Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2023-S4

Sucre, 28 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  50936-2022-102-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por medio de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y al debido proceso; debido a que, habiendo puesto en conocimiento de las autoridades demandadas, la decisión del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, de trasladarlo de Centro Penitenciario; las mismas que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no ejecutaron dicho traslado, dilatando su cumplimiento y poniendo así en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y el derecho a la vida

           Al respecto, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril; concluyó que: “De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

           Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional’.

           En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

           Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

           Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

           Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.

           Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.

           En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

           De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Protección de los derechos de los privados de libertad

           Sobre el particular, la SCP 0618/2012 de 23 de julio; estableció que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.

En conclusión, podemos afirmar que independientemente de las circunstancias, todos los seres humanos se hallan dotados de derechos fundamentales, de los que no se les puede despojar sin justificación legal; ahora bien, no obstante esto las personas detenidas o encarceladas en forma legal pierden por un tiempo el derecho a la libertad, llegando a limitarse algunos otros derechos como la libertad de locomoción (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Misael Nallar Viveros –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio 391/22, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró fundado el incidente de traslado de lugar de detención interpuesto por el sindicado, disponiendo el traslado inmediato del incidentista del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por el plazo establecido para su detención preventiva (Conclusión II.1.); luego, a través de OF. 2286/2022, dirigido al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, la autoridad judicial indicada, solicitó el traslado del incidentista al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; a su vez, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, el solicitante de tutela hizo conocer el Oficio precitado a dicha autoridad, con la finalidad de ejecutar su acatamiento; así también, a través de OF. 2306/2022, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, el Juez nombrado, pidió a la mencionada autoridad penitenciaria que vía cooperación con su homólogo de La Paz, cumpla lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 391/22 (Conclusión II.2.).

           En ese contexto, el accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y al debido proceso; debido a que, habiendo puesto en conocimiento de las autoridades demandadas, mediante la documentación detallada previamente (Conclusión II.2.), la decisión del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, de trasladarlo de Centro Penitenciario, dichas autoridades hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no ejecutaron el traslado ordenado; dilatando así, su cumplimiento y poniendo por ello en riesgo su vida.

           Ahora bien, con la finalidad de efectuar el análisis respectivo de la problemática planteada, conviene verificar la misma conforme a los derechos denunciados; así, en cuanto al derecho a la libertad, al encontrarse el impetrante de tutela, privado de su libertad, en virtud al cumplimiento de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por autoridad competente en su contra dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato; y, al no existir reclamo alguno sobre este aspecto, no se advierte lesión al citado derecho; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.

           Por otro lado, con relación a los derechos a la vida, a la integridad y al debido proceso, vinculados a la falta de ejecución de la orden de traslado de Centro Penitenciario dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, de lo expresado por las autoridades demandadas y corroborado por la propia parte solicitante de tutela (Antecedentes I.2.1. y I.2.2.); se advierte que, a los ahora demandados, solo les llego oficios que en su contenido se referían a dicha determinación; mismos que, fueron diligenciados personalmente por los abogados del sindicado; empero, no se acompañó el Auto Interlocutorio 391/22 (Conclusión II.1.), ni mandamiento de traslado expreso u otro actuado oficial adjunto, sino solo los referidos oficios; en cuyo mérito, resulta racional que la vía administrativa observe dichos aspectos, determinando la insuficiencia de aquello, para dar curso al traslado de un detenido preventivo a un Centro Penitenciario departamental distinto; más aún, cuando el conducto regular no fue acatado, con relación al diligenciamiento de órdenes judiciales.

           Así también, es menester puntualizar que es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad; pues, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa; y, si bien su naturaleza se rige por el principio de informalismo, aquello no implica que pueda prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados; toda vez que, al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelarlos y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida (Fundamento Jurídico III.1.); en cuyo entendido, en el caso de análisis no se acompañó prueba mínima, que acredite un riesgo inminente al derecho a la vida del accionante, sino tan solo la alusión a los motivos que dieron lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 391/22, en resguardo del indicado derecho (Conclusión II.1.); no obstante, debe tenerse presente que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos los privados de libertad, mismos que si bien, por la esencia propia de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos (Fundamento Jurídico III.2.), responsabilidad que recae en las autoridades de régimen penitenciario, con relación a la protección permanente de los privados de libertad en dichos recintos.

           Por todo ello, este Tribunal concluye que, la falta de ejecución inmediata por parte de las autoridades demandadas, con relación al traslado de centro penitenciario dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, puesta a su conocimiento, únicamente mediante oficios que fueron diligenciados directamente por los abogados del sindicado, no se constituye en lesión alguna a los derechos a la vida, a la integridad y al debido proceso de Misael Nallar Viveros; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre los mismos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 2 de octubre, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO