Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2200/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECILALIZADA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  04414-2013-09-AL

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia estar indebidamente recluido en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, Pabellón Carcelario (PC-7-Régimen Cerrado), por más de ocho meses en transgresión e inobservancia de las normas constitucionales contenidas en los arts. 115, 117.I y 120 de la CPE, alegando que después de que por tres veces consecutivas se suspendió la audiencia de apelación de medidas cautelares, se realizó la misma el 30 de julio de 2013, sin que hubiera asumido defensa material, pese a que el Tribunal de apelación, tenía conocimiento de su petición de traslado del recinto penitenciario a dicha audiencia, habiendo solicitado su abogado suspensión o, en su caso, cuarto intermedio precisamente a efectos de que se lo traslade.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y su derecho a asumir defensa material

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, entre otras, ha sostenido de manera general que: “a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa”.

Dicho precedente constitucional, más adelante, afirma que cuando el imputado fue legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar estado de indefensión, porque esta fue provocada por voluntad propia; sin embargo, precisa, que ello no es aplicable a los imputados detenidos en los recintos carcelarios, sosteniendo que ellos merecen un análisis diferenciado por cuanto si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio de su derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante.

Dijo: “Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: '(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso'; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la SC 0663/2006-R, de 10 de julio”.

Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la SC 0746/2012 de 13 de agosto, en un caso emitido en una acción de libertad en la que se evidenció que el Tribunal de apelación que conoció las medidas cautelares no emitió la respectiva orden de salida al Recinto Penitenciario, ello en resguardo del derecho a la defensa material del imputado.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante denuncia estar indebidamente recluido en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, Pabellón Carcelario (PC-7-Régimen Cerrado), por más de ocho meses en transgresión e inobservancia de las normas constitucionales contenidas en los arts. 115, 117.I y 120 de la CPE, alegando que después de que por tres veces consecutivas se suspendió la audiencia de apelación de medidas cautelares, se realizó la misma el 30 de julio de 2013, sin que hubiera asumido defensa material, pese a que el Tribunal de apelación, tenía conocimiento de su petición de traslado del recinto penitenciario a dicha audiencia, habiendo solicitado su abogado suspensión o, en su caso, cuarto intermedio precisamente a efectos de  que se lo conduzca a dicha audiencia.

Al respecto, corresponde señalar que resulta ser evidente la no conducción a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación de cesación a la detención preventiva de 30 de julio de 2013, del accionante pese a que los Vocales de la Sala Penal Segunda, dispusieron la orden de salida al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola, por nota OF. 300/13 de 24 de julio de 2013 (Conclusión II.3). Asimismo, que en esa fecha se realizó la audiencia y se dictó resolución confirmando la detención preventiva sin que hubiera asumido defensa material el imputado, no obstante que su abogado solicitó suspensión de audiencia, o en su caso, se decrete cuarto intermedio, por ese motivo de no conducción del imputado.

Sobre el tema, los vocales demandados de la Sala Penal Segunda en el informe emitido en esta acción de libertad afirmaron que su responsabilidad de traslado del recinto penitenciario a la audiencia de apelación de medidas cautelares termina con ordenar mediante oficio al Gobernador su traslado, por lo que desconocían los motivos por los cuales no se condujo al accionante a la audiencia.

Expuestos así los hechos, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede concluir que para la realización de una audiencia de apelación de medidas cautelares se tenga por satisfecho el derecho a la defensa material previsto en el art. 8 del CPP, de una persona recluida, cuando el Tribunal de apelación, únicamente se limita a ordenar mediante oficio la salida al Gobernador del recinto penitenciario del imputado o procesado, debido a que es deber del Tribunal de apelación, velar porque dicha orden se efectivice.

De donde resulta que el acto ilegal de los Vocales de la Sala Penal Segunda, en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de julio de 2013, está circunscrito en el hecho de haber continuado la audiencia de apelación de medidas cautelares y dictado resolución sin garantizar la defensa material del imputado, pese a que su abogado advirtió explícitamente que no estaba presente y peticionó suspensión o cuarto intermedio hasta que se llame por teléfono al citado recinto penitenciario, solicitud que no fue atendida cuando existe este medio de comunicación que podía haber sido instrumentalizado a efectos de resguardar su derecho a la defensa material e incluso ante la renuencia del Gobernador del penal, proceder a su conminatoria. Ello, en razón a que el Tribunal de apelación, en ejercicio de sus respectivas competencias, también se constituye en garante respecto de la materialización de los derechos del imputado o procesado, conforme precisó la SCP 0257/2012 de 29 de mayo.

Por lo tanto, en la tutela de la acción de libertad cuando, se evidencie inasistencia del imputado o procesado a la audiencia de apelación de medidas cautelares y por ende, se constate vulneración a su derecho a la defensa material, será en dos supuestos: i) No emisión de orden de salida o conducción al Gobernador del recinto penitenciario; o, en su caso, ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización.

De otro lado, debe quedar claro que no tiene incidencia el análisis sobre si el abogado defensor del imputado asumió o no defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares, porque así hubiera asumido amplia defensa, esa situación no suple la omisión en la que incurrieron los Vocales demandados vulnerando el derecho de defensa material que tiene el imputado.

En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 12/13 de 8 de agosto de 2013 cursante de fs. 59 vta. a 62, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

2º Disponer a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, realice nueva audiencia de apelación de medidas cautelares en el término de tres días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se asegure la defensa material del imputado, ahora accionante, salvo que a tiempo de notificarse con el presente fallo la situación jurídica del accionante se haya resuelto por una resolución posterior, ello en atención al carácter provisional de las medidas cautelares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Navegador