Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2012

     Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                   01057-2012-03-AL

Departamento:              La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada estaría lesionando su derecho a la libertad y al debido proceso, por cuanto el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, el cual se ventila la causa, por Resolución 325/2012 de 28 de abril, aplicó medidas sustitutivas a la detención prevista en el art. 240 del CPP., consistentes, en la detención domiciliaria con custodios policiales, la presentación periódica, arraigo, prohibición de comunicarse con determinadas personas y una fianza económica de Bs20 000.- las que fueron cumplidas con excepción de la primera, ante la imposibilidad de cumplir dicha medida, solicitó en dos oportunidades audiencia de modificación de medidas cautelares las mismas que fueron suspendidas por el demandado quien asumió la suplencia legal, a consecuencia de este hecho estaría cuarenta días detenido en celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por consiguiente, corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.1.1. El Derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; la misma que, además, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “Libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podrían referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa el art. 23.I de la CPE, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino protegido por el Estado.

Con la salvedad del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en el art. 13.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.1.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.

III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad

La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal.

Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también la resolución que emita el Juez o Tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda; así, el art. 125 de la CPE, señala: Que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad, o mandar a que se reestablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.

III.2. Del efecto no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares y la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio que sea impugnada

El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes relacionado a medidas cautelares, en su art. 251 señala lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas” (las negrillas son ilustrativas).

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado:“III.1 El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada…”  (SC 0236/2004-R de 20 de febrero).

Entendimiento que fue refrendado por las SSCC 1419/2005-R, 0660/2006-R y 0522/2011-R, entre otras.

 III.3. La efectividad de la libertad después de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva

La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la efectividad de la libertad después de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva señaló:“ … lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP.

Cuando no se reúnen estos supuestos, se ha determinado que lo que corresponde a la autoridad judicial es ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden fiscal y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas.

En el mismo sentido, se han pronunciado las SSCC 0318/2003-R, 0679/2003-R, 1085/2003-R.

III.4. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes  vinculadas con la libertad

Entre los principios que rigen la administración de justicia y sobre el cual se fundamenta la jurisdicción ordinaria, está la celeridad art. -178.I de la CPE-, en virtud al cual, el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional previsto en el art. 115 de la referida norma, respecto del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como brindar tutela jurisdiccional efectiva. En otros términos, implica otorgar certeza en la tramitación de las causas vinculadas con la libertad, respecto del cumplimiento de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y concretamente en la Ley adjetiva penal.

En ese sentido se pronunció la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, que reiterando el razonamiento asumido por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: “'toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'.

De donde resulta, que toda solicitud en la cual se encuentre de por medio la libertad, deberá tramitarse en estricta observancia del principio de celeridad como rector de la administración de justicia, a objeto de evitar dilaciones indebidas que tornen la restricción a dicho bien jurídico en indebida e ilegal.

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado de origen, tras la aprehensión del accionante que derivo en la imputación por la presunto comisión de encubrimiento tipificado a la Ley 1008, el 28 de abril de 2012, celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares, emitiéndose la Resolución 325/2012 de la menciona fecha por la cual se aplicó contra el accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas en el art. 240 del CPP; consistente, en la detención domiciliaria con custodios policiales, la presentación periódica, arraigo, prohibición de comunicarse con determinadas personas y una fianza económica de Bs20 000.-

Dichas medidas fueron cumplidas con excepción de la detención domiciliaria con custodios, solicitando en dos oportunidades audiencia de modificación de medidas cautelares ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal hoy demandado quien sumió la suplencia legal, autoridad que suspendió dichas audiencias con el argumento que se debía de esperar el pronunciamiento de la apelación por el Tribunal de alzada.

Ahora bien, el 18 de mayo de 2012, el Juez demandado asumió la suplencia legal y a tiempo de suspender las audiencias de modificación de medidas cautelares impetradas por el accionante, éste tomó conocimiento de la situación procesal en la que se encontraba el mismo; sin embargo de ello, el Juez demandado bajo el fundamento de que­ “se ve impedido de efectuar, otorgar o modificar en el presente caso una Resolución apelada por el Ministerio Público, en caso de realizarlo de oficio estaría faltando al procedimiento­” (sic), razonamiento que no cuenta con sustento legal, puesto que contraviene con nuestro ordenamiento jurídico contenido en el art. 251 del CPP, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”, lo que implica que la competencia del Juez demandado que suspendió la audiencia de modificación de medidas cautelares no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, máxime si las características de las resoluciones que imponen medidas cautelares son provisionales, temporales, no causan estado y pueden ser revocadas o modificadas aun de oficio; en consecuencia, el Juez demandado con su conducta demostrada al haber suspendido dichas audiencias sin fundamento legal, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, porque que toda solicitud en la cual se encuentre de por medio la libertad, deberá tramitarse en estricta observancia del principio de celeridad como rector de la administración de justicia, a objeto de evitar dilaciones indebidas que tornen la restricción de  derechos y garantías de los justiciables.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, no evaluó correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la  LTCP; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 51/2012 de 8 de junio, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental  de Justicia de  La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con respecto a la celeridad, sin disponer la libertad.

2° Disponer que el Juez demandado o la autoridad que se encontrare en suplencia legal, señale audiencia de modificación de medidas cautelares dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que la situación jurídica del accionante ya hubiese sido resuelta en uso de los medios ordinarios previstos por ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

AGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Navegador