Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2023-S4

Sucre, 5 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51639-2022-104-AAC

Departamento:            Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, alegó lesionado el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba; toda vez que, la autoridad demandada, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 30/2022, al ratificar la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 20 de enero de 2022, incurrió en una serie de irregularidades arbitrarias, al convalidar la incorrecta identificación y falta de valoración de todas las pruebas recolectadas en la investigación del proceso (cuarenta y cuatro elementos con excepción de nueve), por parte de la autoridad inferior; y,  además, al no realizase un nuevo análisis y revisión de los mismos conforme a los antecedentes proceso, omitió efectuar una correcta valoración del contenido y objetivo del Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, misma que además de encontrarse en el cuaderno de investigación, y  no ser contrastado con los Dictámenes Periciales Técnicos Forenses Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, y Ampliatorio Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, no se tomó en cuenta, que conforme a ello, la denuncia fue dirigida no solo al incumplimiento del contrato y base de contratación, sino a la falta de operatividad del precitado proyecto; aspectos, que hacen que la Resolución Jerárquica, cuestionada, se encuentre carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, sobre las razones jurídicas de su decisión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público      

En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0773/2023-S4 de 21 de agosto; concluyó que: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…ʻ        

ʽAsí, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia desglosada supra, debe remarcarse que la obligación de motivar y fundamentar, se extiende a todos los miembros del Ministerio Público y especialmente a los Fiscales departamentales, pues se constituyen en entes superiores de revisión de dicha instancia estatal, en su rol constitucional de defensores de la sociedad; debiendo observarse con relación a las decisiones que resuelvan una objeción de rechazo, el entendimiento al que arribo la SC 0969/2003-R de 15 de julio, que instituyó, que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser ((las negrillas y subrayados pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante, alegó lesionado el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba; toda vez que, que la autoridad demandada, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 30/2022, al ratificar la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 20 de enero de 2022, incurrió en una serie de irregularidades arbitrarias, al convalidar la incorrecta identificación y falta de valoración de todas la pruebas recolectadas en la investigación del proceso (cuarenta y cuatro elementos con excepción de nueve), por parte de la autoridad inferior; y,  además, al no realizase un nuevo análisis y revisión de los mismos conforme a los antecedentes proceso, omitió efectuar una correcta valoración del contenido y objetivo del Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, misma que además de encontrarse en el cuaderno de investigación, y  no ser contrastado con los Dictámenes Periciales Técnicos Forenses Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, y Ampliatorio Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, no se tomó en cuenta, que conforme a ello, la denuncia fue dirigida no solo al incumplimiento del contrato y base de contratación, sino a la falta de operatividad del precitado de proyecto; aspectos, que hacen que la Resolución Jerárquica, cuestionada, sea carente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, sobre las razones jurídicas de su decisión.

En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del procesal penal iniciado de oficio por el Ministerio Público, posteriormente presentado por Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y su ampliación por parte de Jhonny Llally Huata, actual Alcalde del citado ente municipal –ahora accionante–, contra Rodrigo Weimar Careaga Campos (representante legal de la Asociación Accidental “La Palca”), Jaime Cristian Subieta Aracena (representante legal de la empresa Supervisora), por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, incumplimiento de contratos y conducta antieconómica; Vladimir Nelson Vargas Gómez, Wilber Cruz Alcaraz, Martha Zegarra Quichu (miembros de la Comisión de Recepción Técnica), Juan Correa Alejo, Wilson Pary Anagua (Fiscales de Obra), por incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; Rolando Montecinos Cazorla (Gerente General AAPOS), por incumplimiento de contratos y conducta antieconómica; Williams Roger Cervantes Beltrán (ex Alcalde del citado Gobierno Municipal), por incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado; y, Christian Santiago Viñola Castro, por incumplimiento de deberes y conducta antieconómica –hoy terceros interesados–; realizado el Dictamen Pericial Técnico Forense Caso IDIF 467/2021 CH, por el IDIF; la presentación del Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, elaborado por la Unidad de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que conforme a sus conclusiones y recomendaciones, estableció la existencia de indicios de responsabilidad penal de los terceros interesados, sobre la ejecución y falta de operatividad del proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”, y realizado el Dictamen Pericial Ampliatorio Técnico Forense Caso IDIF 467/2021 CH, por el IDIF, dentro del proceso penal de referencia; mediante Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 20 de enero de 2022, la Fiscal de Materia asignada al caso, dispuso el rechazo de la denuncia, interpuesta contra los denunciados nombrados anteriormente, sosteniendo que “la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar acusación, en este caso la imputación formal (sic[Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Contra dicha determinación, la parte impetrante de tutela, interpuso objeción el 31 de enero de 2022, solicitando que el Superior en grado revoque dicha Resolución, y conmine a la inferior en grado, continuar con la investigación del caso, de curso a las diligencias inconclusas, y posteriormente realice la imputación formal (Conclusión II.5); objeción que fue resuelto por Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 30/2022, emitido por Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí –ahora demandada–, quien determinó confirmar la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 20 de enero de 2022 (Conclusión II.6).

Ante tal circunstancia, la parte accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra de la Fiscal Departamental de Potosí, quien pronunció la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 30/2022; fallo que ahora considera lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la precitada Resolución, y se ordene la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, constrastando y verificando, el Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, con los Dictámenes Periciales Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, y Ampliatorio Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, y aplicando la valoración de dicho Informe Circunstanciado como elemento de prueba, y en su cabal dimensión.  

En ese contexto, la parte accionante identificó al fallo jerárquico precitado como el actuado vulnerador del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y valoración de la prueba; alegando que, la autoridad demandada, al confirmar la Resolución de Rechazo emitida a favor de los denunciados, incurrió en una serie de irregularidades arbitrarias; estableciendo que: a) No reparó las actuaciones parcializadas de la Fiscal de Materia, al convalidar la incorrecta identificación y valoración de la prueba, al no realizar un nuevo análisis y revisión de todo lo denunciado en el proceso, y omitiendo efectuar una correcta evaluación de la prueba aportada; b) Incurrió en una grave omisión ilegal, al abstraerse de corregir las actuaciones irregulares de la Fiscal de Materia, quien en vez de emitir criterios de justificación respecto a los denunciados, debió de revisar objetivamente el Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021 de 23 de julio y sus anexos correspondientes, otorgándole el valor probatorio que se merece; c) Además de no revisar todos los elementos de prueba en su integridad, incumplió con su misión de velar por los intereses de la sociedad; puesto que, al ser evidente la conducta ilegal de los denunciados, no comprendió a cabalidad que los documentos presentados, fueron para demostrar lo afirmado en la denuncia; d) Realizó una inadecuada fundamentación respecto a los hechos objeto de investigación, al asignarle una incorrecta valoración de la prueba, específicamente al Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, misma que no fue contrastado con los Dictámenes Periciales Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, y Ampliatorio Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021; dado que, en esta última, de los veinte puntos de pericia que evaluó, no consideró y analizó el referido Informe Circunstanciado, y sus papeles de trabajo, pese que el mismo, se encontraba dentro del cuaderno de investigaciones; e) No tomó en cuenta que la denuncia, no solo fue dirigida al incumplimiento de los parámetros de las especificaciones técnicas del contrato y base de contratación, sino por el contrario, fue a la falta de operatividad del proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”; toda vez que, el Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, estableció los incumplimientos observados a la Cláusula Décima del Convenio Intergubernativo de Financiamiento Para la Ejecución del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”; y, f) Se limitó a confirmar la señalada Resolución de rechazo, sin realizar una análisis, valoración coherente, lógico, y razonado de los antecedentes; puesto que, frente a los citados Dictámenes Periciales Técnico Forenses, se tendría la constatación documental de los diferentes informes, e inspecciones, que establecerían que la ejecución del proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”, desde su entrega hasta la presente, no contaría con su operatividad, y no cumpliría con el fin que fue concebido; afectando de esa forma a los ciudadanos (de Potosí) de recibir en sus domicilios, el líquido elemento del agua, tornándose dicha obra, en un atentado contra el derecho al acceso al agua, ante una eventual situación de sequía de la población de Potosí; además, ante tal extremo, al haberse ocasionado un daño económico al Estado, aproximadamente de Bs22 000 000.-, debería ser motivo de investigación; dado que, no solo se estarían dilucidando derechos municipales, sino derechos amenazados de toda una colectividad, frente a una eventual situación de sequía, ya que el indicado proyecto diseñado para enfrentar dicho fenómeno natural, no cumpliría con la dotación de agua potable. 

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del memorial de objeción interpuesto en contra de la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, por el cual el objetante ahora parte accionante, solicitó la revocación del fallo objetado y se conmine a la Fiscal de Materia asignada al caso, continuar con la investigación del caso, y posteriormente realice la imputación formal; centrándose el mismo en los siguientes agravios que el ahora parte impetrante de tutela a través de la presente acción de amparo constitucional denuncia de no haber sido resuelto:

1)  Primer agravio, la Resolución de rechazo, simplemente se limitó a señalar de forma incongruente, que los elementos de prueba serían insuficientes para emitir un requerimiento distinto al presente, sin haber valorado jurídicamente los hechos producidos; toda vez que, se advertiría que los cuarenta y cuatro señalados como documentos recolectados, no fueron considerados ni valorados, conforme corresponde, y según los arts. 70 y 72 del CPP, ya que en la parte titulada: “TEORIA JURÍDICA Y FUNDAMENTO DE FONDO DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO” (sic), apenas se hizo mención a nueve elementos, de los cuarenta y cuatro recolectados.

2)  Segundo agravio, de los nueve elementos de prueba descritos en nueve puntos en la Resolución de rechazo, ante la observación de siete de ellos; sobre el punto primero, señaló que, si bien la Fiscal de Materia indicó que el Convenio Intergubernativo de Financiamiento Para la Ejecución del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”, tenía el objeto de establecer las condiciones, roles y responsabilidades de las partes en la ejecución del citado proyecto; empero, la misma, no se pronunció de ninguna manera, respecto a lo señalado, sino simplemente limitó su pronunciamiento sobre dicho documento, como un objeto de recolección dentro del presente proceso, sin otorgarle la correspondiente valoración; es decir, omitió referirse sobre la cláusula tercera del precitado Convenio, respecto al objeto y el marco del Decreto Supremo (DS) 2987 de 21 de noviembre de 2016, que fue suscrito en el mismo; además, que conforme a ello, se advertiría el incumplimiento por parte de la Asociación Accidental “La Palca” y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; las diecisiete cláusulas del aludido Convenio, no fue analizado y menos se hizo referencia en la Resolución de rechazo; puesto que, de haberse analizado y valorado conforme a la sana critica, no se habría procedido a resolver de la forma que se lo hizo, ya que en el merituado Convenio se encontrarían las obligaciones que fueron omitidas por las partes; sobre el punto segundo, refirió que, no señaló si realmente se dio cumplimiento de los compromisos con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; puesto que, conforme a los distintos informes que presentaron, a través de sus diferente unidades, refirieron que a la fecha, no se dio cumplimiento al contrato de obra, y menos al indicado Convenio; además, el propio peritaje presuntamente analizado, al señalar que el referido proyecto no se encontraría en funcionamiento, el Ministerio Público debió manifestar las razones de la misma; sin embargo, contrariamente indicó que presuntamente dicho proyecto fue concluido satisfactoriamente; sobre el punto tercero, refirió que, además de describirse de forma detallada las fechas de los contratos y los plazos de ejecución; sin embargo, de ninguna manera se hizo referencia de los plazos cumplidos o incumplidos; y, a pesar que dichos extremos fueron señalados en la denuncia; empero, no fueron valorados; máxime cuando en la Cláusula Tercera de la Minuta de Contrato 01/2017, el contratista se comprometió y obligó a ejecutar el trabajo, así como todo lo necesario de acuerdo con los documentos emergentes del proceso de contratación y propuesta adjudicada, actuados últimos que tampoco fueron pronunciados de ninguna manera; toda vez que, la referida cláusula fue incumplida por la empresa ejecutora; asimismo, también era necesario referirse a los actos de recepción provisional y definitiva, mismos que se encontrarían condicionada a procedimientos que no fueron cumplidos por el contratista, establecidos en la cláusula trigésima séptima de la Minuta de Contrato 01/2017; que si bien, se mencionó algo respecto en el punto sexto de la Resolución de rechazo; empero, no se hizo notar los incumplimientos de las partes en relación a las obligaciones y procedimientos; y, de la misma forma, no existiría manifestación alguna sobre la recepción definitiva de la obra; es decir, se debió de recibir al igual que la provisional, previo cumplimiento de los plazos y pasos obligatorios, con la indefectible participación del Ministerio de Medio y Agua, conforme a la cláusula décima del merituado Convenio, hecho que nunca ocurrió, más al contrario de forma esporádica se señaló que existiría el acta de recepción definitiva, sin verificar se dio cumplimiento a los contratos entre partes, como también al aludido Convenio; sobre el punto sexto, señaló que, no se le refirió, que al ser el Acta de Recepción Definitiva de la Obra, un documento técnico, administrativo y legal que demostraría la conclusión física de la obra, no estaría conforme a la cláusula décima del precitado Convenio; documentación o acto que no fue acreditado por ningún extremo; de lo cual, se podría aseverar que lo único que se realizó es copiar la Resolución de Rechazo de 6 de julio de 2021, en mérito a la Conminatoria de 7 de enero de 2022;  situación que acreditaría que no fueron valorados los elementos recolectados, conforme a derecho sino de forma subjetiva; sobre el punto séptimo, refirió que, a pesar que en el Dictamen Pericial Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, se tendría once puntos de pericia, más sus conclusiones; empero, no fueron analizados las contradicciones e incoherencias de dicho peritaje, advertidas inclusive en el Dictamen Pericial Ampliatorio Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021; puesto, que el argumento de la denuncia no fue contrapuesto con dicho Dictamen Pericial, de forma objetiva ni coherente; de la cual, se tendría, las observaciones expuestas en los puntos de pericia uno, cinco, seis, ocho y diez de la Resolución de rechazo; sobre el punto octavo, refirió que, se dio una respuesta por demás, fuera de contexto y discrecional, respecto que conforme al contenido del requerimiento fiscal, no fue informado por el funcionario Héctor Rollano Cabrera; debiéndosele en consecuencia, conminar a informar en los extremos requeridos, mediante otro requerimiento fiscal; sin embargo, al no ocurrir de esa forma, dicha aseveración que no conduciría a la verdad, fue tomada por la Fiscal de Materia; y, sobre el punto noveno, señaló que, la aseveración realizada entre la relación de lo denunciado e investigado, no sería evidente; puesto que, sería diferente lo referido por el perito en el Dictamen Pericial Ampliatorio Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021; elemento probatorio que no fue valorado de forma objetiva, alejándose del principio de verdad material y de objetividad; además, al establecer que los contratos modificatorios no sobrepasaron el 15%, los mismos serían lícitos y se cumplió con el objeto del contrato del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”; empero, no expresó que dicho proyecto a la fecha no funcionaria, en mérito a la falta de su conclusión, conforme se tendría del Informe Técnico Cite. DOUAyP 041 de 19 de octubre de 2021; y, sobre el Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, base de reapertura del proceso penal, al establecer que no sería un informe de auditoría completa y sería insuficiente ante la prueba técnica científica pericial; se evidenciaría que no fue tomado en cuenta ningún elemento que aseguraría la existencia de los indicios de responsabilidad en contra de los denunciados, más al contrario fijó que serían insuficientes la pruebas aportadas o recolectadas.

3)  Tercer agravio, la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia, fue fundamentada incongruentemente y no jurídicamente los motivos del rechazo como correspondía; toda vez que, por no valorar las pruebas y no fundamentar dicha Resolución, no se señaló porqué las pruebas aportadas en el Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, no serían indicios suficientes; cuando dicho Informe, trabajo realizado por la  Auditoría Interna del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, fue en mérito a lo establecido en los arts. 35 de la Ley 1178; 60, 61 y 62 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; y, 24 del Reglamento para la Elaboración de Informes de Auditoría con Indicios de Responsabilidad, aprobado mediante Resolución CGE/145/2019 de 20 de noviembre; además, en la parte resolutiva de la Resolución de rechazo, no sería coherente lo razonado y fundamentado, conforme a los antecedentes y documentos que acreditarían que los denunciados si participaron en los hechos denunciados, y que los mismos indicios de responsabilidad, determinarían, y se adecuarían típicamente a los delitos denunciados; y, también, no se manifestó en ningún momento sobre el contenido del referido Informe Circunstanciado.

Ahora bien, debemos precisar como punto de partida del análisis respectivo del fallo ahora cuestionado, que siendo el mismo una Resolución Jerárquica emitida por el Ministerio Público, que resuelve el fondo con relación a una determinación inferior de rechazo de denuncia, conforme a la normativa y entendimientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de las atribuciones y competencias propias del Ministerio Público, corresponde verificar si el mismo, cumple con las exigencias de estructura de forma y contenido vinculadas a la debida fundamentación de las resoluciones de dicha instancia estatal; que implica que, estas no solo deben circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también a citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver el fondo de la pretensión, obligación que se extiende a todos los miembros del Ministerio Público y especialmente a los Fiscales departamentales; pues, se constituyen en entes superiores de revisión de dicha instancia estatal, en su rol constitucional de defensores de la sociedad, correspondiendo además a tiempo de resolver una objeción de rechazo, asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por la parte impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados en el memorial de objeción interpuesto por la parte accionante en contra de la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 20 de enero de 2022, y los fundamentos que utilizó la Fiscal Departamental de Potosí hoy demandada, dentro de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 30/2022, por el cual determinó confirmar en su totalidad el fallo objetado, por el que se rechazó la denuncia interpuesta contra los denunciados; en ese entendido, se tiene que:

i) En su apartado primero, inicialmente se detalla el marco normativo que sustenta la atribución de la autoridad fiscal jerárquica para revisar las resoluciones de rechazo de los fiscales inferiores; luego, detalla los antecedentes fácticos de la investigación o la identificación de los hechos en concreto que se les atribuiría a los denunciados, para luego mencionar que en base a estos antecedentes se desarrollará el análisis correspondiente para establecer, que elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones, sería evidente o no que no se contaría con los elementos suficientes para formular la acusación, o en esa etapa procesal correspondería formular la imputación;

ii) En su apartado segundo, manifestó que de la revisión de la Resolución de rechazo, resultaría ser un tanto incongruente; sosteniendo que, si  bien se utilizó como causal de rechazo lo establecido en el numeral 3 del art. 304 del CPP; es decir, que la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación, afirmando que conforme al resultado de la pericia y los elementos acumulados en la investigación, se determinó que el proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”, se hubiese ejecutado en conformidad con la entidad municipal, y según el contrato suscrito con la Asociación Accidental “La Palca”; que la empresa encargada de supervisión, hubiese cumplido sus funciones a satisfacción, y al haberse establecido la culminación del proyecto a satisfacción de la entidad contratante, no se evidenciaría responsabilidad en la comisión de recepción, fiscales de obra, ex Alcalde del Gobierno Municipal, y en ese entonces al Gerente General de AAPOS, incluyendo a los representantes legales de la empresa ejecutora de la obra y supervisión; sin embargo, si dichos extremos serían ciertos, la Resolución de rechazo, tendría que haberse emitido bajo el sustento normativo establecido en el numeral 1 del 304 del CPP, en su vertiente de que el hecho no constituye un delito; siendo por ello que el argumento de la Fiscal de Materia, para emitir un rechazo sería un tanto incongruente; correspondiendo en consecuencia en el presente caso analizar la integridad de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, como ser los dictámenes periciales, informe y otros, que permitirían verificar si fuera evidente o no la insuficiencia de los elementos que sustenta el rechazo.

iii) En su apartado tercero, estableció que correspondía ingresar a realizar el análisis de los fundamentos utilizados para la emisión de la resolución de rechazo y los argumentos del memorial de objeción, contrastarlos con los elementos acumulados en la investigación y en base a ellos determinar si efectivamente concurriría una causal de rechazo o por el contrario, existiría el sustento probatorio para ingresar a la siguiente fase del proceso, mediante la formulación formal de una imputación; es así que, sobre el argumento del memorial de objeción, que manifestó que apenas se hizo mención a nueve elementos, de los cuarenta y cuatro recolectados, mismos que no fueron considerados ni valorados, conforme corresponde, y según los arts. 70 y 72 del CPP.

a) Respecto al punto primero, estableció que en la Resolución de rechazo, del punto primero al sexto, se realizó una descripción de los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones, referente a los antecedentes que dieron origen a la ejecución del proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”; motivo por el cual, se entendería por qué no se realizó un análisis de la valoración probatoria en el rechazo; toda vez que, se encontraría los fundamentos que  sustentaron la decisión de la Fiscal de Materia, a partir del punto séptimo al noveno; por otra parte, respecto al reclamo de no haberse pronunciado sobre el Convenio Intergubernativo de Financiamiento Para la Ejecución del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”; refirió que, dicho Convenio al haberse suscrito para la ejecución del citado proyecto, motivo por el cual se tendría como objeto de establecer las condiciones, roles y responsabilidades de las partes en la ejecución del mismo, a partir de lo descrito se afirmaría que no sería correcto señalar que el aludido Convenio fue incumplido por la Asociación Accidental “La Palca” y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; puesto que, la empresa encargada de la ejecución del proyecto (referida Asociación Accidental), no participó en la suscripción del merituado Convenio, ni se encuentra contemplado en ninguna de sus diecisiete cláusulas; además, aclarando que conforme a lo señalado en el marco fáctico de la investigación en el inició del punto séptimo de la Resolución de rechazo, se describiría los hechos atribuidos a los sindicados, y no el hecho de encontrar presunta responsabilidad penal dentro de la investigación por un supuesto incumplimiento del referido Convenio, tal como sería la pretensión en esta parte de la objeción de rechazo, resultando por ello incoherente; dado que, si se analiza y valora el merituado Convenio en la Resolución de rechazo, como un elemento que sirva para establecer los alcances del indicado proyecto, porqué precisamente se ha suscrito a efectos de materializar su financiamiento, su ejecución e incluso su operabilidad.

b) Referente al punto segundo, manifestó que, conforme al sustento de la Resolución rechazo que se encontraría a partir del punto séptimo, después de realizarse una descripción de los puntos de pericia, según el fundamento de la Fiscal de Materia, se constataría y no sería evidente que la misma, no se pronunció respecto a la contratación de la la Asociación Accidental “ La Palca”, como encargada de la ejecución del citado proyecto, por el contrario fundamentó que del resultado del dictamen pericial y su ampliación y los otros elementos acumulados en la investigación, se hubiese establecido que el contrato se ejecutó conforme al Documento Base de Contrataciones (DBC) y  las cláusulas del contrato.

c) En cuanto al punto tercero, refirió que, referente a que la Resolución de rechazo, no se pronunció respecto al cumplimiento o incumplimiento de los plazos establecidos en el contrato; estableció que, dicho extremo no se encontraría entre los hechos que conforman la plataforma fáctica de la investigación, que se ha delimitado principalmente en base a lo expuesto en la denuncia formulada por Alberto López Oporto, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, y el memorial de solicitud de reapertura de la investigación planteada por el Jhonny Llally Huata, actual Alcalde de la citada entidad; sobre la falta de pronunciamiento, respecto al incumplimiento de la Cláusula Tercera de la Minuta de Contrato 01/2017, por parte de la empresa ejecutora, señaló que, no se explica por qué se consideraría que dicha empresa, no hubiese cumplido con su obligación de ejecutar el trabajo, suministrar equipo, mano de obra y materiales, y como todo lo necesario de acuerdo a los documentos emergentes del proceso de contratación y propuesta adjudicada; y, referente a las observaciones de la entrega provisional y definitiva de la obra, manifestó que será analizado en el punto siguiente; puesto que, el mismo también se hace referencia a estas circunstancias.

d) Referente al punto sexto, realizó la distinción y delimitación de la entrega del precitado Proyecto en su fase provisional y definitiva; estableciendo que, en la primera estaría contemplada en el citado Convenio, la delimitación de ciertas obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, para el cierre del proyecto en su fase de ejecución; y, en la segunda se encontraría contemplada en el contrato para la ejecución del precitado Proyecto, referente a las obligaciones del contratista, del supervisor, del fiscal de obras y la comisión de recepción; en mérito a ello, referente al procedimiento determinado para la recepción provisional y definitiva de la obra, mismo que no se hubiese cumplido conforme a la cláusula trigésima séptima de la Minuta de Contrato 01/2017 (objeción formulada en el anterior punto); estableció que, de la revisión del citado documento, además de constatarse que el procedimiento para la recepción de la obra, estaría descrita a partir de cláusula trigésima octava de la misma; de la revisión de los elementos acumulados en la investigación, simplemente se encontrarían las copias de las actas de recepción provisional y definitiva, más no se contaría con elementos que permitan corrobora si se dio o no cumplimiento al procedimiento para la recepción; además, de solo contar con el memorial de 2 de abril de 2021, por el cual Vladimir Nelson Vargas Gómez, Wilber Cruz Alcaraz, y Martha Zegarra Quichu, hubieran sido designados el 16 de febrero de 2018, como miembros de la Comisión de Recepción Técnica del Proyecto; y, conforme a los antecedentes, dicha Comisión al constituirse al lugar de la obra el 19 de igual mes y año, donde al verificar que el mismo no estaba concluido en su totalidad, por falta de energía eléctrica para el funcionamiento de las bombas (extremo que no fue demostrado), se negaron de continuar con la recepción; y, el 5 de marzo del citado año, al constituirse los mismos a dicho lugar, procedieron a realizar la entrega provisional; empero, para tal efecto, al ser adjuntado como prueba un soporte en digital (Disco Compacto), donde se constaría la existencia “de uno de los memorándums, con fecha de recepción 16 de febrero pero también consigna que fue emitido en fecha 18 de febrero y a la vez si dispone que la comisión debía constituirse al lugar de la obra en fecha 19 de febrero” (sic); estos elementos llevarían a deducir que probablemente se cumplió con el procedimiento establecido en la Minuta de Contrato 01/2017, donde el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, quien emitió el memorándums de designación a la referida Comisión, ordenó ejecutar la recepción el 19 de febrero de 2018; sin embargo, además de no contar con un elemento que permitiría sostener con detalles lo realizado en dicha fecha y quienes participaron en dicho actuado, y tampoco existiría elementos que permitan sostener si los actos de la entrega provisional, fueron dispuestos en el libro de órdenes; puesto que, de los antecedentes al contar solamente con copias que registran actividades hasta el “31 de enero de 20” y acto seguido, se consignaría las actas de entrega provisional y definitiva; no podrían aseverar que el procedimiento establecido en la cláusula “vigésima tercera” de la Minuta de Contrato 01/2017, se hubiese o no cumplido; referente a la recepción definitiva (objeción formulada en el anterior punto), estableció que,  solo se contaría con un acta en la que se consignaría “…Realizada la inspección de la obra, se constató que las observaciones de la entrega provisional han sido subsanadas y que en la recepción definitiva no presenta observaciones…” (sic), acto realizado el 1 de septiembre de 2018; y, si bien la aludida Comisión en el soporte digital que presentaron como prueba, donde se advertiría fotografías y videos, alegarían que corresponden a la entrega provisional y definitiva de la obra; empero, no habría forma de asegurar que efectivamente los mismos corresponden a dichos actuados; por lo que, al no cursar ningún documento, se podría establecer que no se dio cumplimiento al procedimiento para la entrega definitiva, y confirme los parámetros establecidos en la guía de supervisión de obras; y, referente al contenido del Convenio Intergubernativo de Financiamiento Para la Ejecución del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”, estableció que, sería evidente que conforme al numeral ocho de la cláusula décima del mismo, se le asignó compromisos al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y no a la empresa contratista, a la supervisora o la comisión de recepción, toda vez que, como forma de aclaración, según el procedimiento establecido en la Minuta de Contrato 01/2017, para la recepción de la obra, no establecería la sujeción de la misma al precitado Convenio; por lo que, no podría considerarse como un elemento que impida la realización de la entrega provisional definitiva; que si bien, sería cierto y evidente que, el aludido Gobierno Municipal adquirió responsabilidades emergentes del merituado Convenio, para la ejecución del indicado Proyecto, conforme al numeral y clausula precitada; empero, no se tendría elementos que permitan afirmar o negar el cumplimiento de dichas responsabilidades; puesto que, si bien dichos preceptos legales administrativos, dispondría que se debería coordinar las inauguraciones y entregas de los trabajos con veinte días de anticipación; sin embargo, no se detallaría si estos serían previos a la entrega provisional o definitiva de la obra, o cualquier acto de participación entre las entidades involucradas en la ejecución del proyecto; dado que, conforme a los reportes de prensa que cursan en antecedentes, el 18 de enero de 2018, al haberse realizado un acto con la participación del indicado Ministerio, el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el entonces Alcalde del precitado Gobierno Municipal, y otras autoridades, donde se observaría la inspección del señalado proyecto y su funcionamiento; daría a entender que dicho acto, se habría realizado en cumplimiento al numeral ocho de la cláusula décima del aludido Convenio; sin embargo, lo expuesto solo se constituiría en una especulación; toda vez que, no se tendría documentación que permitiera afirmar o negar tal extremo.

e) Respecto al punto séptimo, manifestó que, si bien se cuestionaría los resultados de los puntos de pericia uno, cinco, seis, ocho y diez del Dictamen Pericial Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, los puntos de pericia propuestos por Jaime Cristian Subieta Aracena, y los del Dictamen Pericial Ampliatorio Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021; empero, extrañaría que al haberse notificado con los resultados de los mismos a todas las partes; la parte objetante –hoy parte accionante– no hizo uso de la facultad del art. 314 del CPP (Nuevo Dictamen Pericial); puesto que,  si consideraba que existían contradicciones o impresiones en dichos Dictámenes, tenía la oportunidad de solicitar aclaraciones, complementaciones, e incluso la realización de nuevos estudios periciales; además, ante los puntos de pericia propuestos y la designación del perito por parte de la Fiscal de Materia, y notificados a todas las partes, el único que propuso sus puntos de pericia fue el denunciado Jaime Cristian Subieta Aracena; se entendería que ninguna de las partes cuestionaría los puntos de pericia propuestos; sin embargo, pese a ello, se analizaría el contenido del dictamen pericial que sustentaron la Resolución de rechazo, y lógicamente este con la integridad de los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones: por lo que:

1) Respecto al cuestionamiento del punto de pericia uno, estableció que, la conclusión que llegó el perito, para nada resulta incoherente con el punto solicitado, en el entendido que dicha conclusión asumida se basó en el contenido del contrato y demás documentos; y, al contar con la entrega provisional y definitiva como elementos de prueba, le orientaron a establecer que el referido proyecto se ejecutó conforme a ellos; último elemento que permitiría afirmar y establecer si la ejecución de la obra fue realizada conforme a los antecedentes del proyecto.

2) Respecto al cuestionamiento del punto de pericia cinco, señaló que, la funcionalidad del proyecto al ser diferente de la operabilidad, y conforme al acta de entrega definitiva el proyecto hubiese sido ejecutado a satisfacción de la entidad y en funcionamiento, lo único que correspondería aclarar es la incoherencia del perito, al afirmar en sus conclusiones respecto a la funcionalidad de proyecto, emergen de la revisión del acta de recepción definitiva, de reportes de periódico de 15 de enero de 2018, y la inspección que hubiera realizado en el lugar de la obra; cuando la entrega provisional de la obra se realizó el 5 de marzo de 2018, y la definitiva el 1 de septiembre de igual año; sin embargo, dicha incoherencia respecto al reporte de periódico, no modifica la existencia del acta de recepción definitiva, único documento que avalaría la correcta ejecución del proyecto.

3) Respecto al cuestionamiento del punto de pericia seis, señaló que, pese que ante estos supuestos la ley ha previsto la posibilidad de solicitar aclaraciones, complementaciones, e inclusos nuevos estudios periciales; la conclusión del perito sería la correcta, al afirmar que de la documentación analizada se estableció que la Orden de Cambio 1 y el Contrato Modificatorio 2, cuentan con las justificaciones y respaldos necesarios suficientes que fueron aprobados por la entidad municipal, a pesar de no haber contado dentro de la documentación proporcionada el Contrato Modificatorio 1; y, si bien dicho documento extrañado correspondía ser solicitado, para ser absuelto de manera completa el citado punto de pericia; sin embargo, contrario a ello en el Dictamen Pericial Ampliatorio Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, se requirió nuevamente a analizar las órdenes de cambio y/o contratos modificatorios, llegando el perito a la misma conclusión; por lo que, se haría énfasis que debió haberse solicitado previamente la documentación extraña, y una vez entregado al perito, se satisfaga el punto de pericia seis; que si bien, constaría en obrados el Informe del Técnico del Contrato Modificatorio 1; empero, el mismo no podría ser analizado en esta resolución, por contener aspectos estrictamente técnicos del área de ingeniería, el cual necesariamente tendría que ser analizados por un especialista, que en este caso sería el propuesto, para poder determinar si conforme a estos documentos, junto con las planillas del contrato modificatorio y otros documentos pertinentes, el Contrato Modificatorio 1 tenía justificativo técnico; con la aclaración que en el punto de pericia seis, no se afirmaría ni se negaría tal situación, como se pretendida hacer entender en la objeción, más al contrario estos elementos detallados, permitirían afirmar que efectivamente no se cuenta con elementos probatorios para acusar.

4) Respecto al cuestionamiento del punto de pericia ocho, señaló que lo único que podría cuestionarse, es que no se hizo referencia a cuál de los tres los Fiscales de Obra que intervinieron en la ejecución del proyecto, respecto de la correcta fiscalización; dado que, conforme antecedentes fueron tres personas que cumplieron la función de Fiscales de Obra, Juan Correa Alejo, Wilson Pary Anagua, y Christian Santiago Viñola Castro, cada uno interviniendo en una etapa diferente en la ejecución de la obra; siendo por tanto insuficiente este elemento para determinar si existe o no responsabilidad sobre los mismos; y,

5) Respecto al cuestionamiento del punto de pericia diez, manifestó que, en antecedentes al contar el Oficio Cite: CSVC/RALPP/001 de 6 de julio de 2017, donde se hizo conocer a Jaime Cristian Subieta Aracena, las conclusiones de la reunión de 5 de igual mes y año, en el cual participaron Williams Roger Cervantes Beltrán (ex Alcalde del citado Gobierno Municipal), Freddy Colque López, Secretario de Desarrollo Territorial, Christian Viñola Castro, Secretario de Ordenamiento Territorial y Juan Correa Alejo, Directos de Proyectos; y, base a las conclusiones mencionadas, se constataría en el Libro de Órdenes en la citada fecha, el Supervisor de la Obra, instruyó al Contratista; se comprendería que en dichos actuados radicaría el origen para la Modificación del Contrato 1; empero, no se tendría prueba para establecer el origen de las conclusiones técnicas descritas en el aludido Oficio Cite: CSVC/RALPP/001, tampoco la convocatoria  de quién y por qué se realizó la reunión mencionada, y menos se contaría con elementos que permitan determinar la existencia de la propuesta de la modificación al proyecto encargada al Supervisor y Contratista, y si esta fue sometida a su análisis, revisión y aprobación; y, respecto a la observación de los puntos de pericia, del sindicado Jaime Cristian Subieta Aracena, manifestó que se encontrarían respondidos en el análisis de los puntos de pericia primero y sexto.

6) Respecto al punto octavo, manifestó que, se constataría que conforme al Requerimiento Fiscal de 15 de junio de 2021, Héctor Rollano Cabrera realizó su respuesta, respecto a informar que dicha verificación integral del funcionamiento de la obra, se habría realizado el 1 de septiembre de 2018, cuando se llevó a cabo el acto técnico, administrativo y legal de la recepción definitiva de la obra; entendiéndose de esa forma, que dicha respuesta guarda relación con el punto requerido; sin embargo, no se explicaría por la parte objetante de qué manera tendría que haber sido emitido la contestación, o que se tendría que solicitar que se aclare.

7) Respecto al punto noveno, señaló que, con el sustento técnico del Contrato Modificatorio 1, se expresó que se constituiría en un elemento que ratificaría la insuficiencia probatoria y que sustentaría a la Resolución de rechazo, relación que tendría con el reclamo del contenido del Informe Técnico Cite. DOUAyP 041, respecto al proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”; que según el memorial de objeción se especificó las razones por la cuales dicho proyecto no tendría funcionalidad; empero, conforme a las conclusiones del mencionado Informe, no se evidenciaría o no se expresaría de manera específica las causas por el cual el proyecto no tendría funcionalidad, tal como se afirmaría en la objeción; puesto que, solo se realizaron observaciones respecto al proyecto; sin embargo, estas no podrían considerarse determinantes para afirmar que el proyecto no tuvo funcionalidad a consecuencia de su mala ejecución; y, respecto a la insuficiencia del  Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, es esta parte debería de advertir la incongruencia de la parte impugnante; puesto que, en la primera parte de su impugnación afirmó que la Fiscal de Materia sostendría que los elementos de prueba son insuficientes; empero, posteriormente afirmó de manera equivocada que la misma hubiese concluido que los denunciados no cometieron ninguna clase de irregularidades; por lo que, se aclararía nuevamente, que la causal de rechazo versaría sobre la determinación de que los elementos acumulados en la investigación resultan insuficientes, distinto a considerarse que el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en el mismo.     

8) En el apartado sin numeración, haciendo referencia a la conclusión general del Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021; estableció que, si bien en la objeción al rechazo simple y llanamente se reclamaría que no se hubiese tomado en cuenta dicho Informe; empero, no se explicaría como debió ser valorado el mismo, y como resulta determinante para modificar el resultado de la decisión del rechazo, ni siquiera se analizó las conclusiones expuestas, para con ello sustentar la suposición, que contrario a rechazar por considerarse como insuficiencia probatoria, correspondía imputar; al margen de ello, del análisis del precitado Informe Circunstanciado, mismo que sería un documento amplio pero que expresa sus resultados en sus conclusiones generales, se podría afirmar del mismo que orienta a establecer, que resultaría necesario ejecutar tareas tendientes a establecer si las modificaciones al Estudio TESA, realizadas en la ejecución de dicho Proyecto, han sido determinantes a efectos de no cumplirse con el objetivo del proyecto, esto conforme a la Cláusula Tercera de la Minuta de Contrato 01/2017, para la ejecución del referido Proyecto; y, en la Cláusula Décima de la misma, se establecería los documentos que formarían parte de él; que entre ellos, al encontrarse el Proyecto a Diseño Final, que sería relevante el mismo, a efectos de entender cuál la finalidad del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”, esta se podría encontrar en el Estudio TESA, en el cual establece como objetivo general “…La elaboración del Estudio de Factibilidad, Impacto Ambiental y Diseño Final de la alternativa seleccionada…” (sic); y, siendo está la finalidad del referido Proyecto, corresponderá establecer si existió la posibilidad de realizar las modificaciones al contrato, conforme a la Cláusula Trigésima de la Minuta de Contrato 01/2017.

En base a todo lo expuesto, se constaría que la investigación, fue orientado por una parte a determinar si el referido proyecto se ejecutó cumpliendo los parámetros establecidos en el DBC, y la especificaciones técnicas; por ello parte de los puntos de pericia, fueron orientados a tal fin, y en ese sentido se emitieron las conclusiones del peritaje y su ampliación realizada; empero, no se tendría certeza, que dichos parámetros de cumplimiento, principalmente de las especificaciones técnicas que han sido analizadas, fueron o no cumplidas, incluyendo las modificaciones realizadas conforme a los alcances de los contratos modificatorios y la orden de cambio; de la misma forma, no se tendrían elementos de prueba que permitan sostener, que en cuanto al monto del contrato, el cual se tendría acreditado que no han superado el 15% acumulativo entre los contratos modificatorio y las órdenes de cambio, no se modificó el objeto del contrato, o no se alteró la esencia del contrato; puesto que, como se señaló precedentemente, las modificaciones al contrato emergieron de la reunión del 5 de julio de 2017, donde realizaron varias observaciones a la ejecución del referido Proyecto; sin embargo, respecto a ello, no se tendría elementos que permitan determinar si en el proyecto a diseño final del estudio TESA, estaba contemplada la implementación de la planta potabilizadora en el tanque Chapini y si esta estaba cubierta financieramente; además de ello, no se ha determinado si sería evidente que pese a la implementación de dicha planta, esta no cubriría las necesidades en cuanto a la calidad del agua; y, en ese mismo sentido, no se tendría elementos que permitan establecer como cierto lo manifestado en el Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, referente que la planta del río San Juan, no tendría la capacidad de almacenar el agua proveniente del rio La Palca; más aun tomando en cuenta, que dentro de los antecedentes se encontraría las conclusiones de los planes maestros de agua potable y alcantarillado para la ciudad de Potosí, de la consultoría realizada el 2017, por la empresa LATIN CONSULT ENGENHARIA Limitada (LTDA), misma que fue remitida a investigación por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; asimismo, “en las páginas 132 y 133 (cursantes en el cuerpo 11 en Fs. 3672)” (sic), al momento de realizar el “DIAGNÓSTICO DE LA CAPTACIÓN Y ADUCCIÓN LA PALCA Y ANÁLISIS CRÍTICO” (sic), se efectuó varias recomendaciones para la operación del sistema de agua; y, con la aclaración que dicho documento, a la fecha de su remisión no fue concluido; puesto que, conforme a la “nota de remisión que cursa a Fs. 3580” (sic) del cuaderno de investigación, se establecería que el plazo de la consultoría fenecería el 27 de noviembre de 2021, y el mismo fue remitido el 18 de octubre de igual año; extremos que determinarían y concluirían, sobre las observaciones realizadas, que el Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021, no podría considerarse como elemento determinante por sí solo; por lo que, conforme a todo lo expuesto, se llegaría a concluir, que el razonamiento de fondo efectuado por la Fiscal de Materia, sería lo correcto, al determinar que los elementos acumulados en la investigación, no serían suficientes para fundar una acusación formal; toda vez que, no se pudo determinar si el hecho se constituiría o no en delito.     

Ahora bien, de la contrastación de los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela en su memorial de objeción; se advierte que, la autoridad ahora demandada se pronunció en parte respecto a todos los agravios denunciados como no resueltos a través de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, respecto al primer agravio, si bien explicó que, al estar en la Resolución de rechazo del punto primero al sexto, la descripción de los elementos de prueba acumulados en el cuaderno de investigaciones, referente a los antecedentes que dieron origen a la ejecución del proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí”, y se entendería el motivo del porqué no se realizó un análisis de la valoración probatoria en el rechazo a partir de ellos, sino a partir del punto séptimo al noveno, donde se encontraría los fundamentos que sustentaron la decisión de la Fiscal de Materia; empero, no explicó u otorgó una respuesta fundamentada, del porqué la Fiscal de Materia, solo consideró nueve de los cuarenta y cuatro elementos de prueba recolectados y señalados en la Resolución de rechazo; siendo este el motivo, por el cual la parte impetrante de tutela, manifiesta que la autoridad inferior en la referida Resolución, simplemente se limitó a señalar de forma incongruente, que los elementos de prueba serían insuficientes para fundar una acusación formal, sin haberse valorado jurídicamente todos los hechos producidos; argumento que sería valedero; dado que, las partes de un proceso, respetando el debido proceso en su elemento de valoración integral de la prueba, además de una debida fundamentación y motivación, tendrían derecho de conocer de forma cierta el análisis y valoración que se estarían dando a todos los elementos prueba que fueron recolectados en la etapa de la investigación, o en su defecto del por qué se estarían considerando algunos de ellos; por lo que, al no haberse otorgado una respuesta completa y fundamentada, respecto a este agravio, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada, responder, explicar o dilucidar si corresponde, respecto a los cuarenta y cuatro elementos de prueba, con excepción de nueve, extrañados como no valorados de forma integral por la parte accionante.

Respecto al segundo agravio, se advierte que la autoridad demandada, a partir del apartado tercero de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 30/2022, dio una respuesta fundamentada, motivada, y congruente, de los siete elementos de prueba objetados y cuestionados por la parte accionante, sobre la Resolución de rechazo, no solo realizando la valoración de los elementos de prueba, sino contrastando estos conforme a los antecedentes del proceso; es decir, otorgando una explicación coherente, análisis y respuesta congruente, a los puntos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno, cuestionados y objetados por la parte accionante, sobre la Resolución de rechazo; de igual manera, contestando de forma fundamentada, motivada y congruente a los puntos de pericia uno, cinco, seis, ocho y diez, cuestionados en el referido punto séptimo por la parte accionante; haciendo énfasis que a pesar que dichos puntos de pericia objetados, establecidos en el Dictamen Pericial Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, además de los cuestionados del Dictamen Pericial Ampliatorio Técnico Forense Caso IDIF: 467/2021 CH, INV. ESP. ING: 006/2021, y los puntos de pericia propuestos por Jaime Cristian Subieta Aracena, fueron de conocimiento por la parte solicitante de tutela, y dentro de sus facultades establecido en el art. 314 del CPP, si consideraba que existían contradicciones o impresiones en dichos Dictámenes, tenían la oportunidad de solicitar aclaraciones, complementaciones, e incluso la realización de nuevos estudios periciales; y, ante los puntos de pericia propuestos y la designación del perito por parte de la Fiscal de Materia, y notificados a todas las partes, el único que propuso sus puntos de pericia fue el denunciado Jaime Cristian Subieta Aracena; de lo cual, se entendería que ninguna de las partes cuestionaría los puntos de pericia propuestos; sin embargo, pese a ello, la autoridad demandada, respondió a los merituados puntos de pericia cuestionados, analizando el contenido de los dictamen periciales que sustentaron la Resolución de Rechazo, y  este con la integridad de los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones; por lo que, conforme a lo expuesto, referente a este agravio, corresponde denegar la tutela impetrada. 

Respecto al tercer agravio, se advierte que la autoridad demandada, en un apartado sin numeración de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 30/2022, dio una respuesta fundamentada, motivada, y congruente, respecto a la falta de consideración en la Resolución de Rechazo, del Informe Circunstanciado del Proyecto “Rehabilitación Aducción La Palca-Potosí” INF-DAI-CIR-003/2021; señalando que, si bien en la objeción al rechazo, simple y llanamente se reclamaría que no se hubiese tomado en cuenta dicho Informe; empero, no se explicaría como debió ser valorado el mismo, y como resulta determinante para modificar el resultado de la decisión del rechazo, cuando ni siquiera se analizó las conclusiones del mismo, para con ello sustentar la suposición, que contrario a rechazar por considerarse como insuficiencia probatoria, correspondía imputar; pese a ello, analizó el precitado Informe Circunstanciado, sus objetivos y finalidades, contrastando con los documentos o elementos probatorios y los antecedentes del proceso; explicando, y justificando del porqué no fue considerado dicho Informe, y en base a todo lo expuesto, concluir que el razonamiento de fondo efectuado por la Fiscal de Materia, sería lo correcto, al determinar que los elementos acumulados en la investigación, no serían suficientes para fundar una acusación formal; toda vez que, no se pudo determinar si el hecho se constituiría o no en un delito; por lo que, en virtud a lo expuesto, correspondería denegar la tutela impetrada.

En ese entendido se evidencia que, el razonamiento de la autoridad ahora demandada resulta en parte suficiente y tendiente a justificar su decisión de confirmar el fallo de primera instancia, encontrándose su decisión en parte debidamente fundamenta, motivada, congruente, ante la valoración de la prueba, tal como exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; toda vez que, el fallo cuestionado en parte fue claro, preciso y coherente; es decir, la autoridad demandada, al margen del primer agravio, respondió a los agravios denunciados por la ahora parte impetrante de tutela de forma concreta, especificando cada uno de ellos, no incurriendo en ningún acto ilegal que amerite conceder en todo la tutela demandada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba como elementos del debido proceso, referente al segundo y tercer agravio.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 074/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 355 vta. a 364 vta., pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a la disposición de la Sala Constitucional, respecto al primer agravio, esto conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO