Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2023-S4

Sucre, 29 de diciembre de 2023

                                                     

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46350-2022-93-AAC

Departamento:             Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes legales, denuncio la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba; toda vez que, la Resolución Jerárquica que revocó la Resolución de Sobreseimiento dictado a su favor, no consigna el precepto legal aplicable, ni dónde se manifestaba el dolo, así como los elementos de la estafa; asimismo, no hace referencia a la participación de ninguno de los sobreseídos; y, por último, no consideró las pruebas de descargo de María Lourdes Valdivia de Correa, aportadas durante la investigación, que desvirtuaban la hipótesis sostenida por la autoridad demandada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

           En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0113/2018-S4 de 10 de abril; concluyó que: “Los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

           Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

           Así, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia desglosada supra, debe remarcarse que la obligación de motivar y fundamentar, se extiende a todos los miembros del Ministerio Público y especialmente a los Fiscales departamentales, pues se constituyen en entes superiores de revisión de dicha instancia estatal, en su rol constitucional de defensores de la sociedad; debiendo observarse con relación a las decisiones que resuelvan una objeción de rechazo, el entendimiento al que arribo la SC 0969/2003-R de 15 de julio, que instituyó, que resulta: “…de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.    De la valoración de la prueba en sede constitucional

           Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada sobre la temática de exordio; sostuvo que: “‘por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: «Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

 

(…)

 

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba’” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de sus representantes legales, denuncio la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba; toda vez que la Resolución Jerárquica que revocó la Resolución de Sobreseimiento dictada a su favor, no consigna el precepto legal aplicable, ni dónde se manifestaba el dolo, así como los elementos de la estafa; asimismo, no hace referencia a la participación de ninguno de los sobreseídos; y, por último, no consideró las pruebas de descargo de María Lourdes Valdivia de Correa, aportadas durante la investigación, que desvirtuaban la hipótesis sostenida por la autoridad demandada.

III.3.1. Cuestiones previas

Con carácter previo a resolver la problemática constitucional expuesta, es necesario establecer si la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo máximo de seis meses que establece el art. 129.II de la CPE; dado que, la parte demandada argumentó que dicho plazo no fue cumplido por el accionante, tomando en cuenta que el cómputo para ese efecto se computaría desde la emisión de la resolución cuestionada, vale decir desde el 24 de mayo de 2021; de modo que los seis meses abarcarían hasta el mes de noviembre de igual año; empero, la acción tutelar recién fue presentada el 16 de febrero de 2022; es decir, casi 3 meses después de concluido el plazo indicado, conclusión que además fue la razón de decisión de la Jueza de garantías, para denegar la tutela impetrada.

Si bien dicho argumento se sustenta en la falta de presentación del elemento probatorio en el que pueda verificarse el dato de notificación con la Resolución Jerárquica impugnada; no es menos cierto que, al estar presente la parte demandada, en la audiencia de acción de amparo constitucional, la Jueza de garantías podía obtener esa información de forma directa e inmediata; empero no lo hizo y denegó la tutela, aplicando el principio de inmediatez.  

Ahora bien, de la documental requerida al Ministerio Público, por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue atendida a través del Informe enviado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, el 10 de junio de 2022, se advierte que el 8 de junio de 2022, se procedió a notificar al accionante Gustavo Sánchez Velasco, con la Resolución Fiscal Departamental de 24 de mayo de 2021, mediante portal electrónico del Ministerio Público; vale decir, de forma posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, no corresponde denegar la tutela constitucional impetrada, bajo el fundamento de inmediatez.

         III.3.2. Sobre el fondo de la acción de amparo constitucional

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, estelionato agravado, asociación delictuosa y amenazas, a denuncia de  José Absael Chávez Méndez en representación de Mario Franklin Chávez Méndez, Jenny Suárez Negrete, Inmobiliarias KINTAS SRL., SION INTERNACIONAL SRL., ASHER SRL, ABDEL SRL, ZURIEL SRL y NICAPOLIS SRL –ahora terceros interesados–; dentro del cual, Gary Coronado Murillo, Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 9 de abril de 2021, que fue objetada por la parte denunciante (Conclusión II.1).

A raíz de lo manifestado, José Centenaro Cardozo, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal –hoy demandado–, mediante Resolución Fiscal Departamental S-002/21, revocó la decisión impugnada; ordenando presentar requerimiento conclusivo de acusación formal en contra del accionante (Conclusión II.2).

El solicitante de tutela, en lo esencial, alega falta de fundamentación, motivación, congruencia, y una errónea actividad valorativa desarrollada por el Fiscal Departamental hoy demandado, que derivó en la vulneración del debido proceso; a partir de lo señalado, el presente análisis de control tutelar debe circunscribirse, en atención a lo establecido por los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, en determinar si la labor realizada por la autoridad demandada fue desarrollada dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y/o en su caso, omitió arbitrariamente valorar la prueba de descargo que fue presentada por la defensa.

A fin de verificar la existencia o ausencia del presunto acto lesivo denunciado, corresponde conocer los argumentos que sostienen la Resolución Jerárquica cuestionada, en cuanto se refiere al accionante, siendo estos los siguientes: 1) Si bien el imputado Gustavo Sánchez Velasco no firmó los contratos de venta y/o compromisos de venta, no es menos cierto que fue contratado por Mario Franklin Chávez para realizar seguimiento al proyecto urbanístico que se pretendía realizar en México, teniendo facultades para suscribir títulos y efectuar operaciones de crédito, constituir sociedades o asociaciones en los Estados Mexicanos, poder para ejercer actos de administración, suscribir títulos y efectuar operaciones de crédito; situación que fue aprovechada por el imputado para que los sindicados principales Pablo Marcelo Gamarra Gutiérrez, Gunnar Pareja Ballivián, Citlali Moctezuma Suárez y Marcela Guadalupe Franco Briceño, pudieran consumar los delitos de estafa y estelionato; en ese sentido en base a los antecedentes dentro del cuaderno de investigación y de los resultados de los actos investigativos se tiene que sin la ayuda de este imputado, los delitos no se hubieran consumado; es decir que se necesitó la participación de Gustavo Sánchez Velasco para la comisión de los hechos endilgados; y, 2) Por otra parte, el mismo imputado, a través de su apoderada María Lourdes Valdivia, aprovechando la confianza de Mario Franklin Chávez Méndez, suscribió contrato de venda de cuotas de capital de las empresas ARIEL S.A. C.V. y AMASIAS S.A. C.V., constituidas en México, por un monto de $us.6.160.000.-, transferencia realizada en Santa Cruz de la Sierra el 11 de agosto de 2017, ante Notaría de Fe Pública 97; sin embargo, según los informe de estados financieros de dichas empresas, éstas nunca tuvieron movimientos comerciales, ni mucho menos contaban con patrimonio, por lo que se hace evidente la existencia del delito de estafa agravada, existiendo un accionar doloso por parte del imputado.

Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que, las resoluciones emitidas por autoridad jurisdiccional, administrativa o por los representantes del Ministerio Público, deben tener la debida fundamentación y motivación, observando una estructura de forma y fondo, desarrollando los motivos de hecho y derecho en que se sustentó su decisión, de manera clara y precisa que permita conocer sus razones determinativas; en ese entendido, toda autoridad judicial o administrativa que conozca una demanda o impugnación debe resolver cada uno de los agravios de manera objetiva e indicar en qué elementos basó su decisión y no solo relatar lo vertido por las partes, sino también citar pruebas que se aportaron y emitir un criterio sobre el valor que le da a las mismas, y finalmente aplicar una norma jurídica para resolver; ya que, en caso de no cumplirse esos preceptos su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta.

Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que la Resolución Jerárquica contiene la transcripción de la denuncia, de los argumentos utilizados por el Fiscal de Materia para emitir el Sobreseimiento; expone los motivos de impugnación a la resolución de sobreseimiento; únicamente puntualiza los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones; transcribe las atribuciones del Ministerio Público y los tipos penales imputados, acompañados de conceptos doctrinales; sin embargo, de ello se advierte que, la autoridad ahora demandada no explicó fundadamente las razones de su determinación al revocar el sobreseimiento dispuesto a favor del ahora accionante; por lo que, esa decisión asumida por la referida autoridad fiscal no fue suficiente y debidamente motivada, tal como exige la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, el fallo no fue claro, preciso y lo suficientemente; es decir, la autoridad demandada no logró especificar el porqué de su determinación y sobre la base de qué pruebas fundó la misma, omitiendo expresar argumentos que justifiquen razonablemente su decisión, limitándose a transcribir los antecedentes del proceso, con la finalidad de sustentar su determinación, sin consignar de manera clara cuáles los motivos y fundamentos que le llevaron a afirmar la existencia de dolo y la participación del accionante en los hechos denunciados; vale decir de qué forma se adecuaría la conducta del sindicado en cada uno de los delitos endilgados; advirtiendo en consecuencia, la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante en esta acción de defensa.

Bajo este marco, se concluye que la Resolución Jerárquica cuestionada, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, no contiene los respectivos márgenes de razonabilidad; por cuanto, la autoridad fiscal demandada no dictó una resolución fundamentada, en la cual debía exponer los motivos que sustentan la decisión de revocar la Resolución de sobreseimiento dictada a favor del impetrante de tutela, e identificar cuáles son los elementos de prueba que resultarían suficientes para sustentar una acusación formal en juicio; correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Con relación al reclamo referido a que el ex Fiscal Departamental –ahora demandado–, en la Resolución Jerárquica cuestionada, omitió valorar la prueba de descargo que aportó una de las coimputadas; corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en la jurisdicción constitucional es posible la revisión de la labor de valoración de prueba/indicios ejercida por los jueces o tribunales ordinarios, de manera excepcional, en tres dimensiones. Cuando las autoridades cuestionadas: i) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

De la revisión de los fundamentos de la misma, se advierte que, en el acápite “II.VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL HECHO”, la autoridad demandada, reconoce que cursan en el cuaderno de investigaciones, múltiples elementos de convicción; empero que no era posible valorar todos y cada uno de ellos, sino que era necesario valorar los mismos de acuerdo a su utilidad, pertinencia, licitud, omitiendo los impertinentes o excesivos, sin especificar cuáles pertenecían a ese grupo; y en el subtítulo “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA”, describe los documentos privados suscritos entre los denunciantes y los sujetos investigados, señalando que sirvieron para iniciar las negociaciones relacionadas a la adquisición de terrenos ubicados en el Estado Federal de México; establecieron formas de pago, precios de compra venta, detalle de las parcelas transferidas, modificaciones a planes de pago e intercambios, declaraciones de haber recibido sumas de dinero, que los terrenos tenían como único destino la actividad agrícola y no podían ser fraccionados para asentamientos humanos, condiciones para el uso de los terrenos; para ello puntualiza disposiciones agrarias del Estado Federal de México; describe testimonios de poderes notariales, así como las revocatorias de poder; transcribe informe referido a los estados financieros de las empresas AZRIEL S.A. y AMASIAS S.A. C.V., mismas que fueron transferidas, pese a que no tenían liquidez; y menciona declaraciones informativas testificales, realizando transcripción parcial de éstas.

Ahora bien, en ninguno de los puntos desarrollados en la Resolución Fiscal Jerárquica, se efectúa valoración alguna sobre la prueba de descargo identificada por el accionante (Instrumento Público 577, relativo a la construcción de la sociedad mercantil AMAZIAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; Instrumento Público 1001, consistente en la protocolización del acta de asamblea de la sociedad AMAZIAS, donde figura como único administrador Mario Franklin Chávez Méndez; Instrumento Público 564, protocolización del acta de asamblea de la sociedad mercantil AZRIEL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; Instrumento Público 1002, protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad AZRIEL, realizada a solicitud del administrador único antes referido); que de acuerdo a lo manifestado por el accionante, podían desvirtuar la hipótesis sostenida por la autoridad demandada; más al contrario, refiere que sólo serían valorados aquellos que sean pertinentes y conducentes a la investigación, sin especificar a cuáles eran esos elementos y por qué se los consideraba impertinentes; y sin establecer cuáles son los elementos probatorios que demuestran objetivamente cómo es que los hechos narrados o la conducta del imputado se subsume a los tipos penales de estafa agravada, estelionato agravado, asociación delictuosa y amenazas; por lo que, evidentemente se observa que en la Resolución Jerárquica S-002/21, omitió valorar de forma positiva o negativa las pruebas extrañadas por la parte accionante, y exponer el criterio sobre el valor que le daba a las mismas, lo cual deviene en la lesión del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, correspondiendo conceder la tutela impetrada, y disponer que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, emita nueva resolución pronunciándose sobre la idoneidad, pertinencia y utilidad de los elementos de prueba señalados, asignándoles el valor que considere pertinente, pero en un análisis integral vinculado al cúmulo de elementos indiciarios, exponiendo de forma motivada las razones fácticas en relación al accionante, la referida prueba y su probable participación en los ilícitos denunciados.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 307 a 311 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los siguientes términos:

1º Disponer que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica S-002/21 de 24 de mayo de 2021, requerida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; y,

2º Ordenar la emisión de nueva Resolución Jerárquica, debidamente fundamentada y motivada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO