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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2023-S4

Sucre, 29 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  39191-2021-79-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 07/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 15 a 17; pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Delmi Nelly Olivera Peralta en representación sin mandato de Martín Vargas Choque contra Yván Noel Córdova Castillo y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 2 a 9, el accionante, por medio de su representante sin mandato; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alberto Aguilar Flores y otros, en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 28 de enero de 2021, la cual fue notificada a su abogada a las 11:35 del 27 del mes y año indicados; no obstante, al no poder participar de la misma por encontrarse fuera de la ciudad, presentó memorial al Juzgado de la causa, informando de dicha imposibilidad; empero, pese a ello, en el verificativo mencionado se lo declaró rebelde y se le aplicó medidas de carácter personal y real; por ello, mediante memorial presentado el 29 del mismo mes y año, planteó recurso de apelación incidental contra la decisión referida, en apego a lo estipulado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, inobservando el procedimiento establecido al efecto, fue directamente sorprendido con la notificación del Auto de Vista 51-A/2021 de 25 de febrero; a través del cual, los Vocales ahora demandados, declararon inadmisible la impugnación que formuló, desconociendo que la declaratoria de rebeldía al ordenar mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, “a su entender” se constituyen en medidas cautelares; por tanto, impugnables de acuerdo a lo previsto por el precepto precitado y el art. 403 inc. 3) del Código indicado, vulnerándose así su derecho a la impugnación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso vinculado a sus derechos a la impugnación, a la libertad física y de locomoción; citando al efecto, los arts. 22, 23 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 51-A/2021; y, en su mérito, se emita una nueva determinación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta.; presentes, la representante sin mandato del solicitante de tutela e Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, ausente la otra autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en su demanda de esta acción de libertad; y, ampliándolos; señaló que, no sale a la calle por temor a que se ejecute el mandamiento de aprehensión en su contra; puesto que, el arraigo ya fue aplicado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yván Noel Córdova Castillo y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia; señalaron que: a) De la revisión de obrados, se constata el Auto Interlocutorio 04/2021 de 28 de enero; por medio del cual, el Juez de la causa, declaró la rebeldía del hoy impetrante de tutela en aplicación de los arts. 87 y 89 del CPP; decisión contra la cual, este presentó recurso de apelación el 29 de enero de 2021, recayendo el mismo ante su Sala; pronunciando en consecuencia, el Auto de Vista 51-A/2021; a través del que, se declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, en aplicación de lo previsto por el art. 396 inc. 4) del adjetivo penal; dado que, el apremio ordenado y las otras medidas emergentes de la declaratoria de rebeldía no se encuentran dentro del catálogo de medidas cautelares establecidas en el art. 231 bis del referido cuerpo legal ni en lo estipulado por el art. 403 del citado Código, siendo en el caso de la rebeldía la vía idónea, simple y llanamente comparecer ante el Juez, tal como ordena el art. 91 del CPP, no siendo aplicable el art. 251 del mismo adjetivo penal, según lo expuso el recurrente; y, b) No se coartó de modo alguno el derecho a la impugnación; puesto que, se otorgó una respuesta oportuna conforme al marco normativo vigente, a partir del cual la pretensión planteada resultaba inadmisible.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 07/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela impetrada; fundamentando que, se evidenció que el Auto Interlocutorio 04/2021, no es producto de una audiencia de aplicación de medidas cautelares; sino que, es una determinación emitida a partir de la ausencia del solicitante de tutela; es decir, una declaratoria de rebeldía, cuyo procedimiento se rige por lo estipulado por el art. 91 del CPP, mismo que al no haber sido observado, impide a este Tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, al suscitarse la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 17 de junio de 2022, cursante a fs. 22, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de diciembre de 2023 (fs.45); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto de Vista 51-A/2021 de 25 de febrero, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alberto Aguilar Flores y otros, en contra de Martín Vargas Choque –hoy accionante– y de otros, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; Yván Noel Córdova Castillo y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, determinaron declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por el hoy impetrante de tutela y Edwin Pánfilo García Honorio en contra del Auto Interlocutorio 04/2021 de 28 de enero (fs. 37 a 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso vinculado a sus derechos a la impugnación, a la libertad física y de locomoción; debido a que, los Vocales demandados, determinaron en alzada declarar inadmisible el recurso de apelación incidental que interpuso contra el fallo que dispuso su rebeldía; y en consecuencia, ordenó mandamiento de aprehensión en su contra y otras medidas, que a su entender, se constituyen en medidas cautelares; a partir de lo cual, dicha decisión judicial era recurrible conforme lo previsto por el art. 251 y 403 ambos del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía. Jurisprudencia reiterada

           La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal sobre la temática de exordio, es uniforme, dentro de la cual, la SCP 0621/2018-S4 de 9 de octubre, citando a la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, al respecto concluyo que: “‘El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que «El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido».

           En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa. En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP.

           La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza de la rebeldía señaló que: «El derecho procesal penal boliviano, determina una serie de medidas destinadas a efectivizar el cumplimiento del principio de celeridad evitando dilaciones innecesarias que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima y que pudieran emerger tanto de las actuaciones de los administradores de justicia como de los procesados a raíz de posibles incomparecencias de los ajusticiados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal; en este sentido, el ordenamiento jurídico, tratándose del imputado, ha previsto en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, cual es la declaratoria de rebeldía, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción»‛.

           Consiguientemente de la jurisprudencia que antecede, y en el marco del alcance del art. 91 del CPP, se debe realizar la siguiente precisión:

           1) Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad competente, el Juez o Tribunal debe dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de su comparecencia, entre ellas el mandamiento de aprehensión; lo que significa que, con el simple apersonamiento ante el Juez o Tribunal del rebelde, el mandamiento de aprehensión debe quedar sin validez, manteniéndose latentes los resultados de la rebeldía, conforme a lo previsto por el art. 90 de la norma procesal penal.

           2) Cuando el rebelde comparece y justifica que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y por tanto, los efectos de la misma (art. 90 del CPP).

           3) Cuando el Juez o Tribunal –una vez analizados los descargos de la o el imputado que compareció− emite una resolución argumentando que el rebelde no justificó su incomparecencia y por tanto quedan latentes los efectos de dicho instituto, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si la resolución judicial se encuentra en el marco del principio de razonabilidad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alberto Aguilar Flores y otros, en contra de Martín Vargas Choque –hoy accionante–, y de otros, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, Yván Noel Córdova Castillo y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, dictaron el Auto de Vista 51-A/2021 de 25 de febrero; por medio del cual, determinaron declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por el hoy accionante y Edwin García Honorio en contra del Auto Interlocutorio 04/2021 (Conclusión II.1.).

           En ese contexto, el impetrante de tutela identificó al fallo de alzada precitado como el actuado lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; alegando que, los Vocales demandados, determinaron en alzada declarar inadmisible el recurso de apelación incidental que interpuso contra el fallo que dispuso su rebeldía; y, en consecuencia, ordenó mandamiento de aprehensión en su contra y otras medidas, que a su entender, se constituyen en medidas cautelares; a partir de lo cual, dicha decisión judicial era recurrible conforme lo previsto por el art. 251 y 403 ambos del CPP.

           Ahora bien, para efectuar el estudio que nos atañe, debemos remitirnos inicialmente al Auto Interlocutorio 04/2021, cuyo recurso de apelación planteado en su contra fue declarado inadmisible, mediante el Auto de Vista hoy cuestionado; fallo, que aunque no cursa en el legajo constitucional, se encuentra detallado en la referida resolución de alzada (Conclusión II.1.); de cuya parte dispositiva desglosada, se tiene lo siguiente: “…DISPONE (…) en cuanto, al señor Martin Vargas Choque, y al señor Panfilo Garcia Honorio la autoridad jurisdiccional dispone declaratoria de rebeldía conforme al Art. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal vigente…” (sic.); concluyendo más adelante, el Tribunal de alzada después de desglosar fundamentos jurídicos y doctrinales aplicables al caso de análisis, que el Auto Interlocutorio 04/2021, resolvió la declaratoria de rebeldía de los recurrentes; por lo que, el mismo no se encontraba dentro de los fallos sujetos a recurso de apelación según lo previsto por el art. 403 del adjetivo penal.

           En ese marco, habiéndose ya establecido que el fallo recurrido dispuso la declaratoria de rebeldía del hoy solicitante de tutela y no así ninguna medida cautelar, conforme fue denunciado, debemos remitirnos a la jurisprudencia y normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se determinó que la declaratoria de rebeldía es un medio compulsivo previsto por el ordenamiento jurídico penal vigente, previsto a efectos de garantizar el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del encausado, que debe ser entendida como la consecuencia que genera la incomparecencia de la parte en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, sea desde el inicio del proceso o en determinado momento del mismo; pues, su presencia permite la consecución de los fines jurisdiccionales del Estado, respecto a la administración de justicia; en consecuencia, su ausencia, entendida como la negatoria de prestar ayuda, merece una sanción materializada, entre otras, mediante mandamiento de aprehensión; decisión, que si bien es revisable, el legislador a previsto al efecto, un procedimiento especial y específico que se sustenta en la naturaleza de dicho instituto, que como ya se estableció simplemente busca la comparecencia del procesado ante el llamado de autoridad competente, procedimiento estipulado por los arts. 87, 88, 89, 90 y 91 del CPP, preceptos que claramente determinan que las medidas son momentáneas y desaparecen ante la sola comparecencia del rebelde; además que, sus efectos podrán ser dejados sin efecto cuando esté a tiempo de comparecer, justifique que no concurrió al llamado de la autoridad debido a un grave y legítimo impedimento.

           Por consiguiente, a partir del marco normativo y jurisprudencial desglosado supra; se advierte que, si bien los fallos que dispongan la declaratoria de rebeldía y sus medidas emergentes, son revisables; empero, al efecto el adjetivo penal ha previsto un procedimiento especial y específico que debe tramitarse ante la misma autoridad que emitió dicha determinación y de persistir una supuesta transgresión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del rebelde, se activa la tutela constitucional, para la revisión de aquéllo; empero, en el caso de análisis, dicho procedimiento no fue observado por el accionante, activando erróneamente el recurso de apelación previsto para medidas cautelares de distinta naturaleza al instituto de la rebeldía; a partir de lo cual, este Tribunal concluye que al haber los Vocales hoy demandados declarado inadmisible el recurso de apelación planteado por el hoy impetrante de tutela, contra el fallo que dispuso declararlo rebelde, mediante el Auto de Vista ahora cuestionado, obraron correctamente, en el marco del procedimiento penal vigente, sin advertirse lesión alguna al debido proceso vinculado a los derechos a la impugnación, a la libertad física y de locomoción; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad, que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 15 a 17; pronunciada, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO