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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2023-S4

Sucre, 29 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  39194-2021-79-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 033/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 158 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Velásquez Chumacero en representación de la Procuraduría General del Estado contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 73 a 81 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal de privilegio constitucional denominado “ENFE”, seguido por el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, Santiago Arturo Dávalos Yoshida y otros, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, negociaciones incompatibles con la función pública, uso indebido de influencias, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes; durante la etapa preparatoria, el coimputado Arturo Dávalos Yoshida, planteó excepción sobreviniente de extinción de la acción penal por prescripción, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 024/2018 de 7 de septiembre, declarándola infundada.

Contra la referida resolución, el coimputado, formuló apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de alzada,  mediante Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio, que declaró improcedente el recurso interpuesto.

Notificado que fue el Auto Supremo 604/2019, el mismo imputado, presentó Acción de Amparo Constitucional, correspondiente al Exp.33340-2020-67-AAC, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, en cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal de garantías, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina –ahora demandados–, emitieron el Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo (resolución ahora cuestionada); que declaró procedente el recurso de apelación formulado por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida; consiguientemente, revocó el Auto Supremo 024/2018 de 7 de septiembre y declaró la prescripción de los delitos de uso indebido influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; con argumentos altamente inconstitucionales, que transgreden el derecho de igualdad ante la Ley; al determinar que el instituto de la prescripción es de carácter sustantivo, no obstante que el mismo se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Penal y regula la dinámica de la actividad jurisdiccional, imponiendo un tiempo en el que dicha actividad debe desarrollarse. Asimismo, niega la aplicación de un fallo constitucional del anterior Tribunal Constitucional, en infracción a la vinculatoriedad de los fallos de dicho Tribunal; toda vez que, se niegan a aplicar la SC 0076/2005 de 13 de octubre, alegando que los razonamientos expuestos en ella, no estarían vigentes en la actualidad, por haberse emitido en vigencia de la anterior Constitución; desconociendo así el principio prospectivo de las Sentencias del Tribunal Constitucional; omitiendo fundamentar y motivar debidamente sobre el contenido del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin respetar la estructura de forma y contenido, incluyendo un cúmulo de ideas aisladas a favor del excepcionista, constituyéndose en una decisión arbitraria, subjetiva e injusta, contraria al interés del Estado Boliviano.

   

A través de memorial de 2 de agosto de 2018, respondió a la excepción interpuesta, fundado en doctrina y jurisprudencia; asimismo, respondió al traslado de la apelación incidental, por medio del memorial de 13 de noviembre de 2019; por lo que, no podría afirmarse que hubo actos consentidos y/o la cesación de los efectos del acto reclamado.   

    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la igualdad ante la Ley, y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 14 y 115.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).


I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo; y, b) Disponer que las autoridades demandadas restituyan su derecho a la igualdad pronunciando nueva resolución, en aplicación de la SC 0076/2005 de 13 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 153 a 157, presente la parte accionante, el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, así como la representación de la Fiscalía General del Estado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) El argumento expuesto por las autoridades demandadas, en sentido de encubrir mediante otra acción de amparo constitucional, constituye una dislexia procedimental, pues pretende confundir al Tribunal Constitucional Plurinacional, que tiene una jerarquía superior al Tribunal Supremo de Justicia; b) No pide que se cumpla un fallo constitucional, sino que reclama que el Auto Supremo 209/2020 carece de fundamento y por ello se pide que se emita nuevo fallo; es decir, que se verifique el contenido del argumento expuesto en el Auto Supremo y se haga la compatibilización con la CPE y las resoluciones constitucionales; c) El Auto Supremo 209, en uno de sus últimos acápites que inicia con el instituto de la prescripción, refiere que el art. 9 de la CADH, debía ser aplicado con preferencia al contenido del art. 123 de la CPE; argumento que es observado por ser insuficiente, porque se mantiene la irretroactividad de la ley penal desfavorable al procesado y este criterio se mantiene respecto a los tipos penales de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, al carácter sustantivo de la norma penal desfavorable al procesado y la norma penal sustantiva es irretroactiva; d) Las normas procesales tienen distinta naturaleza y es la instancia constitucional que señala que éstas se aplican inmediatamente a los casos en trámite, porque no determinan derechos sustantivos, siendo esta la regla de aplicación jurídica que tiene fundamento constitucional; e) de acuerdo al criterio manejado por las autoridades demandadas, que la prescripción es sustancial a los delitos y las penas; llevaría a establecer que, la suspensión condicional del proceso, solo es aplicable de acuerdo a ciertos delitos y ciertas penas, lo propio se podría decir del criterio de oportunidad reglada al estar vinculado a los delitos y las penas, sería una norma de carácter sustantivo; f) La prescripción regula ciertos aspectos de procedimiento, porque se opone a la acción penal y elimina la capacidad de acción procesal del Estado, cuando ha transcurrido cierto tiempo; por ellos las normas de la prescripción son de contenido procesal; existiendo jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que aclara que la política criminal de un Estado sobre declarar la imprescriptibilidad de ciertos delitos, es una experiencia aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando se trata de delitos flagrantes y de directa afectación de derechos humanos, por eso en la acción de amparo se aclaró que la prescripción es un instituto procesal que se aplica a los casos en trámite, que en ciertos delitos es una variable aceptable cuando hay afectación a los derechos humanos; g) Otro argumento de las autoridades demandas, está referido a que el art. 123 de la Ley Fundamental que establece la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, y que la prescripción no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y en materia de corrupción, aspecto que no fue debidamente fundamentado por los demandados a tiempo de declarar procedente la excepción de prescripción, utilizando como fundamento los artículos procesales de la Ley 004, aplicando leyes ordinarias y no así las constitucionales, no obstante que los postulados de la CPE tienen prioridad; y, h) El Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo, no fu objeto de una acción de amparo constitucional ni de ningún otro mecanismo de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 131 a 133 vta., señalaron que: 1) Dentro del proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, el imputado Adolfo Arturo Dávalos Yoshida  presentó extinción de acción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto Supremo 024/2018 de 7 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ejerce el control jurisdiccional; fallo que, fue apelado y resuelto por la Sala Civil del referido Tribunal, emitiendo el Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio, que declaró infundado el recurso de apelación; determinación que fue impugnada en sede constitucional, donde se dispuso la emisión de nueva resolución, dando lugar al Auto Supremo 209/2020, que declaró fundada la apelación y estimó la procedencia de la excepción de extinción planteada; decisión contra la cual ahora presente la acción de amparo constitucional en análisis; 2) La emisión del Auto Supremo 209/2020, obedece a la Resolución Constitucional 015/2020 de 12 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso la anulación del Auto Supremo 604/2019; 3) Consiguientemente, las cuestiones relativas al cumplimiento o sobre cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en acciones de amparo constitucional no pueden ser verificadas mediante otra acción de amparo constitucional, menos aún si se encuentran en fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) El tema de prescripción y su orientación para el pronunciamiento del nuevo fallo, ya fueron asumidos en la resolución constitucional emitida por la Sala Constitucional Segunda; entendiendo que el fundamento de fondo con el que se dictó el Auto Supremo impugnado, tiene su sustento en la decisión constitucional, aspecto que no permite activar una nueva acción de amparo constitucional; 5) Respecto a la vulneración al derecho de igualdad, el accionante no describió si se trata de igualdad procesal o sustantiva; 6) En cuanto a la no aplicación de la SC 0076/2005 de 13 de octubre, deberá considerarse que en el Auto Supremo 209/2020 se desestimó la aplicación a la letra muerta de dicha resolución constitucional, considerando que la nueva interpretación contendida en las SC 0006/2010-R, 045/2010 y 0221/2015-S2, describen que la nueva CPE, debe aplicarse de manera inmediata, tanto en su parte dogmática, como el contenido de los preceptos constitucionales que sean favorables al procesado; 7) Respecto a la debida fundamentación y motivación, el Auto Supremo cuestionado no hizo ninguna descripción del citado art. 112 de la CPE, pues ese extremo no formó parte del fallo apelado; 8) En la resolución impugnada en sede constitucional se estimó la procedencia de la excepción de prescripción por la aplicación del principio de irretroactividad de la norma; empero dicho artículo no describe en su contenido temas de retroactividad de las normas, sino el tema de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles, entendiendo que este precepto constitucional se aplica de manera inmediata y para actos futuros; y, 9) Sobre la vulneración del art. 112 de la Ley Fundamental en la Resolución 15/2020 de 12 de febrero, se estimó que ni en la audiencia de amparo constitucional, se refirió sobre dicho articulado; razón por la cual, no fue objeto de consideración, tomando en cuenta además que no se podían insertar otros puntos que no sean los observados en la acción constitucional; pues lo contrario implicarían un sobre cumplimiento a la Resolución Constitucional 15/2020, debiendo verificar en los antecedentes de dicha acción de defensa que ya existió un pronunciamiento al respecto y por ello no podía insertarse en la nueva resolución; correspondiendo denegar la tutela, e inhibirse de pronunciar una decisión sobre los argumentos planteados. 

I.2.3 Intervención de los terceros interesados

Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, por medio de su abogado señaló que: i) No fue notificado para la audiencia de acción de amparo, constituyéndose ello en un vicio procedimental; ii) Los accionantes omitieron en su alegato lo establecido en las SC 006/2010-R, 045/2010 Y 221/2015-S2, que prevén que los preceptos constitucionales que se aplican de forma directa e inmediata son aquellos contenidos en su parte dogmática, que amplían derechos fundamentales y garantías a favor del procesado; omitiendo de manera sesgada cuando favorece al procesado; y, iii) La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia solo dio cumplimiento a lo desarrollado en las SCP 37/2012, 0425/2019, que modulan el art. 123 de la CPE.

El representante de la Procuraduría del Estado Plurinacional, manifestó que: a) El Auto Supremo que pedían se deje sin efecto, lesiona derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones; así como el derecho a la igualdad ante la Ley; toda vez que a criterio de los Magistrados que revocaron un Auto Supremo anterior, señalaban que la Constitución Política del Estado que se encontraba vigente entonces no podía ser aplicada en el presente; toda vez que, fue publicada el 2009 y por ello no podía aplicarse en la actualidad, pues al aplicar la nueva Constitución se quebrantaría el principio de igualdad; y, b) La Norma Suprema al ser el fundamento del ordenamiento jurídico no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad, establecidas en la propia Constitución; fundamento que ya estaba establecido en el TCP, y que se encuentra vigente; consecuentemente deben ser considerados por sus autoridades en virtud de lo que se pretende es no dejar en impunidad graves hechos de corrupción, que suscitaron en el gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y que generó un daño económico al Estado, de Bs137 131 700.- (ciento treinta y siete mil ciento treinta y uno bolivianos).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 033/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 158 a 165, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo, debiendo emitir nueva resolución, restituyendo el derecho y garantía de igualdad en aplicación de la SC 076/2005 de 13 de octubre y los criterios establecidos para calificar a una norma como de contenido procesal: 1) Las autoridades demandadas, mediante Auto Supremo 209/2020, declararon procedente el recurso de apelación formulado por el coimputado Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, revocando el Auto Supremo 024/2018 de 7 de septiembre, pronunciado en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el coimputado, y en su lugar declararon fundada la excepción de extinción de acción penal por prescripción, respecto a los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; 2) El accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, así como el derecho a la igualdad procesal ante la ley, por considerar el instituto de la prescripción como de carácter sustantivo y no procesal; habida cuenta que los delitos perseguidos son delitos de corrupción; por otro lado la CPE no es una norma ordinaria, y debía considerarse que el art. 123 de dicha norma, así como su aplicación en el tiempo y los lineamientos de las SSCC 0076/2005, 095/2019, 008/2010  1922/2012; 3) La Norma Suprema es fuente primaria, norma suprema del ordenamiento jurídico de un Estado de derecho y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, ocupando el primer lugar en la jerarquía normativa, seguida de las normas internacionales. En cuanto a los delitos de corrupción, el art. 112 de la Ley Fundamental, establece que son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; por ello es que incluso existe una ley especial para juzgar por los tipos penales perseguidos; y, 4) El Auto Supremo cuestionado, lesiona el derecho a la igualdad procesal ante la ley, por cuanto no considera con precisión el instituto de la prescripción como de carácter sustantivo o sustancial; pues, los delitos atribuidos a Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, son delitos de corrupción, que no prescriben, de acuerdo a los arts. 123 y 112 de la CPE; tampoco consideró las sentencias constitucionales  que son de carácter vinculante.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2022 (fs. 182), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de obtener Informe jurisprudencial; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de diciembre de 2023 (fs. 226); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Supremo 024/2018 de 7 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundada la excepción de extinción penal por prescripción de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, opuesta por el imputado Adolfo Arturo Dávalos Yoshida (fs. 31 a 40).

II.2.    Por Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina –ahora demandados–, declararon improcedente el recurso de apelación contra el Auto Supremo 024/2018, formulado por Adolfo Arturo Dávalos y la adhesión de otro coimputado, dentro del proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros (fs. 46 a 53).

II.3.    A través de la Resolución 015/2020 de 12 de febrero, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisca, concedió parcialmente la tutela solicitada por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, en lo concerniente a la fundamentación y motivación; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio y dispuso la emisión de nueva resolución (fs. 56 a 58 vta.).

II.4.    Mediante Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo de 2020, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente el recurso de apelación formulado por el ahora tercero interesado, consiguientemente revocó el Auto Supremo 024/2018, y declaró fundada la excepción de prescripción postulada por el antes citado (fs. 59 a 68 vta.).

II.5.   De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, contra Marcos Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, la Procuraduría General del Estado, figura como tercero interesado; signado con el Número de Expediente 33340-2020-67-AAC,  en el que solicitaron dejar sin efecto el Auto Supremo 604/219 de 25 de junio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en el fondo resolver la extinción de acción penal por prescripción; cuya revisión efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue a través de la SCP 0768/2020-S1 de 20 de noviembre, que confirmó en parte la Resolución 015/202 de 12 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y dejó sin efecto el Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio; disponiendo que, las autoridades demandadas emitan nuevo pronunciamiento de acuerdo a los entendimientos desarrollados en los fundamentos jurídicos de dicha resolución; denegó también en relación a los derechos a la defensa y una justicia pronta y oportuna, asó como respecto al motivación indebida por la cita impertinente del Auto Supremo 006/2016 de 21 de abril.   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, denunciando que dentro del proceso penal de privilegio constitucional, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 209/2020, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del coimputado, revocando el Auto Supremo 024/2018 de 7 de septiembre y declarando en su lugar fundada la excepción de prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; alegando que el instituto de la prescripción era de carácter sustantivo y no procesal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.

III.1.          La improcedencia de activar acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción de defensa. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0571/2021-S4 de 20 de septiembre, citando a su vez la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, oportunidad en la que se refirió acerca de la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional contra una resolución que emerge de una primera acción de defensa, pues es una causal en este caso de denegatoria de tutela; al respecto, analizó y entendió lo siguiente: ‷«La SCP 0419/2018-S4 de 15 de agosto, citando a su vez a la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, se pronunció respecto a: ‘La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘«La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…»ʼ” (las negrillas son añadidas).

De la precitada jurisprudencia, se concluye que una causal de denegatoria de la tutela de una acción de defensa sin ingresar al fondo de la problemática, en el caso de autos, una acción de amparo constitucional, se da cuando se pretende activar otra acción tutelar a objeto de cuestionar una resolución emergente del cumplimiento de un fallo determinado en una anterior acción tutelar; ello con la finalidad de dar eficacia al cumplimiento de resoluciones constitucionales y que no se convierta el proceso en una tramitación interminable de acciones constitucionales, correspondiendo en su caso como un medio idóneo, la formulación del recurso de queja a los fines de que prevalezca y se efectivice la protección de los derechos y garantías constitucionales que se creyeran vulnerados.

III.2.          Sobre el recurso de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el art. 16 del CPCo, referido a la ejecución de los fallos constitucionales, estableció que:

“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”

Del contenido de la referida normativa y de la citada SCP 0034/2019-S4, se concluye que dicha previsión: “…-posibilita a las partes accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

(…)

Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’»ʼ” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, respecto al procedimiento que siguen las denuncias de incumplimiento referidas al exordio, el ACP 0006/2012-O, al establecer el procedimiento de las quejas, determina que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

Siguiendo tales razonamientos, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señala que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

En ese razonamiento, se tiene que, tanto las partes accionante, demandada y los terceros interesados, se encuentran posibilitados para poder exigir el cumplimiento o solicitar el incumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos constitucionales, para lo cual se deberá presentar la correspondiente solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías o en este caso a la Sala Constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia.

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; en virtud a que, las autoridades demandadas en cumplimiento a una Resolución constitucional, emitieron el Auto Supremo ahora impugnado, sin la debida motivación y fundamentación.

De la revisión de antecedentes se advierte que mediante Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –demandados–, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida –hoy tercero interesado– y revocaron el Auto Supremo 024/2018 de 7 de septiembre, pronunciado dentro del proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado Plurinacional –ahora accionante–, declarando extinguida la acción penal por prescripción en favor del apelante, con relación a delitos de corrupción (Conclusión II.1), fallo emitido en cumplimiento de la Resolución Constitucional 015/2020 de 12 de febrero, dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de una acción de amparo constitucional planteada con anterioridad concediendo parcialmente la tutela, contra el Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio; determinación que fue confirmada en parte, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a través de la SCP 768/2020-S1 de 20 de noviembre, dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión y que dispuso que las autoridades demandadas emitan nuevo pronunciamiento de acuerdo a los entendimientos desarrollados en los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, debidamente fundamentada, motivada y congruente (Conclusiones II.2 y II.5); consecuentemente, resulta innegable que el Auto Supremo cuya falta de fundamentación y motivación que se reclama, es producto del cumplimiento de dicha Resolución Constitucional que se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar.

Ahora bien, con base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, resulta pertinente establecer si la acción de amparo constitucional interpuesta superó los requisitos de improcedencia, a efectos de viabilizar el análisis de fondo del caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que: i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–.

En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la segunda sub regla, de cuyo entendimiento se establece, que no es posible impugnar o cuestionar mediante otro amparo constitucional determinaciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento de resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–; toda vez que, conforme se determinó supra, de manera inequívoca, se concluye que el Auto Supremo 209/2020, denunciado en la presente acción de amparo constitucional de haber sido emitido sin una debida fundamentación, motivación, es emergente del cumplimiento de la Resolución 015/2020 de 12 de febrero, la cual fue pronunciada en una anterior acción tutelar por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y que fue remitida en grado de revisión a este Tribunal, dando lugar a la SCP 0768/2020-S1; y en dicha acción tutelar se resolvió la misma problemática que pretenden sea resuelta en la actual acción de amparo constitucional, referida a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación sobre la irretroactividad de la ley penal sustantiva y del instituto de imprescriptibilidad, así como la aplicación del art. 112 de la CPE, y la extinción de la acción penal por prescripción con relación a delitos de corrupción; por lo que, la activación de esta nueva acción de defensa, no constituye la vía idónea para reclamar los impetrantes de tutela la presunta vulneración de sus derechos, siendo lo adecuado para ello, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, la interposición del recurso de queja, acudiendo para ello a la Sala Constitucional Segunda del indicado Tribunal que conoció la primera acción de defensa; mecanismo procesal idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales, para efectivizar la materialización de la misma, conforme lo señalado en el citado Fundamento Jurídico, concordante con lo estipulado en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por lo expresado, se concluye que, no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional la Resolución que deviene o emerge en cumplimiento de un pronunciamiento ya emitido por la Sala Constitucional, lo contrario implicaría lesionar el principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando incertidumbre para los sujetos procesales, debiendo por ello los accionantes activar el mecanismo procesal de queja por incumplimiento o sobre cumplimiento según sea el caso, de conformidad a los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 citado. Es así que, sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 033/2021, cursante de fs. 158 a 165, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO