¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2023-S4
Sucre, 29 de diciembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46350-2022-93-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2022 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 307 a 311 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Jesús Flores Durán, Ernesto Giraldes García y Luis Frainif Ferreira Suárez, en representación legal de Gustavo Sánchez Velasco, contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental y José Centenaro Cardozo, Fiscal Departamental en suplencia legal ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 69 a 74, el accionante, a través de sus apoderados legales, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, en su contra y contra Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, Gunnar Pareja Ballivián, Citlalli Moctezuma Suárez, Marcela Guadalupe Franco Briceño, y María Lourdes Valdivia de Correa, a denuncia de José Absael Chávez Méndez en representación de Mario Franklin Chávez Méndez, Jenny Suárez Negrete, Inmobiliarias KINTAS Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), SION INTERNACIONAL Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), y NICAPOLIS Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL); emergente de la supuesta suscripción de contratos de compra de fundos rústicos ubicados en el Estado de México, durante la gestión 2014, con su mandante Mario Franklin Chávez Méndez, quien tenía el fin de desarrollar parques temáticos ecológicos y de diversiones, en la ciudad de Cancún–México; así como, de la elaboración de una carta de intenciones de 19 de noviembre de 2014, materializada luego con los contratos de 9 de diciembre del mismo año, 6 de febrero de 2015, 12 de mayo del referido año, y 5 de septiembre de 2016; en cuyo último documento figura como “anuente” (sic) a recibir sumas de dinero provenientes de dichas operaciones comerciales, representado por su mandataria María Lourdes Valdivia de Correa; que constituían comisiones que debía recibir en su condición de empleado del grupo empresarial SIÓN INTERNACIONAL, con quien tenía vínculo laboral en las oficias de México; empero, le atribuyeron el hecho de no informar oportunamente que los terrenos se encontraban en un área verde y no pertenecían a Gunnar Pareja, Citlali Moctezuma, ni Marcela Guadalupe Franco Briceño, y por tanto no eran susceptibles de venta o cesión; razón por la cual, se rechazó el trámite en el Registro Agrario Nacional (RAN); ello con la finalidad de inducir en error a las víctimas y seguir sonsacando sumas de dinero; logrando recibir en su caso, la suma de $us130 000.- (ciento treinta mil dólares estadounidenses), por la compra de 1.245,5 ha, más $us7 225 680 54.- (siete millones doscientos veinticinco mil seiscientos ochenta 54/100 dólares estadounidenses) por las acciones de las sociedades mexicanas AMASIAS Sociedad Anónima (S.A.) y AZRIEL Sociedad Anónima (S.A.).
Con base en los argumentos expuestos en la denuncia penal, el 1 de abril de 2019, fue imputado formalmente junto a Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, Gunnar Pareja Ballivián, Citlali Moctezuma Suárez, Marcela Guadalupe Franco Briceño, y María Lourdes Valdivia de Correa; por los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa y amenazas; sin embargo, en la etapa preparatoria, el Ministerio Público emitió dos resoluciones conclusivas, una de acusación y otra de sobreseimiento, con la que fue favorecido, al igual que Antonio Gunnar Pareja Pareja y María Lourdes Valdivia de Correa.
La resolución de sobreseimiento, fue impugnada por la parte acusadora, mediante memorial de 20 de abril de 2021, alegando fraude procesal y vulneración al debido proceso, afirmando que la Certificación Registral Positiva enviada desde México, era falsificada; además de confundir a los partícipes, pretendieron hacerles ver como vendedores de los terrenos en México; refiriendo que el Ministerio Público había cometido el error de aceptar pruebas de un prófugo; que las desvinculación laboral fue en enero de 2017 y no el 2016; sin advertir que, el certificado al que hace referencia era de noviembre de 2017. Asimismo, argumentaron que su persona había dejado ejecutoriar “dicha resolución” (sic), cuando el 2019 ya no trabajaba para la empresa SIÓN INTERNACIONAL; y por último, le sindicaron de haber vendido el 5% de las acciones de las empresas AMASIAS S.A., y AZRIEL S.A., por la suma de $us6 160 000.- (seis millones ciento sesenta mil dólares estadounidenses), a favor de Mario Franklin Chávez Méndez, ello, sin considerar que dicho sujeto era el accionista mayoritario y administrador único de ambas empresas.
La impugnación fue resuelta mediante Resolución Fiscal Departamental S-002/21 de 24 de mayo de 2021, que revocó la Resolución de Sobreseimiento y ordenó presentar acusación formal por el delito de estafa agravada en su contra; sin consignar el precepto legal aplicable; limitándose a transcribir los artículos 335 y 345 bis del Código Penal (CP); así como, una amplia literatura de los que debe entenderse por estafa, sin explicar dónde se encontraba el dolo o los elementos de la estafa, ni hacer referencia a la participación de ninguno de los sobreseídos; de igual manera, al intentar motivar la subsunción de la conducta de los imputados y los hechos denunciados, la autoridad demandada se perdió en la descripción de los hechos, admitiendo que su persona no participó en la suscripción de los contratos de venta y/o compromisos de venta, refiriendo que había sido contratado por Mario Franklin Chávez Méndez para hacer seguimiento al proyecto urbanístico que pretendía realizar en México; situación que había sido aprovechada para que los otros imputados pudieran consumar los delitos de estafa y estelionato; por otro lado, sostuvo que aprovechando la confianza de Mario Franklin Chávez Méndez, vendió el 5% de las acciones de las empresas; sin embargo, de acuerdo a los estados financieros de éstas, se advertía que no contaban con patrimonio; es decir, no hubo disposición patrimonial, porque el comprador no pagó el valor consignado en el documento de transferencia; situación similar se presentó en relación a los hechos atribuidos a su mandataria María Lourdes Valdivia de Correa.
La autoridad demandada, no realizó una valoración razonable de la prueba, pues de haberlo hecho no le habría atribuido el no haber informado oportunamente a Mario Franklin Chávez Méndez, sobre la Certificación Registral Negativa, emitida por el RAN de México el 15 de noviembre de 2017; toda vez que, de acuerdo a los documentos presentados por la parte denunciante y la prueba de descargo de María Lourdes Valdivia de Correa, se advertía que su desvinculación laboral ocurrió el 23 de enero de 2017 y la revocatoria del mandato se efectivizó el 7 de marzo del mismo año; es decir 8 meses antes de que el RAN México emita el certificado de referencia. Tampoco valoró las pruebas de descargo consistentes en el Instrumento Público 577, relativo a la construcción de la sociedad mercantil AMAZIAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; Instrumento Público 1001, consistente en la protocolización del acta de asamblea de la sociedad AMAZIAS, donde figura como único administrador Mario Franklin Chávez Méndez; Instrumento Público 564, protocolización del acta de asamblea de la sociedad mercantil AZRIEL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; Instrumento Público 1002, protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad AZRIEL, realizada a solicitud del administrador único antes referido; documentos, que desvirtuaban la hipótesis sostenida por la autoridad demandada, utilizada para revocar la resolución de sobreseimiento; pues, acreditaban que las empresas señaladas no tuvieron movimiento financiero o patrimonial; y que el administrador único y representante legal, no podía desconocer la situación financiera de éstas; desapareciendo cualquier elemento configurativo del delito de estafa o el supuesto abuso de confianza a la que el Fiscal Departamental menciona en su resolución jerárquica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115.I, II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental S-002/21 de 24 de mayo de 2021; y, b) Ordenar que se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Conforme al acta cursante de fs. 245 a 246, el 21 de febrero de 2022, se suspendió la audiencia señalada para resolver la acción de amparo constitucional, ante ausencia justificada de la Secretaria del Juzgado, e imposibilidad de nombrar una en suplencia legal.
Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 306 vta., presente la parte accionante y los representantes de las autoridades demandadas; así como, los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que: 1) Es verdad que en la parte considerativa de la resolución cuestionada, se transcriben los artículos 335 y 345 del CP y se hace una serie de formulismo, transcripciones doctrinarias, pero en ninguno de los extremos de esos apartados de la resolución jerárquica, se hizo referencia alguna a la conducta de Gustavo Sánchez, por la que correspondía una acusación formal; tampoco establece los elementos constitutivos de los tipos penales por los que se le acusa, ni indica cuáles las razones o motivos por los que el Fiscal inferior debería obrar de esa manera; 2) Con relación a la valoración probatoria, aclara que no está pidiendo la revisión de alguna prueba específica, sino que reclama la falta de consideración de la prueba aportada por la defensa, por la autoridad demandada; es decir, los instrumentos públicos descritos en la demanda tutelar; que describen las características de sociedades comerciales constituida en México , y que la parte denunciante (Mario Franklin Chávez Méndez), que figura como víctima dentro del proceso penal, del que emerge esta acción de defensa, en realidad forma parte del Grupo SION y está relacionado con los propietarios de las otras empresas; consecuentemente a través de éste tenían conocimiento directo en México de todas las ilicitudes con relación a los contratos civiles que son objeto del proceso penal; 3) La acción de amparo constitucional, no pretende que la Jueza de garantías valore dichos elementos de prueba, tampoco pide se ordene a las autoridades demandadas que efectúen un tipo específico de valoración, sino que al constituirse en prueba de descargo,, sea tomada en cuenta de forma positiva o negativa; 4) Corresponde aclarar que en el trámite de la objeción de la resolución de sobreseimiento, no se le corrió en traslado dicha objeción; razón por la cual no pudo pronunciarse; no obstante que la jurisprudencia constitucional establece que en virtud del legítimo derecho a la defensa y los principios de igualdad procesal y contradicción que rigen el proceso penal, la parte imputada deber tener conocimiento de los fundamentos vertidos, en el memorial de impugnación a la resolución de sobreseimiento; y, 5) En cuanto a la observación realizada por los terceros interesados, esta acción tutelar no pretende se efectúe la interpretación de legalidad ordinaria por pare de la autoridad demandada, tampoco la revalorización de ninguna prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Centenaro Cardozo, Fiscal Departamental de Santa Cruz, en suplencia legal, mediante informe de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 180 a 212, señaló que: i) En el caso de Autos, al emitir la Resolución Fiscal Departamental de 24 de mayo de 2022, expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión; expuso los hechos y realizó la fundamentación legal y citó normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; teniendo una estructura de forma y de fondo; prueba de ello es que dicha resolución expresó los agravios descritos en el memorial de impugnación, los fundamentos jurídicos del fallo, haciendo referencia a los antecedentes del caso, relación fáctica de los hechos; valoró los elementos acumulados en el transcurso de las investigaciones; fundamentó probatoria, intelectiva y jurídicamente, respecto a los tipos penales atribuidos a Gustavo Sánchez Velasco; ii) Asimismo, efectuó un análisis descriptivo de la actividad probatoria realizada durante la investigación preparatoria; y un análisis del caso concreto; aplicando la garantía y el derecho al debido proceso, exponiendo los hechos y la fundamentación legal que sustentan la parte dispositiva de la resolución cuestionada; iii) De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, deberá analizarse la incidencia del acto supuestamente ilegal en la resolución que se está impugnando a través de la acción de amparo constitucional; pues si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por el Tribunal de garantías, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; iv) No existe la supuesta lesión o vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia alegado por el accionante; toda vez que al dicta la Resolución Fiscal Departamental cuestionada, se expuso de manera ineludible los hechos y se realizó la fundamentación legal y las citas de las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; por lo que como Juez de garantías no deberá dejarse sorprender con acusaciones y argumentos alejados de la realidad; v) La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria; ni se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta o indebida aplicación de las mismas; y, vi) Tampoco corresponde a la jurisdicción constitucional vulnerar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes; por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, en suplencia legal, a través de informe escrito de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 213 a 243, expresó los mismos términos que su similar.
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su representante, señalaron que: a) Correspondía aclarar que no se pidió de forma expresa la remisión del cuaderno de investigaciones del proceso penal; b) Todos los argumentos manifestados por el accionante, resultan ser falsos; toda vez que la resolución cuestionada cuenta con los antecedentes y consideraciones previas a la fundamentación probatoria y jurídica descrita; además otorgó un valor probatorio de todos los elementos cursantes en los diez cuerpos del cuaderno de investigación; en los cuales establecen las consideraciones que generan las razones que sustentan la resolución; c) En la página 44 de la resolución impugnada a través de la acción de amparo constitucional, respecto a la participación de Gustavo Sánchez Velasco, si bien cursa en el cuaderno de investigaciones la imputación formal de 1 de abril de 2019, por los delitos de estafa agravada, estelionato, asociación delictuosa y amenazas en grado de autoría; situación que fue decisiva para la resolución de sobreseimiento de 8 de abril de 2021, toda vez que el director de la investigación fundamentó su resolución en el sentido que el imputado, evidentemente no había firmado ni un contrato; por lo que no había recibido el beneficio económico, ni mucho menos fue contratado por Mario Franklin Chávez Méndez, para realizar el seguimiento al proyecto urbanístico que pretendía ejecutar en México, teniendo las facultades para suscribir títulos, efectuando asociaciones en los estados mexicanos, para poder realizar actos de administración, suscribir títulos , realizar operaciones de crédito; situación que fue aprovechada por el imputado Gustavo Sánchez, para que los otros imputados principales (Pablo García Gamarra, Gunnar Pareja Ballivián, Citlali Moctezuna y Marcela Guadalupe Franco), pudieran cometer los delitos de estafa y estelionato; es decir, que en base a los antecedentes del cuaderno de investigación, no consumó, pero ayudó, operó, participó, para que cuatro personas cometan los delitos de estafa y estelionato; pues el imputado, a través de su apoderada María Lourdes Valdivia, aprovechándose de la confianza de Mario Franklin Chávez, suscribió un contrato de venta de cuotas de capital de las empresas AMASIAS S.A., y AZRIEL S.A., constituidas en México, por un monto de $us. 6.160.000.-, hecho ocurrido en la ciudad de Santa Cruz, el 11 de agosto de 2017, ante la Notaría Pública 97; empero, según los informe4s de los estados financieros, dichas empresas nunca tuvieron movimientos comerciales, y menos contaban con un patrimonio; evidenciándose el delito de estafa agravada, en su accionar doloso por parte del imputado, quien actualmente se encuentra con acusaciones por otros hechos que se investigan; d) En fs. 53 de la resolución del Fiscal Departamental, ampliamente se especificó todos los argumentos que sustentan el por qué el accionante debe ir a juicio, donde podrá demostrarse la responsabilidad penal que se le atribuye; por lo que no existe las lesión o vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; y, e) La acción de amparo constitucional no constituye una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria; por lo que, como Jueza de garantías, no tendría por qué entrar a revisar el fondo de los argumentos; debiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Mario Franklin Chávez Méndez, a través de sus apoderados legales, mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 139 a 141, manifestó que: 1) La presente acción de amparo constitucional está siendo tramitada en Riberalta, y la finalidad es la de inducir en error, para que la Jueza de garantías cometa el ilícito penal de resoluciones contrarias a la ley y prevaricato; toda vez que el proceso penal radica en Santa Cruz; y es de conocimiento público que se generó un desplazamiento patrimonial de $us.16.000.000.- a diferentes empresas que conforman el grupo empresarial SION; consecuentemente, el hecho de tramitar el amparo en otro distrito judicial, demuestra la mala fe procesal del accionante, quien se encuentra declarado rebelde y contumaz, desde el 2019, siendo buscado por la INTERPOL de México, para dar cumplimiento a la resolución de extradición emitida por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Noveno de Santa Cruz de la Sierra; debidamente refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; 2) La acción de amparo constitucional no debió ser admitida, tomando en cuenta que se encontraba fuera del término establecido para su interposición; y considerando que la resolución cuestionada es de 21 de mayo de 2021; circunstancia que acredita que transcurrieron 9 meses desde que se habría generado la supuesta vulneración alegada por el accionante; 3) En caso de que el impetrante de tutela refiera que fue recientemente notificado, ello no resulta válido, por cuanto el hecho de haberlo declarado rebelde y contumaz, acreditaría que no está presente en Bolivia, para poder notificarse con actos investigativos o actos procesales; ya que no purgó su rebeldía; por otro lado, en materia penal está prohibida la defensa del imputado mediante apoderado legal; entonces, en el caso de existir una notificación por parte de los abogados, esta resulta ser totalmente fraudulenta e ilegal y no podría ser tomada en cuenta como válida para efectuar el cómputo del plazo bajo la base de una persona prófuga que pretende eludir la justicia; 4) El abogado apoderado del accionante, Ernesto Giraldes, cuenta con ciudadanía digital y por lo tanto, ya habría asumido conocimiento de la resolución en el mes de mayo de 2021; asimismo, en el memorial de acción de amparo constitucional mencionó la fecha de la impugnación del sobreseimiento, aspecto que acredita que, por medio de sus abogados, siempre estuvo en conocimiento del proceso; 5) La demanda tutelar no contiene prueba, sino que se limitó a ofrecer como tal la resolución cuestionada, y no así el cuadernillo de investigaciones, donde radicarían los elementos de prueba; por lo que no correspondía admitir el memorial de amparo sin antes hacer las respectivas observaciones; extrañándose la tramitación de la acción de amparo sin contar con el cuaderno procesal de manera física; 6) En la demanda, el accionante reclama también los derechos de la acusada María Lourdes Valdivia , haciendo alusiones de fondo en cuanto a su participación; empero, ésta no firmó el memorial de amparo constitucional, ni otorgó poder notarial para que actúen en su representación, y tampoco fue llamada como tercera interesada; debiendo suspenderse la acción a fin de evitar nulidades posteriores; 7) El accionante, de mala fe, pidió que se considere como tercero interesado, únicamente, a Mario Franklin Chávez; sin considerar que existen las demás víctimas, en un total de 6 empresas o personas jurídicas, más una persona natural quien es Jenny Suárez Negrete; quienes están quedando en indefensión y deberían ser adheridas a las presente acción tutelar, por tener interés directo en el proceso; 8) Sin convalidar la ilegal admisión del amparo constitucional, corresponde señalar que el accionante debió agotar el principio de subsidiariedad y acudir previamente al juez cautelar como contralor y juez de garantías constitucionales, a través de la vía incidental de nulidad; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada; 9) La acción de amparo constitucional, no cumple con ninguno de los requisitos establecidos para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria que pretende; asimismo, busca que sea el Tribunal de garantías quien usurpe funciones del Tribunal de Sentencia; y valore las más de 60 pruebas que sustentan la acusación y que cursan en el cuadernillo de investigaciones; sin que ésta sea presentada siquiera por el impetrante de tutela; 10) El accionante señala que el Certificado de Calificación Registral Positiva, emitido por el RAN, no sería falso; empero dicho documento no tiene relación con sus personas, pues acreditaría que ya existe otro beneficiario para esa titulación de tierras; lo que demuestra que están intentando titular las tierras que les vendieron, pero a nombre de un tercero, que no firmó la venta de las 1.200 ha; consecuentemente, empeora su situación jurídica, porque si bien logró de cierta manera la aprobación de las tierras, pero las pusieron a nombre de un tercero, que no fue quien les vendió, es decir que cometieron estelionato agravado por segunda vez y otros delitos federales; por ello, está siendo procesado por crímenes federales en México, Estado de Quintana Rojo, ante la justicia federal de México; 11) En relación a los estados financieros de las empresas AMASIAS y AZRIEL, éstos deberán ser valorados en juicio oral, a través de pericias; por lo que la justicia constitucional no podría ingresar a analizar la problemática de fondo, como pretende el accionante; 12) Existen muchas otras pruebas, como ser contratos y poderes, que fueron valoradas y que demuestran la participación de Gustavo Sánchez, como autor de los hechos acusados; y el argumento de que no se valoraron algunas actas de asambleas de las empresas señaladas, resulta ser débil, por ser irrelevantes en comparación a otras pruebas contundentes que sirvieron al Ministerio Público para fundar la acusación formal; y, 13) En relación al despido del accionante, también resulta ser irrelevante, por cuanto firmó los contratos de venta de tierras y las empresas en calidad de persona natural, sin que se mención en los contratos la vinculación laboral que tenía con las víctimas.
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: i) En la demanda de amparo, el accionante no indica en ningún momento que tiene la condición de rebelde y contumaz, y que es prófugo de la justicia boliviana desde el 2019; por esa razón oculta el cuaderno procesal y el de investigaciones, para que la autoridad constitucional no pueda evidenciar la existencia de un trámite de extradición que fue refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se encuentra en ejecución en el país de México, y por ello la INTERPOL lo está buscando, al igual que a la suegra de Gustavo Sánchez, María Lourdes Valdivia; tampoco podría verificar que el coimputado Pablo Gamarra ya se encuentra detenido preventivamente en Bogotá – Colombia, por efecto de dicha extradición; ii) La acción de amparo constitucional no debió ser admitida, porque la resolución que se cuestionada fue emitida el 21 de mayo de 2021; y ésta fue presentada más de nueve meses más tarde, es decir de forma extemporánea, por lo cual no podría concederse la tutela impetrada; y, en su caso, deberá considerase que al ser declarado rebelde, no puede notificársele con ninguna actuación procesal, en tanto no purgue su rebeldía; iii) El abogado Ernesto Giraldez, abogado de Gustavo Sánchez, tiene ciudadanía digital y por ello siempre estuvo al tanto de los actos procesales e investigativos; conscientemente, pretender plantear una acción de amparo constitucional, luego de 9 meses, demuestra su intención de hacer inducir en error y su mala fe procesal; iv) La parte accionante, trae como una nueva denuncia, el que no se le haya notificado con la objeción al sobreseimiento; empero, cómo podía notificarse a un prófugo, declarado rebelde; v) El Ministerio Público fundamentó las pruebas relevantes; vi) La justicia constitucional está impedida de analizar las denuncias efectuadas por la parte accionante, toda vez que no cuenta con el cuadernillo de investigaciones, en el que podría advertir que las pruebas reclamadas no fueron presentadas por Gustavo Sánchez, sino por otro imputado; considerando que éste no podía presentar ningún memorial, en tanto no purgue su rebeldía; por otro lado, la documentación ofrecida no fue recabada mediante requerimiento fiscal o vía cooperación internacional, al tratarse de documentos extranjeros que no cuentan con orden judicial; y, vii) Como prueba de reciente obtención, presentaron documental que acredita que el imputado volvió a cometer el delito de estelionato agravado, ya que logró hacer que las tierras que le vendieron, cambien de beneficiario a nombre de Juan Diego Betancourt, sujeto que no firmó los contratos de venta de las parcelas 261, 262 y 236; en su lugar, firmó Citlali Moctezuma, acusada en el proceso penal, también prófuga de la justicia.
José Absael Chávez Méndez, apoderado legal de las empresas INMOBILIARIAS KINTAS, SIÓN INTERNACIONAL, ASHER, ADVEL, ZURIEL y NICAPOLIS, todas S.R.L., mediante memorial presentado el 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 164 y vta., manifestó que se enteraron extraoficialmente de la tramitación de la acción de amparo constitucional, en la ciudad de Riberalta; hecho dudoso e insólito que deja mucho por pensar en relación a la participación de la Jueza de garantías; quien está siendo inducida en error y permita se ponga en indefensión a las víctimas constituidas en el proceso penal; pues se notificó solo a Mario Franklin Chávez Méndez y no así a las empresas inmobiliarias, ni a Jenny Suárez Negrete; situación que lesiona severamente el debido proceso legal; toda vez que corren el riesgo de que como víctimas se revoque la resolución departamental del Fiscal Departamental de Santa Cruz, que revocó el sobreseimiento de Gustavo Sánchez Velasco, quien está siendo buscado por la INTERPOL, para ser extraditado a Bolivia, por los $us16 000 000.- millones de dólares americanos que fueron desplazados con engaños a todas las víctimas; razón por la cual solicitan se suspenda la audiencia señalada o en su defecto se lleve a cabo una audiencia virtual a efecto de dar viabilidad a las víctimas puedan estar presentes en la misma.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 307 a 311 vta., denegó la tutela solicitada contra las autoridades demandadas; en base a los siguientes fundamentos: a) La naturaleza y carácter subsidiario y de inmediatez de la acción de amparo constitucional, implican que esa la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente y que depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la norma fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular o de notificada con la última decisión judicial o administrativa; y, b) Del análisis de la acción tutelar, y de acuerdo a la documental arrimada al expediente, no cursa verificación de la respectiva notificación al accionante, sino únicamente la Resolución Fiscal Departamental S-002/21 de 24 de mayo de 2021, lo que hace inviable ingresar al fondo de la acción planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 18 de mayo de 2022 (fs. 318), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de obtener documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de diciembre de 2023 (fs.78); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Requerimiento Conclusivo de 9 de abril de 2021, el Ministerio Público requirió sobreseimiento de Gustavo Sánchez Velasco –ahora accionante–, María Lourdes Valdivia de Correa y Antonio Gunnar Pareja Pareja, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, estelionato agravado, asociación delictuosa y amenazas (fs. 9 a 14 vta.).
II.2. A través de la Departamental S-002/21 de 24 de mayo de 2021, José Centenaro Cardozo, Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal –ahora codemandado–, ratificó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento a favor de Antonio Gunnar Pareja Pareja, y revocó este, a favor de Gustavo Sánchez Velasco y María Lourdes Valdivia de Correa, disponiendo la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra (fs. 15 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes legales, denuncio la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba; toda vez que, la Resolución Jerárquica que revocó la Resolución de Sobreseimiento dictado a su favor, no consigna el precepto legal aplicable, ni dónde se manifestaba el dolo, así como los elementos de la estafa; asimismo, no hace referencia a la participación de ninguno de los sobreseídos; y, por último, no consideró las pruebas de descargo de María Lourdes Valdivia de Correa, aportadas durante la investigación, que desvirtuaban la hipótesis sostenida por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril; concluyó que: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Así, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia desglosada supra, debe remarcarse que la obligación de motivar y fundamentar, se extiende a todos los miembros del Ministerio Público y especialmente a los Fiscales departamentales, pues se constituyen en entes superiores de revisión de dicha instancia estatal, en su rol constitucional de defensores de la sociedad; debiendo observarse con relación a las decisiones que resuelvan una objeción de rechazo, el entendimiento al que arribo la SC 0969/2003-R de 15 de julio, que instituyó, que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada sobre la temática de exordio; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: «Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de sus representantes legales, denuncio la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba; toda vez que la Resolución Jerárquica que revocó la Resolución de Sobreseimiento dictada a su favor, no consigna el precepto legal aplicable, ni dónde se manifestaba el dolo, así como los elementos de la estafa; asimismo, no hace referencia a la participación de ninguno de los sobreseídos; y, por último, no consideró las pruebas de descargo de María Lourdes Valdivia de Correa, aportadas durante la investigación, que desvirtuaban la hipótesis sostenida por la autoridad demandada.
III.3.1. Cuestiones previas
Con carácter previo a resolver la problemática constitucional expuesta, es necesario establecer si la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo máximo de seis meses que establece el art. 129.II de la CPE; dado que, la parte demandada argumentó que dicho plazo no fue cumplido por el accionante, tomando en cuenta que el cómputo para ese efecto se computaría desde la emisión de la resolución cuestionada, vale decir desde el 24 de mayo de 2021; de modo que los seis meses abarcarían hasta el mes de noviembre de igual año; empero, la acción tutelar recién fue presentada el 16 de febrero de 2022; es decir, casi 3 meses después de concluido el plazo indicado, conclusión que además fue la razón de decisión de la Jueza de garantías, para denegar la tutela impetrada.
Si bien dicho argumento se sustenta en la falta de presentación del elemento probatorio en el que pueda verificarse el dato de notificación con la Resolución Jerárquica impugnada; no es menos cierto que, al estar presente la parte demandada, en la audiencia de acción de amparo constitucional, la Jueza de garantías podía obtener esa información de forma directa e inmediata; empero no lo hizo y denegó la tutela, aplicando el principio de inmediatez.
Ahora bien, de la documental requerida al Ministerio Público, por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue atendida a través del Informe enviado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, el 10 de junio de 2022, se advierte que el 8 de junio de 2022, se procedió a notificar al accionante Gustavo Sánchez Velasco, con la Resolución Fiscal Departamental de 24 de mayo de 2021, mediante portal electrónico del Ministerio Público; vale decir, de forma posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, no corresponde denegar la tutela constitucional impetrada, bajo el fundamento de inmediatez.
III.3.2. Sobre el fondo de la acción de amparo constitucional
De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, estelionato agravado, asociación delictuosa y amenazas, a denuncia de José Absael Chávez Méndez en representación de Mario Franklin Chávez Méndez, Jenny Suárez Negrete, Inmobiliarias KINTAS SRL., SION INTERNACIONAL SRL., ASHER SRL, ABDEL SRL, ZURIEL SRL y NICAPOLIS SRL –ahora terceros interesados–; dentro del cual, Gary Coronado Murillo, Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 9 de abril de 2021, que fue objetada por la parte denunciante (Conclusión II.1).
A raíz de lo manifestado, José Centenaro Cardozo, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal –hoy demandado–, mediante Resolución Fiscal Departamental S-002/21, revocó la decisión impugnada; ordenando presentar requerimiento conclusivo de acusación formal en contra del accionante (Conclusión II.2).
El solicitante de tutela, en lo esencial, alega falta de fundamentación, motivación, congruencia, y una errónea actividad valorativa desarrollada por el Fiscal Departamental hoy demandado, que derivó en la vulneración del debido proceso; a partir de lo señalado, el presente análisis de control tutelar debe circunscribirse, en atención a lo establecido por los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, en determinar si la labor realizada por la autoridad demandada fue desarrollada dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y/o en su caso, omitió arbitrariamente valorar la prueba de descargo que fue presentada por la defensa.
A fin de verificar la existencia o ausencia del presunto acto lesivo denunciado, corresponde conocer los argumentos que sostienen la Resolución Jerárquica cuestionada, en cuanto se refiere al accionante, siendo estos los siguientes: 1) Si bien el imputado Gustavo Sánchez Velasco no firmó los contratos de venta y/o compromisos de venta, no es menos cierto que fue contratado por Mario Franklin Chávez para realizar seguimiento al proyecto urbanístico que se pretendía realizar en México, teniendo facultades para suscribir títulos y efectuar operaciones de crédito, constituir sociedades o asociaciones en los Estados Mexicanos, poder para ejercer actos de administración, suscribir títulos y efectuar operaciones de crédito; situación que fue aprovechada por el imputado para que los sindicados principales Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, Gunnar Pareja Ballivián, Citlali Moctezuma Suárez y Marcela Guadalupe Franco Briceño, pudieran consumar los delitos de estafa y estelionato; en ese sentido en base a los antecedentes dentro del cuaderno de investigación y de los resultados de los actos investigativos se tiene que sin la ayuda de este imputado, los delitos no se hubieran consumado; es decir que se necesitó la participación de Gustavo Sánchez Velasco para la comisión de los hechos endilgados; y, 2) Por otra parte, el mismo imputado, a través de su apoderada María Lourdes Valdivia, aprovechando la confianza de Mario Franklin Chávez Méndez, suscribió contrato de venda de cuotas de capital de las empresas ARIEL S.A. C.V. y AMASIAS S.A. C.V., constituidas en México, por un monto de $us.6.160.000.-, transferencia realizada en Santa Cruz de la Sierra el 11 de agosto de 2017, ante Notaría de Fe Pública 97; sin embargo, según los informe de estados financieros de dichas empresas, éstas nunca tuvieron movimientos comerciales, ni mucho menos contaban con patrimonio, por lo que se hace evidente la existencia del delito de estafa agravada, existiendo un accionar doloso por parte del imputado.
Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que, las resoluciones emitidas por autoridad jurisdiccional, administrativa o por los representantes del Ministerio Público, deben tener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho en que se sustentó su decisión, de manera clara y precisa que permita conocer sus razones determinativas; en ese entendido, toda autoridad judicial o administrativa que conozca una demanda o impugnación debe resolver cada uno de los agravios de manera objetiva e indicar en qué elementos basó su decisión y no solo relatar lo vertido por las partes, sino también citar pruebas que se aportaron y emitir un criterio sobre el valor que le da a las mismas, y finalmente aplicar una norma jurídica para resolver; ya que, en caso de no cumplirse esos preceptos su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta.
Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que la Resolución Jerárquica contiene la transcripción de la denuncia, de los argumentos utilizados por el Fiscal de Materia para emitir el Sobreseimiento; expone los motivos de impugnación a la resolución de sobreseimiento; únicamente puntualiza los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones; transcribe las atribuciones del Ministerio Público y los tipos penales imputados, acompañados de conceptos doctrinales; sin embargo, de ello se advierte que, la autoridad ahora demandada no explicó fundadamente las razones de su determinación al revocar el sobreseimiento dispuesto a favor del ahora accionante; por lo que, esa decisión asumida por la referida autoridad fiscal no fue suficiente y debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el fallo no fue claro, preciso y lo suficientemente; es decir, la autoridad demandada no logró especificar el porqué de su determinación y sobre la base de qué pruebas fundó la misma, omitiendo expresar argumentos que justifiquen razonablemente su decisión, limitándose a transcribir los antecedentes del proceso, con la finalidad de sustentar su determinación, sin consignar de manera clara cuáles los motivos y fundamentos que le llevaron a afirmar la existencia de dolo y la participación del accionante en los hechos denunciados; vale decir de qué forma se adecuaría la conducta del sindicado en cada uno de los delitos endilgados; advirtiendo en consecuencia, la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante en esta acción de defensa.
Bajo este marco, se concluye que la Resolución Jerárquica cuestionada, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no contiene los respectivos márgenes de razonabilidad; por cuanto, la autoridad fiscal demandada no dictó una resolución fundamentada, en la cual debía exponer los motivos que sustentan la decisión de revocar la Resolución de sobreseimiento dictada a favor del impetrante de tutela, e identificar cuáles son los elementos de prueba que resultarían suficientes para sustentar una acusación formal en juicio; correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Con relación al reclamo referido a que el ex Fiscal Departamental –ahora demandado–, en la Resolución Jerárquica cuestionada, omitió valorar la prueba de descargo que aportó una de las coimputadas; corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en la jurisdicción constitucional es posible la revisión de la labor de valoración de prueba/indicios ejercida por los jueces o tribunales ordinarios, de manera excepcional, en tres dimensiones. Cuando las autoridades cuestionadas: i) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
De la revisión de los fundamentos de la misma, se advierte que, en el acápite “II.VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL HECHO”, la autoridad demandada, reconoce que cursan en el cuaderno de investigaciones, múltiples elementos de convicción; empero que no era posible valorar todos y cada uno de ellos, sino que era necesario valorar los mismos de acuerdo a su utilidad, pertinencia, licitud, omitiendo los impertinentes o excesivos, sin especificar cuáles pertenecían a ese grupo; y en el subtítulo “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA”, describe los documentos privados suscritos entre los denunciantes y los sujetos investigados, señalando que sirvieron para iniciar las negociaciones relacionadas a la adquisición de terrenos ubicados en el Estado Federal de México; establecieron formas de pago, precios de compra venta, detalle de las parcelas transferidas, modificaciones a planes de pago e intercambios, declaraciones de haber recibido sumas de dinero, que los terrenos tenían como único destino la actividad agrícola y no podían ser fraccionados para asentamientos humanos, condiciones para el uso de los terrenos; para ello puntualiza disposiciones agrarias del Estado Federal de México; describe testimonios de poderes notariales, así como las revocatorias de poder; transcribe informe referido a los estados financieros de las empresas AZRIEL S.A. y AMASIAS S.A. C.V., mismas que fueron transferidas, pese a que no tenían liquidez; y menciona declaraciones informativas testificales, realizando transcripción parcial de éstas.
Ahora bien, en ninguno de los puntos desarrollados en la Resolución Fiscal Jerárquica, se efectúa valoración alguna sobre la prueba de descargo identificada por el accionante (Instrumento Público 577, relativo a la construcción de la sociedad mercantil AMAZIAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; Instrumento Público 1001, consistente en la protocolización del acta de asamblea de la sociedad AMAZIAS, donde figura como único administrador Mario Franklin Chávez Méndez; Instrumento Público 564, protocolización del acta de asamblea de la sociedad mercantil AZRIEL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; Instrumento Público 1002, protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad AZRIEL, realizada a solicitud del administrador único antes referido); que de acuerdo a lo manifestado por el accionante, podían desvirtuar la hipótesis sostenida por la autoridad demandada; más al contrario, refiere que sólo serían valorados aquellos que sean pertinentes y conducentes a la investigación, sin especificar a cuáles eran esos elementos y por qué se los consideraba impertinentes; y sin establecer cuáles son los elementos probatorios que demuestran objetivamente cómo es que los hechos narrados o la conducta del imputado se subsume a los tipos penales de estafa agravada, estelionato agravado, asociación delictuosa y amenazas; por lo que, evidentemente se observa que en la Resolución Jerárquica S-002/21, omitió valorar de forma positiva o negativa las pruebas extrañadas por la parte accionante, y exponer el criterio sobre el valor que le daba a las mismas, lo cual deviene en la lesión del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, correspondiendo conceder la tutela impetrada, y disponer que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, emita nueva resolución pronunciándose sobre la idoneidad, pertinencia y utilidad de los elementos de prueba señalados, asignándoles el valor que considere pertinente, pero en un análisis integral vinculado al cúmulo de elementos indiciarios, exponiendo de forma motivada las razones fácticas en relación al accionante, la referida prueba y su probable participación en los ilícitos denunciados.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 307 a 311 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los siguientes términos:
1º Disponer que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica S-002/21 de 24 de mayo de 2021, requerida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; y,
2º Ordenar la emisión de nueva Resolución Jerárquica, debidamente fundamentada y motivada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |