¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2023-S4

Sucre, 28 de diciembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 43552-2021-88-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 106/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 73 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Maximiliano Villalobos Vargas en representación legal de Víctor Raúl Aliaga Velasco contra Guillermo Mansilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 1; y, de 7 a 12, el accionante, mediante su apoderado; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de pérdida de dominio, el 1 de abril de 2021, interpuso incidente de nulidad de notificación contra la Sentencia 18/2019 de 17 de septiembre; y, la ejecutoria de la misma de 17 de diciembre de 2020; debido a que, fue notificado con tales actuados por edicto cuando correspondía ser notificado de forma personal –actuados de los que tuvo conocimiento extra judicial, mediante Nota: DIRCABI/BNI/006/2021 de 5 de enero, con la que fuera notificado el 14 de igual mes y año–; más aún, cuando la abogada de oficio designada por el Juez de la causa, en audiencia de juicio oral, también planteó incidente de nulidad de notificación, haciendo conocer que contaba con domicilio real, el mismo que era de conocimiento del Ministerio Público y de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); motivo por el que, se lo dejó en estado de indefensión; no obstante de todo ello, su incidente fue rechazado por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, por medio de su apoderado, denunció la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica y de su derecho a la defensa, citando al efecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Ejecutoria de 17 de diciembre de 2020, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, declarando nula la notificación por edicto de la Sentencia 18/2019; y, b) Que la autoridad demandada proceda a notificarlo de manera personal con dicho fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Constan actas y decretos de suspensión de audiencia de 2, 10, 15 y 17 todas de septiembre de 2021, cursantes a fs. 24 a 26, 40, 48 a 50; y, 53, debido a falta de quorum, problemas en el sistema de audiencia virtual y declaratoria en comisión.

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 72, presentes el apoderado y abogado del solicitante de tutela, la autoridad demandada y los representantes del Ministerio Púbico y DIRCABI, convocados como terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado y apoderado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guillermo Mansilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, en audiencia; manifestó que: 1) Actuó dentro del marco de la legalidad sin afectar ningún derecho fundamental ni garantía constitucional; toda vez que, se cumplió con el procedimiento que establece la Ley 913–Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, de 16 de marzo de 2017–; es decir, que las notificaciones fueron realizadas conforme a derecho; 2) Realizada que fue la audiencia del juicio oral el 17 de septiembre de 2021, pronuncio la Sentencia 18/2019, pudiendo corroborarse del cuadernillo, que las partes fueron legalmente notificadas; de igual manera, el hoy impetrante de tutela fue notificado mediante edicto, contando con una defensora de oficio, que también fue notificada conforme prevé el art. 101 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas –Ley 913 de 16 de marzo de 2017–; y, 3) El Ministerio Público cumplió con realizar la notificación por edictos referida; por ello, mediante Auto motivado se declaró la ejecutoria de dicha Sentencia, al no haber interpuesto las partes ningún recurso contra este fallo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edwin Colque Fernández, en representación de DIRCABI, en audiencia; refirió que: i) Se adhirió a lo señalado por la autoridad demandada; ii) Esta acción de amparo constitucional, es manifiestamente improcedente; dado que, el acto identificado por el solicitante de tutela como lesivo de sus derechos, sería la ejecutoria de sentencia, a partir de la notificación de la misma, no se interpuso la presente acción de defensa dentro de los seis meses posteriores, como lo establece el art. “51”.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) La parte accionante; señaló que, tuvo conocimiento del proceso y de la merituada ejecutoria de la Sentencia, el 14 de enero de 2021, debiendo tomarse en cuenta que esta ejecutoria sería el supuesto acto lesivo y data del 17 de diciembre de 2020; por lo que, desde la fecha precitada pudo haber formulado la acción de amparo constitucional hasta el 17 de junio de ese año; aspecto que no ha sido realizado, cuya negligencia emerge del propio impetrante de tutela, pretendiendo habilitar el plazo de los seis meses mediante presentación de un incidente de nulidad, cuando la ley no reconoce dicho medio de defensa en la etapa procesal en la que se encuentra la causa; y, iv) El proceso de pérdida de dominio ha sido realizado en presencia y con la asignación de un defensor de oficio, quien ya presentó el referido incidente dentro de la audiencia de juicio oral, reservado su derecho de apelación; por ello, no se vulneró ningún derecho.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Jesús Reynaldo Ordóñez Quintana, Fiscal de Materia, en audiencia; manifestó que: a) En el caso de autos se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley “903”, concordante con su reglamento previsto mediante Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, observando a cabalidad con todos los aspectos inherentes a la comunicación procesal al solicitante de tutela; b) Se promovió la presente acción de amparo constitucional al haberse negado un incidente planteado el 1 de abril de 2021, contra la Sentencia 18/2019, en el caso de autos y como lo manifestó DIRCABI, no se estableció de manera clara y específica qué incidentes podría promoverse posteriores a la ejecución o ejecutoria de la sentencia al margen de ser una ley especial, la parte incidentista consintió todos los actos en los cuales se desarrolló la acción de pérdida de dominio; por lo tanto, corresponde la improcedencia de la acción de esta acción tutelar, como prevé el art. 53.II del CPCo; y, c) Al haberse emitido una resolución del Juez a quo, en la que se denegó el incidente planteado sin que la misma hubiese sufrido un tipo de apelación o recurso, conforme el art. 180 de la CPE, no se agotó inclusive el principio de subsidiariedad.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 106/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 73 a 78 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de ejecutoria de Sentencia de 17 de diciembre de 2020, debiendo la autoridad demandada proceder a resolver conforme corresponde en derecho a las partes, el incidente de nulidad interpuesto por el hoy accionante; denegando la tutela impetrada con relación a los otros aspectos reclamados al ser competencia de la vía ordinaria; ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a lo manifestado por DIRCABI respecto a que, la presente acción tutelar, debe ser declarada improcedente; toda vez que, el último actuado que supuestamente vulneró el derecho reclamado por el impetrante de tutela, es el Auto de Ejecutoria de Sentencia, el mismo que fue notificado el 17 de diciembre de 2020; por lo que, habría transcurrido más de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es necesario señalar que, el solicitante de tutela, en uso de las prerrogativas que le otorga la ley, el 1 de abril de 2021, interpuso incidente de nulidad de notificación con la Sentencia 18/2019, mismo que fue rechazado por decreto de 19 de abril de 2021, encontrándose por ello, aún dentro de plazo para la interposición de la presente acción tutelar; 2) De la revisión de actuados procesales, se evidencia que no se dio cumplimiento al parágrafo II del art. 101 de la Ley 913, que ordena con claridad que además de hacer las publicaciones en un periódico de circulación nacional y otro local también se debe de realizar comunicación radial local de los datos del proceso por dos días seguidos, de no hacerlo, se ingresa a vicios de nulidad de citación; al margen de que, ya se tenía conocimiento del domicilio real por parte del Ministerio Público y por el Juez a quo; en virtud de lo cual, se evidenció que la cuestionada citación, se practicó omitiendo la aplicación de la normativa citada, causando indefensión al agraviado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional 23 de octubre de 2023, cursante a fs. 93, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose el mismo, a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de diciembre del mismo año (fs. 97) a cuyo efecto el presente fallo constitucional, es emitido dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia 18/2019 de 17 de septiembre, dictada dentro de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, seguida por el Ministerio Público y DIRCABI contra Víctor Raúl Aliaga Velasco –hoy accionante–, Guillermo Mansilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni –ahora demandado–, declaró procedente la referida acción; emitiendo la misma autoridad judicial posteriormente, el Auto de 17 de diciembre de 2020; por medio del cual, ante la falta de interposición de recursos que la ley confiere a las partes, declaró ejecutoriada la Sentencia 18/2019 (Anexo 2 fs. 210).

II.2.    Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, el apoderado del impetrante de tutela, planteó incidente de nulidad por defectos absolutos contra la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia 18/2019; obteniendo en respuesta, el decreto de 19 del mismo mes y año; a través del cual, la autoridad ahora demandada, determinó rechazar dicho recurso, al no corresponder su interposición al encontrarse en etapa de ejecución, actuado que le fue notificado el 26 del citado mes y año (Anexo 2 fs. 223).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, mediante su apoderado, denunció la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica y de su derecho a la defensa; debido a que, el Juez demandado, emitió la ejecutoria de la Sentencia 18/2019, que declaró procedente la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado seguida en su contra, sin haber cumplido con las formalidades de notificación que prevé la norma, respecto a la notificación con dicho fallo; más aún, cuando el Ministerio Público y DIRCABI conocían de su domicilio real.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Sobre el particular, la SCP 0767/2019-S4 de 12 de septiembre, entre tantas otras; estableció que: “Por disposición del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; norma jurídica que guarda cierta similitud con la comprendida en el art. 55.I del CPCo, que establece igual plazo para la interposición de la indicada acción de garantía, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez, sostuvo que: ‘...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida…

La misma Sentencia Constitucional ya citada, refirió también que ‘...el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, un razonamiento contrario daría lugar al uso de subterfugios, empleando medios de defensa ineficaces que distorsionen la teleología procedimental, razonamiento que responde no sólo a los principios de subsidiariedad e inmediatez, sino también a los de «preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (SC 0770/2003-R de 6 de junio)». (Entendimiento reiterado por la SCP 0729/2013-L de 19 de julio).

En este sentido, la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, citando a su vez la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, concluye que: «…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’»’(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Sentencia 18/2019 de 17 de septiembre, dictada dentro de la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, seguida por el Ministerio Público y DIRCABI contra Víctor Raúl Aliaga Velasco –hoy accionante–, Guillermo Mansilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento del Beni –ahora demandado–, declaró procedente la referida acción; emitiendo la misma autoridad judicial posteriormente, el Auto de 17 de diciembre de 2020; por medio del cual, ante la falta de interposición de recursos que la ley confiere a las partes, declaró ejecutoriada la Sentencia 18/2019 (Conclusión II.1); más adelante, por memorial presentado el 1 de abril de 2021, el apoderado del impetrante de tutela planteó incidente de nulidad por defectos absolutos contra la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia 18/2019; obteniendo en respuesta, el Decreto de 19 del mismo mes y año; a través del cual, la autoridad ahora demandada, determinó rechazar dicho recurso, al no corresponder su interposición al encontrarse en etapa de ejecución, actuado que le fue notificado el 26 del citado mes y año (Conclusión II.2).

En ese contexto, el solicitante de tutela, mediante su apoderado, denunció la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica y de su derecho a la defensa; debido a que, el Juez demandado, emitió la ejecutoria de la Sentencia 18/2019, que declaró procedente la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado seguida en su contra, sin haber cumplido con las formalidades de notificación que prevé la norma, respecto a la notificación con dicho fallo; más aún, cuando el Ministerio Público y DIRCABI conocían de su domicilio real.

Ahora bien, de los argumentos vertidos por el impetrante de tutela (Antecedentes I.1.1); así como, de su petitorio (Antecedentes I.1.3); se advierte que, éste pretende que la vía constitucional deje sin efecto el Auto de Ejecutoria de 17 de diciembre de 2020, emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Beni, declarando nula la notificación por edicto de la Sentencia 18/2019; alegando a efecto del cómputo del plazo de inmediatez, que al haber interpuesto incidente de nulidad por defectos absolutos contra la declaratoria de Ejecutoria de la Sentencia 18/2019, el 1 de abril de 2021, cuya respuesta le fue notificada el 26 de igual mes y año, dicho plazo corría desde esa fecha.

En ese marco, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que estableció que, para interponer la acción de amparo constitucional se tiene previsto un término de caducidad de seis meses computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de conocido el hecho, según lo previsto por el art. 55.I del CPCo; en cuyo entendido, por lo afirmado por el propio solicitante de tutela, este tuvo conocimiento de los actuados ahora cuestionados, mediante Nota: DIRCABI/BNI/006/2021 de 5 de enero, con la que fuera notificado el 14 de igual mes y año–; por lo que, el plazo de seis meses para la interposición de esta acción tutelar vencía el 14 de julio de 2021; en virtud de lo cual, al haberse interpuesto la presente acción de defensa recién el 30 de agosto del año anotado, la misma se encontraba fuera de plazo.

Por otro lado, en cuanto al incidente planteado el 1 de abril de 2021 y su respectiva notificación, debe tenerse presente que conforme lo previsto por el adjetivo penal (arts. 314 y 432), el recurso indicado no es admisible en etapa de ejecución de sentencia; en cuyo mérito, su planteamiento no resultaba idóneo ni pertinente a efecto del cómputo del plazo de inmediatez; en virtud de lo cual, habiéndose establecido supra que el plazo de seis meses ha sido sobrepasado; lo cual, se constituye en una negligencia en causa propia que conlleva a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de su presentación, que da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción de defensa, en virtud al principio de inmediatez que rige esta acción de defensa, este Tribunal se encuentra impedido a emitir un pronunciamiento de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “en parte” –sin aclarar su denegatoria– la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 106/2021 de 20 de septiembre, cursante de fs. 73 a 78 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO