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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2023-S4
Sucre, 28 de diciembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 50936-2022-102-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2022 de 2 de octubre, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Islas Rivero, Jorge Marcelo Tamayo Antezana y Carlos Gilfredo Antelo Ortiz en representación sin mandato de Misael Nallar Viveros contra Mauricio Ariel Romero Catacora y Franz Rodolfo Laura Berrios, Directores Departamentales de Régimen Penitenciario de Santa Cruz y La Paz, respectivamente; y, Napoleón Espejo Candia, Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2022, cursante de fs. 1; y, 40 a 41 vta., el accionante, por intermedio de sus representantes sin mandato; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, el 27 de septiembre de 2022, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, dispuso su traslado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” del mismo departamento, remitiendo por ello Oficio “2286/2022”, al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, quien debía hacer conocer por conducto regular al Director Departamental de Régimen Penitenciario para que se ejecute el traslado de manera inmediata; puesto que, el traslado versa sobre lo previsto por el art. 37.3 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); es decir, que su vida e integridad física está en un riesgo real; lo cual, fue valorado por el referido Juez. Por ello, presentó memorial a la señalada Dirección Departamental, para que la misma pueda solicitar informe a través de hoja de ruta y ejecutar dicho Oficio.
Continuó indicando que, mediante Oficio “2306/2022”, solicitó cooperación al Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, para que se ejecute el merituado traslado en un plazo de veinticuatro horas, mismo que fue notificado el 30 de septiembre –se entiende del 2022–; empero, no se realizó acto alguno, estando dicho plazo vencido, haciéndose caso omiso a la decisión judicial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, mediante sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se repongan los derechos conculcados y “se cumpla el mandato emitido por la autoridad jurisdiccional” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 86 vta.; presentes la parte solicitante de tutela y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos, manifestó que: a) Las autoridades demandadas son administrativas; por ende, debían limitarse a cumplir el mandato de la autoridad judicial y gestionar su traslado inmediato; b) No existe oficina gestora de notificaciones en el municipio de La Guardia; por lo que, sus abogados diligenciaron personalmente los oficios ante las autoridades administrativas demandadas; y, c) Los demandados observaron conductos y ordenes de traslado específicos, cuando lo que tenían era que cumplir la resolución judicial, sin mayor objeción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia; señaló que: 1) El 30 de septiembre de 2022, ingresó un memorial, presentado personalmente por uno de los abogados del hoy impetrante de tutela en la secretaría de su despacho, solicitando cooperación refiriéndose al Auto y decreto de 27 y 29, respectivamente, ambos de septiembre de 2022; empero, sin adjuntar los mismos; por lo que, la Dirección a su cargo no tuvo conocimiento efectivo de dichos actuados; 2) Conforme a lo establecido por la Ley 1173, las notificaciones de órdenes judiciales deben realizarse vía la oficina gestora de procesos, conducto omitido en el presente caso; y, 3) La Dirección a su cargo, controla la parte administrativa relativa a los privados de libertad del departamento de Santa Cruz, dentro de los cuales, no se encuentra el impetrante de tutela; por tanto, no tienen competencia para atender lo solicitado.
Franz Rodolfo Laura Berríos, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en audiencia; refirió que: i) Todo traslado de un privado de libertad; ya sea, judicial o administrativo, se ejecuta a partir de mandamientos de traslado, conducción o de la administración penitenciaria, vía que no fue observada en el caso de análisis de forma irregular, entregándose un oficio de manera personal por parte de los abogados del sindicado, sin mandamiento alguno; incurriendo de este modo, inclusive en conductas delictivas; y, ii) Se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación contra la merituada resolución judicial; por lo que, no se agotó la vía ordinaria, operando la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa.
Napoleón Espejo Candia, Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz; indicó que, a su dependencia el 29 de septiembre de 2022, llegó únicamente un Oficio, que sin seguir el conducto correspondiente pretendía que su persona traslade a Misael Nallar Viveros, al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, cuando esta tuición es exclusiva de la Dirección General de Régimen Penitenciario, instancia administrativa que además de viabilizar los mandamientos de traslado, proporciona los recursos necesarios para efectivizar dichos traslados.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 19/2022 de 2 de octubre, cursante de fs. 87 a 90, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) No existe documentación que evidencie que, se hubiese hecho conocer al Juez a cargo del control jurisdiccional, respecto al incumplimiento reclamado, para que éste pueda ordenar conforme a su competencia una conminatoria para el acatamiento cuestionado; b) Cursa el informe del Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, que indica que ya se hizo conocer lo ahora reclamado, a la autoridad jurisdiccional y está pendiente de resolución; por lo que, se puede evidenciar que no se ha agotado el principio de subsidiariedad; c) El accionante manifestó que su vida se encontraba en peligro, pero no adjuntó documentación para evidenciar aquello, lo que impide ingresar al fondo de dicha situación, siendo esto sujeto al control jurisdiccional quién tiene esa competencia para pronunciarse sobre ello; y, d) Se activó de forma paralela los recursos de la vía ordinaria, lo que impide a la jurisdicción constitucional emitir un criterio sobre el fondo del asunto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 18 de mayo de 2023, cursante a fs. 96, se dispuso la suspensión del plazo procesal para dictar resolución, debiendo reanudarse el mismo a partir de la notificación con el Decreto de reanudación de 27 de diciembre del mismo año (fs. 137); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 391/22 de 27 de septiembre de 2022, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró fundado el incidente de traslado de lugar de detención, interpuesto por el sindicado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Misael Nallar Viveros –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de asesinato, disponiendo el traslado inmediato del incidentista del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por el plazo establecido para su detención preventiva (fs. 12 a 22).
II.2. Cursa: OF. 2286/2022 de 28 de septiembre, suscrito por Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, dirigido al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, solicitando el traslado del detenido –ahora impetrante de tutela–, al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; por medio del cual, el hoy solicitante de tutela hizo conocer el Oficio precitado a dicha autoridad, con la finalidad de ejecutar su acatamiento; y, OF. 2306/2022 de 29 de septiembre, suscrito por el nombrado Juez, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, a objeto de que vía cooperación con su homólogo de La Paz, cumpla lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 391/22 (fs. 35; 36; y, 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por medio de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y al debido proceso; debido a que, habiendo puesto en conocimiento de las autoridades demandadas, la decisión del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, de trasladarlo de Centro Penitenciario; las mismas que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no ejecutaron dicho traslado, dilatando su cumplimiento y poniendo así en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el derecho a la vida
Al respecto, la SCP 0025/2022-S4 de 4 de abril; concluyó que: “De acuerdo al diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.
Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, en la que se desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional’.
En ese mismo sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.
En ese mismo sentido, la SC 0320/2010-R de 15 de junio, precisó que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.
De dichos entendimientos, es posible concluir que el derecho a la vida e integridad física puede ser tutelado tanto por la acción de libertad como por el amparo constitucional, pues al tratarse de un bien supremo necesario para la concreción de los demás derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, requiere de una protección inmediata libre de formalismos; sin embargo, a afecto de su tutela vía acción de libertad, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino corresponde que se guarden las características de ser real, directo e inminente. Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Protección de los derechos de los privados de libertad
Sobre el particular, la SCP 0618/2012 de 23 de julio; estableció que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.
En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.
En conclusión, podemos afirmar que independientemente de las circunstancias, todos los seres humanos se hallan dotados de derechos fundamentales, de los que no se les puede despojar sin justificación legal; ahora bien, no obstante esto las personas detenidas o encarceladas en forma legal pierden por un tiempo el derecho a la libertad, llegando a limitarse algunos otros derechos como la libertad de locomoción” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Misael Nallar Viveros –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio 391/22, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, declaró fundado el incidente de traslado de lugar de detención interpuesto por el sindicado, disponiendo el traslado inmediato del incidentista del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por el plazo establecido para su detención preventiva (Conclusión II.1.); luego, a través de OF. 2286/2022, dirigido al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, la autoridad judicial indicada, solicitó el traslado del incidentista al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; a su vez, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, el solicitante de tutela hizo conocer el Oficio precitado a dicha autoridad, con la finalidad de ejecutar su acatamiento; así también, a través de OF. 2306/2022, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, el Juez nombrado, pidió a la mencionada autoridad penitenciaria que vía cooperación con su homólogo de La Paz, cumpla lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 391/22 (Conclusión II.2.).
En ese contexto, el accionante, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad, a la libertad y al debido proceso; debido a que, habiendo puesto en conocimiento de las autoridades demandadas, mediante la documentación detallada previamente (Conclusión II.2.), la decisión del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, de trasladarlo de Centro Penitenciario, dichas autoridades hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no ejecutaron el traslado ordenado; dilatando así, su cumplimiento y poniendo por ello en riesgo su vida.
Ahora bien, con la finalidad de efectuar el análisis respectivo de la problemática planteada, conviene verificar la misma conforme a los derechos denunciados; así, en cuanto al derecho a la libertad, al encontrarse el impetrante de tutela, privado de su libertad, en virtud al cumplimiento de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por autoridad competente en su contra dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato; y, al no existir reclamo alguno sobre este aspecto, no se advierte lesión al citado derecho; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.
Por otro lado, con relación a los derechos a la vida, a la integridad y al debido proceso, vinculados a la falta de ejecución de la orden de traslado de Centro Penitenciario dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, de lo expresado por las autoridades demandadas y corroborado por la propia parte solicitante de tutela (Antecedentes I.2.1. y I.2.2.); se advierte que, a los ahora demandados, solo les llego oficios que en su contenido se referían a dicha determinación; mismos que, fueron diligenciados personalmente por los abogados del sindicado; empero, no se acompañó el Auto Interlocutorio 391/22 (Conclusión II.1.), ni mandamiento de traslado expreso u otro actuado oficial adjunto, sino solo los referidos oficios; en cuyo mérito, resulta racional que la vía administrativa observe dichos aspectos, determinando la insuficiencia de aquello, para dar curso al traslado de un detenido preventivo a un Centro Penitenciario departamental distinto; más aún, cuando el conducto regular no fue acatado, con relación al diligenciamiento de órdenes judiciales.
Así también, es menester puntualizar que es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad; pues, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa; y, si bien su naturaleza se rige por el principio de informalismo, aquello no implica que pueda prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados; toda vez que, al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelarlos y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida (Fundamento Jurídico III.1.); en cuyo entendido, en el caso de análisis no se acompañó prueba mínima, que acredite un riesgo inminente al derecho a la vida del accionante, sino tan solo la alusión a los motivos que dieron lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 391/22, en resguardo del indicado derecho (Conclusión II.1.); no obstante, debe tenerse presente que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos los privados de libertad, mismos que si bien, por la esencia propia de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos (Fundamento Jurídico III.2.), responsabilidad que recae en las autoridades de régimen penitenciario, con relación a la protección permanente de los privados de libertad en dichos recintos.
Por todo ello, este Tribunal concluye que, la falta de ejecución inmediata por parte de las autoridades demandadas, con relación al traslado de centro penitenciario dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, puesta a su conocimiento, únicamente mediante oficios que fueron diligenciados directamente por los abogados del sindicado, no se constituye en lesión alguna a los derechos a la vida, a la integridad y al debido proceso de Misael Nallar Viveros; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre los mismos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 2 de octubre, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |