Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2091/2013
Sucre, 18 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04272-2013-09-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante por la accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, la defensa material y el debido proceso, en el entendido de que los Vocales demandados, no fundamentaron, ni motivaron adecuadamente la Resolución 113/2013, que confirmó la Resolución 46/2013, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Ley Fundamental, en su Título IV, Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
Asimismo, el Código Procesal Constitucional, en su Título II, Capítulo Segundo referido a la acción de libertad, establece su objeto en el art. 46, señalando lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente:
“La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (art. 125).
A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El art. 124 del CPP, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones estable que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados.
Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional determinó a través de la SC 1093/2011-R de 16 de agosto, que: “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica…”.
Asimismo, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en relación a la obligación de fundamentar la resoluciones refiere que: “En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial. (negrillas agregadas).
Ahora bien, por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación le es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el representante por la accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la Jueza de Instrucción de Pucarani, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 46/2013, con los argumentos de que la accionante no habría desvirtuado los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, por lo que interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, denunciando la falta de fundamentación de la misma, apelación que fue conocida por los Vocales ahora demandados, quienes por Resolución 113/2013, confirmaron injustamente la Resolución de la Jueza a quo, pues no fundamentaron su resolución, ya que no se habría demostrado objetivamente el peligro de fuga contemplado en el art. 234.4 y el peligro de obstaculización del proceso establecido en el “art. 235. 1) o 2)” ambos del CPP, aspecto que no fue aclarado a pesar de la complementación solicitada en su momento y menos aún se fundamentó cuál sería la conducta en la que estaría incurriendo la accionante, para que se tome en cuenta como objeto de fundamento al momento de considerar el riesgo procesal de fuga señalado en el art. 234.4 del citado Código, tampoco se especificó cómo el peligro de obstaculización estaría perjudicando la investigación. En ese sentido, la falta de fundamentación en la Resolución del Recurso de alzada provocó que se desconozcan cuáles son las conductas o hechos que la accionante tendría que desvirtuar para acceder a una posible cesación de la detención preventiva.
De los antecedentes desarrollados precedentemente, el representante de la accionante, observa la falta de fundamentación o motivación de la Resolución 113/2013, que confirmó la Resolución 46/2013, emitida por la Jueza de Instrucción de Pucarani, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha referido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también son exigibles al momento de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, de la revisión y análisis de la Resolución 113/2013, se puede observar que la misma no cumple a cabalidad con la jurisprudencia señalada, en el sentido de que no explica de forma clara y meridiana, cuáles son los argumentos por los que confirmó la Resolución 46/2013 que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que en el presente caso, el Tribunal de apelación en los puntos uno y dos de su Resolución tan solo se remitió a realizar una breve relación o repetición de los puntos generales de la apelación como ser la incorrecta aplicación de la normativa referida al art. 234.4 del CPP, asimismo, en el punto tres, los Vocales demandados, refirieron que el numeral 4 del art. 234 del citado Código, señalado anteriormente “en algún momento no puede ser considerado nuevamente en una segunda instancia para considerar la situación procesal de la imputada” (sic); empero, las autoridades demandadas, no señalan o explican cuáles son los motivos por los cuáles dicha normativa, no puede ser considerada nuevamente; asimismo, llama la atención que en la última parte del punto referido se haya señalado expresamente que “el tribunal de apelación no puede suplir las omisiones de las partes, toda vez que es un tribunal imparcial y por lo tanto un tercero absoluto” (sic), afirmación que resulta fuera de lugar, porque conlleva a interpretar que el tribunal de apelaciones no realizó a cabalidad su labor de hacer un análisis adecuado de la apelación interpuesta por la accionante, ya que si bien el art. 398 del CPP, señala a letra muerta que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, no implica que las autoridades competentes no puedan realizar un análisis más profundo que les permita precisar elementos de convicción para resolverlos de una u otra forma. En ese sentido al constatarse que en el presente caso, no hubo una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución 113/2013, que esté acorde a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por los fundamentos anotados precedentemente, se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en todo la Resolución 20/2013 de 18 de julio, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por La Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 113/2013 de 3 de julio.
2º Ordenar que los Vocales demandados, emitan una nueva Resolución, con la fundamentación y motivación correspondientes, siguiendo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional establecida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA