Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2095/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                  04247-2013-09-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, manifestando: a) El Gobernador del Penal de “San Pedro”, le decomisó un equipo de computación “laptop” incluido un “moden”, por no tener autorización administrativa, lo que motivo se emitiera una RA 52/2013, por la que se le impuso una sanción de carácter corporal y restrictiva a su libertad; es decir, “treinta días en aislamiento y confinamiento”, a pesar de estar detenido preventivamente; y,         b) Formuló recurso de apelación, que fue ratificada por la Resolución 263/2013, dictada por el Juez demandado, quien al ratificar dicha determinación se basó en la “analogía” e infirió otros actos no sancionados en art. 130.6 de la LEPS.

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y sí en el caso concreto se vulneró derechos del accionante, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, augura que de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha manifestado y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

“Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).

III.2. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Al respecto, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. Acción de libertad correctiva

Según se explicó en el Fundamento Jurídico precedente, este medio de defensa tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, restablecer las formalidades legales y en su caso disponer el cese de la persecución ilegal, establecido en la SCP 0374/2013 de 25 de marzo que indica: “…No obstante, la jurisprudencia constitucional (SSCC 1579/2004-R y 0044/2010-R), sostuvo que el habeas corpus, ahora acción de libertad, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida. En ese entendido y a efectos de resolver la problemática planteada caber referirnos a la acción de libertad correctiva, que de acuerdo a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos”.

Más adelante la citada Sentencia, sostuvo que a través de este tipo de acción señala: “…La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras 'violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…'. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos" (las negrillas son nuestras), en ese sentido se pronunció la referida sentencia.

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que el accionante encontrándose detenido preventivamente en el Penal de “San Pedro”, el Gobernador de ese recinto penitenciario, emitió la RA 52/2013, mediante la cual le impuso una sanción de carácter corporal y restrictiva a su libertad “treinta días en aislamiento y confinamiento”, por habérsele encontrado portando una computadora “laptop” incluido un “moden” sin autorización judicial o administrativa; asimismo, habiendo apelado dicha determinación, fue ratificada por la Resolución 263/2013, dictada por el Juez demandado, quien al ratificar la referida sanción disciplinaria, considera que esta autoridad se basó en la “analogía” e infirió otros actos no sancionados en el citado art. 130.6 de la LEPS; tambien, la Resolución que dispuso la sanción disciplinaria se sustento en la transgresión del art. 130.6 de la señalada Ley, concordante con el art. 25.2 y el 8 de su Reglamento de DS. 25715.

En el caso de autos, si bien es cierto que los detenidos preventivamente están sujetos al régimen disciplinario previsto para los condenados dentro un recinto penitenciario; sin embargo, se tiene algunas excepciones que la norma regula, en este caso, el traslado a un recinto más riguroso así sea dentro del mismo, debe estar sujeto a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento, lo contrario supondría la vulneración de derechos en este caso el agravamiento de la detención preventiva. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, se ha establecido la posesión de un equipo de computación y un “moden” en poder del accionante, para recibir una sanción de aislamiento de treinta días; en ese sentido, la aplicación de una sanción disciplinaria requiere una ponderación y valoración pertinente y su pronunciamiento deberá estar de manera fundamentada, motivada y congruente, lo contrario significará la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la sanción impuesta se basa en el art. 130.6 de la LEPS; por la que, las sanciones disciplinarias que se impongan se regirán por el principio de proporcionalidad como señala la mencionada Ley, en ningún caso se deberá afectar la salud física o metal del interno, en este caso no se ha considerado la edad del imputado detenido preventivamente; en se contexto, el art. 155 de LEPS, indica: Los detenidos preventivos, estarán sujetos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados con las siguientes modificaciones: 1. No serán consideradas como faltas las establecidas en los arts. 128.2, 129.1 y 130.1 de la presente Ley; y 2. En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos; siendo así, las restricciones a la libertad personal dispuestas como sanción disciplinaria más allá de la detención preventiva o de condena debe imponerse bajo las condiciones previstas por los capítulos I y del Título IV y art. 5 de la LEPS y los arts. 22 y 23.2 de la CPE, establecen que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables. En ese contexto, tanto el Gobernador al dictar la Resolución RA 52/2013 de 29 de marzo y el mismo Juez de ejecución penal, que dictó la Resolución 263/2013 de 18 de junio de 2013, no consideraron que la sanción determinada transgredía los derechos del accionante, toda vez que la imposición de sanciones disciplinarias que no están sujetos a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión son ilegales, por cuanto el agravar arbitrariamente las condiciones de detención restringieron la libertad del detenido preventivamente.

Consiguientemente, la autoridad ahora demandada al disponer la restricción de la libertad por el tiempo de “treinta días de asilamiento y confinamiento”, agravó la condición de detenido preventivamente lesionando su condición humana; asimismo, el Juez de Ejecución Penal al dictar la resolución 263/2013 que ratificar la RA 52/2013 de 29 de marzo, empeoró la detención preventiva del accionante, por lo que conforme establece la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concede la tutela.

En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 046/2013 de 23 de julio, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

  Se deja sin efecto la Resolución 263/2013 de 18 de junio de 2013, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal debiendo dictar una nueva Resolución, respetando el derecho al debido proceso a la defensa conforme el razonamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA