Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S3
Sucre, 16 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15389-2016-31-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que los Vocales hoy demandados lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la “legalidad”, a la seguridad jurídica y a la verdad material; puesto que, al revocar el Auto de 13 de abril de 2016, y disponer su detención preventiva a través del Auto de Vista 147/016: a) Admitieron la apelación presentada por la hija de la víctima, sin que ésta hubiera acreditado su personería; y, b) Determinaron la concurrencia de un riesgo procesal de peligro de fuga -peligro efectivo para la sociedad y la víctima (art. 234.10 del CPP)- en base a una valoración arbitraria de los elementos probatorios presentados. Así también incurrieron en una actuación ilegal, al referir que su persona hubiese conducido en estado de ebriedad, haciendo primar al efecto prueba testifical por sobre la prueba documental científica, consistente en el dictamen pericial de alcoholemia que determina 0% de alcohol en su sangre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
“…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas fueron añadidas [SCP 1631/2013 de 4 de octubre]).
III.2. Análisis del caso concreto
1) Con relación a la legitimación procesal de la apelante, de la revisión del Auto de Vista 147/016 de 29 de abril de 2016 (Conclusión II.3.), se tiene que los Vocales hoy demandadas, reconocen la personería de la apelante Celia Yarhui Yucra, refiriendo su calidad de víctima conforme los arts. 251, 394, 396.3 y 403.3 del CPP; no obstante, lo anterior, no existe evidencia de que tal extremo hubiera sido oportunamente reclamado por el ahora accionante en la instancia de apelación que motivó el Auto de Vista y que actualmente se cuestiona, situación que no fue rebatida en la tramitación de esta acción, tomando en cuenta que la parte accionante ejerció su derecho a réplica respecto a lo informado por las autoridades hoy demandadas; razón por la cual, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno al respecto; y,
2) Por otra parte, en lo referente a la evaluación del riesgo procesal previsto en la norma del art. 234.10 del CPP, principal motivo de apelación y fundamento del Auto de Vista 147/016, que decidió la detención preventiva del hoy accionante, para su correspondiente evaluación, es preciso recopilar antes, lo resuelto al respecto en primera instancia, la exposición del agravio presentada por la apelante, y lo resuelto por el Tribunal de alzada.
Así se tiene que el Auto de 13 de abril de 2016 -revocado por el Auto de Vista 147/016- razonó respecto a dicho riesgo procesal definido por el citado art. 234.10 del CPP, como “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…”, lo siguiente: i) El Ministerio Público no ha demostrado que el imputado sea un peligro efectivo para la sociedad, puesto que los argumentos expuestos como el haber estado conduciendo la motocicleta a gran velocidad, que no habría respetado la soga de retén ni la multitud de gente que se encontraba en el lugar, que se encontraba en estado de ebriedad o no contaba con licencia de conducir, no son razones suficientes para creer que el imputado se constituye en peligro inminente para la sociedad y que por esta circunstancia cualquier persona podría estar expuesto a sufrir un accidente protagonizado por el imputado -hoy accionante-; y, ii) Los argumentos del Fiscal de Materia son elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho investigado -art. 233.1 del CPP- y precisamente por ello, se halla cumplido el primer requisito para la detención preventiva, más aún si consideramos que el imputado no tiene antecedentes penales conforme sale del certificado emitido por el REJAP, que no tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra que podría hacer ver que es reincidente o peligroso para la sociedad, y en cumplimiento de la “SCP 0056/2014”.
Respecto al Auto de Vista 147/016, apelado por Celia Yarhui Yucra, y aunque no cursa en antecedentes el escrito de apelación presentado ni su fundamentación oral, la exposición de agravios extrañada, resulta ampliamente referida en los antecedentes del fallo cuestionado, por el cual se tiene que la apelante pidió la detención preventiva del ahora accionante, en base a los siguientes argumentos: a) Consta que para fundar ese riesgo se argumentó que el imputado conducía a gran velocidad, sin SOAT, placa de control ni licencia de conducir, además de encontrarse en estado de ebriedad y no haber respetado la soga que fungía como reten; b) La autoridad jurisdiccional -de primera instancia-, realizó una incorrecta valoración probatoria de los elementos presentados en audiencia y de forma errada resolvió la solicitud de medidas cautelares con argumentos que jamás fueron expuestos por la representante Fiscal, indicando que el imputado al no tener antecedentes penales no podría considerarse un peligro efectivo para la sociedad, razonamiento que echa por tierra el sentido y objeto de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura” -Ley 264 de 13 de julio de 2012-; c) El Juez a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba pues por el informe evacuado por el funcionario policíal, Edwin Yucra Martínez se tiene que “…según referencia de testigos del hecho el protagonista presumiblemente se encuentra en estado de ebriedad…” (sic), en ese sentido, el Juez a quo obvió en su razonamiento y valoración de la prueba el elemento de la ciencia y experiencia, pues es evidente que esta persona presumiblemente se encontraba en estado de ebriedad; d) Es inobjetable, por lo menos en este momento procesal, que obró bajo el consumo de bebidas alcohólicas, accionar e irresponsabilidad que hace que el imputado sea calificado como un peligro efectivo para la sociedad, más aún si se toma en cuenta el DS 1347 de 10 de septiembre de 2012; e) Por los propios informes, se tiene que esta motocicleta no tenía placa de control ni SOAT; es decir, que el accionar del imputado hace que el mismo sea un peligro para la víctima, pues ésta ni siquiera tiene la posibilidad de que un Seguro pueda cubrir los gastos médicos que al presente sobrepasaron los Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), por la irresponsabilidad del autor de conducir motorizados que no están en regla y que no cumplen las exigencias mínimas del Código de Tránsito; f) El simple hecho de que el imputado no tenga antecedentes penales, no enerva este riesgo procesal, pues son las circunstancias del hecho investigado, las que determinan la concurrencia del mismo, pues no existiendo norma alguna que indique que una circunstancia pueda acomodarse a los peligros y riesgos procesales o que las circunstancias del hecho no puedan ser tomadas en cuenta como riesgos procesales, ese razonamiento o esa prohibición no se encuentra plasmada en ninguna ley; y, g) El Juez a quo consideró suficiente el certificado del REJAP, por parte del imputado para desvirtuar el fundamento del Fiscal de Materia, cuando jamás se fundamentó que el mencionado sea un peligro efectivo para la sociedad por tener antecedentes penales, lo que constituye una vulneración al debido proceso, la legalidad y los arts. 123, 124 y 235 del CPP.
Con estos antecedentes, el Tribunal de alzada integrado por los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista 147/016, resolvió que: 1) Los requisitos contenidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 del CPP, deben ser simultáneos y concurrentes para la procedencia de la detención preventiva, que en autos, en relación a la probable autoría o participación del imputado en el hecho incoado -art. 233 del citado Código-, no existe discusión al estar acreditado y no haber sido objeto de reclamo alguno; 2) El Juez efectuó una escasa valoración de la prueba e incurrió en incongruencia omisiva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, toda vez que, si bien fundamenta que el conductor se encontraba probablemente en estado de ebriedad, conduciendo el motorizado sin SOAT, ni licencia de conducir, con la presentación del certificado del REJAP que reporta la inexistencia de antecedentes penales, en cumplimiento de la “SCP 0056/2014”, se exige la existencia de antecedentes penales o conducta reiterada, resulta no ser pertinente ni la prueba, menos el fundamento de la medida cautelar tanto en la imputación como en la audiencia de consideración por parte del Ministerio Público; 3) El Juez a quo omitió partir de la consideración inexcusable de que la imputación formal requerida no es la simple atribución de un hecho delictivo al ahora accionante, porque en ella se encontraron indicios de conducción en estado de ebriedad del mismo, a gran velocidad, sin SOAT, placa de control ni licencia de conducir, que no respetó una soga de retén ni la presencia de multitud de personas; 4) Para considerarse en desacuerdo con el requerimiento fiscal que impetró la detención preventiva, e imponer medidas sustitutivas conforme al art. 240 del CPP, el Juez inferior valoró un elemento de convicción que resulta ser impertinente para desvirtuar el peligro procesal tanto para la víctima como para la sociedad; 5) No es correcto el análisis que realiza el Juez de primera instancia, por cuanto son varios los elementos de convicción e indicios que dan cuenta de la probabilidad del estado de ebriedad, que conforme a la lógica y la experiencia, tratándose aún más de víctimas de la tercera edad, conglomerado que goza de protección reforzada de la Constitución Política del Estado, en consideración de la Ley 259 de 11 de julio de 2012 y del DS 1347 de 10 de septiembre de 2012, de control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, interpretadas sistemáticamente; 6) En criterio de ese Tribunal de alzada se establece como concurrente este presupuesto procesal de fuga y se determinó la procedencia del recurso de apelación, porque son supuestos que modifican indudablemente la situación jurídica del imputado, máxime si es la propia víctima que ha manifestado los extremos acreditados en la documental presentada por el Ministerio Público que en aplicación del principio de objetividad que impone la función fiscal, requirió la detención preventiva que debe garantizar suficientemente el objeto y finalidad del proceso penal; y, 7) Estando concurrentes los dos supuestos que hacen procedente la detención preventiva, al amparo del art. 235 ter del CPP, se decidió por la revocatoria del Auto confutado y disponiendo la detención preventiva.
En virtud de dichos antecedentes y lo demandado en la presente acción tutelar, se tiene una denuncia concisa acerca de la valoración probatoria de los elementos de convicción presentados para fundar el riesgo procesal de peligro para la sociedad o la víctima, los cuales fueron desestimados en primera instancia, pero luego de apelados, merecieron una nueva valoración que dio por concurrente el peligro procesal referido, dando lugar a la detención preventiva del ahora accionante.
En ese sentido, el ahora accionante cuestiona que con relación a su presunto estado de ebriedad, el Tribunal de alzada haya valorado declaraciones testificales en lugar del certificado médico forense que determinó 0% de alcohol en su sangre, además de resaltar que la imputación formal no le atribuyó la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito con la agravante prevista en su segundo párrafo, referida a la condición del autor y/o partícipes del hecho bajo los efectos de alcohol o estupefacientes.
En este punto, resulta necesario recordar por un lado que en virtud del principio de libertad probatoria que ha desplazado a la prueba tasada en la sustanciación de procesos penales, resultaría errado admitir -al igual que el accionante- que la prueba de alcoholemia prima por sí sola frente a cualquier otro elemento probatorio como las declaraciones testificales, en el caso, respecto a probar el estado de ebriedad; sin embargo, resulta evidente que en la valoración de elementos probatorios, no puede existir una omisión de valoración de todos ellos, o por lo menos, no una omisión injustificada.
Y en el caso, conforme los antecedentes referidos, esta jurisdicción evidencia que con relación a la certificación médico-forense de alcoholemia, no concurre una valoración general ni específica en el análisis de la causa por parte de los Vocales hoy demandados, pues si para determinar la concurrencia del riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del CPP, y su consecuente detención preventiva, valoraron ampliamente el presunto estado de ebriedad del imputado, resulta lógico que en ese análisis tendría que haberse asignado determinado valor, o la ausencia del mismo, de manera motivada; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista aquí cuestionado, se advierte omisión en su tratamiento, la cual al no encontrarse justificada, deviene en arbitraria.
Asimismo, tampoco resulta coherente que en la determinación de la “…probabilidad de estado de ebriedad…” (sic) los Vocales demandados, no hubieran reparado en que tal aspecto configura un agravante del tipo penal, cuya calificación en esta etapa corresponde únicamente al Ministerio Público, y que en el caso llega a repercutir incluso en la evaluación de la procedencia de detención preventiva (SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril). En ese sentido, cabe recordar que la imputación formal constituye un parámetro limitativo de la actuación de la autoridad jurisdiccional, y ya que dicho actuado no parece ofrecer la claridad suficiente, resulta lógico que la duda debe beneficiar al procesado hoy accionante.
De igual manera, con relación a la valoración de las circunstancias que determinaron la probabilidad de autoría, las cuales fueron igualmente estimadas de manera análoga, en la evaluación de la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad y la víctima, también resulta necesario recordar que el análisis de dicho riesgo procesal no puede conllevar aspectos relacionados al mismo hecho investigado, pues en ese caso, se tendría por concurrente dicho riesgo en cualquier delito investigado, así, las circunstancias del hecho en etapa preparatoria, al ser elementos provisionales, no pueden a su vez fundar el análisis de riesgos procesales, pues ello supondría restarles su calidad de provisional.
Po lo anotado, este Tribunal considera que el contenido del Auto de Vista 147/016, es lesivo de los derechos del ahora accionante, por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada sin disponer la libertad del accionante, ordenando se emita nuevo Auto de Vista considerando los aspectos aquí extrañados, ello siempre que la situación jurídica del ahora accionante, no se haya modificado durante el tiempo de remitida esta acción y su revisión por parte de esta jurisdicción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 04/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante.
2º Ordenar, que los Vocales hoy demandados, emitan nuevo Auto de Vista en base a lo observado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO