Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2023-S4
Sucre, 28 de diciembre de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43552-2021-88-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, mediante su apoderado, denunció la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica y de su derecho a la defensa; debido a que, el Juez demandado, emitió la ejecutoria de la Sentencia 18/2019, que declaró procedente la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado seguida en su contra, sin haber cumplido con las formalidades de notificación que prevé la norma, respecto a la notificación con dicho fallo; más aún, cuando el Ministerio Público y DIRCABI conocían de su domicilio real.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, la SCP 0767/2019-S4 de 12 de septiembre, entre tantas otras; estableció que: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de garantía, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: ‘...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida…
La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que ‘...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).
En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: «…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’»’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Sentencia 18/2019 de 17 de septiembre, dictada dentro de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, seguida por el Ministerio Público y DIRCABI contra Víctor Raúl Aliaga Velasco –hoy accionante–, Guillermo Mansilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni –ahora demandado–, declaró procedente la referida acción; emitiendo la misma autoridad judicial posteriormente, el Auto de 17 de diciembre de 2020; por medio del cual, ante la falta de interposición de recursos que la ley confiere a las partes, declaró ejecutoriada la Sentencia 18/2019 (Conclusión II.1); más adelante, por memorial presentado el 1 de abril de 2021, el apoderado del impetrante de tutela planteó incidente de nulidad por defectos absolutos contra la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia 18/2019; obteniendo en respuesta, el Decreto de 19 del mismo mes y año; a través del cual, la autoridad ahora demandada, determinó rechazar dicho recurso, al no corresponder su interposición al encontrarse en etapa de ejecución, actuado que le fue notificado el 26 del citado mes y año (Conclusión II.2).
En ese contexto, el solicitante de tutela, mediante su apoderado, denunció la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica y de su derecho a la defensa; debido a que, el Juez demandado, emitió la ejecutoria de la Sentencia 18/2019, que declaró procedente la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado seguida en su contra, sin haber cumplido con las formalidades de notificación que prevé la norma, respecto a la notificación con dicho fallo; más aún, cuando el Ministerio Público y DIRCABI conocían de su domicilio real.
Ahora bien, de los argumentos vertidos por el impetrante de tutela (Antecedentes I.1.1); así como, de su petitorio (Antecedentes I.1.3); se advierte que, éste pretende que la vía constitucional deje sin efecto el Auto de Ejecutoria de 17 de diciembre de 2020, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, declarando nula la notificación por edicto de la Sentencia 18/2019; alegando a efecto del cómputo del plazo de inmediatez, que al haber interpuesto incidente de nulidad por defectos absolutos contra la declaratoria de Ejecutoria de la Sentencia 18/2019, el 1 de abril de 2021, cuya respuesta le fue notificada el 26 de igual mes y año, dicho plazo corría desde esa fecha.
En ese marco, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que estableció que, para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho, según lo previsto por el art. 55.I del CPCo; en cuyo entendido, por lo afirmado por el propio solicitante de tutela, este tuvo conocimiento de los actuados ahora cuestionados, mediante Nota: DIRCABI/BNI/006/2021 de 5 de enero, con la que fuera notificado el 14 de igual mes y año–; por lo que, el plazo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar vencía el 14 de julio de 2021; en virtud de lo cual, al haberse interpuesto la presente acción de defensa recién el 30 de agosto del año anotado, la misma se encontraba fuera de plazo.
Por otro lado, en cuanto al incidente planteado el 1 de abril de 2021 y su respectiva notificación, debe tenerse presente que conforme lo previsto por el adjetivo penal (arts. 314 y 432), el recurso indicado no es admisible en etapa de ejecución de sentencia; en cuyo mérito, su planteamiento no resultaba idóneo ni pertinente a efecto del cómputo del plazo de inmediatez; en virtud de lo cual, habiéndose establecido supra que el plazo de seis meses ha sido sobrepasado; lo cual, se constituye en una negligencia en causa propia que conlleva a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de su presentación, que da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción de defensa, en virtud al principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, este Tribunal se encuentra impedido a emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “en parte” –sin aclarar su denegatoria– la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 106/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 73 a 78 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |