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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2023-S4
Sucre, 5 de diciembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51241-2022-103-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2023 de 6 de septiembre, cursante de fs. 150 a 158 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simón Tadeo Ramos Maquera contra Justo Mayta Sarmiento, Casilda Mayta Quispe, Victor Mayta Sarmiento, Modesta Mamani y Eleodoro Mayta Sarmiento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 44 a 49 vta., el accionante manifesto los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 230/2021 de 4 de septiembre, consta que adquirió el bien inmueble denominado “Manzanani Kara Circa”, ubicado en la comunidad Marca Kosco, actualmente Comunidad Originaria Parqui Kosco Aransaya, municipio de Copacabana del departamento de La Paz, con una superficie de 2937,46 mts2; que cuenta con la construcción consistente, en una pequeña casa de adobe con techo de paja en la que deposita sus productos agrícolas.
Asimismo, construyó una casa de ladrillo para habitarla junto a su familia, que fue culminada el 9 de septiembre de 2022; sin que, ninguna persona se oponga, el día domingo 11 del mes y año indicados a las 11:00; mientras realizaba la nivelación del piso en la vivienda, Justo Mayta Sarmiento, Casilda Mayta Quispe, Victor Mayta Sarmiento, Modesta Mamani y Eleodoro Mayta Sarmiento, ingresaron a su propiedad sin su consentimiento.
Justo Mayta Sarmiento ingresó al interior, tumbando una calamina que cubría la ventana; luego, “se alzó mi martillo con dicho instrumento, empezó a destrozar la pared de la casa, al respecto, reclame al accionado, porque, está destrozando la pared, quien estaba agresivo y violento” (sic); seguidamente llegaron Casilda Mayta Quispe, Víctor Mayta Sarmiento, Modesta Mamani y Eleodoro Mayta Sarmiento y lo agredieron física y verbalmente; de tal forma, que con la finalidad de salvaguardar su vida, se introdujo en su vehículo, sin portar su chamarra; en la que: “…se encontraba mi billetera con la suma de Bs. 10.320 y mis documentos personales mi LICENCIA DE CONDUCIR CATEGORÍA “C”, mi cédula de identidad” (sic). Los hoy demandados, con combos y martillos empezaron a realizar huecos en los ladrillos en los cuatro lados de la construcción, esto es “en la parte de debajo de las cuatro paredes, luego, utilizaron una soga o pita, amarrando la pita a la madera de viga del techo de calamina, después, los accionados jalaron la pita hacia abajo, es decir, paredes de la casa así como el techo de calamina” (sic).
Al tumbar la casa quedaron aplastadas todas sus pertenencias (una garrafa, camas, cocina, palas, picos, dos carretillas, herramientas y otros muebles); además de haber sustraído la chamarra en la que se encontraba su dinero y documentación; aspectos que, intentó denunciar ante la Policía Fronteriza de Copacabana y a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de la misma localidad; empero, los mismos se encontraban “ocupados en sus actividades” (sic).
Los ahora demandados actuaron violentamente sin ninguna orden judicial o autorización que emane de las autoridades originarias de la comunidad Parqui Kosco; ante las vías de hecho descritas, se quedó sin vivienda, viéndose obligado a trasladarse a la localidad de Copacabana para hospedarse en hotel junto a su familia.
Finalmente; refiere que, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, las medidas de hecho persisten, impidiéndole acercarse a su propiedad desde que destruyeron la vivienda; es decir, desde el 11 de septiembre de 2022.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de su derecho al hábitat y a la vivienda; citando al efecto, los arts. 8.I y II, 9 núm. 4), 13.I, III y IV, 19.I, 108 núm. 1), 2) y 3), 109.I, 110.I y II, 113.I, y 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese inmediato de las medidas de hecho ejercidas por los hoy demandados, se establezca responsabilidad civil y se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 147, presente el accionante, los demandados ambos asistidos de sus respectivos abogados; y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional presentado; y, ampliándolo señaló lo siguiente: a) No se acudió a la vía ordinaria a denunciar lo ocurrido; puesto que, se trata de vías de hechos que deben ser atendidas por la justicia constitucional; b) Hilaria Sarmiento Guaygua no fue demandada en la presente acción de defensa; y, c) Las resoluciones que supuestamente hubieran sido emitidas por la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) en favor de la misma, respecto al derecho propietario del inmueble, no le fueron notificadas.
I.2.2. Informe de los demandados
Justo Mayta Sarmiento, Casilda Mayta Quispe, Victor Mayta Sarmiento, Modesta Mamani y Eleodoro Mayta Sarmiento a través de su abogada, refirieron lo siguiente: 1) No procede la acción de amparo constitucional cuando hubieran cesado los actos reclamados o existan actos consentidos; 2) Hilaria Sarmiento Guaygua, madre de los ahora demandados es propietaria del inmueble, que el accionante identifica como suyo; pues el mismo, adquirió irregularmente la fracción correspondiente a sus hermanos; 3) La JIOC de la Comunidad Originaria Parqui Kosco Aransaya, determinó que, la construcción de la vivienda era considerada ilegal al haber sido levantada en el predio de su madre; razón por la que, el 7 de septiembre de 2022, se procedió a notificar con la orden de paralización de obra, bajo advertencia de demolición; 4) Dicha vivienda, nunca llegó a ser habitada, precisamente en razón del proceso mencionado; 5) Consta por las certificaciones y resoluciones emitidas por la JIOC, que la aludida, es propietaria de dicho terreno; dado que, la controversia de la propiedad fue resuelta en dicha instancia, manteniendo el uso, goce y disfrute del predio en favor de su madre y desconociéndose cualquier derecho que pudiese asistir al ahora impetrante de tutela, determinación que goza de calidad de cosa juzgada; 6) A la fecha no persiste ningún tipo de acto o medida de hecho en contra del accionante, y la demolición efectuada deviene de una orden emitida por las autoridades Indígenas Originarias Campesinas (IOC); y, 7) A raíz del hostigamiento que vive su madre, se solicita la aplicación del enfoque interseccional en la resolución de la presente causa; puesto que, se trata de una mujer indígena de la tercera edad.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, por Resolución 03/2023 de 6 de septiembre, cursante de fs. 150 a 158, concedió en parte la tutela impetrada; ordenando el cese inmediato de las medidas de hecho denunciadas y denegando el pago de daños solicitado, al haberse reconstruido la vivienda; bajo el argumento de que, si bien consta la reconstrucción, en razón de lo dispuesto en reunión de la comunidad, con la finalidad de evitar mayores problemas; sin embargo, al haber procedido los hoy demandados con su destrucción, y no haber permitido que el accionante se acerque a la propiedad hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, constituye claramente una restricción y supresión ilegal e indebida de los derechos a la propiedad privada y el derecho a la libre locomoción; así como a la de vivienda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de nota de 9 de julio de 2020, dirigida al Juez del Tribunal de Sentencia Primero y Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, las autoridades de la comunidad originaria Parqui Kosko Aransaya del departamento indicado, señalaron que:
“EXISTE UN ACTA INSCRITO EN FOJA 14 DEL LIBRO DE ACTAS DE ESTA COMUNIDAD ORIGINARIA PARQUI KOSCO ARANSAYA en esta acta esta el ARREGLO DE TENENCIA DE TERRENOS DE SUCESIÓN FAMILIAR DE LA SEÑORA HILARIA SARMIENTO GUAYGUA y esta acta está EN CUARTO INTERMEDIO.
Lamentablemente el Sr. PABLO GABINO SARMIENTO MACHACA y FELISA PAULINA MAMANI E SARMIENTO, sobrinos de HILARIA SARMIENTO GUAYGUA, Sin respetar esta acta de la comunidad que está en cuarto intermedio y sin consultar a esta comunidad, directamente Acudieron para arreglarlo de tenencia de estos terrenos al JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 Y JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE COPACABANA.
(…)
Y en esta comunidad se procederá con la Solución Definitiva de Tenencia de estos terrenos de Sucesión Familiar de la SEÑORA HILARIA SARMIENTO GUAYGUA en esta comunidad Originaria Parqui Kosco Aransaya, de acuerdo al deslinde jurisdiccional y con las máximas autoridades originarias” (sic) (fs. 122).
II.2. Mediante Certificado de 18 de noviembre de 2021, emitida por el Mallku Originario de la Comunidad Originaria Parqui Kosco Aransaya del departamento de La Paz; en el que se establece que, Hilaria Sarmiento Guaygua es propietaria de un lote de terreno agrícola el que se encuentra en trámite de saneamiento de tierras, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) (fs. 139).
II.3. Cursa Certificación de 15 de junio de 2022, emitida por la Sub Central Marca Originario Jach’a Kosco Aransaya del departamento de La Paz, en el que se establece:
“Que la Sra. HILARIA SARMIENTO HUAYHUA (…) es propietaria de un terreno de 300m2 ubicado en el lugar Manzanani Khara Sirka de la Comunidad Parqui Kosco” (sic) (fs. 137).
II.4. Por Resolución de 11 de julio de 2022, pronunciada por las autoridades de la comunidad originaria Parqui Kosco Aransaya, se determinó el rechazo de la denuncia de Pablo Gabino Sarmiento y Felisa Mamani contra Hilaria Sarmiento de Huayhua y Nicolas Mayta Barrigola “quienes son comunarios de esta Comunidad Originaria Parqui Kosco y Cumplen con usos y costumbres y función social económica” (sic [fs. 123]).
II.5. A través de Testimonio 230/2021 de 4 de septiembre, de Escritura Pública de Compra Venta de un lote de terreno, ubicado en la región denominada “Manzanani Kara Circa”, comunidad Marka Kosco (Sector Parqui Korsco), provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, otorgado por Pablo Gabino Sarmiento Machaca y Felisa Paulina Mamani de Sarmiento a favor de Simón Tadeo Ramos Maquera –ahora accionante– (fs. 11 a 12 vta.).
II.6. Consta por Conminatoria de 7 de septiembre de 2022, emitida por la Sub Central Marka Kosco; por la que, se manda y ordena a Simón Ramos Maquera hoy solicitante de tutela que: “en su calidad de denunciado por avasallamiento a la propiedad y levantamiento de construcción irregular, más daño de cañerías en el terreno de la Señora Hilaria Sarmiento, en la comunidad Parque Kosco, Aransaya, lugar Manzanani (…) la:
PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER TIPO DE CONSTRUCCIÓN O MODIFICACIÓN EN DICHO INMUEBLE BAJO ADVERTENCIA DE DEMOLER CUALQUIER OBRA IRREGULAR EN DICHA PROPIEDAD” (sic); determinación que fue notificada al accionante en la misma fecha (fs. 138).
II.7. Cursa Testimonio 280/2022 de 28 de septiembre, de Escritura Pública de una Minuta de posesión de lote de terreno, ubicado en la comunidad Parqui Kosco, calle camino a Manzanani – Kara Sirca del departamento de La Paz a nombre de Hilaria Sarmiento Guaygua (fs.143 a 146).
II.8. Se acompaña muestrario fotográfico en el que consta una vivienda, con bloques de ladrillo y calamina que fue demolida; constando que, en su interior se encontraban algunos bultos de ropa, utensilios de cocina, baldes de pintura y material de construcción (fs. 23 a 40).
II.9. Por inspección in situ realizada el 6 de septiembre de 2023, por el Juez de garantías constitucionales junto a las partes, que la vivienda fue nuevamente construida; sin embargo; se tiene que, en el lugar persistiría un conflicto de derecho propietario (fs. 148 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho al hábitat y a la vivienda, bajo el argumento que los hoy demandados, sin orden emitida por autoridad competente, de forma violenta, irrumpieron en su propiedad y procedieron a derrumbar su vivienda recientemente construida; sin tomar en cuenta que, al interior de la misma se encontraban sus pertenencias; impidiéndole, además hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, aproximarse al lugar.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1093/2022-S4 de 26 de agosto, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indicó que: `…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: `…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
En el mismo sentido, la SCP 1788/2013 de 2 de octubre, desarrollo jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistematizar de la siguiente forma: `a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
(…)
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria´” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de amparo constitucional no constituye un medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos
Al respecto, la SCP 0439/2022-S4 de 2 de junio, señaló que: “…las autorestricciones regladas por la jurisprudencia constitucional, que impiden a la justicia constitucional pronunciarse en el fondo de una problemática puesta a su consideración, es pertinente referirnos a lo establecido en la SCP 0042/2019-S4 de 1 de abril, que haciendo referencia a la SCP 0890/2013 de 20 de junio, señaló que en su Fundamento Jurídico III.5 sostiene lo siguiente: ‘Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria’.
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Reconocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) como parte integrante de los mecanismos legales y legítimos del Estado para ejercer justicia
La norma suprema del Estado Plurinacional establece que la función judicial es única y que se ejerce a través de las jurisdicciones, ordinaria, agroambiental, especiales e indígena originario campesina. De ese modo queda reconocida la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) como parte integrante de los mecanismos legales y legítimos del Estado para ejercer justicia, a desarrollarse en el marco normativo establecido por la Constitución Política del Estado, los tratados y convenciones de derechos humanos y las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico plural boliviano así como también en los marcos de los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Por lo mismo, se debe tomar en cuenta que el desarrollo de la justicia indígena originaria campesina se debe realizar en el contexto de la vigencia legal de la igualdad jerárquica de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental y de las leyes que, junto a las normas, usos y costumbres de la justicia indígena originaria campesina, conforman el complejo sistema jurídico plural boliviano.
En función a ello, el constituyente, en el art. 191.II de la CPE, al ocuparse de la justicia indígena originaria campesina, ha establecido la necesidad de una ley de desarrollo constitucional que lo regule, promulgándose al efecto la denominada Ley 073, Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010, cuyo art. 8, para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, establece tres ámbitos de vigencia, cuando dispone: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.
Señalando también, en el art. 12 de la LDJ, la obligatoriedad del acatamiento de las decisiones de la justicia indígena originaria campesina y su carácter de irrevisable por las otras jurisdicciones y dispone: “I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas”, mandato legal que claro está, permite consolidar y fortalecer los sistemas propios de administración de justicia boliviana. (Las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la vulneración de su derecho al hábitat y a la vivienda; bajo el argumento de que los hoy demandados, sin orden emitida por autoridad competente, de forma violenta, irrumpieron en su propiedad y procedieron a derrumbar su vivienda recientemente construida; sin tomar en cuenta que, al interior de la misma, se encontraban sus pertenencias; impidiéndole, además a la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, aproximarse al lugar.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, en la comunidad originaria Parqui Kosco Aransaya del departamento de La Paz, se viene dilucidando un conflicto interno de posesión entre Pablo Gabino Sarmiento y Felisa Mamani contra Hilaria Sarmiento Huayhua, madre de los ahora demandados (fs. 122); el cual dio lugar a la emisión de la Resolución de 11 de julio de 2022; por la que, las autoridades de la comunidad originaria indicada, rechazaron la denuncia; alegando que, la aludida sería comunaria de la misma y cumpliría con la función social; no obstante ello, consta por Testimonio 230 /2021, de Escritura Pública de Compra Venta de un lote de terreno, ubicado en la región denominada “Manzanani Kara Circa”, comunidad Marka Kosco (Sector Parqui Korsco), provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, que Pablo Gabino Sarmiento Machaca y Felisa Paulina Mamani de Sarmiento –una de las partes inmersas en la problemática referida- transfirieron el predio en favor de Simón Tadeo Ramos Maquera– ahora solicitante de tutela.
En ese marco, por Conminatoria de 7 de septiembre de 2022, emitida por la Sub Central Marka Kosco, se ordenó al accionante que, “en su calidad de denunciado por avasallamiento a la propiedad y levantamiento de construcción irregular, más daño de cañerías en el terreno de la Señora Hilaria Sarmiento, en la comunidad Parque Kosco, Aransaya, lugar Manzanani (…) la:
PARALIZACIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER TIPO DE CONSTRUCCIÓN O MODIFICACIÓN EN DICHO INMUEBLE BAJO ADVERTENCIA DE DEMOLER CUALQUIER OBRA IRREGULAR EN DICHA PROPIEDAD” (sic); determinación que, fue notificada al aludido en la misma fecha; consecuentemente, se tiene por muestrario fotográfico que la vivienda antes referida, construida con bloques de ladrillo y calamina, fue demolida.
Sin embargo, consta por inspección in situ realizada el 6 de septiembre de 2023, realizada por el Juez de garantías junto a las partes que; la vivienda fue nuevamente construida; empero, en el lugar por declaración de ambas partes, persistiría un conflicto de derecho propietario.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, concordante con el Fundamento Jurídico III.2, la tutela que se brinda mediante la acción de amparo constitucional, ante la denuncia de medidas de hecho, procede siempre que los actos denunciados no estén circunscritos a la existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; asimismo, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; al considerar que, la JIOC, goza de igualdad jerárquica frente a la Jurisdicción antes indicada; tampoco corresponde que la vía constitucional dilucide la causa si existieran hechos controvertidos que puedan estar sujetos a su resolución en la JIOC.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que si bien el accionante acreditó su derecho propietario sobre el predio en el que construyó una vivienda, a través de Testimonio 230 /2021; sin embargo, la parte demandada, mediante prueba documental consistente en: certificaciones y resoluciones emitidas por la JIOC de la comunidad Parque Kosco, Aransaya; a así como, la presentación del Testimonio 280/2022, de Escritura Pública de una Minuta de posesión de lote de terreno, ubicada en la comunidad Parqui Kosco, calle camino a Manzanani –Kara Sirca del departamento de La Paz a nombre de Hilaria Sarmiento Guaygua (fs.143 a 146), en la misma medida que el impetrante de tutela, acreditaron que su madre Hilaria Sarmiento Guaygua, cuenta con derecho posesorio; y que la demolición devino como consecuencia de un conflicto de tierras entre Pablo Gabino Sarmiento y Felisa Mamani–vendedores del predio al ahora accionante y la mencionada; medida que fue advertida a la mencionada, a través de Conminatoria de 7 de septiembre de 2022, emitida por la Sub Central Marka Kosco.
Conforme a lo expuesto, en el caso concreto, se advierte que tanto la parte solicitante de tutela como los demandados, mediante prueba documental, demostraron derecho propietario cada uno por su cuenta, del predio objeto de la presente acción de defensa, resultando innegable que en el caso concreto, no se tiene constancia expresa sobre la existencia de que este sea indubitablemente consolidado en favor de alguno de ellos; y si bien se demostró la existencia de la vía de hecho, al haberse destruido la reciente construcción realizada por el ahora impetrante de tutela, también el Tribunal de garantías evidenció que la misma ya fue respuesta.
Tampoco resulta viable que mediante esta acción de defensa, se pretenda viabilizar el ingreso del accionante a la vivienda construida; dado que, su derecho propietario se encuentra en controversia, y no acreditó posesión alguna sobre el mismo, resultando por consiguiente improcedente analizar si corresponde o no la concesión de tutela constitucional ante la supuesta existencia de medidas de hecho, conforme al entendimiento jurisprudencial constitucional expreso citado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela impetrada; puesto que, existen derechos que necesariamente deben definirse de manera plena, indubitable e incontrovertible en la jurisdicción que viene conociendo el conflicto, siendo en el caso la JIOC, sin que este Tribunal, pueda establecer de manera directa que alguna de las partes hubiera demostrado un mejor derecho propietario o que el mismo, este plenamente reconocido.
Finalmente, en el presente caso, consta por inspección in situ realizada el 6 de septiembre de 2023, por el Juez de garantías junto a las partes que; la vivienda ha sido nuevamente construida; sin embargo, se tiene que en el lugar persistiría un conflicto de derecho propietario; de tal forma que, en el marco de lo descrito supra, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2023 de 6 de septiembre, cursante de fs. 150 a 158, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Copacabana del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |