Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01168-2012-03-AAC
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa, los principios de impugnación y legalidad; la causa, haber declarado ilegal la compulsa interpuesta por su parte, considerando que el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por su parte contra la Resolución de 4 de mayo de 2012, fue concedido en el efecto devolutivo que privó su derecho al recurso de casación. En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
La SC 0703/2011-R de 20 de mayo, extractando lo establecido por SC 0641/2010-R de 19 de julio, que a su vez cita la SC 0400/2006-R de 25 de abril, del extinto Tribunal Constitucional señaló:
“'Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
'La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
'En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
'Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:
'…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado'.
Siguiendo tal razonamiento la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableció que:
'…dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad. Ahora bien, para activar el amparo constitucional, el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado.
Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que 'Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos'; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que '(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”' (el subrayado y las negrillas son nuestras).
Ahora bien, para activar la acción de amparo constitucional, el legislador, a través de la norma prevista por los arts. 129.I de la Constitución y 75 de la LTCP, ha reconocido esa capacidad procesal a favor de las siguientes personas y funcionarios:
a) La persona natural o jurídica afectada, la misma que podrá plantear la acción directamente o mediante un representante con poder notariado.
b) La Defensoría del Pueblo, la que podrá plantear la acción sin necesidad poder notariado expreso.
c) El Procurador General del Estado, en el ejercicio de sus funciones.
En ese mismo sentido, el recientemente promulgado Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, respecto a la legitimación activa, en su art. 52, determina:
La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por:
1) Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otro en su nombre con poder suficiente.
2) El Ministerio Público.
3) La Defensoría del Pueblo.
4) La Procuraduría General del Estado.
5) La Defensoría de la Niñez y adolescencia.
Con relación a la persona natural o jurídica agraviada, la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado; de manera que la persona quien concurra ante el juez o tribunal de amparo para plantear la acción, debe acreditar debidamente su personería, pues dicha acreditación se constituye en uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional así lo determina la norma prevista por el art. 77. 1 de la Ley del TCP.
Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legitimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada.
III.2. Análisis del caso concreto
El actor a través de la presente acción de amparo constitucional solicita declarar legal la compulsa interpuesta por su parte contra el Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2012, que a su criterio concedió equivocadamente su recurso en el efecto devolutivo interpuesto respecto al Auto motivado de 4 de mayo de 2012, fallo que por su parte fue impugnado mediante el recurso de apelación en el efecto suspensivo, todo ello, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Constructor Ltda.”, que, por los antecedentes glosados a la presente acción señala a su persona, a Eloy Narváez Villafuerte y a Jacinto Saldaña Padilla como representantes de la citada entidad demandada.
Por otra parte, el accionante precisó, que las autoridades demandadas al declarar ilegal la compulsa mediante el Auto Interlocutorio 34/2012 de 5 de junio de 2012, avalaron la concesión de una apelación en el efecto devolutivo cuando debió ser en el efecto suspensivo, privándole de su derecho al debido proceso, a la defensa y vulnerando los principios de impugnación y de legalidad.
Por lo expuesto y en el marco del desarrollo argumentativo realizado, se colige que, quien se considere afectado en su interés personal, legítimo y directo que afecte sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, por algún acto o hecho emanado de persona o autoridad, podrá interponer la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos o garantías infringidos; de este razonamiento, se concluye que en la problemática planteada, Jorge Rivero Cruz en diferentes actuados relativos a la demanda ordinaria que originó la presente acción, se apersonó en calidad de representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Constructor Ltda.” (fs. 14vta. y 24vta.); señalando que: “Frente a la DEMANDA RECONVENCIONAL, los Sres. Ivar Espíndola Camacho y Dimas Miranda Rendón, OPONEN LA EXCEPCION DE IMPERSONERIA, aduciendo que nosotros no seríamos REPRESENTANTES LEGALES DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EL CONSTRUCTOR LTDA. (…) Con ello, se conculca mis derechos, en cuanto a su AUTORIDAD SIN DARME LA MENOR POSIBILIDAD A EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA, se me quita el status de REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO EL CONSTRUCTOR LTDA” (sic) (las negrillas nos corresponde).
Argumentos que conllevan a establecer que, si bien el accionante se considera, representante legal de la entidad demandada dentro del proceso ordinario en cuestión, también debió asumir tal calidad en la presente acción en la cual igualmente hace referencia a constituirse en representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “El Constructor Ltda.”; consecuentemente, en coherencia con lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 es imperioso que toda persona que persigue la protección que otorga la acción de amparo constitucional debe acreditar debidamente su legitimación activa mediante el respectivo poder notariado; es decir, que debe demostrar conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en uno de sus derechos fundamentales; en ese sentido, no se puede plantear una demanda de amparo constitucional sin haber demostrado ser el agraviado directo de sus derechos y garantías; como las normas citadas existen determinadas y únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno; en el caso concreto, Jorge Rivero Cruz, ahora accionante, no acredita dicho extremo a objeto de asumir cualesquier reclamo mediante la presente acción, por lo que corresponde denegar la acción de amparo sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, ha actuado en forma correcta y dentro de los alcances de la presente acción.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1) APROBAR la Resolución 04/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 70 vta. a 73 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
2) Se llama severamente la atención a la Secretaria de Cámara de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; por no percatarse de la omisión de adjuntar a la presente acción, el informe escrito presentado por las autoridades demandadas, el cual fue referido por Secretaría al momento de instalar el acto; el mismo se constituye en imprescindible para asumir una decisión en esta instancia de revisión.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA