Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2233/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  03621-2013-08-AL

Departamento:   Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante refiere que habiendo denunciado ante la Jueza ahora demandada, que el Fiscal de Materia había incumplido los plazos procesales para poner a su conocimiento la situación jurídica de la menor de edad AA, éste convalidó la omisión realizada por la autoridad fiscal lesionando el derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.

III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes

El Tribunal Constitucional anterior estableció en su jurisprudencia, que no es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad en los casos donde se  encuentren  involucrados  menores  o  adolescentes,  así la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, indicó que: “En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…”.

III.2.  Sobre la aprehensión y detención de menores de edad

La SCP 0282/2012 de 4 de junio, respecto a la normativa y procedimiento a seguir en la aprehensión de menores de edad, señaló que: “…el art. 102 del Código Niño, Niña, Adolescente (CNNA), aprehensión de menores señala que: 'Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código'. (…) Asimismo, el art. 234 del citado CNNA, establece que: 'El fiscal deberá tramitar ante el Juez de la niñez y adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'. Por su parte el art. 235 del CNNA, con relación a la aprehensión policial, determina que: 'La Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos: 1. En caso de fuga, estando legalmente detenido; 2. En caso de delito flagrante; y, 3.En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia. En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables...'. Con relación a la investigación de delitos atribuidos a adolescentes, el art. 303.II del CNNA, establece que: 'Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas'. En el caso de delitos flagrantes, el art. 304 del CNNA dispone que: 'El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél…'. A su vez, el art. 308 del mismo cuerpo legal en el apartado segundo, establece que: 'Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión…'. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, señaló que: '…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión' del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública' pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez'”.

III.3.  Aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció:“No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor”.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)   Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)  Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.

III.4.  De la identificación del estándar más alto en el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión

Es menester referirse en principio a lo que la jurisdicción constitucional estableció mediante el Tribunal Constitucional anterior, el Tribunal Constitucional transitorio y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de efectivos de la Policía Boliviana, el o la accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC fundadoras 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R), y en los casos en los que el Fiscal no diera aviso al Juez cautelar del inicio de las investigaciones, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido debe acudir ante el juez cautelar de turno (SC 0997/2005-R de 22 de agosto, reiterada por la SCP 0016/2012-R, de 16 de mayo).

Esta línea jurisprudencial tiene una excepción, ante la inexistencia al menos de una denuncia o investigación penal abierta en contra de la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera fue sorprendida en flagrancia (SC 0957/2004-R de 17 de junio, reiterada por las SSCC 1009/2006-R, 0639/2007-R y 2548/2010-R, y la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que reafirmando la línea jurisprudencial sostiene que: “…la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”, siendo posible ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, puesto que, no existen los medios inmediatos y eficaces establecidos por ley para que opere la excepción a la subsidiariedad de la acción de libertad.

Respecto de la activación de este control, la jurisdicción constitucional, a través de su jurisprudencia estableció los siguientes parámetros:

a) El Tribunal Constitucional, en una interpretación de la Constitución Política del Estado estableció que, el juez cautelar debe determinar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión tanto en su aspecto material como formal.

Bajo este razonamiento, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, estableció:“…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 0562/2004-R, de 13 de abril” (las negrillas nos corresponden).

b) Posteriormente, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, determinó que es necesaria la impugnación de la aprehensión ilegal ante el juez cautelar por parte del aprehendido, antes de acudir a la jurisdicción constitucional: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos” (el resaltado nos corresponde).

Ahora bien, si se analiza la línea jurisprudencial al respecto, se tiene que la ya citada SC 0957/2004-R, precisó que el juez cautelar:“…tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa…” y la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que el afectado: “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, entendimientos que no son contradictorios sino complementarios.

En efecto, analizado el contenido de la SC 0957/2004-R, se establece que el deber del juez cautelar de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión es de oficio pues básicamente otro entendimiento implicaría asignar un rol pasivo al juez cautelar respecto de sus atribuciones determinadas por los arts. 54 inc. 1), 279 y 289 del CPP, lo que es compatible con el derecho que tiene el imputado a recurrir ante el juez cautelar, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención u otra forma de restricción de la libertad personal por parte de las autoridades policiales o fiscales, contenido en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, entendimientos jurisprudenciales de los cuales puede extraerse el precedente constitucional con el estándar más alto de protección, es decir, que independientemente al control de oficio de la legalidad de la aprehensión que debe efectuar el juez cautelar, el imputado tiene la facultad y obligación de acudir al juez de instrucción en lo penal denunciando las irregularidades inadvertidas por la autoridad judicial en su aprehensión.

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante indica que la Jueza de la Niñez y Adolescencia, ahora demandada, convalidó los actos procesales del Fiscal de Materia asignado al caso, puesto que esta autoridad fiscal incumplió los plazos procesales para poner a conocimiento de la mencionada Jueza su situación jurídica.

De la documental adjunta al expediente se establece que la menor de edad AA, fue aprehendida el 7 de mayo de 2013 (fs. 64), estando firmada la respectiva acta por funcionarios policiales, la Fiscal de Materia, un interviniente que responde al nombre de Jimy Montaño Ramírez y la aprehendida; y, la imputación se realizó el 8 del citado mes y año a horas 10:20, ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, señalando que la aprehensión fue producto de un allanamiento dispuesto por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, debido a que existían varios reclamos de los vecinos de la zona por la “inseguridad que presentaban al concurrir muchas personas a dicho domicilio” (fs. 11).

Si bien la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que se debe informar al juez de la niñez y adolescencia dentro de las ocho horas, en el caso de autos la aprehensión se produjo con una orden de allanamiento dispuesta por el Juez Cuarto cautelar, que lógicamente provoca que la autoridad fiscal que dirigió la operación de allanamiento en ese momento desconozca lo que podía suceder o a las personas a las que podía encontrar como posibles autoras del delito; empero, ya existía un inicio de las investigaciones en razón de las denuncias y sospechas generadas y una autoridad judicial que realizaba el control jurisdiccional, de ahí que la inobservancia del art. 303 del CNNA, que indica: “Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas”, no es relevante constitucionalmente pues se reitera, existía control jurisdiccional sobre los actos fiscales y policiales.

En efecto, al existir un inicio de investigación el Fiscal de Materia, ante la presencia de una presunta menor de edad acudió ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia en aplicación del art. 308 del CNNA, puesto que la menor ya se encontraba aprehendida y lo que se pretendía era la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva en un centro especializado para recibir adolescentes imputados de la comisión de un delito, es así, que en aplicación del segundo párrafo del mencionado artículo, tenía el plazo de veinticuatro horas para colocar a la menor a disposición del Juez del menor, término aplicable por las circunstancias del caso antes referidas.

Ahora bien, de lo relatado se puede establecer que sin bien la aprehensión de la menor AA, se realizó de acuerdo a procedimiento establecido tanto en el Código de Procedimiento Penal como en el Código del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a analizar el hecho denunciado sobre el incumplimiento al término procesal referido, ello debido a que los datos cursantes en el expediente son contradictorios, es decir: 1) A fs. 22, el Tribunal de garantías concluye que la aprehensión fue a horas 10:35; 2) A fs. 16, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, establece en su informe que el acto se efectuó a horas 13:35, indicando como aclaración que el acta es poco legible; 3) En el memorial de interposición de la presente acción consta que la menor AA, se encuentra aprehendida desde horas 9:00; 4) Del informe presentado por la Fiscal asignada al caso se indica que de acuerdo al acta de aprehensión, este acto se realizó a horas 11:35, pero en la audiencia de medidas cautelares cursante a fs. 12, sostuvo que la aprehensión se habría realizado a horas 12:35; y, 5) Existe dos copias del acta de aprehensión una con 11:35 (fs. 64) y la otra con hora ilegible (fs. 10), lo que imposibilita a este Tribunal efectuar el cálculo de la hora exacta en la que vencía el plazo de veinticuatro horas para colocar a la menor de edad a conocimiento del Juez del Menor, aspecto que debió ser resuelto en su momento por la autoridad demandada, en ejercicio del control jurisdiccional pues a diferencia de este Tribunal, tenía una relación directa con las partes y las pruebas, pues como ella misma reconoce en su informe presentado en esta acción tutelar, la hora establecida era poco legible lo que devela falta de control jurisdiccional idóneo o deficiente.

En efecto, a fin de evitar la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.4, si bien la acción de libertad tiene un carácter excepcionalmente subsidiario que se encuentra a observancia de la parte accionante, también existe un cargo sobre el Juez cautelar, quien tiene la obligación de realizar una revisión de los elementos materiales y formales que hicieron a la aprehensión de forma que en el presente caso la autoridad judicial demandada, si tenía dudas sobre el horario del mandamiento de aprehensión debió efectuar la mencionada revisión y constatar el mismo para luego determinar si existía o no una lesión a la legalidad material o formal.

Por otro lado, del informe presentado por la Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de 30 de septiembre de 2013, cursante a fs. 62, en virtud a la solicitud realizada por este Tribunal por decreto de 9 de septiembre de 2013, en su parte in fine, señala que de acuerdo al informe del Registro Cívico de La Paz, adquirido mediante requerimiento de la Jueza de la Niñez y Adolescencia, se estableció que AA, al momento de la aprehensión contaba con dieciséis años y siete meses de edad, por lo que sería imputable, empero, dicho elemento no puede considerarse por este Tribunal debido a que: i) La autoridad fiscal no acreditó documentalmente lo referido; ii) cuando sucedieron los hechos denunciados se presumía la minoridad de AA; iii) Este Tribunal en la presente acción de libertad no está analizando la minoridad de la AA, sino el control jurisdiccional existente; y, iv) El término para remitir a un imputable al juez cautelar también es el de veinticuatro horas, dato que se desconoce en el presente caso y que es determinante.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar planteada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo la autoridad judicial que actualmente tenga la competencia previa verificación de la hora de la aprehensión emita nueva resolución efectuando un control jurisdiccional idóneo y completo.

  Por Secretaría General se proceda a remitir copias de la presente Sentencia Constitucional a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, a efecto de que se comunique a todos los jueces y tribunales de garantías, para que se aplique en las acciones que son de su conocimiento el estándar más alto a fin de tutelar derechos fundamentales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO