Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0191/2011-R

Sucre, 11 marzo de 2011

Expediente:                             2009-19743-40-AL

Distrito:                           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde a este Tribunal, en revisión, constatar que no obstante de contar con el alta médica pertinente, Jorge Erwin Vargas Chuve fue restringido de su derecho fundamental a la libertad, por el sólo hecho de no haber cancelado el monto dinerario correspondiente a los servicios que le prestó el Hospital Universitario Japonés, cuyo director, es el particular demandado en esta acción tutelar.

III.1. Procedencia de la acción de libertad, en razón a que nadie puede ser privado o restringido de su libertad por obligaciones patrimoniales 

          Del memorial de interposición de la acción tutelar, lo expuesto en la audiencia pública y los antecedentes documentales que cursan en el cuaderno procesal, se infiere que si bien no hay coincidencia en el monto que adeudaría el representado del accionante, por concepto de los servicios médicos que se le prestó en el Hospital Universitario Japonés, independientemente de ello, no se advierte argumento en contra de la parte demandada, que desvirtúe el acto lesivo descrito en el memorial principal, consistente en la restricción de la libertad de Jorge Erwin Vargas Chuve en el referido nosocomio, por el sólo hecho de no cumplir con su obligación dineraria.

          Más al contrario de lo indicado, por el certificado cursante a fs. 3, descrito en las conclusiones de esta Sentencia y que no fue refutado en su contenido por el Director demandado, la afirmación del médico tratante de Jorge Erwin Vargas Chuve, permite colegir la veracidad de un estimado tiempo transcurrido desde declarada el “Alta Hospitalaria” al paciente. Así también, se refuerza esta aseveración, con lo expresado por el abogado defensor del demandado en audiencia, al manifestar que: “…evidentemente el procedimiento para la salida del paciente Edwin Vargas Chuve no se ha cumplido, dado que a el se otorga una cuenta hospitalaria ascendiente por encima del monto asignado de 7.069 bolivianos a la cual se convoco y se le otorgo la facultad tanto al directorio de la unidad de trabajo social para que puedan hacerle las respectivas categorizaciones (…) se le facilito también a que pueda acceder a los procedimientos administrativos para que se le otorgue siendo que no debería ser facultad del Hospital, dándole un crédito por la atención que se le ha entregado (…) pero tuvimos que recurrir a ese sistema administrativo para poder darle el cumplimiento de la norma (…), evidentemente el paciente a través de sus familiares y la persona de su representante, acudieron sin poder cumplir dichos procedimientos para ser acreedores de un plan de pagos, por esta razón en ningún momento está el paciente Erwin Vargas Chuve detenido por una cuenta hospitalaria siendo que a él se le están brindando todas las atenciones y si así mismo (…) una es el alta del medico tratante y otra es la alta hospitalaria…” (sic) (negrillas agregadas).

En este contexto, corresponde aclarar que, la deuda al Hospital Universitario Japonés, sobre los servicios médicos que prestó a favor del representado del accionante, no constituye justificativo alguno para la restricción arbitraria de la libertad del paciente, sobre quien consta -en este caso- una certificación del galeno tratante sobre su alta médica; así, tal como dispone el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), “En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables…” (las negrillas fueron añadidas).

Precisamente por lo referido supra, el Hospital del que el demandado es Director, cuenta con la vía civil expedita para exigir el cumplimiento de la obligación pecuniaria contraída por el representado del accionante, circunstancia que de manera alguna autoriza la restricción de un derecho fundamental, como la libertad, para compeler a la cancelación del monto adeudado; por esta situación, resulta un exceso que el particular demandado, haya pretendido cobrar la suma adeudada incidiendo sobre la libertad del agraviado, sin considerar la prohibición de transgredir el citado derecho fundamental.

III.2. Terminología de la acción de libertad, dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado vigente

Por último, corresponde aclarar al Juez de garantías, que la terminología a utilizarse en la parte dispositiva de las acciones de libertad, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (negrillas añadidas), concierne ser aplicada a efectos de guardar coherencia; así, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario, “denegar”.

Por los fundamentos expuestos, lo alegado por el accionante merece la protección otorgada por la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declararla “procedente” -aunque con incorrecta aplicación de la terminología -, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y los alcances de esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 43 de 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, porque no conoció el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO