Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2011-R

Sucre, 21 de octubre de 2011

Expediente:

2009-20926-43-ACU

Distrito:

La Paz

Magistrada Relatora:

Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Señalan estar siendo investigados por el supuesto delito de robo agravado, que fuere suscitado en la localidad de Caranavi, a consecuencia de ello, la Fiscal asignada al caso en un primer momento ordenó el secuestro del vehículo camioneta Chevrolet con placa 2220-LZX de propiedad de Lucas Colque Susaño; posteriormente, una vez demostrado su derecho propietario y que el vehículo no se encuentra sometido a incautación, decomiso o embargo, la Fiscal de Caranavi, el 19 de febrero de 2009, dispuso el “desecuestro” del mismo y se entregue a su propietario en calidad de depositario; determinación que es ratificada por el Fiscal de El Alto, el 29 de mayo de ese mismo año y conminatoria de 30 de junio del citado año, por la Fiscal, Tania Alfaro Castellón; empero, los funcionarios públicos del SEDCAM, rehúsan dar cumplimiento a dichas Resoluciones bajo el argumento de que presentaron incidentes contra dicha determinación. Corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de sus derechos a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

         Es pertinente hacer referencia a la configuración constitucional de esta novísima acción de defensa, que este Tribunal Constitucional realizo a través de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableciendo: “La naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento ha sido y es objeto de controversia en el Derecho Comparado, especialmente en Colombia y Perú, países en los cuales esta acción está configurada como una acción de legalidad pues sólo procede ante el incumplimiento de la ley o el acto administrativo. En Colombia, la acción de cumplimiento no se tramita ante la jurisdicción constitucional, en tanto que sí lo hace en Perú, en ambos países se ha debatido sobre la naturaleza de esta acción.

         Así, el Tribunal Constitucional peruano, en una primera posición, asumió que la acción de cumplimiento era un proceso constitucionalizado, “…que prima facie no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa”, bajo ese criterio, al no resolverse controversias que versen sobre materia constitucional no se constituiría propiamente en un proceso constitucional (expediente 191-2003-AC/TC).

         Posteriormente, esa posición fue cambiada, asumiéndose que la acción de cumplimiento se constituye en un proceso constitucional que protege el “derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos”, con los siguientes argumentos: “…el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que inciden en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere en el Art. 65º del Codigo Procesal Contitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surgen el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento” (expediente 0168-2005-PC/TC).

         En Colombia, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la acción de cumplimiento no constituye un proceso constitucional, pues: “la naturaleza de la controversia no versa directamente sobre una materia constitucional, sino, concretamente sobre un tópico que puede caracterizarse como de índole administrativa” (CARPIO MARCOS, Edgar, “La Acción de cumplimiento”, en Derecho procesal constitucional, p. 443).

         Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-157/98, señaló: "La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental”.

         En Bolivia, la situación es sustancialmente diferente, por cuanto la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.

         La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

         Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley (las negrillas son agregadas).

III.2. La acción de cumplimiento y sus características

         La misma SC 0258/2011-R, ha señalado como el principio de subsidiariedad y el plazo de caducidad

            Respecto al principio de subsidiariedad y el plazo de caducidad, la Constitución Política del Estado, no establece de manera expresa ninguna norma, ya que sólo señala que se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional (art. 134.II de la CPE). Sin embargo, con relación al principio de subsidiariedad, la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación se haya solicitado su cumplimiento a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes.

         Es ese el sentido, por otra parte, el -aún no vigente- art. 88 de la LTCP que señala que procederá la acción en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, “siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección”; norma que se encuentra vinculada con el art. 89.5 de la LTCP, que establece que esta acción no procede: “Cuando el accionante no ha reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido”.

            Con relación al plazo de caducidad, señaló: “que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente abierta a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución y la ley; por tal motivo, al igual que el amparo constitucional, está sujeta a un plazo de caducidad, conforme se extrae, además del art. 89.3 de la LTCP que sostiene que no procede la acción: “Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo.

III.3. Ámbito de protección

            La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

         De acuerdo a dicho texto, la acción de cumplimiento, según la SC 0258/2011-R “tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la CPE, el Juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

         Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

         Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

         Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

         Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

         Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión.

         Bajo los lineamientos antes anotados, cabe hacer referencia al art. 87 de la LTCP -norma que si bien, como se tiene dicho- aún no está vigente; empero, se constituye en un criterio de orientación para el desarrollo de la presente acción.

La norma antes referida, sostiene que la acción de cumplimiento: “Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley”.

         De acuerdo a la redacción de esta norma, la objetivación de los derechos y garantías constitucionales se logra garantizando el cumplimiento del deber constitucional o legal omitido; pues, solo así se otorga certeza al derecho como una condición esencial para el desarrollo, el desenvolvimiento de las personas, comunidades, naciones y pueblos, y el pleno goce y disfrute de los derechos; de ahí que la acción de cumplimiento resguarde, además el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica.

         Sin embargo, de lo señalado por dicha norma (art. 87 de la LTCP) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.

         Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

         Conforme a ello, el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la observancia de la Constitución y la ley, tutelando así el principio fundamental de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta -aunque también puede ser directa-, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.4. El procedimiento de la acción de cumplimiento

         De acuerdo al art. 134.II de la CPE, establece que la acción de cumplimiento ”…se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional y, de acuerdo al parágrafo III del mismo artículo, “La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de está lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el accionante. Si la autoridad judicial “encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido”. Por su parte el parágrafo IV señala que: “La decisión será elevada, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda su ejecución”.

         Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.

         En ese entendido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:

a)Existencia de recursos administrativos o judiciales para exigir el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida -subsidiaridad general-.

b)Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-.

c)Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, computable desde la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo -plazo de caducidad-.

         En todo caso, se tomará como criterio de orientación, las causales de improcedencia contenidas en el art. 89 de la LTCP, norma que señala que, no procederá esta acción:

         “1. Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular.

2. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario.

3. Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla.

4. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la aprobación de una ley.

5. Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido.

6. Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan calidad de cosa juzgada”.

         En igual sentido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal deberá analizar si se cumplieron con los requisitos para su presentación, basándose en lo pertinente en el art. 97 de la LTC -en mérito a que esta acción sigue en su trámite el procedimiento para el amparo constitucional- y siguiendo como criterio de orientación la norma contenida en el art. 91 de la LTCP. En ese sentido, deberá analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: i) Acreditar de la personería del accionante; ii) Nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal; iii) Acompañar la resolución o el acto administrativo que acredite el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido, y en caso de no existir dicha resolución, adjuntar la prueba pertinente que demuestre la presentación de la impugnación o la solicitud de cumplimiento y, en su caso, explicar que son aplicables las normas sobre la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a los efectos del silencio administrativo; iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento; v) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados directa o indirectamente; en ese sentido, no es requisito exigir que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido y el derecho o garantía supuestamente vulnerado; y, vi) Precisar la renuencia del deber constitucional y legal omitido.

         Los tres primeros requisitos, al igual que en la acción de amparo constitucional, se constituyen en requisitos de forma y, por tanto subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 98 de la LTCP; en tanto que los tres últimos, se constituyen en requisitos de fondo y, por tanto, insubsanables.

         Si no se subsanan los requisitos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el juez o tribunal de garantías, la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo.

III.5. Análisis del caso concreto

         En el caso analizado, se constata que el vehículo marca Chevrolet con placa de circulación 2220-LZX, reclamado por los accionantes, fue secuestrado como emergencia de la investigación penal que llevó a efecto el Ministerio Público de la localidad de Caranavi por la presunta comisión del delito de robo agravado; como consecuencia de la conexitud al proceso que se tramita en la ciudad de El Alto, éste se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto; sin embargo, la Fiscal de Caranavi mediante Auto de 19 de febrero de 2009, dispuso que el vehículo secuestrado sea puesto bajo custodia del propietario Lucas Colque Susaño, Resolución que fue ratificada el 29 de mayo de 2009, por el Fiscal, Alberto León Silva de la ciudad de El Alto. Posteriormente, el 13 de junio de 2009, la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, por Resolución 345/09, dispuso que previo a dar cumplimiento al requerimiento de 19 de febrero de 2009, el Ministerio Público notifique a las partes con el requerimiento de 29 de mayo, a fin de evitar la indefensión de las mismas. Finalmente, el 30 de junio de 2009, la Fiscal de El Alto, Tania Alfaro Castellón de El Alto, conminó a Román Justo Guaqui Condori, representante legal del SEDCAM a dar cumplimiento al requerimiento de 26 de junio del mismo año, por el que se instruía el “desecuestro” del citado vehículo.

         En efecto, se tiene que los accionantes denuncian que las autoridades demandadas del SEDCAM, no se sometieron a la voluntad de la ley y menos al cumplimiento de la norma, toda vez que, rehusaron ser notificados con las Resoluciones de desecuestro emitidas por parte de los representantes del Ministerio Publico tanto de la localidad de Caranavi como de la ciudad de El Alto, respecto del vehículo Chevrolet con placa 2220-LZX; con esos antecedentes señalan la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, que al no devolverles su motorizado, se vieron privados de su fuente de trabajo, motivo por el que solicitan se ordene el cumplimiento de las resoluciones y se proceda a la devolución en el día el motorizado a su propietario.

           En el caso de autos, los accionantes pretenden que el Juez constitucional, ordene a los demandados, funcionarios del SEDCAM, a dar cumplimiento en el día a las Resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público, para la devolución del vehículo reclamado que fue secuestrado en razón a una investigación penal realizada contra los accionantes y se entregue el motorizado a su propietario; sin embargo, por los argumentos expuestos, no puede este Tribunal efectuar dicha conminatoria; más aún si se considera que la presente acción de cumplimiento deviene de un proceso penal que se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en ese sentido la tantas veces citada Sentencia Constitucional señaló que: “De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.

         Efectivamente, de acuerdo al principio de separación de funciones, previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).

         Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso” (las negrillas son agregadas).

         En esta línea interpretativa que desarrollo el Tribunal Constitucional de esta novísima acción de defensa, se deja claramente establecido que la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales; y, en el caso, los accionantes pretenden que se conmine a los demandados el cumplimiento de las resoluciones y se entregue el vehículo en el día a su propietario ahora accionante; sin tomar en cuenta que existen normas procesales para exigir dicho cumplimiento, que están previstos por las misma ley, en este caso, los accionantes debieron denunciar los actos de renuencia del deber constitucional y legal omitido por los funcionarios públicos demandados, -que dentro de la investigación penal se constituyen en querellantes y parte civil- ante la Jueza de la causa, que en el presente proceso es la autoridad competente para conocer cualquier denuncia o irregularidad que se pudiera presentar dentro de la investigación penal, quien con plena competencia resolverá lo que fuere de ley, omisión que da lugar a la denegatoria de la acción, aspecto que no fue advertido por el Juez de garantías; como se afirmó dentro de los procesos judiciales son las normas procesales que establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes, siendo esos medios específicos que deben ser utilizados y agotados y recién pueden acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional por omisión.

Por lo expuesto precedentemente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, dado el entendimiento desarrollado precedentemente, no ha valorado adecuadamente los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo.

                

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 335/2009 de 17 de noviembre, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia El Alto del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.         

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA