Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2023-S4
Sucre, 29 de diciembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39194-2021-79-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, denunciando que dentro del proceso penal de privilegio constitucional, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 209/2020, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa del coimputado, revocando el Auto Supremo 024/2018 de 7 de septiembre y declarando en su lugar fundada la excepción de prescripción de la acción penal, respecto de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; alegando que el instituto de la prescripción era de carácter sustantivo y no procesal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.
III.1. La improcedencia de activar acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción de defensa. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0571/2021-S4 de 20 de septiembre, citando a su vez la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, oportunidad en la que se refirió acerca de la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional contra una resolución que emerge de una primera acción de defensa, pues es una causal en este caso de denegatoria de tutela; al respecto, analizó y entendió lo siguiente: ‷«La SCP 0419/2018-S4 de 15 de agosto, citando a su vez a la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, se pronunció respecto a: ‘La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘«La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente»; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…»ʼ” (las negrillas son añadidas).
De la precitada jurisprudencia, se concluye que una causal de denegatoria de la tutela de una acción de defensa sin ingresar al fondo de la problemática, en el caso de autos, una acción de amparo constitucional, se da cuando se pretende activar otra acción tutelar a objeto de cuestionar una resolución emergente del cumplimiento de un fallo determinado en una anterior acción tutelar; ello con la finalidad de dar eficacia al cumplimiento de resoluciones constitucionales y que no se convierta el proceso en una tramitación interminable de acciones constitucionales, correspondiendo en su caso como un medio idóneo, la formulación del recurso de queja a los fines de que prevalezca y se efectivice la protección de los derechos y garantías constitucionales que se creyeran vulnerados.
III.2. Sobre el recurso de queja por incumplimiento o sobrecumplimiento. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, el art. 16 del CPCo, referido a la ejecución de los fallos constitucionales, estableció que:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”
Del contenido de la referida normativa y de la citada SCP 0034/2019-S4, se concluye que dicha previsión: “…-posibilita a las partes accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
(…)
Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’»ʼ” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, respecto al procedimiento que siguen las denuncias de incumplimiento referidas al exordio, el ACP 0006/2012-O, al establecer el procedimiento de las quejas, determina que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
Siguiendo tales razonamientos, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señala que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En ese razonamiento, se tiene que, tanto las partes accionante, demandada y los terceros interesados, se encuentran posibilitados para poder exigir el cumplimiento o solicitar el incumplimiento o sobrecumplimiento de los fallos constitucionales, para lo cual se deberá presentar la correspondiente solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías o en este caso a la Sala Constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; en virtud a que, las autoridades demandadas en cumplimiento a una Resolución constitucional, emitieron el Auto Supremo ahora impugnado, sin la debida motivación y fundamentación.
De la revisión de antecedentes se advierte que mediante Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –demandados–, declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida –hoy tercero interesado– y revocaron el Auto Supremo 024/2018 de 7 de septiembre, pronunciado dentro del proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público y la Procuraduría General del Estado Plurinacional –ahora accionante–, declarando extinguida la acción penal por prescripción en favor del apelante, con relación a delitos de corrupción (Conclusión II.1), fallo emitido en cumplimiento de la Resolución Constitucional 015/2020 de 12 de febrero, dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de una acción de amparo constitucional planteada con anterioridad concediendo parcialmente la tutela, contra el Auto Supremo 604/2019 de 25 de junio; determinación que fue confirmada en parte, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a través de la SCP 768/2020-S1 de 20 de noviembre, dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión y que dispuso que las autoridades demandadas emitan nuevo pronunciamiento de acuerdo a los entendimientos desarrollados en los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, debidamente fundamentada, motivada y congruente (Conclusiones II.2 y II.5); consecuentemente, resulta innegable que el Auto Supremo cuya falta de fundamentación y motivación que se reclama, es producto del cumplimiento de dicha Resolución Constitucional que se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar.
Ahora bien, con base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, resulta pertinente establecer si la acción de amparo constitucional interpuesta superó los requisitos de improcedencia, a efectos de viabilizar el análisis de fondo del caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que: i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–.
En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la segunda sub regla, de cuyo entendimiento se establece, que no es posible impugnar o cuestionar mediante otro amparo constitucional determinaciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento de resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–; toda vez que, conforme se determinó supra, de manera inequívoca, se concluye que el Auto Supremo 209/2020, denunciado en la presente acción de amparo constitucional de haber sido emitido sin una debida fundamentación, motivación, es emergente del cumplimiento de la Resolución 015/2020 de 12 de febrero, la cual fue pronunciada en una anterior acción tutelar por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y que fue remitida en grado de revisión a este Tribunal, dando lugar a la SCP 0768/2020-S1; y en dicha acción tutelar se resolvió la misma problemática que pretenden sea resuelta en la actual acción de amparo constitucional, referida a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación sobre la irretroactividad de la ley penal sustantiva y del instituto de imprescriptibilidad, así como la aplicación del art. 112 de la CPE, y la extinción de la acción penal por prescripción con relación a delitos de corrupción; por lo que, la activación de esta nueva acción de defensa, no constituye la vía idónea para reclamar los impetrantes de tutela la presunta vulneración de sus derechos, siendo lo adecuado para ello, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, la interposición del recurso de queja, acudiendo para ello a la Sala Constitucional Segunda del indicado Tribunal que conoció la primera acción de defensa; mecanismo procesal idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales, para efectivizar la materialización de la misma, conforme lo señalado en el citado Fundamento Jurídico, concordante con lo estipulado en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo expresado, se concluye que, no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional la Resolución que deviene o emerge en cumplimiento de un pronunciamiento ya emitido por la Sala Constitucional, lo contrario implicaría lesionar el principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando incertidumbre para los sujetos procesales, debiendo por ello los accionantes activar el mecanismo procesal de queja por incumplimiento o sobre cumplimiento según sea el caso, de conformidad a los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 citado. Es así que, sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 033/2021, cursante de fs. 158 a 165, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |