¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2151/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04406-2013-09-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 254/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 117 a 121, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Quispe Balsera contra Ángela Marisol Tirado Ramos, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 51 a 54, el accionante manifiesta los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante planilla de liquidación de fecha 18 de febrero de 2013, se dispuso el pago de lo adeudado por concepto de asistencia familiar a favor de Cristina Cruz Alaca, cotizando un monto de Bs56.244.- (cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolivianos), disponiéndose por Resolución de 12 de abril de 2013, la intimación de pago, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio, pero dada su situación económica y a pesar de la intimación del pago no pudo realizar el depósito. Razón por la cual fue privado de su libertad personal residiendo por ello en el penal de San Roque, por más de dos semanas.
Una vez detenido se comunicó con su ex cónyuge con quien acordó realizar el pago por cuotas y plazos de todo lo debido en la planilla de liquidación, con el afán de cumplir su obligación, llegando a firmar un acuerdo transaccional el 29 de julio de 2013, mediante el cual arriban a acuerdos mutuos, respecto al pago de las pensiones por asistencia familiar devengadas, así como de hacer valer tal documento ante el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, para su homologación y se expida mandamiento de libertad a su favor, para que pueda desempeñar su trabajo y así poder cumplir con lo acordado.
Por memorial de 2 de agosto de 2013, presentado al Juzgado Primero de Instrucción de Familia, Cristina Cruz Alaca confirmó su total asentimiento con el acuerdo transaccional arribado con su persona, solicitando se pueda expedir el mandamiento de libertad en virtud del referido documento. Ante lo cual el Juez sin ningún fundamento emitió decreto en la misma fecha, disponiendo un curioso traslado a las partes, por lo que mediante memorial presentado en el mismo día contestó el traslado en el entendido de que se allanaba al acuerdo transaccional en su totalidad.
Habiendo realizado las diligencias necesarias a efectos de que la Jueza emita el respectivo mandamiento de libertad, una vez homologado el acuerdo transaccional, la Jueza demandada fue dilatando indebidamente el ejercicio de su derecho a la libertad con formalidades que no son ni deben ser observadas por las autoridades jurisdiccionales cuando se encuentra en juego la libertad de las personas, más aún cuando se encuentra un acuerdo bilateral de obligaciones y deberes a cumplir estando totalmente acordados y ratificados por la parte a quien directamente le beneficia el cumplimiento del acuerdo presentado, no teniendo noticia de cuando pudiera pronunciarse la autoridad demandada perjudicando y agravando su situación jurídica.
I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la petición, a la libertad de locomoción y seguridad personal previstos en los arts. 22, 23.I y III, 24, 113 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3 Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116 vta., presentes las partes, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción presentada, señalando además que habiendo suscrito un acuerdo con Cristina Cruz Alaca, el 2 de agosto de 2013, presentó un memorial solicitando se expida el mandamiento de libertad, situación que es denegada por la Jueza demandada por motivos desconocidos, quien indicó que tenía bastante trabajo y que en un plazo de cinco días resolvería la situación de su cliente, ante lo cual el accionante interpuso la acción de libertad, indicando que se encuentra en la cárcel sin poder trabajar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángela Marisol Tirado Ramos, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 103 a 113, manifestó que: a) Por memorial de 2 de agosto de 2013, Cristina Cruz Alaca remitió documento transaccional sin reconocimiento legal alguno, memorial en el que indicaba haber suscrito un acuerdo transaccional con el demandado quien se compromete a honrar la obligación en cuotas mensuales de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) a su favor, solicitando se expida mandamiento de libertad del obligado, adjuntando un acuerdo transaccional que en su cláusula primera se detalla como beneficiaria Cristina Cruz Alaca y obligado Francisco Quispe “Balcera” documento que no cuenta con el asentimiento expreso de las beneficiarias de asistencia familiar “Jhaneth”, Roxana y Silvia Quispe Cruz, acreedoras del momento asistencial devengado así como tampoco consta poder alguno o mandato legal de Cristina Cruz Alaca a efectos de acreditar la representación de sus tres hijas mayores como beneficiarias de asistencia familiar; b) El referido memorial fue providenciado por el Juez en suplencia legal en la misma fecha en mérito a que su persona se encontraba con baja médica desde el 29 de julio hasta el 5 de agosto de 2013; c) Por memorial de 7 de agosto de igual año, que ingresó a despacho el 12 del mismo mes y año, al margen de existir representación del encargado de notificaciones al no haber podido notificar a las tres beneficiaras por no existir domicilio procesal actualizado de las dos primeras y desconocerse el domicilio de Silvia Quispe Cruz, por lo cual dispuso la subsanación del documento obligacional en el término de veinticuatro horas, a tal efecto ordenó que la parte interesada señale domicilio de las tres beneficiaras a los efectos de su pronunciamiento expreso al documento; d) En el caso de autos la suscripción del documento obligacional se encuentra limitado por el consentimiento de las beneficiarias, toda vez que dicha documental no fue suscrita por ninguna de las tres beneficiarias (mayores de edad) arrogándose sin representación legal Cristina Cruz Alaca a efectos de suscribir el documento obligacional y solicitar se expida mandamiento de libertad a favor del obligado, cuando la misma no es beneficiaria de asistencia familiar; e) Por lo expuesto con la finalidad de evitar un acto ilegal, como es homologar documento privado sin reconocimiento de firmas y suscrito por el obligado y tercera persona que no es beneficiaria; y, f) Se dispuso se subsane el documento de referencia en el entendido que los titulares de la acreencia de ningún modo prestaron asentimiento alguno resultando si acaso fuese lo pretendido. Por todo ello solicitó se deniegue la acción planteada declarándola improcedente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 254/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 117 a 121, denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) La privación de libertad del accionante emerge de la ejecución de un mandamiento de apremio emitido por autoridad competente por incumplimiento de pago del momento que arroja una planilla de liquidación de asistencia familiar aprobada y notificada legalmente sin observación alguna; 2) Contra el accionante se emitió mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, a cuyo efecto el mismo logró suscribir un acuerdo transaccional con la madre de sus hijas no con las hijas beneficiarias las cuales ya son mayores de edad, documento cuya homologación pretende ante la autoridad jurisdiccional, la que en resguardo de los derechos de las beneficiarias activa el pronunciamiento de éstas, que a la fecha no se ha producido por razones de desconocimiento de domicilio; 3) La privación de libertad del accionante se enmarca en absoluto a derecho, por lo que no resulta evidente la lesión a su derecho a la libertad que alega y menos que hubiera indebida privación de libertad, ya que todo lo actuado por la Jueza a quo responde a su obligación de velar por la materialización y protección de las beneficiarias, no siendo evidente que la autoridad demandada hubiera incurrido en actos dilatorios innecesarios o indebidos, tampoco es evidente que la finalidad de su privación de libertad se hubiera cumplido; y, 4) No es evidente las alegaciones del accionante respecto a la vulneración de su derecho a la libertad por “dilación indebida de privación de libertad”, pues sigue privado de libertad porque no ha acreditado los presupuestos legales para recuperarla, y hasta que ello ocurra su privación de libertad es legal y debe mantenerse, por ello no corresponde dar curso a su pretensión de libertad formulada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De acuerdo al certificado de matrimonio de 23 de agosto de 1990, Francisco Quispe “Balcera” contrajo matrimonio con Cristina Cruz Alaca (fs. 62).
II.2. El 21 de junio de 1992, nació Janethe Quispe Cruz (fs. 65), el 30 de septiembre de 1993, nació Roxana Quispe Cruz (fs. 66) y el 20 de enero de 1995, nació Silvia Quispe Cruz (fs. 67), todas hijas del accionante y Cristina Cruz Alaca.
II.3. Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2012, Cristina Cruz Alaca, Janethe y Roxana Quispe Cruz, dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el accionante solicitaron ante la Jueza demandada se proceda a realizar la liquidación de la asistencia familiar adeudada por el demandado, elaborándose la correspondiente planilla de liquidación (fs. 77 y 79).
II.4. La Jueza demandada mediante Resolución 166/2013 de 12 de abril, aprobó la planilla de asistencia familiar devengada por Bs56 244.-, la cual fue notificada a las partes, ordenando a Francisco Quispe “Balcera” cancelar dicha suma a favor de Cristina Cruz Alaca, Janethe y Roxana Quispe Cruz, bajo conminatoria de librarse mandamiento de apremio en su contra (fs. 87).
II.5. El 24 de abril de 2013, la Jueza demandada emitió mandamiento de apremio 46/2013 para que se proceda a la aprehensión de Francisco Quispe “Balcera” y sea conducido a la cárcel pública, hasta que pague la suma de “Bs.56 444.-” por concepto de asistencia familiar (fs. 90).
II.6. Francisco Quispe “Balcera” como obligado y Cristina Cruz Alaca como beneficiaria, suscribieron un acuerdo transaccional el 29 de julio de 2013, acordando la cancelación del momento adeudado por asistencia familiar a favor de Cristina Cruz Alaca (fs. 7 y 8).
II.7. Cristina Cruz Alaca dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra Francisco Quispe “Balcera”, presentó memorial el 2 de agosto de 2013, dirigido a la Jueza Primera de Instrucción de Familia, remitiendo un acuerdo transaccional por el cual el demandado se comprometió al pago del importe de asistencia familiar en cuotas mensuales de Bs5000.-, por lo que solicitó se instruya la cesación de la medida privativa de libertad dispuesta, disponiéndose se expida mandamiento de libertad a favor del obligado (fs. 94). Mereciendo el decreto de la misma fecha, por el cual el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal, dispuso correr en traslado a la defensa el memorial y documentación adjuntada por la impetrante (fs. 94 vta.).
II.8. El 2 y 7 de agosto de 2013, la Notaria de Fe Pública Janett Otondo Pary realiza el reconocimiento de firmas del acuerdo transaccional de 29 de julio del referido año, suscrito por Francisco Quispe “Balcera” y Cristina Cruz Alaca (fs. 5 y 6).
II.9. El 12 de agosto de 2013, la Jueza demandada ante la representación del Oficial de Diligencia dispuso que en el día la parte interesada señale el domicilio real de las beneficiarias Roxana, Janethe y Silvia Quispe Cruz a los efectos de su notificación oportuna y pronunciamiento expreso respecto al acuerdo transaccional de 29 de julio de citado año (fs. 101 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la petición, a la libertad de locomoción y a la seguridad personal, señalando que habiéndose ejecutado un mandamiento de apremio en su contra por adeudo de asistencia familiar, suscribió un acuerdo transaccional con la madre de sus hijas quien remitió el mismo a la Jueza demandada pidiendo se libre el correspondiente mandamiento de libertad a favor del accionante, pero la autoridad demandada fue dilatando indebidamente el ejercicio de su derecho a la libertad al no emitir el correspondiente mandamiento de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como establece el art. 8.II de la CPE.
Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
III.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías), ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Al respecto, el Código Procesal Constitucional tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de Libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código, señala que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Respecto al apremio corporal en demandas de asistencia familiar
De acuerdo a lo previsto por el Código de Familia en su art. 22, la asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda. La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, conforme dispone el art. 149 del Código de Familia (CF).
Por su parte el art. 436 del CF, señala que: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”; a lo cual debe añadirse que el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, el cual únicamente puede ser ordenado por el juez que conozca de la petición de asistencia.
Sobre el tema la jurisprudencia constitucional, estableció que: “…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP”, en ese sentido la SC 0739/2006-R de 27 de julio, citada a su vez por la SCP 0373/2012 de 22 de junio.
III.4. Sobre los acuerdos transaccionales
Conforme lo establece el Código de Familia en su art. 383, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios, así como los procedimientos voluntarios y especiales, establecidos por el referido Código.
En cuanto a los acuerdos transaccionales el art. 314 del Código de Procedimiento Civil, establece la transacción como una forma de conclusión del litigio, señalando que: “Todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, de acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Código Civil”. En cuanto a la forma y trámite de dicha transacción el art. 315 del citado Código, establece que las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez. El tribunal o juez se limitará a examinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y estando cumplidos la homologará.
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se tiene que dentro del proceso de asistencia familiar instaurado contra Francisco Quispe Balsera el 12 de abril de 2013, la Jueza demandada por Resolución 166/2013, aprobó la planilla de asistencia familiar devengada por Bs56 244.-, ordenando a Francisco Quispe Balsera cancelar la misma a favor de Cristina Cruz Alaca, Janethe y Roxana Quispe Cruz, bajo conminatoria de librarse mandamiento de apremio en su contra. Emitiendo la autoridad demandada el 24 del referido mes y año, mandamiento de apremio contra el accionante.
Posteriormente, el 29 de julio de 2013, el accionante como obligado y Cristina Cruz Alaca como beneficiaria, suscribieron un acuerdo transaccional, acordando la cancelación del monto adeudado por asistencia familiar a favor de la nombrada. Acuerdo que fue remitido por la madre de sus hijas a la Jueza demandada mediante memorial solicitando se expida mandamiento de libertad a favor del accionante, ante lo cual el Juez en suplencia legal de la autoridad demandada dispuso correr en traslado a la defensa el memorial y documentación adjuntada por Cristina Cruz Alaca.
Posteriormente, el 12 de agosto del citado año, la Jueza demandada ante la representación del Oficial de Diligencia de su despacho, indicando la imposibilidad de generar las correspondientes notificaciones dispuso que en el día la parte interesada señale el domicilio real de las beneficiarias Roxana, Janethe y Silvia Quispe Cruz, a los efectos de su notificación oportuna y pronunciamiento expreso del acuerdo transaccional. Por todo ello y considerando que la autoridad demandada provocó una dilación indebida de su situación jurídica, el accionante acudió a la vía constitucional en resguardo de sus derechos.
De todo ello se establece por una parte que contra el accionante se ejecutó mandamiento de apremio por incumplimiento de su obligación de prestar asistencia familiar y por otra que si bien es cierto que el accionante suscribió el 29 de julio de 2013, con la madre de sus hijas, con quién acordaron la forma de pago de la suma adeudada por concepto de asistencia familiar, reconociendo como beneficiaria a la misma, sin considerar que las beneficiarias de asistencia familiar son sus hijas, quienes a la fecha de suscripción del referido acuerdo transaccional son mayores de edad de acuerdo a los certificados de nacimiento adjuntados al expediente, de donde se deduce que su ex esposa sin contar con representación legal de sus hijas suscribió el acuerdo transaccional en base al cual solicitó a la Jueza demandada se expida mandamiento de libertad a favor del accionante. En tal sentido, la Jueza demandada al conocer el acuerdo transaccional y no emitir el referido mandamiento de libertad no lesionó derecho alguno del accionante, toda vez que las titulares de acreencia son sus hijas quienes como beneficiarias no firmaron el referido acuerdo transaccional. Por todo lo manifestado, y tratándose de un proceso instaurado por asistencia familiar, donde prevalecen los derechos de las beneficiarias corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 254/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 117 a 121, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA