Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2023-S2

Sucre, 21 de noviembre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:     MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción popular

Expediente:                    42467-2021-85-AP

Departamento:              Pando

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes son fundadores de la Comunidad Indígena denominada San Martín Tacana Pacahuara, del municipio de Santos Mercado, de la subcentral Buena Vista, del departamento de Pando; empero, por irregularidades administrativas fueron despojados de sus tierras por el INRA; toda vez que, los funcionarios de la citada institución, en el proceso de saneamiento elaboraron dos listas, una con personas suplantadas de una supuesta comunidad campesina, por encima de la citada Comunidad Indígena, las cuales tenían duplicidad de datos, ocasionando que sean depurados de la Comunidad Indígena, lo que conllevó a que figuren en una comunidad distinta a la que habitaron desde 1979, siendo, fueron despojados de sus tierras; por lo que, piden sean devueltas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos

Al respecto la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, sostuvo que: «Dentro de las acciones tutelares previstas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción popular, contemplada en el art. 135 de la CPE, como un mecanismo de defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza consagrados por la Ley Fundamental, tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la citada Norma Suprema, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

Efectivamente, conforme interpretó la SC 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular protege: además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular” y en ese sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0176/2012, 0300/2012 y 0645/2012, entre otras, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos debía ser efectuada a través de la acción popular.

La tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a través de la acción popular se justifica plenamente si se consideran las características de esta acción que tiene una amplia flexibilidad procesal y en la que no están previstas causales de improcedencia como la subsidiariedad, y no existe un plazo de caducidad para su interposición; presupuestos configurativos de orden procesal que fueron desarrollados por la SCP 1158/2013 de 26 de julio, conforme a lo siguiente:

…1) La sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos y también de derechos difusos tal como se explicará más adelante; y, 2) La flexibilización procesal, presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos objeto de su tutela, aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; de la misma forma, a partir del presupuesto referente a la flexibilización procesal, debe establecerse también que a este mecanismo de defensa, no le es aplicable el principio de subsidiariedad, razón por la cual, de la misma forma, en mérito a esta característica y por la naturaleza de los derechos objeto de tutela por esta acción, existe una amplia flexibilización de la legitimación activa, es decir, de la aptitud legal para activar este medio de defensa, por eso, el art. 136 de la CPE, en su segundo parágrafo establece que esta acción podrá ser interpuesta por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, aspecto en virtud del cual, se tiene que las reglas de la legitimación activa aplicables a la acción popular, son diferentes a los presupuestos establecidos para las demás acciones tutelares”.

La flexibilización procesal es una de las características esenciales de esta acción popular que se manifiesta, conforme a la jurisprudencia glosada, en la inexistencia de un plazo de caducidad, del principio de subsidiariedad y la legitimación activa amplia, en la medida en que puede ser presentada por cualquier persona, a título individual o colectivo. Además de dichas características, debe señalarse que esta acción no puede ser rechazada por el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues tiene una naturaleza informal en virtud, precisamente, a la naturaleza colectiva o difusa de los derechos protegidos.

En el marco de lo anotado, y de las características de nuestro modelo de Estado, la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos internacionales sobre derechos humanos, ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece que: Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: ‘Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”’» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2. De los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino

Entre los instrumentos internacionales que establecen derechos de los pueblos indígenas, en el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, tenemos a la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada el 7 de noviembre del 2007, mediante la Ley Nº 3760 por el Estado Plurinacional de Bolivia, norma convencional que establece: “Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.

Artículo 2

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena.

Artículo 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plena-mente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 7

1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 8

1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:

a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;

b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;

c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;

d) Toda forma de asimilación o integración forzadas;

e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

Artículo 9

Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese derecho.

Artículo 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.

Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

2. Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 12

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y vigilar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.

2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas interesados.

Artículo 13

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Artículo 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.

2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.

3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

Artículo 15

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información públicos.

2. Los Estados adoptarán medidas con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.

Artículo 16

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Artículo 17

1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.

3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 20

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.

Artículo 21

1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discacapacidades indígenas.

Artículo 22

1. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidades indígenas en la aplicación de la presente Declaración.

2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Artículo 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas, animales y minerales de interés vital desde el punto de vista médico. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.

2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.

Artículo 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Artículo 26

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Artículo 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Artículo 28

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.

2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.

Artículo 29

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materia-les peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.

3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.

Artículo 30

1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una amenaza importante para el interés público pertinente o que se hayan acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.

2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígena interesado, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.

Artículo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 33

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructu-ras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos

Artículo 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costum-bres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 35

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.

Artículo 36

1. Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros así como con otros pueblos a través de las fronteras.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.

Artículo 37

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

2. Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropia-das, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.

Artículo 39

Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Artículo 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 41

Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.

Artículo 42

Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración.

Artículo 43

Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas”.

Por su parte, respecto al derecho de los pueblos indígenas el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), indica que: “…tiene dos postulados básicos: el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. Estas premisas constituyen la base sobre la cual deben interpretarse las disposiciones del Convenio. El Convenio también garantiza el derecho de los pueblos indígenas y tribales a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Al ratificar un convenio de la OIT, un Estado miembro se compromete a adecuar la legislación nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Convenio” (el resaltado es añadido).

El mismo Convenio, refiere que: “Artículo 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artículo 3

1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artículo 4

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artículo 5

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artículo 8

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

(…)

Artículo 12

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

Parte II. Tierras

Artículo 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

Artículo 16

1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la[s] causas que motivaron su traslado y reubicación.

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.

5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Artículo 17

1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

Artículo 18

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19

Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:

a) La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;

b) El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen”.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 30, establece que: “I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos.

1. A existir libremente.

2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.

3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.

4. A la libre determinación y territorialidad.

5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.

6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.

7. A la protección de sus lugares sagrados.

8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.

9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.

10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.

12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.

17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado.

III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.

III.3. El derecho a la tierra y al territorio y su vinculación con el derecho a existir libremente

La SCP 0036/2019-S4 de 1 de abril, sostuvo que: «El art. 30.II.4 de la Ley Fundamental, prevé que: las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a …la libre determinación y territorialidad”, precepto normativo que tiene relación con lo dispuesto por el numeral 6 del mismo precepto que refiere al derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios”; a su vez el numeral 10 del señalado precepto constitucional, dispone el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a vivir en un ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”».

En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho de las NPIOC a la tierra y el territorio, en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, expreso que el: “Convenio 169 de la OIT, al señalar en su art. 13.1 que: …los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.

En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’.

Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del referido Convenio señala que los Estados deben reconocer: …a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’.

En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que:Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión’ y, el numeral 3, señala: ‘Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados’.

Ahora bien, conforme se ha visto, el término territorio, comprende a los recursos naturales existentes en él, por ello, el art. 15 del Convenio 169 de la OIT, establece que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus territorios: deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recurso’.

Estas normas fueron consideradas por la Corte Interamericana en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, y pronunciada en virtud a que los integrantes de la comunidad Mayagna reclamaron la titularización de sus tierras tradicionales al Estado de Nicaragua sin obtener respuesta favorable, surgiendo el conflicto a partir que empresas transnacionales ingresaron a las tierras de la comunidad para la explotación de recursos forestales, motivo por el cual la comunidad hizo sus reclamos en la vía judicial sin resultados positivos.

La Corte consideró que la comunidad Awas Tingni tiene derechos colectivos a sus tierras tradicionales, recursos y medio ambiente, y que la falta de reconocimiento, garantía, respeto e implementación efectiva de ese derecho estaba en conflicto con las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta Sentencia, la Corte concluyó que: ‘los miembros de la Comunidad Awas Tingni tienen derecho de propiedad sobre las tierras que habitan actualmente’, y que el Estado debía garantizar el respeto por los derechos territoriales, que incluye la emisión y el registro de títulos formales y la demarcación para fijar y hacer conocer los límites del territorio.

Por su parte, la misma Corte, en el caso del pueblo Saramaka vs. Suriname, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que: Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos (…) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo (…) el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio’.

También debe mencionarse al caso Yakye Axa vs. Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales, manteniendo su pretensión válida, pues: los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y llevar a cabo sus planes de vida. (…) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros’.

Así frente a un conflicto entre los derechos de los pueblos indígenas y la propiedad privada, la Corte se inclina hacia el reconocimiento de prioridad del derecho de propiedad comunal indígena, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder al propietario de buena fe; aclarando sin embargo que: ‘Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos sobre los primeros’; pues los Estados pueden verse imposibilitados, por razones concretas y justificadas a devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a la elección y entrega de tierras alternativa, el pago de una justa indemnización o ambos’, debiendo los pueblos participar en la elección de las tierras.

(…)

Por su parte, el art. 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de manera expresa señala que:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate’.

(…)

Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el multiverso’ y aún después de la muerte sus ajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.

El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos’.

(…)

Conforme a la concepción integral de territorio, se desprende que este derecho se encuentra vinculado con los derechos a la consulta previa, pues toda definición sobre el mismo necesariamente deberá ser consultada al pueblo indígena en cuestión conforme lo establecen los arts. 6 del Convenio 169 de la OIT, 19, 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y art. 30.II.15 de la CPE, el Estado está obligado a implementar procesos de diálogo de buena fe con los pueblos indígenas antes de adoptar medidas administrativas o legislativas concretas que puedan afectarles; más aún si se considera que el derecho a la consulta está comprendido dentro de la definición de territorio indígena originario campesino señalada en el art. 403 de la CPE.

Pero además, el territorio está vinculado con el derecho a la existencia libre de los pueblos indígenas y, en ese ámbito, con el derecho a existir libremente (art. 30.II.1 de la CPE); pues, como se ha señalado abarca el espacio donde desarrollan su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones; en síntesis, es el espacio donde ejercen la libre determinación y ejercen plenamente su identidad cultural.

(…)

Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.

Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres”» (negrillas agregadas).

III.4. El derecho a la territorialidad

En relación a la temática, la SCP 0139/2017-S2 de 20 de febrero, haciendo referencia a la SC 2003/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: «“El territorio está íntimamente vinculado a la definición de pueblos indígenas, pues se constituye en un elemento para su caracterización. Dicha definición aunque con una visión integracionista y subordinada, tiene su inicio en el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1957 que en su art. 1 sostiene que el Convenio se aplicaría: a) a los miembros de las poblaciones tribal o semitribales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización, y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen´; posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley 1257, en el art. 1 estableció que el Convenio se aplica a ‘b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas’. Añadiendo posteriormente que: 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’. Por su parte, Martínez Cobo, en el Estudio del problema de la Discriminación contra pueblos indígenas, sostiene que: Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos a otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos (…) y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales’ (MARTINEZ COBO, José, Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas - Conclusiones, Propuestas y Recomendaciones, Naciones Unidas, 1987, pág. 30). Por otra parte, las organizaciones internacionales y expertos han establecido criterios para la definición de los pueblos indígenas, que han sido resumidos por Irene A. Daes: a) Prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso de un determinado territorio; b) la voluntaria distinción cultural y la necesidad de que la misma se perpetúe (lenguaje, organización social, religión, valores, modos de producción, normas e instituciones); c) Autoidentificación y el reconocimiento de esa identidad propia por parte de las autoridades y de otros grupos; y, d) Experiencia de marginación, exclusión o discriminación, persistan o no dichas condiciones (United Nations Economic and Social Council, Standard-Setting Activities: Evolution of Standards Concerning the Rights of Indigenous People, United Nations, 1996, pág. 22). En Bolivia, inicialmente, en la reforma constitucional de 1994, se utilizaron los términos de pueblos indígenas y comunidades indígenas y campesinas. Actualmente, la Constitución vigente utiliza los siguientes términos como una unidad: Naciones y pueblos indígena originario campesinos’.

El art. 30 de la Constitución, otorga una definición sobre Nación y pueblo indígena originario campesino, como ‘(…) toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

Como se puede apreciar, en Bolivia se han unificado varios términos (Nación y pueblo indígena originario campesino) que unidos tienen un significado similar al que internacionalmente se le ha dado al término pueblos indígenas, pues contiene la mayoría de los criterios internacionales para su definición. Así, respecto a la prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso de un determinado territorio señala que la existencia de la colectividad humana debe ser anterior a la invasión española; con relación a la distinción cultural, se establece que dicha colectividad debe compartir identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión; respecto a la experiencia de marginación, exclusión, si bien el art. 30 comentado no hace expresa mención a este elemento, el mismo se encuentra implícito en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, en el que se puede leer: En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra Amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que los sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia…’.

Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad, y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de) los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan.

Dicho entendimiento nos permite colegir que, partiendo del relacionamiento ancestral y espiritual de los pueblos y naciones indígenas con la madre tierra, éstos tienen un derecho indiscutible al acceso a la tierra y al territorio, como un derecho de carácter colectivo; así, la misma Sentencia Constitucional citada precedentemente, se refiere sobre este tema en los siguientes términos: El Convenio 107 de la OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11, segunda parte, el siguiente texto: Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas’.

Posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, en su art. 7, señala que: los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente’.

El art. 13 del mismo Convenio sostiene que al aplicar las disposiciones de la Parte II del Convenio (Tierras), los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’.

El Convenio adopta una concepción integral del término tierras, pues, de acuerdo al art. 13.2 dicha denominación incluye el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera’.

El art. 14 del Convenio dispone que: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes’.

El parágrafo 2 del artículo antes anotado, sostiene que: Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión’, y el parágrafo 3, sostiene que: Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados’.

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, (…) señala en el art. 26 que:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídica de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate’.

El art. 27 de la misma Declaración, sostiene que: Los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma.

El art. 28.1 de la misma Declaración sostiene que: Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado’”» (el resaltado es añadido).

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, posteriormente pasa a analizar las normas de nuestra Ley Fundamental respecto a los derechos colectivos de los pueblos indígenas y su relación con el territorio en los siguientes términos: “En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios.

Por otra parte, debe considerarse que la actual organización territorial del Estado, de acuerdo al art. 269 de la CPE, comprende a los departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos´; territorios que deben ser reconocidos de manera integral, pues de acuerdo al art. 403 de la CPE, comprenden áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural.

De las normas antes glosadas, que conforman el bloque de constitucionalidad, de conformidad al art. 410 de la CPE, se extrae que los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho: 1. A las tierras, territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido; 2. A poseer, utilizar y controlar dichas tierras y territorios; 3. A que el Estado garantice el reconocimiento y protección jurídica de dichas tierras y territorios, incluidos los recursos existentes en ellos(el resaltado es añadido).

III.5.  Antecedentes respecto a los pueblos indígenas Tacana-Pacahuara

Sobre el tema, la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, señaló que: «Antes de analizar el carácter ancestral del territorio reclamado por la comunidad Takana El Turi Manupare II”, es necesario señalar que dicha comunidad es una de las trece comunidades Takanas que constituyen el pueblo indígena originario Takana, en el departamento de Pando; el cual posee identidad cultural, idioma, instituciones, territorialidad y cosmovisión propias, características que garantizaron la sostenibilidad de su hábitat y su sobrevivencia.

El pueblo indígena originario Takana, cuenta con una organización tradicional que se denomina la Capitanía. El Capitán Grande (Cuaraji), constituye la máxima autoridad del Pueblo Indígena Originario Takana, representando a las trece comunidades Takanas de la región.

Cada comunidad cuenta con sus propias organizaciones comunales, representados por un directorio. Según datos de Ana Merelis, Capitana Grande de la CIPOAP, cada comunidad cuenta con su propio directorio, conforme a sus normas y procedimientos propios…

…el pueblo indígena originario Takana, cuenta con su propia organización territorial que es la Capitanía, compuesta por 13 comunidades Takanas, representadas por el Capitán Grande y su directiva, conformada por las Secretarias de salud, educación, tierra y territorio, conflictos y vocalías.

El citado pueblo indígena, forma parte de la CIPOAP, Central que aglutina a los siguientes pueblos:

ü Pueblo Indígena Originario Takana.

ü Pueblo Indígena Originario Cavineño.

ü Pueblo Indígena Originario Yaminagua.

ü Pueblo Indígena Originario Esse Ejja.

ü Pueblo Indígena Originario Machineri

ü Pueblo Indígena Originario Pacahuara, estos últimos no contactados”.

La CIPOAP es un referente muy importante de los pueblos indígenas originarios que se encuentran en el departamento de Pando que se fundó en el año 1997.  La Elección del Capitán Grande (Cuaraji) de la CIPOAP, se realiza en un Congreso Departamental de cinco organizaciones matrices cada cuatro años (no participa el Pueblo Indígena Pacahuara, por considerarse pueblo no contactado). Participan los Capitanes Grandes regionales de los pueblos indígenas y la elección es realizada de manera rotativa. A partir de la nueva Constitución Política del Estado, para estos cargos, se aplica la equidad de género; actualmente una mujer es Capitana Grande de la organización departamental CIPOAP.

La citada Central indígena, tiene representación departamental y a nivel nacional se encuentra afiliada a la Confederación Indígena del Oriente Boliviano (CIDOB).

ii) La territorialidad ancestral del pueblo Takana

La historia sobre la identidad cultural del pueblo indígena Takana, se remonta hasta el periodo precolonial. Así, se sostiene que ‘“… el Pueblo hoy conocido como Tacana, durante el periodo preincaico e incaico, ocupaba parte del territorio correspondiente al Antisuyu. La investigadora Wentzel (1989) citada por CIPTA (2001), sostiene la probabilidad de una relación de visitas mutuas entre los pueblos del Tawantinsuyu y Tacana, con fines de trueque o de intercambios rituales, más que por una denominación directa y de tributo. Existen datos que confirman que la interacción entre las tierras altas y bajas data desde el año 1200 A. de C.”’ (CEJIS, 2003: 151).

La información bibliográfica y oral, ratifica la existencia ancestral del pueblo indígena originario Takana, con identidad cultural, idioma, instituciones, territorialidad y cosmovisión, desde el periodo anterior a la colonia.

Ancestralmente se encontraba gobernado por el Huaraji y el Baba ecuai como máxima autoridad del territorio Takana: ‘“La máxima autoridad del Pueblo Takana era el Huaraji’, luego viene el Cacique y el Capitán Grande en la actualidad’ (Ismael Mayo Labo, Capitán Grande Takana - Cavineño; 2013)”. (sic).

El Huaraji, se constituía en la figura política, espiritual y cultural del pueblo indígena originario Takana, cuya función principal era administrar el territorio. El Huaraji y el Baba ecuai eran elegidos por su fuerza y valentía en las guerras, así como de cualidades y destrezas de un buen cazador y curandero; antiguamente, dirigían y guiaban al pueblo Takana.

El pueblo Takana, cuenta con su propia lengua materna que es el Takana. Las investigaciones desarrolladas sobre el origen de la lengua Takana, sostienen que la familia lingüística es del mismo nombre: ‘“… Esta familia forma parte de una rama pano-tacana que incluye idiomas indígenas del Perú, Bolivia y Brasil (Ottaviano, 1986:6). Este idioma era hablado por otras tribus o unidades socio-culturales diferentes, con variantes en el dialecto, por lo que no supone una sola identidad étnica’”. (CEJIS, 2003: 150) (sic).

Realizada la observación de campo, en relación a los procesos comunicativos que establece el pueblo Takana, se ha podido advertir que sus miembros aún conservan la lengua originaria Takana; aunque también se advierte que existe una fuerte preferencia por el uso del castellano como medio de comunicación; esta diglosia se produjo históricamente por los procesos de colonización ejercida por agentes externos.

La colonia, cambió el sistema de vida tradicional de los pueblos indígenas originarios Takanas, provocando modificaciones en sus estructuras de organización política, económica, social y cultural. Así, los Huarajis y los Baba ecuai fueron sobre puestos por nuevos cargos coloniales como el Cacique, Corregidor, Capitán, Sargento, Alcalde y otros:

‘“Para gobernar en las misiones, el Virrey, a veces el mismo Rey, nombraba Maestres de Campo, quienes a su vez designaban: Sargentos, Capitanes y otros jefes, por su generalidad a mestizos. El primer día de enero, se juntaban los indios de cada pueblo y elegían a su Alcalde Mayor y dos Alcaldes Ordinarios. El Misionero daba cuenta al Maestre de Campo, quien confirmaba en su oficio y les daba jurisdicción’ (CEJIS, 2003:152)”.

La creación de la República, legitimó la reestructuración del territorio en provincias y cantones, impulsando expediciones a la amazonia boliviana para desarrollar un reconocimiento y extracción de las riquezas existentes en la región, con la finalidad de comercializar sus productos al extranjero; este proceso dio lugar al primer ciclo que se denomina extractivista:

‘“En 1840 comenzó la época de la quina, que trajo a varios Takanas, quienes salieron de sus pueblos a trabajar en la recolección de dicho producto. Varios pueblos Takanas estuvieron a punto de desaparecer por la captación de mano de obra indígena para su explotación’ (CEJIS, 2003: 155)”.

El segundo ciclo extractivista, corresponde a la explotación de la goma, recurso natural propio de la región, esta actividad estuvo ligado al desarrollo del capitalismo mundial:

‘“Durante el auge de la goma, el pueblo Takana, fueron reclutados por la fuerza para atender las demandas de la mano de obra. Este proceso provocó la dispersión de los grupos, dando origen a la formación de pequeñas comunidades sobre las riveras del rio Madre de Dios, Beni y Manupire’ (CEJIS, 2003:155)” (sic).

La mano de obra de los Takanas, como de otros pueblos como los Yaminahua, Cavineña, Esse Ejja, Pacahuara y otros, eran reclutadas por los enganchadores” y las Autoridades oficiales, como el Corregidor, para ser enviados a los diferentes lugares donde se explotaba la goma, la castaña; así también se los incorporó como barraqueros y otros similares. Muchas de las personas reclutadas, fueron presa fácil de los compromisos contraídos con sus “empleadores”; por ejemplo, el endeudamiento por los alimentos consumidos, la dotación de herramientas, materiales de trabajo y otros, convirtiéndose en eternos deudores que no les permitió volver a sus lugares de origen.

Durante los periodos de la colonia y la república, los pueblos indígenas fueron dispersados a lo largo y ancho de la amazonía, siendo sobrepuesta sus formas y estructuras de organización.

Desde la reforma agraria del 52, las comunidades indígenas Takanas, se fueron independizando de la explotación directa de la mano de obra. A consecuencia de este proceso independista, según el Capitán Grande del pueblo Takana, se fueron constituyendo nuevas comunidades, nuevos asentamientos en las tierras donde dejaron los patrones.

Sin embargo, con la reforma agraria, continuaron las concesiones forestales a personas particulares en el departamento de Pando, y los pueblos indígenas de la amazonia, se organizaron con la finalidad de lograr mayor incidencia en la atención de sus demandas (sociales, económicas, políticas y culturales) ante el Estado.

Para los Takanas, el territorio ancestral es concebido como el espacio  de producción y reproducción de la vida; conforme a su propia cultura, identidad, costumbres, tradiciones y otros elementos de acuerdo a su cosmovisión, y en ese sentido, el territorio donde se encuentra asentada la comunidad El Turi Manupare II -que está catalogada como tierra fiscal no disponible y sobre la cual el demandado tiene una solicitud de concesión forestal- es considerado por sus miembros como territorio ancestral. Sus habitantes manifiestan que sus abuelos siempre vivieron y murieron en el territorio, y que la lucha por el territorio en las comunidades Takanas es un proceso de afirmación política de su identidad.

La visión de territorialidad para los Takanas representa su medio de vida -todo el entorno geográfico- como medio de producción y reproducción de la vida, enraizada en la fe, en la creencia y su poder. La territorialidad, a partir del entorno geográfico, hace referencia a la producción y reproducción de la vida social, política, económica y espiritual.

‘“Para nosotros el territorio es la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), ahora se denomina Territorio Indígena Originaria Campesina (TIOC), porque reconoce y garantiza nuestros derechos económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas’ (Karen Martínez Carvajal; Presidente de la CIMAP. 2013)”.

Históricamente el pueblo indígena originario Takana, estableció un sistema de manejo y uso del territorio, basado en la integración de los elementos físicos y espirituales, que vincula un espacio de la naturaleza con el pueblo indígena, donde los animales, las plantas y las aguas tienen voz para el hombre. La espiritualidad es la relación sagrada y extraordinaria, donde los seres humanos se reconocen y se relacionan con el mundo natural y la totalidad cósmica, cuya finalidad consiste en la búsqueda permanente del equilibrio integral de las existencias, donde lo material y lo espiritual, el hombre y la naturaleza, todos los elementos opuestos son capaces de interactuar e interrelacionarse bajo principios de la reciprocidad, complementariedad y el consenso universal de las leyes que regulan la totalidad existencial.

Los recursos naturales son aprovechados para la sobrevivencia de la comunidad; para tal efecto desarrollan actividades y labores productivas como la caza, la pesca; la recolección de frutas, semillas, la castaña y otras especies existentes. Estas actividades de supervivencia son realizadas de acuerdo a creencias espirituales; como por ejemplo, las creencias sobre los amos del monte y los castigos sobrenaturales; esta cosmovisión les permite tener un control social y ecológico en su contexto.

Los Takanas, por su forma de vida, desarrollaron un sistema de manejo territorial, similar a los pisos ecológicos, determinado por territorios de la amazonia alta y amazonia baja. Los Takanas periódicamente recorren por los diferentes territorios de la amazonia, según épocas estacionales del año, desarrollando un control social, productivo, espiritual y cultural, como base de su organización» (las negrillas nos corresponden).

III.6.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene la Resolución Prefectural 035/2008 de 21 de abril, pronunciada por el ex Prefecto y Comandante General del departamento de Pando, que indica que habiendo el Concejo Municipal de Santos Mercado de la provincia Federico Román del citado departamento, emitido la Resolución Municipal 014/2007 -no se precisó la fecha-, reconociendo la personalidad jurídica a la Organización Territorial de Base denominada “Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara”, bajo las facultades de la Ley de Participación Popular, le otorgó Registro de Personalidad Jurídica a la misma (Conclusión II.1); mediante Certificado de Emisión de Título Ejecutoriado TCM-NAL-002658 de 18 de diciembre de 2008, el Responsable de Certificaciones de la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, certificó que 18.500.0000 ha, ubicadas en el municipio de Santos Mercado, cantón Makuripi, Sección Tercera, de la provincia Federico Román corresponden a la Comunidad San Martín Tacana Pacahuara; con los mismos datos se tiene también el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-002658 (Conclusión II.2); por acta de Recepción Definitiva de 10 de abril de 2010, se procedió con la entrega definitiva del Proyecto de Construcción y Equipamiento del Puesto de Salud de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara (Conclusión II.3); a través, de la Resolución 48/2010 de 11 de agosto, en sala de reunión del Primer Gran Congreso Departamental del Pueblo Takana, se resolvió apoyar la solicitud de afiliación y conformación de la señalada Comunidad Indígena a formar parte de la Organización Indígena de Pueblo Tacana (OITA), disponiendo que deben ser incluidos para los eventos realizados por las organizaciones indígenas (Conclusión II.4); dicha Resolución Prefectural y el Registro de Personalidad Jurídica 008/2008 de 20 de noviembre, fueron actualizados por el Certificado de Personalidad Jurídica de acuerdo a la Resolución Suprema Electoral 046/2015 de 20 de noviembre, la cual expuso que “La solicitud de actualización de la Personalidad Jurídica de la Comunidad Indígena San Martin – Tacana – Pacahuara, en el denominativo de República de Bolivia al denominativo oficial de Estado Plurinacional de Bolivia, realizada por la señora Claudia Quispe Novoa representante legal de la Comunidad Indígena San Martín – Tacana Pacahuara, con domicilio principal y legal en el municipio de Santos Mercado de la provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic [Conclusión II.5]).

Mediante Certificación de agosto de 2017, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado del departamento de Pando señaló que “…LA FAMILIA QUI[S]PE Y NOVOA HABITA Y SE ASENTO EN LOS PREDIOS DE LA LOCALIDAD BUENAVISTA AHORA DENOMINADA COMUNIDAD TACANA SAN MARTIN DEL PACAHUARA, DESDE ANTES DE LA CREACION ADMINISTRATIVA DE NUESTRO MUNICIPIO (2000), MISMA QUE DATA DESDE LA DECADA DE LOS AÑOS 80, SEGÚN DATOS HISTORICOS, MISMA QUE ACTUALMENTE SIGUE ASENTADA A ORILLAS DEL RIO PACAHUARA, MUNICIPIO SANTOS MERCADO, PROVINCIA GENERAL FEDERICO ROMAN, DEPARTAMENTO DE PANDO, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA; ASI MISMO ASEVEREAMOS QUE EN VIRTUD A LAS FAMILIASQUE VIVEN EN ESTOS PREDIOS Y LAS NECESIDADES DE LA GENTE, EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTOS MERCADO HA INVERTIDO RECURSOS A PARTIR DE LA PRIMERA GESTION HASTA LA NUESTRA MEDIANTE ATENCION EN EDUCACION Y SALUD (ITEM, POSTA DE SALUD, UNIDAD EDUCATIVA, MI AGUA, ETC)” (sic [Conclusión II.6]); por Resolución 0013/2018 de 3 de marzo, emitida por la CIDOB, disponen: “Artículo 1°.- Exigir al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al Viceministerio de Tierras al INRA Nacional y al INRA Pando, que a brevedad, se ejecute la conformación de una Comisión Interinstitucional, con participación de CIDOB y de CIPOAP, con la finalidad de efectuar una inspección de campo en la misma Comunidad Indígena San Martin de Pacahuara del departamento de Pando y verificar los daños y perjuicios de abuso de poder que se han cometido por parte de algunas autoridades administrativas o judiciales.

Artículo 2°.- Exigir al Órgano Judicial, al Tribunal Agroambiental, al Juzgado Agroambiental de Pando, al Consejo de la Magistratura y al Defensor del Pueblo, realizar investigaciones que el caso aconseje para el esclarecimiento del desalojo violento, arbitrario e injusto que sufrieron los niños, niñas, adultos mayores y familias indígenas de la Comunidad San Martin de Pacahuara.

Artículo 3°.- Exigir a la Directora Nacional del INRA y al Viceministerio de tierras, la apertura de proceso administrativo interno, así como el in de auditoría técnica y jurídica al proceso de saneamiento, dotación y titulación de las tierras de la Comunidad Indígena San Martin de Pacahuara, debiendo según corresponda derivarse los antecedentes del caso ante el Ministerio Publico.

Artículo 4°.- Exigir la restitución inmediata a su Comunidad de origen de todas las familias desalojadas, es decir, vuelvan hasta la tierra de la Comunidad Santa Martín de Pacahuara que los vio nacer” (sic [Conclusión II.7]); a través de decreto constitucional de 16 de marzo de 2022, se requirió información respecto a la presente acción popular a: la Secretaría Técnica y Descolonización por su Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina, dependiente del Tribunal Constitucional Plurinacional; al Director Departamental del INRA; a la Dirección Departamental de Educación; y, a los Juzgados Agroambientales de Cobija y el Sena del departamento de Pando (Conclusión II.8); la aludida Secretaría Técnica por Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/007/2022 de junio, dio cumplimiento a lo solicitado (Conclusión II.9); de igual modo, el Juez Agroambiental de cobija del  mismo departamento, a través del Informe de 27 de octubre de ese año, dando a conocer que dentro del proceso de acción de reivindicación incoado por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Catañeta como representantes de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara el 22 de noviembre de 2017, libró mandamiento de desapoderamiento, teniéndose en obrados el acta de dicha orden y el informe de desalojo; por su parte, el Director Departamental de Educación del referido departamento, envió Nota S.g. D.D.E.P 159/2022 de la referida fecha, teniéndose de su contenido que se designaron cinco ítems en la gestión 2019 y dos en la 2020, a la Unidad Educativa 23 de marzo, ubicada en la “…Comunidad Campesina ‘San Martín del Pacahuara’ Unidad Educativa 23 de marzo con código SIE: 62440022, durante la gestión 2019 se designó 5 items y en la gestión 2019 se designó 3 items y la gestión 2020 fueron designados 2 items.

2. Comunidad ‘San Martin de Pacahuara’, Unidad Educativa 1 de abril con código SIE: 62440023, durante la gestión 2019 se designó 3 items y la gestión 2020 fueron designados 2 items” (sic [Conclusión II.10]).

Por decreto constitucional de 13 de enero de 2023, se solicitó información complementaria al citado Informe Técnico de Campo; y, el 9 de febrero de ese año; se conminó al Director del INRA a remitir la información requerida, que fueron atendidas respectivamente por Informe Técnico de Campo TCP/STyD/020/2023 de 6 de igual mes, e Informe DDP/INF/UCR 012/2023 de 17 de igual mes, que en lo principal indicó que de la Base de Datos y Estado de Causa del INRA, no existe ningún saneamiento realizado sobre el predio comunidad indígena San Martín-Tacana Pacahuara, ubicado en la provincia Federico Román; y, “…Toda la documentación referida de la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara; su apersonamiento fue posterior al saneamiento en el año 2007, mismo que fue atendido en el proceso de distribución de tierras, habiendo sido titulada con el nombre de COMUNIDAD SAN MARTIN DE PACAHUARA en la gestión 2018” (sic [Conclusión 11]); por medio del decreto constitucional de 18 de abril de ese año, se pidió información al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; a la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas del Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento; y a la Delegación Defensorial Departamental Pando; ante lo cual, el señalado  Viceministerio, por Informe INF/VT/DGTPA/0009-2023 de 31 de mayo, precisó que “…al margen de la información reportada en el punto uno, respecto a la solicitud de certificación de la existencia y ubicación de la Etnia Pacahuara, el Viceministerio de Tierras no atendió ninguna solicitud de RIPIO e INUET correspondiente a la Comunidad Indígena San Martín de Tacana Pacahuara, del municipio Santos Mercado, provincia Fernando Román del departamento de Pando, por lo que esta instancia no cuenta con ninguna información relacionada a la comunidad antes mencionada” (sic [Conclusión II.12]); mediante decreto constitucional de 22 de junio de igual año, se conminó a la Secretaría Departamental de Asuntos Indígenas del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a que envíe los datos pedidos, siendo respondida por Informe S.D.A.I. 16/2023 de 7 de julio, adjuntando Informe de Jesús Mamani Ventura, Asesor Jurídico de CIPOAP, que refiere: “1. La CIPOAP (Central Indígena de Pueblos Originarios de Pando), tuvo conocimiento de este caso, cuando el señor JUAN QUISPE NOVOA quien en el año 2009-2010 fungía como presidente de la COMUNIDAD TAKANA SAN MARTIN DE PACAHUARA, la misma que está ubicada en el Municipio de Santos Mercado del Departamento de Pando.

2. La denuncia que se recibió fue que una comunidad CAMPESINA de nombre SAN MARTIN DE PACAHUARA les impedía realizar su trabajo, y pretendía sacarles a como dé lugar de su comunidad, alegando de que el título de propiedad se les hubiese entregado a la comunidad CAMPESINO y por ende ellos serían los propietarios de esas tierras.

3. Como CIPOAP, con la carencia de recursos económicos, realizamos la recopilación de datos, inclusive acudimos en defensa de los hermanos indígenas ante el JUEZ AGROAMBIENTAL, sin embargo no se pudo lograr resultados en razón de que no contamos con recursos económicos como para poder demostrar de que la COMUNIDAD INDIGENA TAKANA SAN MARTIN DE PACAHURA estaba asentada en el lugar.

4. Cuando recabamos la documentación, resulta que el TITULO SEÑALABA solo SAN MARTIN DE PACAHUARA, no señalaba si era campesina o indígena, y este error ocasiono que existe un conflicto entre estos hermanos ind[í]genas.

5. Posteriormente se ensañaron contra el señor JUAN QUISPE NOVOA quien era hijo de la señora NILSA NOVOA, señalando que por el apellido QUISPE este no pod[í]a ser ind[í]gena amazónico, y por ultimo INRA PANDO hace aparecer un informe señalando que LA FAMILIA DE NILSA NOVOA hubiese iniciado una titulación de tierras como campesinos, lo cual fue el motivo entiendo de esta demanda.

6. La señora NILSA NOVOA contrata los servicios de un abogado particular, con quienes inician las acciones correspondientes, de las cuales la CIPOAP no tuvo conocimiento.

Las recomendaciones que nosotros como CIPOAP sugerimos fueron que INRA PANDO debiera realizar las siguientes acciones para que no exista mas el conflicto en el lugar:

1. De antecedentes se tiene que para la titulación de tierras CAMPESINOS e INDIGENAS solicitaron que salga un solo título. Así al menos informe INRA PANDO, en ese marco, el TITULO DEBIO SEÑALAR ‘TERRITORIO INDIGENA CAMPESINO SAN MARTIN DE PACAHUARA’.

2. Con la finalidad de no mesclar campesino e indígena, pedimos a INRA PANDO pueda realizar un saneamiento interno, en el cual se subdivida esa tierra titulada en 50% para cada sector, campesino e indígena, puesto que esta división de superficie es la que est[á] ocasionando todos los problemas” (sic [Conclusión II.13]).

Ahora bien, en el caso traído en revisión, los impetrantes de tutela denuncian que pese a vivir desde antes de 1979, y ser fundadores de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, del municipio de Santos Mercado, de la subcentral Buena Vista, del departamento de Pando, fueron despojados de sus tierras debido a irregularidades cometidas por el INRA Pando dentro del proceso de saneamiento realizado, en el que elaboraron dos listas, en las que fueron suplantados con otras personas de una presunta comunidad campesina, quienes se quedaron en el lugar indicando dicha Institución, que sus personas se hallaban registrados en otra denominada comunidad campesina Nueva Esperanza.

De forma previa es necesario precisar que la acción popular procede contra actos u omisiones cometidos por autoridades, personas individuales o colectivas que lesionen derechos e intereses colectivos de las NPIOC, establecidos en la Constitución Política del Estado, que puede ser interpuesta por cualquier persona perteneciente a la comunidad afectada u otra persona a su nombre sin necesidad de un mandato; el art. 30.II.4 de la Norma Suprema, señala a la territorialidad como uno de los derechos de las citadas naciones y pueblos a la territorialidad, siendo dicho derecho propio de los mismos, el cual implica el reconocimiento por el bloque de constitucionalidad sobre los territorios que ancestralmente ocupaba un colectivo, y tiene vinculación directa con la existencia misma de una NPIOC, así como con el derecho a la vida; bajo ese entendido, en el caso de autos se puede advertir que los impetrantes de tutela presentaron este mecanismo de defensa constitucional siendo miembros del pueblo Indígena Originario Campesino Pacahuara, y que fundaron la comunidad indígena denominada San Martín Tacana Pacahuara, del municipio de Santos Mercado, de la subcentral Buena Vista, del departamento de Pando, ante la denuncia del despojo de sus tierras, a consecuencia de irregularidades cometidas por el INRA de dicho departamento, dentro del proceso de saneamiento que se realizó de su territorio; es decir, en defensa de los derechos de la citada comunidad indígena; de lo que se puede concluir que los prenombrados activaron la presente acción tutelar, ante la lesión o amenaza del derecho a la territorialidad -derecho colectivo- de la comunidad a la que representan, encontrándose lo pretendido bajo el ámbito de protección de la presente acción popular.

A objeto de ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta pertinente señalar que conforme el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/007/2022, la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara se encuentra situada en el municipio de Nueva Esperanza, provincia Federico Román del departamento de Pando, se auto identifican como pertenecientes al pueblo Tacana “…los miembros de la comunidad indígena Tacana Pacahuara se describen los elementos y características como pueblo indígena originario campesino, contenido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española…’” (sic), información acorde al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual, refiere que el ahora conocido Pueblo Indígena Originario Tacana, cuenta con identidad cultural, idioma, instituciones, territorialidad y cosmovisión propias; asimismo, tienen existencia desde periodos anteriores a la Colonia, ocupando en ese entonces parte del territorio correspondiente al Antisuyu; y, con la creación de la república, debido a las expediciones en la amazonia boliviana con el fin de la extracción de riquezas existentes en la región, y posteriormente respecto a la goma, los pueblos indígenas reducidos fueron captados por la mano de obra barata y su explotación, provocando la dispersión de los grupos, de donde emergieron pequeñas comunidades sobre las riveras de los ríos Madre de Dios, Beni y Manupire; es decir, que durante la colonia y la república, los pueblos indígenas se dispersaron por la amazonia, y desde la Reforma Agraria de 1952, las comunidades indígenas Tacanas, se fueron independizando de la explotación directa de la mano de obra, pese a que se continuó con las concesiones forestales a personas particulares en el departamento de Pando; motivos por los que, se organizaron para que el Estado les preste mayor atención a sus necesidades; haciendo notar, que los Pacahuara son parte del Pueblo Indígena Tacana; en el caso concreto denominados Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara.

Asimismo, se tiene en obrados la Resolución Prefectural 035/2008, que otorgó a la citada Comunidad Indígena el Registro de Personalidad Jurídica, que fue actualizada mediante el Certificado de Personalidad Jurídica de 20 de noviembre de 2015; además, dicha Comunidad se afilió a la OITA por intermedio de la Resolución 48/2010; por lo que, se tiene de la Certificación de agosto de 2017, emitida por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado, que: “…LA FAMILIA QUI[S]PE Y NOVOA HABITA Y SE ASENTO EN LOS PREDIOS DE LA LOCALIDAD BUENAVISTA AHORA DENOMINADA COMUNIDAD TACANA SAN MARTIN DEL PACAHUARA, DESDE ANTES DE LA CREACION ADMINISTRATIVA DE NUESTRO MUNICIPIO (2000), MISMA QUE DATA DESDE LA DECADA DE LOS AÑOS 80, SEGÚN DATOS HISTORICOS, MISMA QUE ACTUALMENTE SIGUE ASENTADA A ORILLAS DEL RIO PACAHUARA, MUNICIPIO SANTOS MERCADO, PROVINCIA GENERAL FEDERICO ROMAN, DEPARTAMENTO DE PANDO, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA…” (sic); indicando además, que en dicha Comunidad Indígena se invirtieron recursos del Estado; de este actuado, se tiene certeza de la existencia de dicha Comunidad Indígena.

Además, del referido Informe Técnico de Campo Pericial, se evidencia que Milena Vaca Vaca, miembro de la Comunidad Indígena San Martin Tacana-Pacahuara, sobre la forma de vida, que realizaban en su territorio, menciona que:

“‘Allá en la comunidad de San Martín Tacana Pacahuara, todos realizamos nuestras actividades, sea en tiempos de la recolección de la castaña, todos tenías su lugar de zafra, es decir íbamos a nuestros centros castañeros como lo llamábamos. Todos realizamos nuestras actividades también en la comunidad, al menos cuando empezaban las clases. Luego nos dedicamos a la siembra, caza y pesca. Todos hacíamos nuestro chaco, con la siembra de arroz y maíz, en su mayoría solo era para el autoconsumo porque luego era muy difícil sacar desde el chaco. También vivíamos de la caza de chancho, taitetú, waso, anta, jochi; en la pesca en el rio Pacahuara el tucunaré, yatorana, lisa, pintao, curubina, ventón, sábalo. En la actualidad solo compramos lo que hay en la ciudad de Riberalta’ (Milena Vaca Vaca, miembro de la comunidad de San Martin Tacana Pacahuara, Trabajo de campo, mayo 2022).

A nivel de la organización, para gozar el derecho fundamental al agua, el Estado reconoció a la comunidad con la Personería jurídica que tenían, así se beneficiaron del proyecto social ‘Mi Agua II’ por parte del gobierno central del Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual se relata:

Como comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, para poder tener agua en la comunidad, las gestiones se realizó por medio de nuestra personería jurídica, emitido el año 2008, además con al apoyo del nuestra organización matriz Central Indígena Originarios de la Amazonía de Pando CIPOAP, y así poder acceder al proyecto de –Mia agua II– que consistía en la construcción de un tanque elevado de agua’ (Milena Vaca Vaca, miembro de la comunidad de San Martin Tacana Pacahuara, Trabajo de campo, mayo 2022).

Por ende[,] en pleno [uso] de sus derechos constitucionales, la comunidad indígena San Martin Tacana Pacahuara, el Estado los reconoció y les dotó [de] agua por medio de un proyecto del gobierno central” (sic).

Asimismo, de la entrevista realizada a Wilson Quiñonez Ugarte, actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza del departamento de Pando, el mismo señaló que: “…dentro de nuestro municipio tenemos una comunidad indígena Tacana La Selva, la cual está reconocida legalmente con títulos y todo, nosotros no tenemos ningún problema como comunidad campesina tenemos nuestras subcentrales y todo, ellos también son afiliados a la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP), entre los campesinos y los Indígenas Tacana que están asentados al frente de nosotros, en el municipio de Santos Mercados no tenemos ningún problema” (Wilson Quiñonez Ugarte, Alcalde actual del Municipio de Nueva Esperanza, Trabajo de campo, mayo 2022)” (sic).

De lo precedentemente indicado y el desarrollo del precitado Informe, se advierte que la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara es una colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión propia, estando consolidados en el municipio de Santos Mercado, de la provincia General Federico Román del departamento de Pando, desde 1980, situación que fue reconocida por la emisión de la personalidad jurídica emitida por la Republica de Bolivia y actualizada por el Estado Plurinacional de Bolivia; además, que el Estado por intermedio del Gobierno Autónomo Municipal de Santos Mercado, destinó recursos económicos en salud y educación a partir de la gestión 2000; lo que, permite concluir que los integrantes de la citada Comunidad, efectivamente desarrollaron sus actividades cotidianas y de subsistencia desde antes de 1980.

Estando como se tiene definida la característica de la citada Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, con relación a los hechos que hubieran causado lesiones a los derechos de los accionantes, corresponde hacer referencia al contenido del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/007/2022, el cual establece que: «“Al entrevistar, a los comunarios indígenas de la San Martin Tacana Pacahuara, con [ll]anto y dolor, relataron lo siguiente, ante el INRA que les había fallado, al extremo que se provocó el desalojo de su propia comunidad (…) hasta que otros foráneos a título de campesinos, se los arrebataron todo:

Ella fue invitada a ser comunaria indígena de la comunidad San Martín Tacana Pacahuara; y fue ahí donde, el tiempo que estuvo, y se le metió a la directiva, ese fue nuestro gran error de confiar en esa mujer, de meterla dentro la directiva; aprovechando de ser secretaria, se robó nuestros documentos de nuestra comunidad indígena. Y de ahí empezó a hacernos la maldad en contra de nosotros que la acogimos; también presentando otros papeles por encima de nosotros, los legítimos poseedores de esas tierras. Esto sucedió, si es que no me equivoco el año 2003 y 2004. Esa señora empezó a formar su propio grupo, con personas del migrantes del occidente, además que buscaron otra gente, con la intensión de sacarnos del lugar, y mire que nos han desalojado a todos’(María Elena Quispe Novoa, comunaria indígena Tacana Pacahuara, Trabajo de campo, mayo 2022)” (sic).

Frente a una supuesta organización fraudulenta, lo único que les quedaba a la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, era denunciar al INRA por haber actuado de mala fe, tal cual lo señala su exautoridad indígena (Octavio Quispe Dara); exautoridad indígena de la comunidad San Martín Tacana Pacahuara (Trabajo de campo, 2022); debido a que, “Mercedes Galarza” y el señor “Yucra” les demandaron, y en una reunión que tuvieron con el INRA les plantearon la posibilidad de que se agreguen a siete personas más, habiendo aceptado lo referido que empezaron los problemas porque no se auto identificaban como indígenas; en aquel momento ‘David Dávalos’ era funcionario del INRA y posteriormente fue abogado de la parte que se quedó con sus papeles y su territorio.

Como es posible advertir, por sugerencia del INRA, la comunidad indígena San Martin Tacana Pacahuara en buena fe, intentó conciliar con las personas ajenas a la comunidad e incluirlos a su proceso de saneamiento; sin embargo, las otras personas aprovechando la confianza y humildad de los miembros de la comunidad indígena, lograron que el proceso de saneamiento de su tierra, tome otro rumbo.

La pareja de Dávalos era la directora del INRA, y Peñaranda era el Juez Agrario, de este en entonces. Por eso le plant[e]amos el problema del amparo al INRA, nunca quisieron darnos mayor información sobre el proceso de saneamiento. Yo fui dirigente de la CIPOAP, como siembre se trabaja con documentos de las comunidades, que supuestamente la inscribieron a la Sra. Nilsa Nova Cadima, dentro de la carpetas de Nueva Esperanza, en el INRA empezaron con la depuración de beneficiarios, incluso a nuestros hijos los depuraron. Inclusive con el desalojo, hubo nietos demandados y desalojados, vea como se ha querido hacer daño incluso a los nietos inocentes. Hubo un manoseo de documentación del INRA, es decir que no fueron parciales, y estuvieron a favor de la parte contraria que nos ha quitado nuestra tierra, el INRA que ha actuado de mala fe. El agroambiental pidió documentos, nosotros con los títulos originales, y la personería jurídica; con mala intención, nos pidieron los títulos originales en calidad de prueba, y resulta que dijo, ya no nos devolvieron, y se los entrega a los otros, los avasalladores. Y de esa manera fue que procedió con el desalojo. Y Otra cosa más que nos hicieron, fue que nuestros títulos ya no dice ni campesino ni indígena, dice San Martín Pacahuara, y nuestra personería jurídica dice San Martin Tacana Pacahuara, así el INRA a titulado con otro nombre, para seguir haciéndonos daño. Eso nos duele que el juez ha jugado sucio, en favor de los avasalladores que nos han hecho desalojar (Sara Mayo Pardo, Comunaria, Trabajo de campo, mayo 2022).

Por ende, en opinión de la comunidad indígena San Martin Tacana Pacahuara, fueron desalojados de sus tierras ante la parcialización del INRA, y aprovechamiento de parte la organización de los campesinos” (sic).

Además, consta que: “Referente al antecedente del conflicto suscitado entre la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, con el INRA, en el saneamiento de acuerdo a la entrevista realizada al Alcalde de Nueva Esperanza de la gestión anterior, cuando se suscitaron los hechos del desalojo, manifestó lo siguiente:

El problema fue, que hubo un asentamiento de dos bandos al fin y al cabo unos se salieron, que luego fueron desalojados, los de la comunidad San Martín Tacana Pacahuara (Nilsa Novoa y los comunarios que se quedaron con ella); y hubo otros que conformaron la comunidad, entonces ellos estuvieron ya varios años ahí, ya cuando estos señores cuando ya vieron todo los papeles legales, le sacaron la Personería Jurídica y tenían un título de la comunidad, pero ellos estaban sacándolo como Tacana Pacahuara, en la personaría jurídica está Tacana Pacahuara, pero en los títulos no salió ni Tacana Pacahuara ni campesina; solo salió San Martín nomás, no salió en los títulos ni comunidad campesina, ni comunidad indígena Tacana Pacahuara. Solo dice Comunidad San Martín nomas, entonces de ahí nace la pelea, unos tenían los títulos y los otros los otros tenían la personería jurídica emitida por la gobernación, entonces estos señores, la verdad diremos, metieron recursos, los otros eran de escasos recursos, se prestaron platita y no les alcanzó pues, y se lo ganaron pues, adonde ya hicieron el respectivo desalojo, incluso yo como alcalde llevé una comisión para tratar de ayudar,  pero ya no se podía hacer nada, eso fue lo que pasó, el INRA sacó una documentación de que ellos existían asentados eran colindantes con Nueva Esperanza incluso con la capital, después los dirigentes dijeron que ellos vivieron ahí, pero nunca se afiliaron a esa comunidad, de ahí que los dirigentes le dieron una documentación haciendo conocer que ellos nunca se afiliaron a esa comunidad, nunca tuvieron dotación de tierras allá’ (Rolando Salvatierra, ex Alcalde Municipal de Nueva Esperanza. Trabajo de campo, mayo 2022).

De manera que lo que hizo la Comunidad Campesina Nueva Esperanza, fue solo certificar que la Señora Nilsa Novoa y su gente, no eran comunarios, ni estaba encarpetada en el Título Ejecutorial de la comunidad, no ocasionó esta certificación y más bien esta certificación beneficiaba a la señora Nilsa Novoa Cadima(sic).

Asimismo, del Informe remitido por Gilbert Palma Verduguez, Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, se tiene que dentro de la acción reivindicatoria interpuesta por Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeta contra Nilsa Novoa Cadima, Octavio Quispe Dara y otros, se dictó Sentencia 11/2016 -no señaló la fecha-, declarando probada la demanda, ante esta los demandados -ahora accionantes- interpusieron recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Agroambiental S2 012/2017 de 21 de febrero; en consecuencia, se emitió el mandamiento de desapoderamiento y el 23 de febrero de 2018, el informe de desalojo.

Es así que, de lo desarrollado se evidencia que la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara, que habitaba el municipio de Santos Mercado, de la provincia General Federico Román, del citado departamento; a consecuencia, de haber realizado el INRA Pando, el proceso de saneamiento, otorgó el título de propiedad a la Comunidad San Martín de Pacahuara, ubicada en el Municipio de Santos Mercado, cantón Makuripi, Tercera Sección, de la provincia Federico Román, conforme se tiene del Certificado de Emisión del Título Ejecutoriado TCM-NAL-002658 (Conclusión II.2), documento que fue utilizado para interponer una acción reinvidicatoria, la cual fue declarada probada a través de la Sentencia 11/2016, contra el que se interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado; posteriormente, se emitió la orden judicial de desapoderamiento y el consecuente desalojo de las personas integrantes de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara.

Por su parte, la autoridad administrativa demandada, en la audiencia de garantías, informó que: “En 1996 se comenzó con el saneamiento y el 2002 se hizo el saneamiento de la comunidad Nueva Esperanza y para su titulación se encontraba en las listas el nombre de estas personas ahora accionantes. Pero como vieron que en ese lugar no había goma no había almendra, viendo su beneficio se fueron a la comunidad de San Mart[í]n Pacahuara y nuevamente ponen su nombre en esas otras listas pero para hacer la titulación su nombre ya figuraba en un título ejecutorial anterior, es por eso que no se le pudo titular, no se puede hacer doble titulación” (sic).

Sin embargo, en ese verificativo no expuso documental alguna que permita corroborar lo aseverado en la señalada audiencia; en tal sentido, a efectos de tener en contexto todos los antecedentes, debemos tomar en cuenta que el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, donde señala que el Pueblo Indígena Originario Takana, se encuentra en el departamento de Pando, que forma parte de la CIPOAP, la cual aglutina a distintas comunidades, entre las que se encuentran los Pacahuaras, siendo mucho tiempo una comunidad indígena no contactada; además, de obrados se pudo advertir como se afirmó en párrafos anteriores que, la citada Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, habitó el lugar incluso desde antes que se hubiera iniciado el saneamiento de tierras efectuado por el INRA Pando; por lo que, se puede entender que en dicho proceso del cual emergió el Título Ejecutorial TCM-NAL-002658, en beneficio de la “Comunidad San Martín de Pacahuara”, no consideró si hubiera habitado el lugar la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara, limitándose a indicar que existió un doble registro por cuestiones de “intereses”; soslayando, que la aludida Comunidad Indígena forma parte de los grupos vulnerables, conforme se tiene de lo expuesto por la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, la cual sostuvo que: “…por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata…” (énfasis agregado); en consecuencia gozan de una protección reforzada del Estado; además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 29 de marzo de 2006, en sus párrafos 82 y 83, indicó que: “…la Corte recuerda que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

83. Asimismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (el resaltado es añadido); en el mismo sentido, la citada Corte en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 17 de junio de 2005, señaló que: “…la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

63. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres…” (el énfasis es nuestro); es decir que, corresponde al Estado al momento del desarrollo de algún procedimiento administrativo, tomar en cuenta las características de vulnerabilidad de los pueblos indígenas; asimismo, las particularidades y su situación social y la fragilidad a la que se encuentra expuesta; en la problemática traída a colación, se tiene evidencia que la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara, pertenece a una minoría indígena que tiene antecedentes de no ser contactadas hasta hace un tiempo, y quienes de forma permanente sufrieron desigualdad en razón a los escasos recursos económicos destinados para su protección y sobrevivencia, que les limita a gozar de un nivel de vida adecuado, aspectos que caracterizan a los grupos vulnerables; en ese sentido, el Glosario de Términos Básicos sobre Derechos Humanos de Alejandro Anaya Muñoz, Juan Carlos Arjona Estévez, Ximena Medellín Urquiaga, Lucía Montiel Romero, Ivett Navarro Ramírez, Marcela Talamás Salazar, María José Veramendi Villa, pg. 149, reimpresión 2006, Universidad Iberoamericana, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, señaló que: “Las personas que forman parte de estos grupos no son vulnerables per se o en sí mismas; son vulnerables porque los gobiernos y/o las sociedades las ha puesto en situación de vulnerabilidad debido a prejuicios, discriminación o a la falta de políticas públicas adecuadas que garanticen una igualdad social”.

Es decir que, el INRA al momento de efectuar el saneamiento de tierras en el lugar en cuestión, no adecuó un procedimiento especial ni de forma activa intentó llegar a la verdad material, cuando al tomar una decisión conforme se tiene del Título Ejecutorial TCM-NAL-002658, esta debió haberse emitido luego de un procedimiento de saneamiento observando el derecho a la territorialidad de la Pueblo Indígena San Martin Tacana Pacahuara, cuidando que no lesione derechos y garantías de ninguna comunidad indígena y de todos sus miembros; empero, al no haberse realizado el procedimiento adecuado, como se afirmó el citado Instituto en la audiencia de garantías sin respaldo probatorio, vulneraron el derecho colectivo al territorio y a la territorialidad de dicha Comunidad Indígena; además, que en el Informe de 17 de febrero de 2023 cursante de fs.  193 a 194, al momento de responder, cuál fue el trato o procedimiento que se otorgó a la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, ante las notas presentadas referidas al proceso de saneamiento, indicó que: “Toda la documentación referida de la comunidad ind[í]gena San Martin Tacana Pacahuara; su apersonamiento fue posterior al saneamiento en el año 2007, mismo que fue atendido en el proceso de distribución de tierras, habiendo sido titulada con el nombre de COMUNIDAD SAN MARTIN DE PACAHUARA en la gestión 2008” (sic), expone que pese a haber tomado conocimiento -a su decir- el “2007” -lo que tampoco fue respaldado-, emitieron un título denominándolo de manera parcializada “COMUNIDAD SAN MARTIN DE PACAHUARA”, afectando los derechos de la Comunidad Indígena ahora peticionante de tutela; por ello, al no darle un tratamiento especial con el cuidado pertinente, dentro del proceso de saneamiento de tierras, ocasionó que luego los miembros de la citada Comunidad Indígena, fueran desalojados del lugar donde habitaban, en absoluto estado de indefensión, omitiendo que pudieran presentar los interesados, prueba en el marco de sus normas y procedimientos propios de la comunidad indígena; ante ello, debemos referirnos al respecto, que la Corte IDH en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, indicó que “151. El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”; con tal determinación, se desconocieron los derechos específicos de la NPIOC, establecidos tanto en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, relativos entre otros, a que tienen derecho que a través de las instituciones representativas del Estado se les consulte en los procedimientos legislativos o administrativos que sean parte (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional).

En ese marco, corresponde referir que conforme lo transcrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular es un mecanismo de defensa ante actos u omisiones cometidas por autoridades, personas individuales o colectivas que lesionen derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza de las NPIOC, establecidos en la Norma Suprema; por lo que, esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona perteneciente a la comunidad afectada, siendo competencia de esta jurisdicción, constatar si en la administración estatal se hubiere lesionado derechos colectivos a tiempo de la aplicación de algún procedimiento que involucre los intereses de pueblos indígenas.

En el caso sub judice, la actitud demostrada por la administración del INRA Pando -autoridad ahora demandada-, que en el fondo dio lugar a que luego los miembros de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, sean desalojados de su territorio coercitivamente -con intervención de la fuerza pública-, hicieron entender a los ahora impetrantes de tutela, que se sientan desplazados en el seno mismo del Estado, en ese sentido, con relación a la citada Comunidad Indígena, en el Informe Técnico De Campo TCP/STyD/UJIOC/007/2022, se indicó que:

«Como nos desplazaron de nuestra comunidad, de San Martin Tacana Pacahuara; ante del desalojo de nuestra tierra con argumentos falsos; ya no estamos en nuestra comunidad, debido a los problemas, por intereses de unos cuantos, personas ajenas a la comunidad. Nuestra vida ha cambiado, incluso los niños fueron vulnerados con el derecho a la educación. Desde que nos han desalojado, nos hemos dispersado la comunidad, nos hemos regado, unos están en Riberalta, otros en La Reserva, y otros en Loma Alta. Cuando nos han desalojado, no pudimos sacar nuestras cosas, muchas cosas hemos dejado en nuestra comunidad, no hemos sacado nada para el sustento de nuestras familias. Porque ahora exigimos que se haga justicia, y que nos devuelvan nuestras tierra. En Riberalta, nos dedicamos, a trabajar como choferes de moto-taxi, otros trabajan de ayudante de albañil. Así nos ganamos para la semana, tenemos trabajos temporales, y a veces otros no cuentan trabajo, en nuestra tierra éramos felices” (Hugo Camama Aramayo, secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, Trabajo de campo, mayo 2022).

Cabe señalar, que socialmente el desalojo ha pro[voca]do, serios cambios a las nuevas adaptaciones que sufrieron los indígenas de la comunidad San Martin Tacana Pacahuara; es decir que tiene que sobrevivir en la localidad de Riberalta, comunidad la Reserva o Loma Alta; llevar una vida de sobrevivencia es compleja, porque modificaron su forma de vida, al ser desalojados de su propia comunidad, ellos mismos indican que están indefensos y vulnerables; porque antes eran cazadores, pescadores, y también agricultores y pequeños ganaderos, y todo lo perdieron.

Según el siguiente relato, se detalla la forma como fueron desalojados de su propia comunidad:

Como decía antes, por trabajo nos llevaban a castañar por una jornada, a veces no nos pagaban la jornal completa, cuando nos desalojaron, todo dejamos en la comunidad; nos dijeron si volvíamos todos nos íbamos presos a la cárcel. No nos dieron tiempo para sacar nuestras pertenencias, incluso dejamos a nuestros animalitos, nuestras gallinas y vaquitas, que los que nos desalojaron se lo comieron a nuestros chanchitos, como premio de los nos hicieron. Solo paraditos nos dejaron” María Elena Quispe Novoa, Comunaria, Trabajo de campo 2022)» (las negrillas son nuestras).

Debemos tener presente que la Corte IDH en el Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, en el párrafo 214, respecto al desplazamiento estableció que: “…este Tribunal coincide con el criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, en el sentido de que ‘no es el registro formal ante los entes gubernamentales lo que le da el carácter de desplazado a un individuo, sino el mero hecho de haberse visto compelido a abandonar el lugar de residencia habitual’”, teniendo igual entendimiento la señalada Corte, dentro del Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 4 de septiembre de 20125, en el párr.173.

Al haberse identificado que el desplazamiento implica también el traslado de personas de su hogar o residencia, de manera forzada, sin que se haya cruzado una frontera internacional; en el caso concreto, los solicitantes de tutela, al haber sido desalojados del lugar donde habitaban de manera forzada, debido a una orden judicial que fue ejecutada, sin que se haya considerado su condición de comunidad indígena, sufrieron desplazamiento interno a consecuencia que el INRA Pando no consideró los antecedentes que hacían al emplazamiento de una comunidad indígena, ocasionando que los miembros de la misma se vean obligados a retirarse del lugar que históricamente habitaban, causando una flagrante y evidente vulneración de derechos.

Ahora cabe analizar sobre las consecuencias del desplazamiento, al respecto la Corte IDH Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de mayo de 2010, se tiene que: “145. (…) este Tribunal estima que el desplazamiento forzado afectó de forma particularmente grave a los miembros de la familia Chitay Rodríguez por su condición de indígenas mayas. Tal como lo reconoció la perito Rosalina Tuyuc, ‘la conexión energética con la tierra tiene una importancia fundamental en la cosmovisión maya’, por lo que el abandono de la comunidad no solo ha sido material para las familias que tuvieron que huir, sino que también significó una gran pérdida cultural y espiritual…

146. Así, el desplazamiento de los familiares de Florencio Chitay fuera de su comunidad provocó una ruptura con su identidad cultural, afectando su vínculo con sus familiares, su idioma y su pasado ancestral.

147. En consecuencia, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material, el Tribunal considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, les puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que ‘[p]or sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […], genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas’, por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres para prevenir y revertir los efectos de dicha situación”.

De todo lo expuesto, se puede advertir que los accionantes desalojaron el lugar, no por su voluntad; es decir que, se los alejó del espacio donde tradicionalmente ocupaban, en el que interactuaban entre los miembros de la misma Comunidad, en el cual realizaban sus labores cotidianas y de subsistencia; cabe considerar que entre los elementos que caracterizan a un pueblo indígena es la territorialidad; por ello, es que la Norma Suprema reconoce los derechos a la libre determinación y territorialidad, y a la titulación colectiva de sus territorios (Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional).

Igualmente, se permite colegir que al haberse desalojado a los miembros de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, no solo se les privó de gozar de una base física, sino que, se les restringió del goce ancestral, espiritual, cultural y económico, que es su territorialidad que les pertenece y elemento que los identifica como Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, generando de esta manera una visible lesión al derecho a la territorialidad, establecido por el art. 30 de la CPE, así como los instrumentos internacionales, los cuáles indican que a las Comunidades Indígenas les corresponde el goce de dicho derecho; así como, el respeto que debe brindar el Estado a las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas (Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); en el caso objeto de análisis, se tiene que al haberse ejecutado la orden judicial de desalojo los componentes de la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, tuvieron que abandonar sus viviendas y acomodarse en distintos lugares para poder sobrevivir, limitando de forma total el compartir la misma identidad cultural, el idioma, su tradición y cosmovisión que les caracteriza lo que atenta a la sobrevivencia de la señalada Comunidad Indígena.

Asimismo, es importante tener presente que en los casos de desplazamiento, constituyen actos victimizantes que vulnera, entre otros, el derecho fundamental a la vida digna, pues la población afectada se ve intempestivamente privada de su única fuente de ingresos cuando se ve obligada a abandonar su territorio; ya que, dependen totalmente de la misma, siendo sus hábitat y su medio de susbsistencia, y existencia como NPIOC; puesto que, a consecuencia del desapoderamiento judicial sufrido, decrece sustancialmente la calidad de vida que tenían los miembros de la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara se exponen a ver vulnerados otros derechos fundamentales; ya que, tuvieron que salir de su hábitat y buscar su sustento en otros lugares en los que desconocen el medio de vida, como las localidades de Riberalta, donde según información arrimada al expediente, muchos de sus miembros estarían trabajando en lo que pueden para subsistir, afectando su vida cotidiana, miembros de sus familias y toda la nación indígena.

De todo lo expuesto, se concluye que la labor del INRA, a tiempo de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-002658, no consideró los antecedentes referidos a la existencia de una Comunidad Indígena que en este caso ameritaba que dicha institución estatal, realice un análisis pormenorizado del mismo, a fin de no vulnerar derechos de una colectividad; razón por la cual, y debido a la trascendencia de dicha omisión, es que la validez del proceso de saneamiento correspondiente a los títulos ejecutoriales emitidos, se encuentra viciada por vulneración de derechos colectivos precitados supra; por ello, a efectos de reparar el ejercicio pleno de los mismos, como corresponde en un Estado Plurinacional y constitucional de derecho, donde el resguardo de los derechos fundamentales forma parte base del Estado; amerita que el demandado proceso de saneamiento sea dejado sin efecto -incluido el Título Ejecutorial TCM-NAL-002658-, a objeto que el INRA Pando realice nuevamente el proceso de saneamiento del territorio de la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, resguardando los derechos colectivos de las NPIOC, que se establecen en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.7. Otras consideraciones

Asimismo, como parte de los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, es importante que el Estado Plurinacional de Bolivia efectivice sus compromisos con estos organismos y a través de sus instituciones resguarde los derechos al territorio y a la territorialidad de las NPIOC; ello en razón a que, dentro del lugar que desarrollan su hábitat, es que se desenvuelve y desarrollan sus relaciones sociales, culturales, económicas entre otras, lo que genera su sobrevivencia; es decir, su territorio es la vida misma de toda la comunidad; en el caso concreto, al haber sido desalojados los accionantes de su territorio, se generó la dispersión de los mismos; en razón a que, como se tiene de versiones de sus propios miembros, con el fin de sobrevivir tuvieron que retirarse a distintos lugares, generando peligro inminente a que desaparecieran sus modos y características de vida así como sus formas de ver el mundo; ya que, no solo se les está cambiando su forma de vida, sino también la de comunicarse, teniéndose que la comunidad indígena San Martin Tacana Pacahuara, tiene su propio idioma, reconocido además por la Norma Suprema, así como sus formas de adquirir sus alimentos, y toda su manera de vida fue trastocada; en sí, el efecto ocasionado por el desalojo forzoso es amplio y no solo se limita a haberles quitado su territorio sino su cultura, identidad, entre otros aspectos propios de la citada Comunidad Indígena; por ello, es que a través de decreto constitucional de 18 de abril de 2023, se pidió información a la Defensoría del Pueblo y al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como instituciones que resguardan derechos fundamentales de la sociedad boliviana, así como tienen atribuciones respecto al saneamiento de tierras en todo el territorio boliviano, a efectos de que se pueda resguardar y reparar los derechos colectivos vulnerados en el presente asunto; en tal sentido, debemos indicar los siguiente:

Respecto a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.- Entendiendo que en el capítulo segundo de la Norma Suprema subtitulado Función de Defensa de la Sociedad, art. 218, sobre esta institución refiere que: “…velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.

II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior”.

Requerida la información complementaria indicada en el Decreto señalado supra; y, si bien la señalada Institución, no remitió informe ni documental alguna, corresponde que el Defensor de Pueblo, como ente encargado de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos colectivos de las NPIOC, cumpla la labor encomendada por la Ley Fundamental, y proteja los derechos de la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara, haciendo seguimiento, al nuevo proceso de saneamiento hasta la consolidación de los derechos fundamentales colectivos de la precitada Comunidad.

Con relación al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y el Viceministerio de Tierras.- A dicha instancia por decreto constitucional de 18 de abril de 2023, se solicitó información sobre los hechos denunciados en la acción popular planteada, quien respondió indicando que “…respecto a la solicitud de certificación de la existencia y ubicación de la Etnia Pacahuara, el Viceministerio de Tierras no atendió ninguna solicitud de RIPIO e INUET correspondiente a la Comunidad Indígena San Martín de Tacana Pacahuara, del municipio Santos Mercado, provincia Fernando Román del departamento de Pando, por lo que esta instancia no cuenta con ninguna información relacionada a la comunidad antes mencionada” (sic).

De acuerdo a la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, por Resolución 013/2018, emitida por la CIDOB; en su parte resolutiva piden a instancias de tuición del INRA, aspectos relacionados al problema traído en revisión; en tal sentido en sus disposiciones indican que: “Artículo 1°.- Exigir al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al Viceministerio de Tierras al INRA Nacional y al INRA Pando, que a brevedad, se ejecute la conformación de una Comisión Interinstitucional, con participación de CIDOB y de CIPOAP, con la finalidad de efectuar una inspección de campo en la misma Comunidad Indígena San Martin de Pacahuara del departamento de Pando y verificar los daños y perjuicios de abuso de poder que se han cometido por parte de algunas autoridades administrativas o judiciales.

(…)

Artículo 3°.- Exigir a la Directora Nacional del INRA y al Viceministerio de tierras, la apertura de proceso administrativo interno, así como el in de auditoría técnica y jurídica al proceso de saneamiento, dotación y titulación de las tierras de la Comunidad Indígena San Martin de Pacahuara, debiendo según corresponda derivarse los antecedentes del caso ante el Ministerio Publico”; si bien, no se tiene sello de recepción de la precitada Resolución, por el citado Ministerio, a efectos de establecer que esta institución tenía conocimiento de los hechos denunciados; empero, resulta viable hacer conocer a esta instancia gubernativa del nivel central del Estado, para que pueda tomar las medidas administrativas a fin de establecer las responsabilidades que corresponda.

Se debe tener presente que el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, sobre las atribuciones del Viceministerio de Tierras, en sus incisos g), h) y k), señala que: “g) Presentar proyectos de normas para el funcionamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el régimen de distribución, la regulación del uso de la tierra y el ejercicio de los derechos propietarios.

h) Impulsar el saneamiento y titulación de la propiedad agraria mediante el desarrollo de planes, programas y proyectos.

(…)

j) Crear mecanismos permanentes y complementarios a los existentes, para otorgar mayor grado participativo al proceso agrario.

k) Articular políticas y programas con el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el órgano regulador correspondiente”; por otro lado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en su art. 9.I inc. i), sobre las atribuciones del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, establece que: “I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer tuición sobre el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) y el Instituto Nacional de Reforma Agraria”; de lo que, se tiene que el citado Ministerio y Viceministerio tiene atribuciones respecto al INRA; por ello, es que tanto el referido Ministerio -que tiene la tuición del INRA-, como el Viceministerio, ambas entidades públicas conforme a sus facultades normativas, deben intervenir en el resguardo a los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena San Martin Tacana Pacahuara, velando por la integralidad e integridad de esta nación indígena, en todo el proceso de saneamiento hasta la consolidación de sus derechos colectivos que en el presente caso se comprometieron y vulneraron; por consiguiente, les corresponde que de manera activa investiguen y se realice auditoría al proceso de saneamiento y sobre lo acontecido en el trámite de titulación del territorio de la comunidad indígena San Martín Tacana Pacahuara, y se establezca responsabilidad si correspondiente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:

1° Dejar sin efecto el Título Ejecutorial TCM-NAL-002658 de 18 de diciembre de 2008 y el proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizar un nuevo saneamiento respecto a las propiedades inmersas en el referido Título, involucrando a todos los miembros de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara;

2° Ordenar a la Defensoría del Pueblo, realice el seguimiento a todo el nuevo proceso de saneamiento de la Comunidad Indígena, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo constitucional, reguardando los derechos colectivos de la misma, de acuerdo a sus competencias y atribuciones que establece la Constitución Política del Estado y la ley;

3° Disponer que conforme a sus facultades el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Viceministerio de Tierras, instruya al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la priorización del nuevo saneamiento de la aludida Comunidad Indígena; asimismo, en el señalado proceso se observe los derechos colectivos de la precitada Comunidad Indígena; además, ordene una investigación administrativa y auditoria al proceso de saneamiento que dio lugar al Título Ejecutorial TCM-NAL-002658, para establecer las responsabilidades que correspondan; y,

4° A efectos de que se dé cumplimiento a las disposiciones 2° y 3° de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de Secretaría General de este Tribunal, se notifique con copia legalizada del presente fallo constitucional, al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al Viceministerio de Tierras, y al Defensor de Pueblo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

CORRESPONDE A LA SCP 0969/2023 (viene de la pág. 61).

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

 

 

 

VOTO DISIDENTE

Sentencia Constitucional Plurinacional 0969/2023-S2

Sucre, 21 de noviembre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado:                   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción Popular

Expediente:                   42467-2021-85-AP

Departamento:              Pando

Partes:                            Nilsa Novoa Cadima y Octavio Quispe Dara, miembros de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara contra Braulio Coraite Quispe, Director Departamental Pando a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con los Fundamentos contenidos en la SCP 0969/2023-S2 de 21 de noviembre; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), y de acuerdo a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS

Los accionantes serían Tacana-Pacahuaras fundadores de la comunidad indígena denominada San Martín Tacana Pacahuara, del municipio de Santos Mercado, de la subcentral Buena Vista del departamento de Pando; empero, por irregularidades administrativas fueron despojados de sus tierras por el INRA; toda vez que, los funcionarios de la citada institución en el proceso de saneamiento elaboraron dos listas, una con personas suplantadas de una supuesta comunidad campesina, por encima de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, las cuales tenían duplicidad de datos ocasionando sean depurados de la comunidad indígena, lo que conllevó a que figuren en una comunidad distinta a la que habitaron desde 1979, lo que devino en que fueran despojados de sus tierras que piden les sean devueltas.

La precitada SCP 0969/2023-S2, resolvió revocar la Resolución 02/2021 de 30 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y conceder la tutela solicitada, disponiendo: Dejar sin efecto el Título Ejecutorial TCM-NAL-002658 de 18 de diciembre de 2008 y el proceso de saneamiento, debiendo el INRA realizar un nuevo saneamiento respecto a las propiedades inmersas en el referido Título, involucrando a todos los miembros de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara; Ordenar a la Defensoría del Pueblo, efectúe el seguimiento a todo el nuevo proceso de saneamiento de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, en cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo constitucional, reguardando los derechos colectivos de la misma, de acuerdo a sus competencias y atribuciones que establece la Constitución Política del Estado y la ley; Disponer que conforme a sus facultades el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Viceministerio de Tierras, instruya al INRA la priorización del nuevo saneamiento de la aludida comunidad indígena; asimismo, en el señalado proceso se observe los derechos colectivos de la precitada comunidad indígena; además, ordene investigación administrativa y auditoria al proceso de saneamiento que dio lugar al Título Ejecutorial TCM-NAL-002658, para establecer las responsabilidades que correspondan; y, A efectos que se dé cumplimiento a las disposiciones 2° y 3° de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional,  a través de la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se notifique con copia legalizada del presente fallo constitucional, al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al Viceministerio de Tierras; así como al Defensor de Pueblo.

Determinaciones y fundamentos respecto a los cuales, el suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo, habida cuenta que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional debió considerar los apartados que siguen: 

II.1. Jurisprudencia reiterada sobre hechos controvertidos en acción popular

Al respecto, la SCP 1558/2022-S2 de 6 de diciembre, estableció lo siguiente: La acción popular constituye una acción de defensa, así reconocida dentro del Capítulo Segundo, Acciones de Defensa’, Sección VI de la Constitución Política del Estado, que de conformidad con el art. 135 de la Norma Suprema -concordante con el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-: …procederá contra todo acto u omisión de autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’; así, la resolución de dicha acción se encuentra comprendida dentro del rol de tutela del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, que ejerce este Tribunal Constitucional Plurinacional -en observancia del art. 196.I de la CPE-.

Siguiendo dicho razonamiento y por la problemática que nos ocupa, es menester establecer que la jurisprudencia constitucional ha determinado de forma uniforme y reiterativa que la jurisdicción constitucional, a través de las acciones de defensa no define derechos, ni analiza hechos controvertidos; en razón a que, dicha tarea -de acuerdo al caso, corresponde a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina o especializada; cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a sus competencias, son las facultadas para conocer cuestiones de hecho. En tal contexto se ha sostenido que la función específica de este Tribunal, respecto a la tutela de derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida que amenaza, restringe o suprime derechos y/o garantías tutelables según el ámbito de protección de la acción de defensa que se interponga. 

Los fundamentos previamente descritos fueron empleados para analizar la problemática planteada en la acción popular, que fue resuelta por la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, que señaló lo siguiente: ‘La SCP 0890/2013 de 20 de junio recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional (…) señala:

…el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La  SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresa: «…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales»; b) La SC 278/2006-R de 27 de marzo, señala: «…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos»; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señala: «…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…»; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluye: «…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante»; y, e) La SC 1539/2011-R de 11 de octubre, expresa: «…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…».

El actual Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: «…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria...»’ .

Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0240/2015-S2, 1132/2017-S2, 0700/2018-S3 y 0613/2021-S3 (por mencionar algunas), han sido reiterativas en los razonamientos precedentemente expuestos, aplicándolos de forma uniforme para resolver acciones populares, advirtiendo que los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o éstos no se encuentran definidos” (énfasis añadido).

II.2. En el presente caso, los accionantes alegan como lesionados los derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC) de la Comunidad Indígena “San Martín Tacana Pacahuara”; toda vez que, son Tacana-Pacahuaras fundadores de la comunidad indígena denominada San Martín Tacana Pacahuara, del municipio de Santos Mercado, de la subcentral Buena Vista del departamento de Pando; empero, por irregularidades administrativas fueron despojados de sus tierras por el INRA; debido a que, los funcionarios de la citada institución en el proceso de saneamiento elaboraron dos listas, una con personas suplantadas de una supuesta comunidad campesina, por encima de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, generando duplicidad de datos y ocasionando que fueran depurados como miembros de dicha comunidad indígena, dando lugar a que figuren en una comunidad distinta a la que habitaron desde 1979, lo que devino en que fueran despojados de sus tierras que piden les sean devueltas. 

Es así que la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE); se trata de una acción principal y directa. 

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los impetrantes de tutela objetan el proceso de saneamiento efectuado por la autoridad ahora demandada a la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara, a la que pertenecen, proceso del que emergió el Título Ejecutorial TCM-NAL-002658, de la propiedad denominada “Comunidad San Martín de Pacahuara”; en mérito al cual, Mercedes Galarza Limpias y Eleuterio Yujra Castañeda, en representación de la misma, demandaron la reivindicación de sus tierras en poder de un grupo de personas identificadas como Comunidad Indígena Tacana Pacahuara San Martín, ubicadas en el cantón Makuripi, Municipio de Santos Mercado, Provincia Federico Román del departamento de Pando, con una superficie de 18.500.0000 hectáreas, con base en el referido Título Ejecutorial TCM-NAL-002658; propiedad comisaria que fue consolidada a través del procedimiento de distribución de tierras instaurado por el INRA de Pando; proceso judicial resuelto a través de la Sentencia 11/2016 -no señaló fecha- declarando probada la demanda en primera instancia, así como el Auto Nacional Agroambiental S2a 012/2017 de 21 de febrero, que resolvió el recurso de casación interpuesto contra dicha Sentencia en la jurisdicción agroambiental, declarándolo infundado; si bien es cierto que los demandantes de tutela denuncian que fueron desalojados y despojados de las tierras que les pertenecen, no es menos evidente que en esencia cuestionan el proceso de saneamiento efectuado por la entidad demandada, y por ende el aludido Título Ejecutorial TCM-NAL 002658, a cuyo efecto se dio el desalojo de los miembros de la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara. 

Como se advierte, de los hechos fácticos esgrimidos por los accionantes, se evidencia que se trata de un conflicto de derecho propietario sobre tierras comunitarias colectivas entre dos comunidades (la comunidad indígena por una parte y la comunidad campesina por otra); siendo precisamente el proceso de saneamiento y el titulo ejecutorial que emergió de éste, los que se identifican como los actos vulneradores del derecho invocado como miembros de un pueblo Indígena Originario Campesino (IOC); de ahí que en su petitorio solicitan la realización por parte de la entidad demandada de un nuevo proceso de saneamiento a la Comunidad Indígena San Martín Tacana Pacahuara; es decir, mediante la presente acción popular, en realidad se pretende la protección del supuesto derecho propietario de los peticionantes de tutela, respecto de tierras comunitarias que ya fueron tituladas, en el marco de un proceso de saneamiento del que tuvieron conocimiento y en el que intervinieron en su momento; lo cual no es posible en esta acción tutelar; puesto que, ello conllevaría dejar sin efecto no solo el merituado proceso de saneamiento sino también el Título Ejecutorial TCM-NAL-002658, desconociendo la facultad con la que actuó el Estado sobre la distribución de tierras en el marco de lo previsto en la Cuarta Parte, Título II, Capítulo Noveno, arts. 393 al 404 de la CPE. 

En ese entendido y conforme se ha detallado precedentemente, existe controversia de hechos y derechos entre los impetrantes de tutela y la entidad demandada, prolongándose dicho conflicto por largo tiempo, notándose que inclusive la problemática es de conocimiento público conforme se tiene de los informes técnicos de campo, presentados por la Secretaría Técnica y Descolonización por su Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el caso que se examina, se advierte la existencia de controversia que evidencia que los derechos invocados por los ahora accionantes, no puedan ser tutelados, correspondiendo que los hechos y derechos sean dilucidados en la vía ordinaria y no a través de la presente acción de defensa, que se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración; así como, un daño contingente y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas en lo posible a su estado original; empero, no es objeto de esta acción tutelar dirimir conflictos o definir hechos y derechos que se encuentran controvertidos.

Es así que el derecho invocado en la presente acción de defensa no se encuentre consolidado en favor de los hoy impetrantes de tutela, sin que corresponda que la jurisdicción constitucional los resuelva según se tiene desglosado en el acápite anterior, roles que no pueden ser delegados o asumidos vía acción popular por la justicia constitucional. Consecuentemente, frente a dichos óbices en el presente caso, no era posible realizar un análisis de fondo de la problemática; por lo que, debió denegarse la tutela solicitada.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 30 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y DENEGAR la tutela impetrada, por los motivos anotados en la disidencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Navegador