente sorteo, recayendo en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, perdió competencia para llevarla adelante; sin embargo, el Juez demandado, envió intencionalmente el cuaderno de control jurisdiccional una hora y media antes de llevarse a cabo la referida audiencia programada cinco días atrás, debiendo resolverla antes de la citada remisión; incurriendo en dilación indebida al no conocer oportunamente dicha petición.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades, en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC9, en la que los valores que sustenta el Estado son la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios             ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, constituyen mandatos de restricción de orden imperativo para cada individuo en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, son también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confrontan con ciertos males como la corrupción que lastima nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad, la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se dijo y reiteró a través de la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que se encuentre al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3.  Sobre la presentación del requerimiento conclusivo según la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal

Al respecto, el art. 325 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, dispone:

I.    Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad.

II.       En caso de presentarse requerimiento conclusivo para la aplicación de salidas alternativas, la o el Juez deberá resolver de manera escrita y sin necesidad de audiencia los criterios de oportunidad, siempre que se hubieran presentado los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes; cuando se hubiera requerido la aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación, deberá resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

III.     En caso de que la persona imputada guarde detención preventiva, el plazo máximo será de cinco (5) días para la realización de la audiencia, bajo responsabilidad.

IV.      En los casos establecidos en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, bajo responsabilidad de los servidores judiciales encargados de la notificación, la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante” (las negrillas son agregadas).

Sobre el particular, los jueces de instrucción penal tienen el deber jurídico de remitir los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro las veinticuatro horas de haber recepcionado el requerimiento conclusivo de acusación; toda vez que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas y conforme a los plazos establecidos por ley.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de coacción y avasallamiento, en dos oportunidades fueron suspendidas las audiencias para considerar su solicitud de cesación de su detención preventiva; centrando la problemática en el supuesto fáctico de que el 28 de julio de 2016, la autoridad demandada señaló una nueva audiencia para el 4 de agosto de igual año a horas 16:30, empero el día indicado, después de una hora y media de espera nuevamente la suspendió, argumentando que perdió competencia para llevarla adelante y resolver su situación jurídica, porque el 3 de agosto del mismo año, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo con la respectiva acusación formal contra todos los coimputados, incluyéndolo; razón por la que remitió todos los antecedentes de la causa para su consecuente sorteo, recayendo en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; actuación considerada intencional, con el objeto de evadir el conocimiento oportuno de su petición, atentando sus derechos a la dignidad, a la libertad, al debido proceso y una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

De la revisión y compulsa de antecedentes, se constatan los siguientes actuados procesales: a) El 27 de julio de 2016, el accionante requirió por tercera vez la cesación de su detención preventiva, solicitando además día y hora de audiencia para su consideración; misma que fue señalada por la autoridad demandada para el 4 de agosto de 2016 a horas 16:30; b) El 3 de agosto de 2016, el Ministerio Público presentó acusación formal contra todos los imputados, entre ellos, el impetrante de tutela; solicitando la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal de turno en cumplimiento del art. 325.I del CPP; c) Por decreto de 4 de agosto de 2016, la autoridad demandada, dispuso la remisión de los antecedentes del citado proceso penal al El Alto del departamento de La Paz, para                 su correspondiente sorteo; adjuntando el oficio de remisión con el                CITE 173/16 de la misma fecha; d) En la misma data de envió, se recibió la causa, recayendo el sorteo en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mismo departamento; e) En esa fecha referida, el Juez demandado, una vez instalada la audiencia de consideración de la detención preventiva, la suspendió indicando que el 3 de igual mes y año, el Ministerio Público presentó la acusación formal; por lo cual, remitió todos los actuados procesales al citado Tribunal de Sentencia Penal; razón por la cual perdió competencia para continuar conociendo la causa, siendo inviable la prosecución de ese acto procesal; y, f) Por Auto de 9 del mismo mes y año, el señalado Tribunal de Sentencia Penal, procedió con la radicación de la causa. Sobre la base de los supuestos fácticos denunciados por el impetrante de tutela, de los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde determinar si la autoridad demandada fue responsable o no de la vulneración de los derechos objeto de tutela en la presente acción de libertad a fin de conceder o denegar.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumiendo lo dispuesto por el art. 325 de la CPP, una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el juez de instrucción penal, dentro de las veinticuatro horas de su recepción, deberá remitir los antecedentes del proceso a la juez o tribunal de sentencia penal; lo cual aconteció en el caso de autos, dado que la autoridad demandada dio cumplimiento a la disposición señalada; toda vez que, se encuentra sometida a responsabilidad en caso de su inobservancia; quien al no tener los actuados en su poder y al ser radicado la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, perdió competencia para conocer y resolver la petición del impetrante de tutela; por lo que, al haber concluido la etapa preparatoria, encontrarse el asunto en la fase del juicio oral; y, no poder retrotraer las etapas procesales, concierne al referido Tribunal de Sentencia Penal conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante; razón por la cual, corresponde denegar la tutela invocada.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, obró adecuadamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; y, el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 105/2016 de 16 de agosto, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO